CNDJ - 184.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-Archivo la investigación penal sin que
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 184.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-Archivo la investigación penal sin que
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 170011102000201900095 01 Aprobado según Acta No. 93 de la fecha. ASUNTO Resuelve la Comisión el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado contra la sentencia del 30 de noviembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas1, mediante la cual resolvió declarar responsable al doctor LUIS ERNESTO MARTÍNEZ MUÑOZ, en su condición de Fiscal Séptimo Local de Manizales - Caldas, de incurrir en falta disciplinaria grave, con culpa gravísima, al incumplir el deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, norma enlazada con las disposiciones contenidas en el numeral 7º del artículo 250 de la Constitución Política; los literales d), f) y g) del artículo 11 y el parágrafo del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, por lo cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. SITUACIÓN FÁCTICA La génesis de la presente actuación es la compulsa de copias que 1 Con ponencia del Magistrado Miguel Ángel Barrera Núñez, en sala con el Juan Pablo Silva Prada. F 10226 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA efectuó el Juez Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales2, en contra del Fiscal Séptimo de la Unidad de Conciliación Pre-ProcesaI de Manizales, doctor Luis Ernesto Martínez Muñoz por cuanto el 3 de septiembre de 2016, a tan solo cuatro meses y 10 días de la ocurrencia del hecho, archivó el proceso penal con radicado No. 2016-00592 seguido en contra del señor Sergio Hernández Álzate, por el delito de lesiones personales culposas, en víctima de 6 años, sin que se tratare de un delito querellable ni hubieren transcurrido los seis meses dispuestos en la norma para hablar de caducidad de la querella, por lo que ordenó reactivar la investigación.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante Acta de reparto del 22 de marzo de 20193, se asignó el conocimiento de las diligencias al doctor Miguel Ángel Barrera Núñez Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.
2. Mediante auto del 10 de abril de 2019 se ordenó la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de LUIS ERNESTO MARTÍNEZ MUÑOZ, en su condición de Fiscal Séptimo Local de Manizales - Caldas y dispuso la práctica de pruebas.
3. Mediante oficio del 29 de julio de 2019, la Fiscalía Séptima Local de Manizales, remitió copia íntegra del proceso penal con radicado No. 2 Expediente digital carpeta de primera instancia, carpeta de pruebas, archivo “002L17001600006020160059200_170014088006_0120190315171759” 3 Archivo digital 01.
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA 2016-00592, seguido en contra de Sergio Hernández Álzate, por el delito de lesiones personales culposas, del cual se destacan: • Informe ejecutivo de la Policía Judicial de fecha 23 de abril de 2016, en el que se puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación unas lesiones personales en accidente de tránsito
ocurrido en esa misma fecha, a las 16:15 horas, en la Carrera 35 al frente de la nomenclatura 99 A — 57 del barrio La Enea de Manizales, en el que se vieron involucrados el señor Sergio Hernández Álzate como conductor del vehículo y el menor de edad, JJHG, quien tuvo que ser trasladado a la Clínica San Marcel para ser atendido por sus lesiones. • Formato de “Solicitud de Análisis de EMP y EF -FPJ — 12” de la Policía Judicial, de fecha 23 de abril de 2016, para valoración por Medicina Legal y Ciencias Forenses sede Manizales, del
menor JJHG, por las posibles lesiones sufridas a causa del accidente. • Acta de derechos de las víctimas artículos 11 y 35 C.P.P. suscrita por Andrea Herrera como madre del menor JJHG. • Acta de audiencia celebrada en el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 27 de abril de 2016, a solicitud de la Fiscal 7 SAU, doctora Gloria Luz Ramos López, en la que se autorizaba la entrega provisional del vehículo involucrado en el accidente de tránsito a su propietaria. • Orden de archivo de fecha 3 de septiembre de 2016, proferida dentro del radicado 2016-00592 por el delito de lesiones Pági na 3 | 30 F 10226 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA personales culposas, bajo la causal de “desistimiento tácito”, identificándose como la autoridad que profirió la orden de archivo el aquí investigado, entonces Fiscal 7º de Conciliación
Pre-procesal. Se arguyó en esa providencia que los hechos que dieron Iugar a la indagación -accidente de tránsito donde resultó lesionado el menor de edad JJHG — habían ocurrido el 23 de abril de 2016, y que a la fecha de adoptar esa determinación habían transcurrido más de cuatro meses sin que apareciera en la carpeta que los lesionados se hubieran acercado a la oficina competente para instaurar la querella, ni que se hubieran
acercado al sector médico para la obtención de los reconocimientos médico legales, demostrándose con ello “desinterés”.
4. Mediante correo del 9 de agosto de 2019 el Grupo de Administración de Sistemas de Información de la Fiscalía General de la Nación — Seccional Caldas, remitió reporte estadístico de la Fiscalía Local 7 de Manizales, desde enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016.
5. El 12 de diciembre de 2019, se escuchó en versión libre y espontánea al investigado, quién narró, que entre las carpetas que le asignaron encontró una cuyos hechos acaecieron el 23 de abril de 2016, en donde según el informe policial obrante en las diligencias, se indicó que en el barrio La Enea, se presentó un accidente de tránsito en donde resultó comprometido un vehículo particular tipo camioneta y una bicicleta, en la cual se desplazaban, Pági na 4 | 30
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA al parecer, dos menores de edad y en el que resultó lesionado el menor que hacía de acompañante del conductor de la bicicleta.
En el informe respectivo por parte de las autoridades de tránsito se precisó que el menor lesionado tenía 6 años de edad, la vía era de carácter público y de alto flujo vehicular con buenas condiciones de
visibilidad, consignándose que el accidente se debió a que los dos menores, que se desplazaban en la bicicleta, impactaron al vehículo tipo camioneta por su parte trasera. Se dejó constancia en el informe ejecutivo de la autoridad de tránsito que, al sitio de los hechos acudió la mamá del menor lesionado, a la cual se le hizo entrega del acta que daba cuenta de derechos de las víctimas; las obligaciones correlativas, entre otras, la de acudir a las autoridades judiciales, a fin de hacer valer los derechos del menor; también la solicitud de valoración médico legal, a fin de fijar las consecuencias de las lesiones sufridas por el menor. No obstante, a pesar de los llamados de la Fiscalía, al menor no se le realizó la valoración médico legal, ordenada por las autoridades, ello en punto de establecer la gravedad de las lesiones, elemento sin el cual era imposible que el fiscal continuara con las diligencias, porque impedía tipificar la conducta en cuanto a las consecuencias, último aspecto que era de vital importancia para realizar una conciliación, sin lo que no se podía citar a nadie por carecer de esa valoración. En consecuencia, de manera provisional ordenó el archivo, amparado en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004; lo anterior, por Pági na 5 | 30 F 10226 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA cuanto la querellante legítima y progenitora del menor, no acudió a
la Fiscalía a suministrar el peritazgo de medicina legal que fijara las consecuencias de las lesiones. Aclaró en la providencia se podían argumentar múltiples razones para archivar; no obstante, debido al funcionamiento de la Fiscalía, tan sólo podía colocar una sola en el formato, pero lo cierto es que, en este caso, se dio desistimiento tácito de los representantes de la víctima, puesto que abandonaron las diligencias, sin exponer razón alguna; por lo que configuró la atipicidad de la conducta por causal objetiva y falta de elementos que estructuraran los hechos o la conducta como delito, pues ante la ausencia de dictamen definitivo de medicina legal y por ende la ausencia de consecuencias de las lesiones, en este caso culposas, el fiscal no podía continuar con las diligencias por falta del elemento fundamental típico, antijurídico y culpable, como lo es la fijación de la incapacidad definitiva de la víctima. Resaltó que la reparación de las víctimas se tornaba imposible, ello en atención a los códigos y la naturaleza del evento, dado que los involucrados eran dos menores en bicicleta, quienes transitaban por vía pública, en inmejorables condiciones de visibilidad sin causal alguna que les impidiera realizar el tránsito normalmente e impactaron a la camioneta por la parte trasera, actuación que generó la violación de las normas señaladas de la Ley 769 de 2002, códigos anteriormente mencionados, por lo que las víctimas en las actuaciones penal, civil o administrativamente tenían imposibilidad Pági na 6 | 30
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA de triunfar por su culpa exclusiva en el accidente de tránsito de marras.
6. Mediante auto del 12 de diciembre de 20194, en aplicación del artículo 160A del Código Disciplinario Único, se declaró CERRADA
LA INVESTIGACIÓN.
7. FORMULACIÓN DE CARGOS. Mediante proveído del 24 de julio de 2020 se elevó cargos contra el doctor LUIS ERNESTO MARTÍNEZ
MUÑOZ, en los siguientes términos:
CARGO ÚNICO.
Para la Sala resultó objetivamente relevante el hecho que el doctor LUIS ERNESTO MARTÍNEZ MUÑOZ, en su condición de Fiscal Séptimo Local de Manizales – Caldas decretara el archivo de investigación penal de radicado No. 2016-00592 seguido en contra del señor Sergio Hernández Álzate, por el delito de lesiones personales culposas, en víctima de 6 años, sin que se tratare de un delito querellable ni hubieran transcurrido los seis meses dispuestos en la norma para hablar de caducidad de la querella, razón por la cual lo cuestionó por el presunto desconocimiento del deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, norma enlazada con las disposiciones contenidas en el numeral 7º del artículo 250 de
la Constitución Política; los literales d), f) y g) del artículo 11 y el parágrafo del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, conducta que la clasificó como grave y se la imputó a título de culpa gravísima. 4 Archivo digital 20. Pági na 7 | 30 F 10226 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Disposiciones normativas que a la letra señalan: Ley 270 de 1996
ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
Constitución Política ARTICULO 250. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de
oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: (…)
7. Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.
Ley 906 de 2004 “ARTÍCULO 11. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en este código. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán derecho: Pági na 8 | 30 F 10226 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA (…) d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas; (…) f) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto; g) A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente,
(…)” “Parágrafo 1° del artículo 74. “(…) PARÁGRAFO 1o. No será necesario querella para iniciar la acción penal respecto de casos de flagrancia o en los cuales el sujeto pasivo sea menor de edad, inimputable o se refieran a presuntas conductas punibles de violencia contra la mujer.” (Negrilla fuera del texto original) Una vez notificado del pliego de cargos el disciplinable presentó los descargos correspondientes y solicitó la práctica de pruebas en etapa de juicio.
5. DESCARGOS. Mediante memorial allegado por correo electrónico del 17 de septiembre de 2020, a través de su apoderado judicial, el doctor Martínez Muñoz se pronunció frente al pliego de cargos formulado en su contra, se ratificó en todas las intervenciones presentadas en la diligencia de versión libre, que pretendieron convencer a la Magistratura que sus actuaciones estuvieron alejadas de toda conducta que pudiera atentar contra la administración de justicia o que pudieran constituir falta disciplinaria “a la luz del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía”5.
Indicó que todas sus actuaciones dentro de la investigación penal, las llevó a cabo amparado en la autonomía que gobierna las actuaciones 5 Afirmación literal realizada en el escrito remitido por correo electrónico, visible en el archivo 34, folio digital 2 Pági na 9 | 30 F 10226 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA del funcionario, que hizo una valoración a fondo, profunda y
concienzuda de los supuestos fácticos puestos bajo su conocimiento, para concluir necesariamente que de cualquier manera la decisión que se tendría que tomar en ese proceso era la misma dirigida a declarar la atipicidad de las conductas porque aquellas fueron responsabilidad única y exclusiva de la víctima. Aclaró que estaba convencido de que el juicio de reproche hubiera sido otro si se llevara al indiciado a una causa penal sin pruebas de su responsabilidad, por el simple hecho de que la víctima fuera un menor de edad, agregó que, la tutela en los casos donde hay una persona de especial protección constitucional, no exime al Estado y en ese caso, a la Fiscalía General de la Nación, de hacer una adecuada valoración probatoria y de tomar las determinaciones que en derecho correspondan, decisión que para el caso bajo examen, inequívocamente era la determinación de archivar las diligencias por atipicidad de la conducta, resaltó que el archivo no fue definitivo, sino temporal, por lo que en modo alguno podía hablarse de una decisión que impidiera tomar otra determinación posteriormente. Explicó que no tendría recibo para materializar los fines de la administración de justicia, que se postergara indefinidamente un proceso que no tendría forma de obtener un responsable penal, cuando se contaba con todos los elementos de convicción para tomar una decisión en derecho como efectivamente se tomó, sin que exista una ignorancia supina en las responsabilidades del fiscal, porque la decisión se tomó de manera razonada y con la valoración de los elementos de prueba con los que se contaba. Agregó que para valorar Página 10 | 30 F 10226 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA sus actuaciones en el caso bajo examen, se tienen que analizar las circunstancias de tiempo, modo y Iugar, y ubicarse en el momento en que se adoptó la decisión para llegar al convencimiento de que no existió falta disciplinaria.
Arguyó que dentro del análisis del contexto de la decisión que se censura, debe determinarse el volumen de procesos que tenía a cargo, los rudimentarios y limitados recursos con los que se contaba para administrar justicia que quedaron evidenciados en las pruebas del proceso, y que muchas de las actuaciones que se le reprochan tenían un matiz operativo, pues así aparecieran como responsabilidad del despacho, eran adelantadas por terceros, que incluso colaboraban ad honorem, como judicantes y practicantes de Derecho. Explicó que si bien desde el momento en que se llevó a cabo el archivo provisional, no se practicó ninguna prueba adicional, y en el momento en que se solicitó la entrega definitiva del vehículo se realizó una última valoración por medicina legal a la víctima, la misma no alteraría la calificación y valoración de las circunstancias fácticas establecidas inicialmente. Finalizó con la anotación de que debían atenderse las suplicas de sus descargos, y no declarársele disciplinariamente responsable en estos hechos, por cuanto sus actuaciones fueron adelantadas con el convencimiento de la autonomía funcional, y fueron razonables y fundadas en los elementos de juicio que tenía el proceso en ese
momento, por lo que sus decisiones no constituyeron infracción disciplinaria Página 11 | 30 F 10226 República de Colombia Rama Judicial
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6. Por auto del 14 de diciembre de 2020 se decretaron pruebas en el trámite disciplinario, consistentes en el testimonio de dos funcionarios adscritos a la Fiscalía General de la Nación para la época de los hechos El de la doctora Luz Celene Correa Arroyave, Fiscal 18 Local de Manizales para la época de los hechos que dieron origen a esta actuación, quien en su declaración señaló con certeza que no era dable decretar el archivo de la investigación penal cuando de un menor de edad se trataba y mucho menos antes de seis meses sin que se hubiese agotado una investigación integral de los hechos.
A su turno el señor Uriel Monsalve Valencia asistente del investigado para la época de los hechos, manifestó en su juramentada que la responsabilidad por el archivo de la actuación fue de la madre del menor quien no allegó el dictamen pericial porque sabía que los menores eran los responsables del accidente.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Mediante auto del 18 de junio de 2021, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, quienes guardaron silencio.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2021, proferida por la
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, se declaró responsable al doctor LUIS ERNESTO MARTÍNEZ MUÑOZ, en su condición de Fiscal Séptimo Local de Manizales - Caldas, de incurrir Página 12 | 30 F 10226 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA en falta disciplinaria grave, con culpa gravísima, al incumplir el deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, norma enlazada con las disposiciones contenidas en el numeral 7º del artículo 250 de la Constitución Política; los literales d), f) y g) del artículo 11 y el parágrafo del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes.
Consideró la Sala primigenia que de la pruebas adosadas al expediente disciplinario quedó probado que el funcionario cuestionado incurrió en actos de suma negligencia, cualificables, como de ignorancia supina en razón a que tratándose de un funcionario de vasta experiencia en el área tenía que conocer la ilegalidad de su determinación dado que estaba de por medio un delito cometido contra un menor de edad, al cual dio en el momento procesal examinado el tratamiento equivocado de un delito querellable, exigiéndole a la citada víctima una carga desproporcionada y nada razonable. Para el a quo no fue admisible como excusa la carga procesal, que
eventualmente justificaría la mora judicial, pero en manera alguna una decisión con motivación errada y decididamente contraria a la normatividad aplicable al caso, máxime cuando asuntos como el de autos eran su diaria ocupación y se trataba justamente de una materia de su especialidad, de allí que se predicara, la incursión en falta grave, imputable en sede de culpabilidad a título de culpa gravísima por ignorancia supina. Página 13 | 30 F 10226 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Destacó la instancia que desde la formulación de cargos las normas citadas como inobservadas por el encartado denotaron sus omisiones en torno al cabal perfeccionamiento de la indagación, actuaciones tendientes a la obtención de los reconocimientos y dictámenes de medicina legal del menor, citación a conciliación y demás actuaciones en procura de garantizar los derechos fundamentales de la víctima máxime en tratándose de un menor de edad, de allí que no resultaron atendibles los argumentos defensivos rendidos en los descargos, pues debía recordarse que el límite natural de la autonomía se encuentra justamente constituido por el apego a la Constitución y a la ley que regulan cada actuación, en particular, las que en el sub examine fueron inobservadas por el disciplinable.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 43, 44, 45 del CDU y en aplicación de los criterios previstos en el artículo 47ibidem, se
impuso al doctor LUIS ERNESTO MARTÍNEZ MUÑOZ la sanción de suspensión de UN MES (1) en el ejercicio del cargo. DE LA APELACIÓN Mediante correo electrónico del 10 de diciembre de 20216, el apoderado del disciplinado interpuso y sustentó recurso de alzada contra la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes cargos: 6 Archivo digital 48. Página 14 | 30 F 10226 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA
1. Adujo que se desconoció probatoriamente que la actuación penal que generó el cuestionamiento al representado no tenía vocación alguna de prosperidad por lo que la decisión de archivo se fundamentó en la atipicidad de la conducta, aunado a que el proveimiento de la actuación penal fue de manera provisional lo que no impedía la persecución del delito por la Fiscalía, asimismo destacó el recurrente que se desconoció por la primera instancia que por la alta carga laboral del despacho del ente acusador muchas de las actuaciones eran proyectadas por los estudiantes de derecho que apoyaban la gestión.
2. Como segundo cargo alegó el recurrente, que quien hizo entrega del rodante involucrado en el accidente de tránsito convalidó la actuación del prohijado y que cuestionar la decisión del Fiscal era desconocer la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales Deprecó el recurrente la revocatoria de la sentencia o en su defecto
declarar no responsable disciplinariamente al doctor Luis Ernesto Martínez Muñoz. TRÁMITE DEL RECURSO Mediante correo electrónico del 6 de diciembre de 20217, se notificó al apoderado y al disciplinado la referida providencia, así como al agente del Ministerio Público; el primero de estos, como viene de verse, interpuso y sustento recurso de apelación el 10 siguiente. 7 Archivo digital 47. Página 15 | 30 F 10226 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 13 de enero de 20228, el Magistrado ponente concedió el referido recurso de alzada, en el efecto suspensivo, y ordenó el envío del asunto a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual se cumplió mediante correo electrónico del 4 de agosto de 20229.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 31 de agosto de 202210, correspondieron las presentes diligencias al despacho ponente, mismo que por auto de la señalada calenda, avocó conocimiento del asunto, dispuso comunicar al Ministerio Público y que, por Secretaría judicial, se acreditara la existencia de antecedentes disciplinarios del implicado; por último, certificación de si por los mismos hechos cursaban otras investigaciones11. En cumplimiento de lo anterior, se libraron las comunicaciones de
rigor, y la Secretaría Judicial de la Comisión hizo constar mediante certificados Nos. 1377196 y 1377209 del 14 de septiembre de 2022, que contra el doctor LUIS ERNESTO MARTÍNEZ MUÑOZ, no se reportaban antecedentes disciplinarios en su condición de Fiscal Séptimo Local de Manizales – Caldas, tampoco en su calidad de abogado12. Asimismo, el 15 de septiembre de 2022, se certificó que 8 Archivo digital 50. 9 Se impone precisar que obra constancia secretarial del 18 de febrero de 2022 en el que se certificó que el expediente fue entregado primero para ser digitalizado y luego remitido a esta Superioridad. 10 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 01. 11 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 05. 12 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 11. Página 16 | 30 F 10226 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA no cursaban en la Corporación otras investigaciones por los mismos hechos13.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en el que se deja por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y, en consonancia
con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia14. Caso Concreto. Procede la Comisión entonces -en virtud del principio de limitación15-, que opera respecto de la facultad del Juez de segunda instancia y el estricto ámbito de revisión que le compete frente a la decisión del a quo; a analizar uno a uno los precisos puntos rebatidos por el disciplinado en su escrito de alzada, los cuales fueron sintetizados en acápite precedente. 13 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 12. 14Y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. Asimismo, se impone primero precisar, que si bien para el momento de esta decisión ya entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, lo cierto es que en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 21 del CDU, hoy 22 del CGD, y ya que su tramitación se dio bajo el amparo de la Ley 734 de 2002, se continuará decidiendo bajo esta última normativa. 15Ley 734 de 2002. Artículo 171. “PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al
objeto de impugnación.” Página 17 | 30 F 10226 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Advirtiéndose desde ya, que las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias esbozadas por el Seccional de instancia, de cara a los argumentos de censura plasmados por el recurrente en su medio de alzada, se observan de ta
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