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CNDJ - 184.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN e INHABILIDAD-Irregularidades dentro de

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 184.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN e INHABILIDAD-Irregularidades dentro de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 8347

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación No. 760011102000 201703010 01

Aprobado según Acta de Sala No. 040 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer los recursos de apelación interpuestos por los disciplinables1 contra la Sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a los doctores GLORIA XIMENA SEPÚLVEDA GARZÓN y WILLIAM GONZÁLEZ MURIEL, en su calidad de FISCAL 26 ESPECIALIZADA DE CALI y JUEZ 31 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI, respectivamente, y los SANCIONÓ con UN (1) MES de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término, por la comisión de las siguientes faltas disciplinarias: - La doctora GLORIA XIMENA SEPÚLVEDA GARZÓN, en su calidad de Fiscal 26 Especializada de Cali, como autora de un 1 La doctora SEPÚLVEDA GARZÓN mediante su apoderada de confianza Carlina Varela Lorza. 2 Decisión proferida en Sala dual por los Magistrados LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO

(ponente) INÉS LORENA VARELA CHAMORRO.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 8347

Radicado No. 760011102000 201703010 01 Funcionarios en apelación concurso de faltas disciplinarias, por infracción al deber funcional consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo dispuesto en los artículos 1, 4, 7, 138 numeral 2 y 140 numerales 4 y 7 de la Ley 906 de 2004. Igualmente, por infringir el deber estipulado en el artículo 153 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 12 de la Ley 906 de 2004. Y por la incursión en la prohibición consagrada en el artículo 154 numeral 6 de la Ley 270 de 1996; faltas que fueren imputadas como GRAVES a título de DOLO. - El doctor WILLIAM GONZÁLEZ MURIEL, en su calidad de Juez 31 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, como autor de un concurso de faltas disciplinarias, por infracción al deber funcional previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo dispuesto en el artículo 9 ibídem y los artículos 1, 4, 7 y 138 numeral 2 de la Ley 906 de 2004. Igualmente, por infringir el deber establecido en el artículo 153 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 12, 26 y 27 de la Ley 906 de 2004. Así mismo, por el desconocimiento de las prohibiciones establecidas en el artículo

154 numerales 6 y 9 de la Ley 270 de 1996; faltas que fueren imputadas como GRAVES a título de DOLO. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las presentes diligencias tuvieron origen en la queja disciplinaria presentada el 15 de diciembre de 2017, por el señor FERNANDO JOSÉ VICTORIA GUZMÁN 3 en contra de la doctora 3 Por medio de su apoderado de confianza JAIME ENRIQUE GRANADOS PEÑA, conforme poder allegado en esa misma data, con presentación personal del 7 de diciembre de 2017. Página 2 | 124

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Radicado No. 760011102000 201703010 01 Funcionarios en apelación GLORIA XIMENA SEPÚLVEDA GARZÓN y el doctor WILLIAM GONZÁLEZ MURIEL, en su condición de Fiscal 26 Especializada de Cali y Juez 31 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, respectivamente; por presuntas irregularidades presentadas dentro del trámite del proceso penal radicado No. 760016000000201700367, resumidas de la siguiente manera: i) “Posibles actos por parte de la Fiscal 26 Especializada de Cali a efectos de evitar el reparto normal de una diligencia de medidas cautelares y la participación de la defensa en la misma”. Refirió que, los hechos acontecieron en la realización del reparto de la audiencia de solicitud de medidas cautelares el día 19 de mayo de 2017, ante el Juzgado 31 Penal de Control de Garantías de Cali. Señaló que, la doctora GLORIA XIMENA SEPÚLVEDA

GARZÓN presentó dos (2) solicitudes de audiencia: la primera con el fin de imponer medidas cautelares, y la segunda a efectos de que fuera asignada a otro despacho judicial diferente que aceptara realizar la audiencia como acto urgente y con la presencia de la defensa. Indicó que, “casualmente” la segunda solicitud correspondió al Juzgado 31 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, cuyo titular era el doctor WILLIAM GONZÁLEZ MURIEL, mismo funcionario que unos días atrás, dentro del mismo proceso y por solicitud de la Fiscal referida, habría dictado órdenes de captura contra los procesados dentro del radicado No. 2017-367. Mencionó que, de manera extraña e irregular, la solicitud de la audiencia preliminar y el acta de reparto no obraban dentro del Página 3 | 124

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Radicado No. 760011102000 201703010 01 Funcionarios en apelación expediente No. 2017-367 y que solamente fueron incluidas hasta el día 20 de septiembre de 2017, es decir, cuatro (4) meses después de haberse realizado la audiencia, en virtud de una solicitud presentada por su apoderado ante el Centro de Servicios Judiciales de Cali. Así mismo, resaltó que el radicado no estuvo a disposición del Juzgado 31 Penal de Control de Garantías el 19 de mayo de 2017, y que el acudir a la modalidad de audiencia reservada no tenía realmente ningún sentido, más allá de evitar la contradicción de la defensa. Concluyó que, se desconoció una orden judicial que había

sido impartida por el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el cual había dispuesto que la mencionada solicitud debía someterse nuevamente a reparto y citar a las partes. ii) “Haberse llevado a cabo la diligencia de medidas cautelares ante el Juzgado 31 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, a pesar de que el titular de dicho Despacho, el doctor WILLIAM GONZÁLEZ MURIEL, tendría una relación más allá de lo profesional con la Fiscal del caso”. Manifestó lo ocurrido en la audiencia celebrada el 19 de mayo de 2017, ante el Juzgado 31 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali dentro del proceso No. 2017-367, por cuanto en el registro de la audiencia que contenía una grabación ininterrumpida de la misma, incluido el receso, se siguió grabando en video y audio lo sucedido en la Sala de audiencias cuando el Juez de Conocimiento doctor WILLIAM GONZÁLEZ MURIEL y la Fiscal GLORIA XIMENA SEPÚLVEDA GARZÓN, se encontraban solos. Página 4 | 124

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Radicado No. 760011102000 201703010 01 Funcionarios en apelación Expuso que, se evidenció una relación que superaba el ámbito profesional entre aquellos, debido a las conversaciones y los actos realizados, pues coquetearon entre sí, hablaron sobre amigos en común y se besaron; “lo cual, no correspondió a un actuar profesional, imparcial, objetivo, integro, ni trasparente”. Mencionó que, adicionalmente a la violación del principio de

imparcialidad, al parecer por la relación de cercanía entre el Juez y la Fiscal, la audiencia no se tramitó de manera transparente, toda vez que: i) en el curso de la intervención la Fiscal apagó el micrófono, ii) una vez finalizada la intervención, hubo comunicación entre el Juez y la Fiscal sobre el objeto de la diligencia, anotando el sentido que debía tener la orden judicial que iba a adoptarse, iii) el Juez comunicó a la Fiscal el sentido de su decisión anticipada, iv) la Fiscal y el Juez, por fuera de la audiencia sostuvieron una conversación sobre el caso, lo cual no era permitido e implicaba proferir una opinión extra proceso, realizando apreciaciones subjetivas, prejuicios o conjeturas, y, v) El Juez no hizo un verdadero análisis del caso, al no estudiar los elementos materiales de prueba sobre los que soportó su decisión. iii) “Desplegarse otras conductas por parte de la Fiscal 26 Especializada de Cali que tendrían carácter de falta disciplinaria en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2022”. Señaló que, la doctora GLORIA XIMENA SEPÚLVEDA GARZÓN, en su condición de Fiscal 26 Especializada de Cali, habría incurrido en distintas conductas punibles, tales como: asignarse de forma irregular varias investigaciones que estaban repartidas a otras Fiscalías, inducir en error al Juez de la República al presentar en Página 5 | 124

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Radicado No. 760011102000 201703010 01

Funcionarios en apelación una audiencia pública una solicitud respecto de un caso frente al cual no tenía competencia, eludir fraudulentamente el cumplimiento de unas órdenes judiciales para solicitar medidas cautelares sin la presencia de la defensa. Concluyó que la sustentación fáctica y jurídica se encontraba formulada en una denuncia penal del 1 de noviembre de 2017. Para que fueran tenidos como pruebas, allegó los documentos que soportaban su queja4. 2.- El 15 de diciembre de 2017, la queja disciplinaria correspondió por reparto al Despacho del Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO5, quien, mediante auto del 26 de enero de 2018 ordenó iniciar indagación preliminar contra la doctora GLORIA XIMENA SEPÚLVEDA GARZÓN, en su calidad de FISCAL 26 ESPECIALIZADA DE CALI y el doctor WILLIAM GONZÁLEZ MURIEL, en su calidad de JUEZ 31 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI, dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad de los disciplinables6. 3.- El doctor WILLIAM GONZÁLEZ MURIEL rindió versión libre de manera escrita, en la cual aclaró, entre otras, que tal y como se podía constatar en el audio del video de la audiencia, él no sostenía ninguna clase de relación más allá de la profesional con la Fiscal 26 Especializada de Cali; y mencionó que las manifestaciones del 4 Páginas 1 a 208 Archivo 01 cuaderno original Parte 1 del expediente digitalizado de 1ª

instancia. 5 Página 209 del Archivo 01 cuaderno original Parte 1 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 6 Páginas 210 y 211 del Archivo 01 cuaderno original Parte 1 del expediente digitalizado de 1ª instancia. Página 6 | 124

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Radicado No. 760011102000 201703010 01 Funcionarios en apelación quejoso tenían un trasfondo distinto al de atacar jurídicamente la decisión judicial en derecho. Adujo que, la diligencia de suspensión del poder dispositivo con fines de comiso, fue repartida por el Centro de Servicios Judiciales, tal como constaba en el acta de reparto respectiva, sin existir una actuación amañada entre la Fiscal 26 Especializada de Cali y él como titular del Juzgado de Garantías, pues la verdad era que la representante del Ente Investigador efectúo una solicitud de audiencia y esta fue sometida a reparto. Mencionó que, en el acta de audiencia reservada del 19 de mayo de 2017, en la cual se dispuso la suspensión del poder dispositivo de unos bienes de los imputados, existían sellos de recibido por parte del Centro de Servicios Judiciales de Cali-de la misma fecha, por lo tanto, indicó que el quejoso desconocía el procedimiento administrativo interno que se adelantaba en los Centros de Servicios Judiciales y era por ello que aquel mencionaba fechas que no atendían a la realidad, queriendo con ello dejar un manto de duda sobre el procedimiento adelantado. Añadió que, los audios de las audiencias reservadas se archivaban

por parte del Centro de Servicios Judiciales y no se guardaban en el despacho judicial, siendo ese el motivo por el cual no se le expidió copia de este. En igual sentido, precisó que el Centro de Servicios Judiciales estaba encargado de la seguridad de aquellas audiencias de carácter reservado, por ello, no se le entregó copia del audio de la Audiencia, y así se le informó al peticionario en el Oficio No. 377 del 4 de Julio de 2017. Agregó que, la interpretación que se hizo de la conversación sostenida con la Fiscal, no tenía nada que ver con la diligencia y no Página 7 | 124

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Radicado No. 760011102000 201703010 01 Funcionarios en apelación atendía la realidad, además era una conversación que surgía espontánea y para nada atendía el contenido de la audiencia como lo pretendía hacer ver la defensa, considerando que, el quejoso por no contar con un argumento jurídico recurría al contenido de una conversación para hacer creer que la decisión adoptada en esa audiencia fue motivada por otra situación ajena a Derecho. Concluyó que, la queja se basaba en la presunta existencia de una relación sentimental entre la Fiscal 26 Especializada de Cali y el Juez 31 Penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad y que por ello, no había imparcialidad en la decisión que se adoptó; pero el proveído solo garantizó a las víctimas sus derechos, además si hubiese una relación sentimental como se argumentó insidiosamente, la Fiscal no le hubiese preguntando al Juez por asuntos personales, haciendo referencia a que el quejoso no tenía

otro argumento que el mismo al querer mostrar algo distinto a la realidad, se contradijo además, ya que lo ocurrido fue por fuera de la audiencia, en un receso, es decir por fuera del proceso, y que para nada afectaba la decisión tomada allí por la Judicatura7. 4.- Por auto del 3 de abril de 2018, se ordenó incorporar a las presentes diligencias el radicado No. 2018-00336 por resultar conexos los hechos materia de investigación, a efectos de que se tramitaran bajo una misma cuerda procesal8. 5.- Mediante auto del 6 de junio de 2018, el magistrado sustanciador ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor WILLIAM GONZÁLEZ MURIEL, en su calidad de 7 Página 242 a 246 del Archivo 01 cuaderno original Parte 1 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 8 Página 10 del Archivo 02 cuaderno original Parte 2 del expediente digitalizado de 1ª instancia. Página 8 | 124

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Radicado No. 760011102000 201703010 01 Funcionarios en apelación JUEZ 31 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI y la doctora GLORIA XIMENA SEPÚLVEDA GARZÓN, en su calidad de FISCAL 26 ESPECIALIZADA DE CALI, por las posibles irregularidades cometidas en la audiencia de imposición de medida cautelar celebrada el 19 de mayo de 2017 dentro de la investigación No. 2017-367. Decretó la práctica de algunas pruebas e integró las

recaudadas hasta el momento al acervo probatorio9. Decisión notificada personalmente a la doctora GLORIA XIMENA SEPÚLVEDA GARZÓN el 19 de junio de 201810 y el 6 de julio de 2018 mediante edicto al doctor WILLIAM GONZÁLEZ MURIEL, el cual, fue desfijado el 10 de julio del mismo año11. 6.- El 19 de junio de 2018, la doctora GLORIA XIMENA SEPÚLVEDA GARZÓN rindió versión libre de manera escrita, en la cual manifestó, entre otras, que no fue cierto como indicó el quejoso que se hubiese manipulado la asignación de la audiencia solicitada el día 19 de mayo de 2017, pues le correspondió al Juzgado 31 Penal Municipal de Cali porque ese día estaba de turno y le fue asignada. Señaló no tener el manejo de las Oficina de Asignaciones del Palacio de Justicia, mencionando que “casualmente” correspondió al mismo juez que ordenó las capturas, siendo altamente probable que ello sucediera en desarrollo de las numerosas audiencias. 9 Página 17 a 19 del Archivo 02 cuaderno original Parte 2 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 10 Página 20 del Archivo 02 cuaderno original Parte 2 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 11 Página 197 del Archivo 02 cuaderno original Parte 2 del expediente digitalizado de 1ª instancia Página 9 | 124

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Funcionarios en apelación Añadió que, el quejoso aseguró que el Juez 31 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali para tomar la decisión no tuvo la carpeta No. 760016000000201700367, sin tener en cuenta que los elementos materiales probatorios los llevaba el Fiscal cuando sustentaba su petición y se le ponían de presente al Juez para que los evaluara; siendo ello lo que ocurría cuando observaban los certificados de tradición de las empresas y los nombres de los dueños de las mismas, sin que eso fuera irregular, ni prohibido por parte de la Fiscalía o del Juez. Manifestó que, no era cierto que entre el Juez y la Fiscal existiera una “relación que superara ampliamente el ámbito netamente profesional”, supuestamente descubierto por las conversaciones y los supuestos actos realizados cuando se encontraban solos en la Sala de audiencia, pues indicó que, con el Juez WILLIAM GONZÁLEZ MURIEL se conocían desde hace aproximadamente quince (15) años y tenían un grado de confianza dentro del debido respeto, suficiente para hablar de “manera privada”, tal como se escuchó en el audio, sin que eso significara una relación amorosa. Mencionó que, lo anterior “no quiere decir que él visite mi casa o que nos hablemos con regularidad, pero sí puedo decir que nos tenemos la suficiente confianza como para hablar como lo hicimos, en una conversación absolutamente privada, que no le restó ninguna objetividad a la decisión que el Juez iba a tomar porque los elementos materiales probatorios respaldaban la decisión que se tomó; nunca se observa en el video que yo le ofrezca alguna dádiva

sexual o afectiva por la decisión”. Cuestionó la manera como el abogado mencionó de qué hablaban el Juez y la Fiscal en el curso de la audiencia cuando se apagaban Página 10 | 124

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Radicado No. 760011102000 201703010 01 Funcionarios en apelación los micrófonos y cómo pudo decir que no era leal ni transparente que sostuviera charlas con el Juez, si en esos espacios no se sabía qué ocurría. Indicó que, lo normal en toda audiencia es que cada cual prendía el micrófono cuando iba a intervenir y lo apagaba cuando terminaba su intervención y podía haber silencios para observar documentos, o cuando el director de la audiencia requería tomar un tiempo. Así, no encontró reproche a que fuera de la audiencia, en una conversación privada, le hubiese preguntado a un antiguo amigo si tenía novia, que hablaran de conocidos comunes o que le dijera que los imputados eran “re millonarios”, si en Colombia el salario mínimo era de $781.242 pesos y se le imputó a FERNANDO JOSÉ VICTORIA GUZMÁN haberse apropiado de la suma de $10.139.735.000.00. No negó que le hizo ese comentario al Juez porque era una suma muy alta de dinero, pero eso no implicaba que se refiriera a ellos en forma despectiva o que le transmitiera información del caso porque fue una “opinión extra proceso” que no afectaba en nada el curso de la investigación, porque él no iba a ser el Juez de conocimiento, que tuviera que pronunciarse de fondo

frente a la investigación. Indicó que, no eludió fraudulentamente el cumplimiento de ninguna orden judicial, porque no la hubo por parte de la Juez 3 Penal Municipal de Cali, toda vez que un oficio no era un Auto o una

Sentencia.

Finalmente, señaló que, el fin perseguido era su relevo como Fiscal del caso, por afectarle la diligencia en la que buscó la verdad y perseguir la finalidad misma del proceso. Agregó que luego de la persecución a la que se vio sometida, tuvo que declararse impedida Página 11 | 124

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Radicado No. 760011102000 201703010 01 Funcionarios en apelación para seguir conociendo de la investigación, la cual fue asignada a otro Fiscal desde el 11 de enero de 2018, y allegó unos documentos para que fueran tenidos como prueba12. 7.- Mediante memorial de fecha 27 de junio de 2018, la doctora GLORIA XIMENA SEPÚLVEDA GARZÓN allegó escrito de ampliación de la versión libre en el que solicitó tener en cuenta algunas pruebas, resaltó que tuvo que informarle al Juez a quién debía dirigirle las órdenes judiciales, ya que eran dos (2) empresas: Victoria Guzmán & CÍA S. en C. y Guzmán D. & CÍA. S.A., por tanto, debía decirle donde estaban registradas para enviar los oficios a las oficinas correctas; aclaró que, aquello era común al desarrollo de este tipo de audiencias en las cuales el peticionario, en este caso la Fiscalía, debía informar al Juez por ejemplo el término de

las prórrogas en las interceptaciones telefónicas o el término para la orden de búsqueda selectiva en base de datos, sin que ellos se hubiesen pronunciado frente a la decisión que se iba a tomar; mencionó que en este caso, tratándose de empresas comerciales, debía informarle al Juez en qué entidad estaban inscritas, pues al momento de solicitar la medida no se pronunció al respecto, sin que ello conllevara para todos los jueces implícitamente una decisión favorable para solicitudes presentadas por la Fiscalía. Por otra parte, recalcó que ante la negativa de cambio de fiscal que era lo que pretendía el abogado Granados, apoderado del quejoso, y teniendo en cuenta que no pudo esbozar razones de orden jurídico suficientes para justificar dicho cambio, atacó su órbita personal, al presentar el video la noche anterior (con contenido lleno de falsedades), es decir el 17 de diciembre de 2017, creando 12 Páginas 38 a 169 Archivo 02 cuaderno original Parte 2 del expediente digitalizado de 1ª instancia. Página 12 | 124

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Radicado No. 760011102000 201703010 01 Funcionarios en apelación todo el ambiente propicio para descalificarla, porque al momento de presentarse la segunda solicitud de cambio de Fiscal, la investigación estaba exactamente en las mismas condiciones que cuando presentó la primera solicitud de cambio de Fiscal13. 8.- Mediante decisión del 25 de noviembre de 2019, el Magistrado instructor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en

el artículo 160 A de la Ley 734 de 200214. 9.- Mediante Auto del 6 de noviembre de 2020, después de hacer un recuento pormenorizado de la queja y del acervo probatorio recaudado, la Sala de primera instancia dispuso terminar parcialmente la investigación en favor de los disciplinables por algunos de los hechos investigados, y compulsó copias para investigar en cuerda separada otros hechos. Asimismo, ordenó formular pliego de cargos 15 contra los dos (2) servidores judiciales, por cuanto la FISCAL 26 ESPECIALIZADA DE CALI y el JUEZ 31 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI, el 19 de mayo de 2017, dentro del radicado penal No. 2017367, adelantado por el punible de Enriquecimiento Ilícito de Particulares, en el receso decretado por el Juez, dialogaron privadamente sobre aspectos sustanciales del proceso que se estaba debatiendo en esa audiencia, esto es, la imposición de una medida cautelar a los procesados. Lo anterior, ya que en el registro oficial de la audiencia se encontró que en el receso de la misma, la Fiscal se expresó ampliamente 13 Páginas 170 a 176 Archivo 02 cuaderno original Parte 2 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 14 Página 39 del Archivo 03 cuaderno original Parte 3 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 15 Archivo 06 del expediente digitalizado de 1ª instancia. Página 13 | 124

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Funcionarios en apelación sobre aspectos sustanciales del tema sobre el que se estaba decidiendo, emitió juicios de valor que tenían la virtualidad y capacidad de sesgar o condicionar la visión del Juez, quien luego del receso debía decidir sobre la medida cautelar. Expresiones tales como que los procesados eran “re millonarios” y que el encartado penal “había metido cinco mil millones a la empresa de él y lo demás se lo había gastado y lo había vuelto plata de bolsillo, viajando a gastar a todos los lados y que la mujer tenía una tarjeta de crédito de 200 millones”. Comentarios que se dieron con la anuencia del Juez, pues éste participó de la conversación y permitió que la conversación se desarrollara en la que era en ese momento su Sala de audiencias. La Sala de instancia señaló que, en la misma conversación extraprocesal, se advirtió que al parecer el Juez en compañía de la Fiscal anticipaban la decisión sobre las medidas cautelares, y aunque aún no se había reanudado la audiencia y el Juez no había tomado formalmente la determinación, en efecto ordenó a un empleado o dependiente judicial hacer los oficios a Cámara de Comercio y al Representante Legal, consultando o preguntando al respecto a la Fiscal, ante lo cual dicho empleado se retiró al parecer a cumplir tal labor. Así las cosas, formuló pliego de cargos de la siguiente manera: 9.1. Contra la doctora GLORIA XIMENA SEPÚLVEDA GARZÓN, en su calidad de FISCAL 26 ESPECIALIZADA DE CALI, porque probablemente habría incurrido en falta disciplinaria por infringir el

deber establecido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocer lo dispuesto en los artículos 1, 4, 7, 138-2 y 140 numerales 4 y 7 de la Ley 906 de 2004; el posible Página 14 | 124

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Radicado No. 760011102000 201703010 01 Funcionarios en apelación incumplimiento del deber descrito en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 12 de la Ley 906 de 2004; así como, la presunta incursión en la prohibición consagrada en el numeral 6 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996; faltas disciplinarias que fueren imputadas como GRAVES a título de DOLO. - Respecto del deber establecido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 1, 4, 7, 138-2 de la Ley 906 de 2004, por cuanto posiblemente la Fiscal al hablar privadamente con el Juez, emitió juicios de valor sobre los procesados y sus familias y, al calificar las actuaciones de los encartados pudo irrespetar los derechos y la dignidad de los procesados, su derecho a la igualdad y a la presunción de inocencia. Predicó el desconocimiento del artículo 140 numerales 4 y 7 de la Ley 906 de 2004, toda vez que posiblemente incumplió su deber de respetar a los procesados, al utilizar un lenguaje posiblemente descalificatorio; lo cual fue realizado de forma

privada y en Sala de audiencias, donde se continuaría una diligencia reservada en la que era parte interesada, sin que hubiese autorización o justificación legal para proceder de dicha manera. - Frente al posible incumplimiento del deber descrito en el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 12 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, al parecer la Fiscal con esas manifestaciones privadas ante el Juez, desconoció tal deber en sus componentes de honorabilidad y lealtad. Advirtió que, posiblemente desconoció el deber de Página 15 | 124

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Radicado No. 760011102000 201703010 01 Funcionarios en apelación honorabilidad pues pudo afectar la administración de justicia en tanto ésta demandaba de sus servidores el respeto a su dignidad, en orden a obtener el acatamiento que los ciudadanos pudieran hacer de la misma; y el deber de lealtad, por cuanto habría procedido deslealmente con los procesados y con la administración de justicia, pues en principio era contrario a la buena fe procesal sostener conversaciones privadas con el Juez y emitir los conceptos sobre una de las partes, y por sobre todo, ante el Juez que debía definir en audiencia reservada un aspecto esencial en el proceso16. 9.2. Contra el doctor WILLIAM GONZÁLEZ MURIEL, en su calidad de JUEZ 31 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI por el presunto incumplimiento del deber

previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocer lo dispuesto en el artículo 9 ibidem y los artículos 1, 4, 7 y 138-2 de la Ley 906 de 2004 y el posible incumplimiento del deber consagrado en el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 12, 26 y 27 de la Ley 906 de 2004; así como, la presunta incursión en la prohibición consagrada en el numeral 6° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996; Faltas Disciplinarias que fueren imputadas como GRAVES a título de DOLO. - Respecto al posible incumplimiento del deber descrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocer lo dispuesto en el artículo 9 ibidem y los artículos 1, 4, 7 y 138-2 de la Ley 906 de 2004, por cuanto al hablar privadamente con la Fiscal, permitió la emisión por fuera de la 16 Archivo 06 del expediente digitalizado de 1ª instancia Página 16 | 124

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 8347

Radicado No. 760011102000 201703010 01 Funcionarios en apelación audiencia de juicios de valor sobre hechos, su calificación jurídica, sobre los procesados y sus familias. Ello a pesar de que, como máxima autoridad de las audiencias, debía velar porque tales principios rectores del proceso penal se garantizaran en todo momento, más aún cuando a continuación de dicha conversación se reanudaba la vista para el decreto de la medida

cautelar que se hacía en condiciones de reserva para los procesados. - Por el posible incumplimiento del deber consagrado en el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 12, 26 y 27 de la Ley 906 de 2004, por cuanto al parecer el al participar en esa conversación privada con la Fiscal del caso que estaba definiendo en audiencia reservada, desconoció tal deber en sus componentes de honorabilidad, lealtad e imparcialidad. Pues habría procedido deslealmente con los procesados y con la administración de justicia, ya que, en principio, era contrario a la buena fe procesal sostener conversaciones privadas con una parte (Fiscal) y permitir los antedichos conceptos sobre otra de las partes, máxime que debía definir en audiencia reservada un aspecto esencial en el proceso. La imparcialidad pudo desconocerse por el Juez, pues debía hacer prevalecer la búsqueda de la verdad y la justicia en la actuación, al tenor de los artículos 26 y 27 del C.P.P. - De igual manera, el Juez investigado pudo incurrir en la prohibición descrita en el artículo 154-6 de la Ley 270 de 1996, por cuanto en la conversación sostenida con la Fiscal en el intermedio de la audiencia, posiblem

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