CNDJ - 184.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM-F4
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 184.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM-F4
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 8424
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 410012502000 202100134 01 Aprobado según Acta de Sala No. 042 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación presentado por el quejoso, contra el auto proferido el 20 de enero de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1, mediante el cual se ordenó el archivo definitivo del proceso a favor de los doctores ÁLVARO ALEXI DUSSÁN CASTRILLÓN y JUAN PABLO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en su calidad de JUEZ SEXTO
CIVIL MUNICIPAL y JUEZ TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y
COMPETENCIAS MULTIPLES DE NEIVA - HUILA, respectivamente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 26 de marzo de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura 1 Sala dual integrada por los Magistrados FLORALBA POVEDA VILLALBA (ponente) y
HÉCTOR ORLANDO BELTRÁN GÓMEZ.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 8424
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio del Huila remitió por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la misma Jurisdicción, memorial presentado
por el señor JEFFERSON MANUEL MUÑOZ GÓMEZ, en contra del Juzgado 06 Civil Municipal de Neiva, hoy Juzgado 03 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, por presuntas irregularidades desplegadas dentro del trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía No. 2015-00007-00, en el cual fungía el quejoso como demandado, en razón a la demanda interpuesta por el señor Gustavo Lasso Barrera2. El quejoso indicó que, le solicitó y explicó en repetidas ocasiones a los jueces de conocimiento del fraude y de los delitos cometidos en el proceso civil, pero que el doctor ÁLVARO ALEXI DUSSÁN CASTRILLÓN entregó unos dineros producto de este fraude, aun cuando se le puso de presente el artículo 34 del Código General del Proceso, referente a las solicitudes de nulidad y el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, acerca del control de legalidad para sanear los vicios que acarreen nulidades dentro del proceso. Así mismo, mencionó que, le solicitó al doctor JUAN PABLO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en su calidad de JUEZ TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE NEIVA - HUILA, anular el proceso y sancionar tanto a la parte demandante, como al JUEZ ÁLVARO ALEXIS DUSSÁN y demás implicados, pero que ello no se hizo. Adicionalmente, adujo que, lleva casi siete años solicitando lo mismo y al parecer, “gracias a los contactos de la parte demandante y a la señora Liliana Lasso, ello no se ha
logrado” [sic]. Señaló la existencia de un “efecto material o sustantivo”, que se 2 Archivo 02 del expediente digital de primera instancia Pági na 2 | 25
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
Además, señaló que, el juzgado usurpó sus propias competencias con graves consecuencias como las de no respetar, no cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. Agregó que, se tipifica la causal de nulidad de violación directa de la Constitución cuando se omiten los términos u oportunidades para solicitar o practicar pruebas. Señaló que, conforme a la normatividad vigente “cuando el juez halle probados los hechos que constituye una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia” y “si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar el restante”. Respecto a ello, aclaró que se dio validez a todas las pruebas presentadas por él, pero no se revocó el mandamiento de pago, con lo cual, se vulneraron los derechos de las personas ante las autoridades. Manifestó que, el contenido de la sentencia es regulado por el Código General del Proceso, por lo que la motivación de dicha providencia debe "limitarse al examen crítico de las pruebas con
explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas..." y “cuando la sentencia sea escrita, deberá hacerse una síntesis de la demanda y su contestación.” Frente a lo anterior, indicó que, corresponde al operador judicial Pági na 3 | 25
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio dentro del proceso ejecutivo decidir sobre la aprobación de la liquidación actualizada por el ejecutante, de acuerdo con la obligación consignada en el título objeto de ejecución y las normas que regulan la materia. Adujo que, en este caso, aunque el juez que liquidó el proceso fue el doctor ÁLVARO ALEXI DUSSÁN, ello no era óbice para que el juez de conocimiento se escudara en la complicidad de la conducta asumida por dicho funcionario, “para impartir aprobación a la liquidación de un crédito que no constituye la obligación consignada en la sentencia”.
Por otra parte, el quejoso expuso algunas actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo No. 2015-00007-00 así: “1. El 30 de octubre de 2015, el juzgado primero civil municipal de descongestión de Neiva Huila, mediante sentencia No 0267, resuelve proceso de mínima cuantía con radicación 410014022-006-2015-000700. En el cual yo Jefferson Manuel Muñoz soy el demandado. Tenemos una sentencia escrita. Como manifiesta el código general del proceso. (sic).
2. El juez primero civil municipal de descongestión de Neiva Huila vale todas mis pruebas documentales, pero no los testigos. Y anula la letra falsa presentada por el demandante. Y a posterior el folio 5, inexistencia de esa notificación, quedando la parte demandante solo con prueba “el contrato de arrendamiento” y unos recibos públicos. Por mi parte tengo un paz y salvo folio 32, más los recibos de pago y letras. Acá el proceso se debió dar por terminado. Ya que el solo contrato de arrendamiento no tiene mérito ejecutivo (sic). Esto lo solicite innumerables veces por escrito, desde 2016 y con estos argumentos además de otros: (…) El título ejecutivo bien puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, como por ejemplo un título valor (v.gr. letra de cambio, cheque, pagaré, etc.); o bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos, como, por ejemplo - entre otros - por un contrato, más las constancias de incumplimiento (…) en resumen no hay título ejecutivo. Ni merito ejecutivo (sic)”.
Posteriormente, mencionó que se tipifica la causal de nulidad cuando: i) la demanda se tramita por proceso diferente al que Pági na 4 | 25
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio corresponde porque hay una violación directa de la constitución; ii)
cuando hay decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias; iii) cuando hay error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. Refirió que “los jueces no hicieron su trabajo”, ya que la sentencia debería estar en consonancia con los hechos y las pretensiones expuestos en la demanda y en las demás oportunidades que la ley contempla, así como con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas. Añadió que, el contenido de la sentencia es regulado por el Código General del Proceso, donde la motivación de dicha providencia debe "limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas..." [sic]. Mencionó que el juez certificó el pago de los cánones de arrendamiento por la suma de $400.000,00 de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 (folio 69), aclarando que se tuvieran en cuentan esos pagos parciales, pero que los doctores ÁLVARO ALEXI DUSSÁN
CASTRILLÓN y JUAN PABLO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ
desconocieron ello, ya que era claro que los cánones estaban saldados y a paz y salvo. Pági na 5 | 25
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Resaltó que, la ley señalaba que, si las excepciones no prosperaban o prosperaban parcialmente, en la sentencia se ordenaría seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda, en este caso, las excepciones presentadas por el demandado habían prosperado parcialmente, toda vez que no se pudo desvirtuar los recibos públicos, razón por la cual perdió el proceso, pero que los mismos se desvirtuaron ya que algunos pertenecían a periodos en que el demandado no vivía en el inmueble.
Indicó que, le solicitó y le explicó en repetidas ocasiones al doctor JUAN PABLO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, Juez 03 de Pequeñas Causa y Competencias Múltiples de Neiva - Huila, del fraude y los delitos cometidos en el proceso civil, a lo cual contestó de forma verbal que él estaba al tanto de este proceso. Sin embargo, lo que hizo fue reafirmar lo actuado por el doctor ÁLVARO ALEXI DUSSÁN CASTRILLÓN, el cual se encuentra vinculado en un proceso ante la Fiscalía por dicho fraude. Concluyó que, se incurrió en otros delitos dentro del proceso ejecutivo y que el mismo no ha terminado porque no se ha cumplido con las normas y las leyes colombianas. 2.- El 5 de abril de 2021, el asunto se repartió al despacho de la
Magistrada FLORALBA POVEDA3. 3.- Mediante auto del 19 de abril de 2021, se avocó conocimiento de las presentes diligencias y se ordenó iniciar indagación preliminar en contra los doctores ÁLVARO ALEXI DUSSÁN y JUAN PABLO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ en calidad de JUEZ 3 Archivo 05 del expediente digital de primera instancia Pági na 6 | 25
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio
SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE NEIVA y JUEZ TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DE NEIVA; respectivamente, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad; adicionalmente se ordenó la práctica de algunas pruebas4. Providencia que se notificó mediante correo electrónico el 11 de junio de 20215. 4.- El 20 de enero de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila ordenó el archivo definitivo del proceso a favor de los investigados. 5.- El acervo probatorio se conformó por: • Certificaciones del 16 de junio de 2021 donde el Coordinador del Área de Talento Humano de la dirección Ejecutiva Seccional de administración Judicial de Huila - Neiva, hace constar el tiempo de servicios de los funcionarios investigados6.
- El Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias
Múltiples de Neiva, remitió copia del proceso radicado No. 2015-00007-00 seguido contra el señor JEFFERSON MANUEL MUÑOZ GÓMEZ7. • La Secretaría General del Tribunal Superior de Neiva, remitió los Actos Administrativos de nombramiento de los 4 Archivo 08 del expediente digital de primera instancia 5 Archivo 09 del expediente digital de primera instancia 6 Archivo 15 del expediente digital de primera instancia 7 Archivo 16 al 24 del expediente digital de primera instancia Pági na 7 | 25
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio funcionarios investigados8. • Se allegaron las decisiones de fondo emitidas dentro de los procesos disciplinarios No. 2016-230 y 2020-278, con las respectivas constancias de ejecutoria9.
DE LA DECISIÓN APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila mediante proveído del 20 de enero de 2023, ordenó el archivo definitivo del proceso a favor de los doctores ÁLVARO ALEXI DUSSÁN
CASTRILLÓN y JUAN PABLO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en su
calidad de JUEZ SEXTO CIVIL MUNICIPAL y JUEZ TERCERO DE PEQUENAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DE NEIVA, respectivamente, con base en los siguientes argumentos10: Luego de realizar un recuento de los antecedentes fácticos materia de esta investigación, la Sala de instancia mencionó que el artículo 29 de la Carta Política es claro al señalar que quien sea sindicado
tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Así mismo, señaló que el artículo 16 de la Ley 1952 de 2019, prevé que el destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma 8 Archivo 26 al 29 del expediente digital de primera instancia 9 Archivo 31 y 32 del expediente digital de primera instancia 10 Archivo 33 del expediente digital de primera instancia Pági na 8 | 25
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio fuerza vinculante de naturaleza disciplinaria, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.
Con base en los artículos mencionados anteriormente, la Sala de instancia indicó que por estos mismos hechos los disciplinables ya fueron investigados, cuya situación jurídica se decidió frente al primero mediante providencia del 13 de julio de 2017, y respecto al segundo en auto del 9 de septiembre de 2022, decisiones que ya se encontraban debidamente ejecutoriadas dentro de los procesos
disciplinarios radicados No. 2016-230 y 2020-278. La Sala primigenia trascribió apartes de la decisión emitida dentro del proceso radicado No. 2016-230, y de la decisión proferida el 9 de septiembre de 2022 dentro del proceso No. 2020-278, y finalmente, reiteró y declaró que por los mismos hechos que dieron origen a las presentes diligencias, se investigó a los doctores
ÁLVARO ALEXI DUSSÁN CASTRILLÓN y JUAN PABLO
RODRÍGUEZ SÁNCHEZ en calidad de JUEZ SEXTO CIVIL
MUNICIPAL DE NEIVA HUILA y JUEZ TERCERO DE PEQUENAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DE NEIVA HUILA, a través los procesos mencionados anteriormente, los cuales finalizaron con auto de archivo, encontrándose debidamente ejecutoriado. Por lo anterior, se dio aplicación al principio non bis in ídem que establece el artículo 29 de la Constitución y el artículo 16 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, se ordenó el archivo de la actuación en concordancia con el artículo 250 ibídem. Pági na 9 | 25
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio DE LA APELACIÓN El señor JEFFERSON MANUEL MUÑOZ GÓMEZ interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, en el cual manifestó, en síntesis, lo siguiente:
Cuestionó la decisión adoptada por la primera instancia, mencionando que la decisión se resume en el respeto de la autonomía de los jueces y no en la aplicación de la Constitución y la Ley que los funcionarios violaron en su momento (Sic). Mencionó que, con la queja puso “al descubierto la manera de trabajar de algunos jueces” como la del doctor ALVARO ALEXI DUSSÁN, “la forma en que engañan a las personas”, reiterando que, de acuerdo con la autonomía de los jueces respetada por esta jurisdicción, no se aplica la Constitución y las Leyes.
Manifestó que: “Dentro de las tantas nulidades que presente. Estaba aquella donde el proceso debió llevarse en NATAGA HUILA, como lo cita la ley del código general del proceso. Y ustedes respetaron la autonomía del juez.
Pedí que lo anularan, porque al cambiar el folio 5 del cual poseo una copia Doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, dejo de ser un proceso ejecutivo, además esta prueba fue anulada, (como me dijo el juez segundo de descongestión. sea el que esta u otro la prueba fue anulada) pero el proceso como esta fue adulterado no hay congruencia en lo escrito con lo fallado. y ustedes no lo quieren reconocerustedes respetaron la autonomía del juez. sin preguntarse porque esta contradicción. -para respetar la autonomía de los jueces y no la constitución y las leyes, que estos violaron en su momento. Adulteraron de una forma exagerada el proceso. Ya Que el juez segundo invalido mi prueba el folio 32 una paz y salvo (sic). Porque
como me lo dijo el juez segundo si valida esa prueba el proceso se hubiera acabado. Pero no, aparece como prueba para el juez, una paz y salvo (sic) del contrato folio 32valido que no tuvo efecto en el fallo. No tuvo efecto porque el juez segundo lo anulo. pero el proceso como esta fue adulterado no hay congruencia en lo escrito con lo fallado, Página 10 | 25
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio ustedes respetaron la autonomía del juez sin preguntarse porque esta contradicción. -para respetar la autonomía de los jueces y no la constitución y las leyes, que estos violaron en su momento.
El juez segundo me informa que fallo el proceso donde me valen los recibos, el paz y salvo y No tuvo efecto el juez segundo. porque el proceso como esta fue adulterado (…)”. (Sic) Por lo anterior, el recurrente solicitó sancionar a las personas involucradas en este asunto y “anular el proceso” (Sic). El 9 de marzo de 2023, la Magistrada rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el señor JEFERSON MANUEL MUÑOZ GÓMEZ, y concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación, ordenando su remisión ante el Superior para lo correspondiente11. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA - El proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 2 de mayo de 202312. - El 15 de mayo de 2023, el quejoso allegó correo electrónico
denominado “ampliación de denuncia”, el cual, fue remitido al despacho del Magistrado Ponente en la misma fecha. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 11 Archivo 41 del expediente digital de primera instancia 12 Archivo 01 del expediente digital de segunda instancia Página 11 | 25
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones13, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1614.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201615 y C-112/1716, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley
734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para 13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 12 | 25
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio conocer del recurso de apelación. 2.- De los disciplinables La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila constató por la documental remitida por el área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila del 16 de junio de 202117, que el doctor JUAN PABLO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, identificado con la Cédula de Ciudadanía
No. 7.720.357, fungió en calidad de Juez 3 de pequeñas causas y competencias múltiples de Neiva – Huila desde el 22 de abril de 2019 hasta la fecha de expedición del certificado. Así mismo, se constató que el doctor ÁLVARO ALEXI DUSSÁN CASTRILLÓN, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 7.718.629, fungió en calidad de Juez 6 Civil Municipal de Neiva – Huila desde el 7 de octubre de 2014 hasta el 3 de diciembre de 2018. 3.- Legitimidad del apelante Considera la Comisión a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, hoy artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, que el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se
17 Archivo 15 del expediente digital de primera instancia. Página 13 | 25
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. (Subrayado fuera de texto). 4.- De la apelación Constata la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 20 de enero de 2023, y comunicada al quejoso mediante correo electrónico el 31 de enero de 202318, siendo presentado el recurso de apelación el 5 de febrero del presente año, de manera oportuna19.
Aunado a lo anterior, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 201920, según el cual: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (negrilla fuera del texto original). En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad
planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 18 Archivo 34 del expediente digitalizado de primera instancia 19 Archivo 35 del expediente digitalizado de primera instancia 20 De conformidad con lo establecido en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “(…) Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. (Subrayado fuera del texto original). Página 14 | 25
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio 5.- Del caso en concreto La presente investigación tiene su origen en la queja disciplinaria presentada por el señor JEFFERSON MANUEL MUÑOZ GÓMEZ, en contra del Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva, hoy Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Neiva, por presuntas irregularidades desplegadas dentro del trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía No. 2015-00007-00, en el cual fungía como demandado en razón a la demanda interpuesta por el
señor Gustavo Lasso Barrera. En primer lugar, observa esta Corporación que los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión recurrida no coinciden con los argumentos expuestos por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila en la decisión proferida el 20 de enero de 2023. Sin embargo, en virtud de que el quejoso no es abogado y con el fin de garantizar el acceso a la justicia, pese a que no se expusieron claramente los puntos de reparo frente a la decisión de primera instancia, se procederá a desatar el recurso. Así las cosas, se evidencia que el a quo ordenó el archivo definitivo del proceso a favor de los doctores ÁLVARO ALEXI DUSSÁN
CASTRILLÓN y JUAN PABLO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en su
calidad de JUEZ SEXTO CIVIL MUNICIPAL y JUEZ TERCERO DE PEQUENAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DE NEIVA, respectivamente, en aplicación al principio de non bis in ídem establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y conforme a lo estipulado en artículo 16 de la Ley 1952 Página 15 | 25
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Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio de 201921, en concordancia con el artículo 250 ibídem22.
En virtud del acervo probatorio allegado al expediente, la Sala de instancia indicó que por los hechos expuestos en este proceso, los
disciplinables ya fueron investigados, pues la situación jurídica frente al doctor ÁLVARO ALEXI DUSSÁN CASTRILLÓN se decidió mediante providencia del 13 de julio de 2017, y respecto al doctor JUAN PABLO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ a través de auto del 9 de septiembre de 2022, decisiones que se encuentran debidamente ejecutoriadas dentro de los procesos disciplinarios radicados No. 2016-230 y 2020-278, respectivamente. Ahora bien, el recurso de alzada interpuesto por el señor JEFFERSON MANUEL MUÑOZ GÓMEZ se basó en la inconformidad frente al principio de autonomía funcional de los jueces, indicando que bajo ese supuesto no se puede desconocer que los funcionarios deben dar aplicación a la Constitución y las Leyes. Al respecto, se observa que la primera instancia dentro de la decisión del 20 de enero de 2023, con el fin de evidenciar el principio non bis in ídem transcribió algunos apartes de las decisiones proferidas en los procesos disciplinarios No. 2016-230 y 2020-278 y frente a la decisión emitida el 9 de septiembre de 2022 por la Magistrada Ponente doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, dentro del proceso radicado No. 2020-278, se hizo 21 Ley 1952 de 2019. Artículo 16. “COSA JUZGADA DISCIPLINARIA. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante de naturaleza disciplinaria, proferidos por autoridad
competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta (…)” 22 Ley 1952 de 2019. Artículo 250. “ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. Página 16 | 25
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 8424
Radicado No. 410012502000 202100134 01
Referencia: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio referencia a lo siguiente: “(..) Con eso plantado, frente a la inconformidad contenida en los autos del 03 de septiembre de 2019, por medio del cual terminó de manera oficiosa el proceso por pago de la obligación y del 16 de octubre de 2019, por medio del cual se resuelve solicitud de nulidad, lo cuales son el motivo central de la queja presentada por el Sr. MUNOZ GOMEZ, se tiene que las mismas, prime facie, se encuentran amparadas en el principio constitucional de autonomía judicial. (…) En ese orden de ideas, como se indicó en precedencia, las decisiones materia de inconformidad del Sr. Muñoz Gómez se encuentra enmarcado e
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