CNDJ - 184.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Autonomía funcional-F1100101020002018
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 184.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Autonomía funcional-F1100101020002018
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 2018 02696 00
Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 035 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria iniciada con ocasión de la queja disciplinaria instaurada por el señor HERNANDO COY CRUZ, contra el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor HERNANDO COY CRUZ, mediante escrito de 13 de septiembre de 20181, radicó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, queja 1 Folio 1 a 2 – Cuaderno original.
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Funcionarios disciplinaria contra el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por presuntas irregularidades en el trámite que adelantara contra el señor Luis Fernando Arboleda Montoya, Liquidador designado por
la Superintendencia Nacional de Sociedades, al remitirlo por competencia a la Procuraduría Provincial de Villavicencio, por considerar que no se trataba de un auxiliar de justicia sino de un agente liquidador. Arguyó el quejoso que a pesar de que la queja interpuesta había sido estudiada en el año 2015 por la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura en relación a la competencia en el caso de un auxiliar de la justicia, como lo era el señor Arboleda Montoya, sin embargo, “(…) el doctor PINZON ORTIZ después de agotar por más de tres (3) años procedimientos propios del proceso disciplinario a su cargo, en lugar de fallar de fondo, remite sin justificación legal valida el mismo a la Procuraduría Provincial de Villavicencio: actuación esta sospechosa y que a mi parecer puede generar, a más del tiempo "perdido", impunidad por el fenómeno de la prescripción frente a las graves faltas denunciadas cometidas por el señor auxiliar de la justicia servidor público - liquidador ARBOLEDA MONTOYA en el proceso de liquidación judicial del FGM, entidad en la cual existen recursos públicos de más del 36% y casi 3000 familias ganaderas involucradas, otrora accionistas(…). 2.- Por medio de acta de reparto de 20 de septiembre de 2018, se asignó el conocimiento de las diligencias a la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Página 2 | 23
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Funcionarios Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2. 3.- A través de auto de 14 agosto de 2019, a fin de identificar la ocurrencia de la conducta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dispuso iniciar indagación preliminar contra el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se ordenó la práctica de algunas pruebas, acreditar la calidad del funcionario investigado, los antecedentes disciplinarios y, las notificaciones que hubiere lugar3. 4.- El Agente del Ministerio Público fue notificado de manera personal del inicio de las diligencias disciplinarias, el 27 de agosto de 20194. 5.- El Procurador Provincial de Villavicencio, remitió oficio de 27 de agosto de 2019, en el que informó que una vez revisado el Sistema de Información Misional de la Procuraduría - SIM y los radicados internos de esa Dependencia, no se encontró a la fecha registro de "proceso contra el señor LUIS FERNANDO ARBOLEDA MONTOYA, en su calidad de Liquidador designado por la Superintendencia Nacional de Sociedades, el cual fue remitido por competencia a esa dependencia desde el 09 de marzo de 2018 por parte del doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZON ORTIZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta5. 2 Folio 3 – Cuaderno Original. 3 Folio 6 a 7 – Cuaderno Original.
4Folio 10 – Cuaderno Original. 5Folio 11 – Cuaderno Original. Página 3 | 23
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Funcionarios 6.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó al expediente copia de certificados de historia laboral, acuerdos de nombramiento y actas de posesión del doctor PINZÓN ORTIZ, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta6. 7.- De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021, se asignó el conocimiento del asunto al despacho del Magistrado ponente, el 8 de febrero de 20217. 8.- Con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado con las presuntas faltas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto de 6 de diciembre de 2022 se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por presuntas irregularidades en el trámite que adelantara contra el señor Luis Fernando Arboleda Montoya, Liquidador designado por la Superintendencia Nacional de
Sociedades, al remitirlo por competencia a la Procuraduría Provincial de Villavicencio, por considerar que no se trataba de un auxiliar de justicia sino de un agente liquidador; decretando la práctica de pruebas y las notificaciones de rigor8. 6Folio 12 a 30 – Cuaderno Original. 7Folio 32 – Cuaderno Original. 8 Folios 41 a 47 - Cuaderno Original. Página 4 | 23
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Funcionarios 9.- La Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, remitió mediante correo electrónico de 1 de febrero de 2023, copia íntegra del proceso disciplinario de radicado No. 50001110200020150044200 seguido en contra de Luis Fernando Arboleda Montoya9. 10La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, allegó al expediente certificados de antecedentes disciplinarios del doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, expedidos el 17 de febrero de 2023, por la Procuraduría General de la Nación y por la mencionada Secretaría, donde consta la ausencia de sanciones e inhabilidades del funcionario. Así como también constancia de revisión del sistema de gestión Siglo XXI, de que la Secretaría no halló que hayan cursado o estén en curso otras actuaciones relacionadas con los mismos supuestos fácticos que dieron origen a las presentes diligencias disciplinarias10. 11.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial
Villavicencio Meta, mediante oficio de 27 de febrero de 2023 remitió certificado de calidad y salarios del funcionario investigado11. 12.- El doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, a través de memorial remitido por correo electrónico de 13 de marzo de 202312, presentó consideraciones respecto de la queja interpuesta en su contra, con la pretensión de soportar las razones para solicitar el archivo de la investigación. 9 Folio 53 y un Cd – Cuaderno Original. 10 Folio 59 a 61 – Cuaderno Original. 11 Folio 80 a 81 – Cuaderno Original. 12 Folio 82 a 90 – Cuaderno Original. Página 5 | 23
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Funcionarios 13.- Mediante auto de 28 de marzo de 2023, en atención a la información allegada al expediente se ordenó el anexo de la documental recibida13.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones14, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en
relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1615. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201616 y C-112/1717, por lo que a partir de la entrada en 13 Folio 91 a 92 – Cuaderno Original. 14 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de jurisdicción y las acciones de tutela. 15 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste Página 6 | 23
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Funcionarios funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de
Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por los doctores JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y CARLOS
ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.
Por lo anterior, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- Del inculpado. De la prueba documental allegada, se estableció que el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor:
Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 7 | 23
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Funcionarios Judicatura del Meta, conoció del trámite del disciplinario No. 50001110200020150044200 seguido contra el señor Luis Fernando Arboleda Montoya, Liquidador designado por la Superintendencia Nacional de Sociedades, y presuntamente habría incurrido en irregularidades al remitirlo por competencia a la Procuraduría Provincial de Villavicencio, por considerar que no se trataba de un auxiliar de justicia sino de un agente liquidador. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 ibidem18, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: “[…] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo
definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 4.- Caso concreto. El asunto de ocupación de la Sala es la queja disciplinaria 18Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Página 8 | 23
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Funcionarios remitida por el señor HERNANDO COY CRUZ, contra el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por presuntas irregularidades en el trámite del disciplinario No. 50001110200020150044200 seguido contra el señor Luis Fernando Arboleda Montoya, Liquidador designado por la Superintendencia Nacional de Sociedades, en tanto adujo el quejoso, que el magistrado ordenó remitir el expediente por competencia a la Procuraduría Provincial de Villavicencio, por considerar que no se trataba de un auxiliar de justicia sino de un agente liquidador; aun cuando ya había tramitado el proceso por más de tres años y esto podría ocasionar la prescripción de la acción. Correspondió a este radicado, adelantar la investigación contra el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, quien en su condición de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura del Meta, conoció del proceso disciplinario bajo radicado No. 500011102000 20150044200. Precisado lo anterior, procederá la Sala a resolver el cuestionamiento lógico que surge en este estado de la actuación, el cual es establecer si el hecho de haber ordenado el Magistrado ponente CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ la remisión del expediente No. 500011102000 20150044200 a la Procuraduría General de la Nación por competencia, constituye un incumplimiento a sus deberes funcionales o caso contrario, de no tener tal entidad, conlleve a la terminación y archivo de las diligencias en favor del funcionario encartado. Al adentrarnos en la controversia planteada por el quejoso en el Página 9 | 23
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Funcionarios disciplinario de marras, encontramos como principales actuaciones relevantes para las presentes diligencias las siguientes: ➢ El señor HERNANDO COY, radicó escrito de queja ante el Despacho del Procurador General de la Nación el 27 de febrero de 2015, en la cual hizo referencia a presuntas irregularidades presentadas en la administración por parte de la Junta Directiva del Fondo Ganadero del Meta, de la cual sus socios mayoritarios son el Ministerio de Agricultura y la Gobernación del Meta. Denunció que con ocasión de las decisiones adoptadas por los socios mayoristas se dio el inicio de proceso de liquidación del Fondo Ganadero, afectando intereses económicos del Estado.
➢ En auto de 7 de mayo de 2015, el Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, resolvió remitir por competencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, lo relacionada en la queja con los cuestionamientos con el actuar del Agente Liquidador del F.G.M., como quiera que el doctor Luis Fernando Arboleda fungía como Auxiliar de la Justicia, según lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1116 de 2006. ➢ La Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió la queja en mención a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante oficio de 1 de julio de 201519. ➢ Mediante acta de reparto de 6 de agosto de 2015, 19 Folio 53 y un Cd – Cuaderno Original. “Página 1 a 80 – 01 CUADERNO UNO 2015442.PDF” Pági na 10 | 23
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Funcionarios correspondió el conocimiento del asunto al Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ. ➢ A través de auto de 6 de agosto de 2015, el Magistrado PINZÓN ORTIZ, dispuso el inicio de indagación preliminar y la práctica de algunas pruebas20. ➢ Una vez allegado informe secretarial de 25 de enero de 2016, en que se da constancia del cumplimiento del auto de 6 de agosto de 2015, el 26 de enero del mismo año se
ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de Luis Fernando Arboleda Montoya, en calidad de agente liquidador del Fondo Ganadero del Meta21. ➢ Obra informe secretarial de 19 de abril de 2018, en que se da cuenta de las pruebas obrantes al plenario, entre las que se allegaron las solicitadas al Fondo Ganadero del Meta, y a la Cámara de Comercio de Villavicencio que allegó en calidad de préstamo el Proceso de Laudo Arbitral del Fondo Ganadero del Meta en contra de Fredy Velásquez Reyes. ➢ Mediante auto de 27 de abril de 2018, se ordenó practicar diligencia de inspección judicial al proceso proveniente del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio. Diligencia que se desarrolló el 4 de mayo de 2018. ➢ Por medio de auto de 16 de mayo de 2018, compiladas las pruebas necesarias para proceder a la evaluación de la investigación disciplinaria, se ordenó el cierre de investigación, de conformidad con lo preceptuado en el 20 Folio 53 y un Cd – Cuaderno Original. “Página 82 a 83 – 01 CUADERNO UNO 2015442.PDF” 21 Folio 53 y un Cd – Cuaderno Original. “Página 82 a 83 – 01 CUADERNO UNO 2015442.PDF” Pági na 11 | 23
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Funcionarios artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. Decisión notificada al disciplinable el 23 de mayo del mismo año22.
➢ A través de memorial de 22 de junio de 201823, el Procurador 180 Judicial II en Asuntos Penales, remitió concepto respecto del cierre de la investigación disciplinaria No. 500011102000 20150044200, en que solicitó: “(…) Para el Ministerio Público los elementos acopiados permiten afirmar que nada de lo denunciado se hace presente y tiene la condición disvaliosa de falta disciplinaria, y todo parece responder a las dificultades de los accionistas y la inconformidad por la liquidación de la sociedad, pues se muestra evidente que el proceso adelantado por la Supersociedades está dentro del marco de lo reglado, y la designación y actos de LUIS FERNANDO ARBOLEDA MONTOYA, responden a la tarea que como Auxiliar del Juez del concurso le corresponde, rindiendo además los informes requeridos en el trámite y sometido al control indudable de la Supersociedades, razón que nos lleva a solicitar el archivo de la actuación por lo brevemente expuesto. (…)”. ➢ A través de auto de 26 de julio de 2018, con ponencia del Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, en Sala con la Magistrada María de Jesús Muñoz, se encontró que a pesar de consistir la nominación del agente liquidador del Fondo de Ganaderos del Meta, como auxiliar de la justicia, la facultad sancionatoria, no era de competencia de esa instancia, por encontrarse circunscrito al régimen previsto en el artículo 53 del C.D.U. y el artículo 25 del Decreto 262 de 2000, por lo que se consideró que le
correspondía a la Procuraduría como juez natural conocer de las presuntas irregularidades expuestas. ➢ Las diligencias fueron remitidas a la Procuraduría, entidad 22 Folio 53 y un Cd – Cuaderno Original. “Página 247 – CUADERNO No 2 2015442.PDF” 23 Folio 53 y un Cd – Cuaderno Original. “Página 257 a 263 – CUADERNO No 2 2015442.PDF” Pági na 12 | 23
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Funcionarios que mediante auto de 10 de agosto de 2018, planteó un conflicto negativo de competencias. ➢ El mencionado conflicto correspondió por reparto del 4 de octubre de 2018, al magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Alejandro Meza Cardales; quien en proveído de 11 de noviembre de 2020, profirió decisión absteniéndose de resolver el mismo, en consideración a: “(…) no existe una colisión entre jurisdicciones, por cuanto, LA PROCURADURIA PROVINCIAL DE VILLAVICENCIO, ejerce es el poder disciplinario preferente, facultad reglada por el artículo 3 de la Ley 734 de 2002, por medio del cual cumple función administrativa disciplinaria y no función judicial. No debe confundirse el ámbito de actuación del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto juez disciplinario por mandato constitucional, con la potestad disciplinaria de la Procuraduría, pues aunque sus decisiones están amparadas por la presunción
de “cosa decidida”, son actos administrativos sujetos en su integridad al control ejercido por la jurisdicción contencioso administrativa. Bajo tales consideraciones, es evidente en este caso, no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar estar frente a un conflicto de competencias, en tanto, se tiene por aparente al no existir colisión, debiendo en consecuencia abstenerse de resolverlo, toda vez que -como se iterano obra pronunciamientos de una autoridad jurisdiccional, necesario para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia, lo que quiere decir que no está trabada la Litis. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no encuentra trabada la litis para resolver de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P. (…)” ➢ Las diligencias disciplinarias fueron remitidas a la Procuraduría Provincial de Villavicencio, mediante oficio de Pági na 13 | 23
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Funcionarios 3 de febrero de 2021. ➢ Mediante decisión de 26 de mayo de 202124, la Procuraduría Provincial de Villavicencio, dispuso el archivo de la investigación, decisión que fue apelada en términos por el señor COY CRUZ. ➢ Del recurso de alzada correspondió ocuparse a la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, que mediante proveído del 5 de octubre de 202125, revocó la
decisión, al evidenciar falta de competencia de la Procuraduría para disciplinar al auxiliar de la justicia investigado, soportado en la sentencia proferida por Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 22 de marzo de 2018, dentro del radicado No. 66 001 11 02 000 2013 00060 02. ➢ La Procuraduría Provincial de Villavicencio, en decisión de 25 de noviembre de 2021, ordenó la remisión del expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta26. ➢ Mediante auto de 27 de enero de 2022, con ponencia del magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, se resolvió disponer la extinción de la acción disciplinaria por haber operado la caducidad y como consecuencia, disponer el archivo de la actuación, a favor del señor Luis Fernando Arboleda Montoya en condición de auxiliar de la justicia (Agente Liquidador), en consideración a: 24 Folio 53 y un Cd – Cuaderno Original. “Página 8 a 20 – CUADERNO No 3 2015442.PDF” 25 Folio 53 y un Cd – Cuaderno Original. “Página 32 a 37 – CUADERNO No 3 2015442.PDF” 26 Folio 53 y un Cd – Cuaderno Original. “Página 51 a 56 – CUADERNO No 3 2015442.PDF” Pági na 14 | 23
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Funcionarios
“(…) Luego entonces, analizados los hechos objeto de inconformidad, así como las pruebas aportadas al instructivo, se logra concluir que las conductas presuntamente irregulares tuvieron ocurrencia antes del año 2015, por lo que se observa el trascurso a la fecha actual de aproximadamente SEIS (06) AÑOS, si tenemos en cuenta que el auto de apertura de investigación se profirió el 26 de enero de 2016, por lo que a la fecha, han trascurrido más de los cinco años como termino que consagra la ley para que se declare la prescripción de la acción disciplinaria. A partir de lo expuesto, tenemos que, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que refiere a las figuras de la prescripción y caducidad de la acción disciplinaria, se torna innecesario seguir adelante con el proceso, pues independientemente de las circunstancias que puedan inculpar o exonerar al disciplinable, sobre su responsabilidad en el subexamine, lo único cierto es que debe ordenarse la terminación del procedimiento disciplinario al tenor de lo consagrado en el numeral 2º del artículo 29 ibídem, que trata de la extinción de la acción por el surgimiento del fenómeno prescriptivo o caducidad de la acción(…)” Luego de relacionar los hechos probados en el plenario, y establecer el problema jurídico a resolver, encuentra esta Sala Dual de Instrucción que revisadas las actuaciones desplegadas por el magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ en el disciplinario de marras, se permite evidenciar el normal y eficiente
desarrollo de las diligencias seguidas en contra de Luis Fernando Arboleda Montoya, en calidad de agente liquidador del Fondo Ganadero del Meta, pues recibió el conocimiento de las diligencias el 6 de agosto de 2015; el 16 de mayo de 2018, una vez recibidas todas las pruebas ordenadas dispuso el cierre de la investigación, y el 26 de julio de 2018, ordenó la remisión por competencia a la Procuraduría. Periodo en mención, en el que no se dejaron de adelantar diligencias de recaudo de elementos de pruebas, que tenían Pági na 15 | 23
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Funcionarios como fin investigar si los asuntos denunciados en el escrito de queja eran constitutivos de faltas disciplinarias. Además de lo expuesto, en relación con la remisión por competencia a la Procuraduría del asunto disciplinario, se encuentra que el 26 de julio de 2018, el magistrado disciplinable ordenó remitir las diligencias a esta Entidad, y fue hasta el 25 de noviembre de 2021 que volvieron a su despacho, fecha en que fueron devueltas por la Procuraduría por considerarse incompetente, por lo tanto valga precisar que las diligencias estuvieron fuera del conocimiento del magistrado por un periodo de 3 años y 4 meses. Así las cosas, en relación con la decisión de remitir las diligencias en razón de la competencia a la Procuraduría por parte del magistrado PINZÓN ORTIZ, encuentra esta Sala que se fundamentó en que advirtió en la Sala, que no era claro el factor
de competencia para continuar conociendo del asunto, situación que conllevó a disponer la remisión de las diligencias en el estado en que se encontraban para que fuera la Procuraduría quien asumiera dicha investigación. De acuerdo a la relación de actuaciones surtidas, se encontró que ese ente administrativo de disciplina, tampoco tenía claro si le asistía la responsabilidad constitucional y legal del asunto, razón por la cual, optó por remitir las diligencias a la Sala Disciplinaria, quien se abstuvo de pronunciarse, y remitió las diligencias nuevamente a la Procuraduría Provincial de Villavicencio, que asumió la competencia, se pronunció sobre el fondo del asunto, y dispuso el archivo de las diligencias, al considerar que no le asistía responsabilidad disciplinaria al liquidador del FONDO Pági na 16 | 23
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Funcionarios GANADERO DEL META, denunciado por COY CRUZ. Es entonces, cuando al momento de conocer el recurso de alzada la Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, considera que la competencia para conocer del asunto le correspondía a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. En consecuencia, el hecho de haber remitido las diligencias a la Procuraduría por el magistrado aquí investigado, no puede considerarse como una conducta de relevancia disciplinaria, máxime cuando su objeto era el de evitar desplegar una actuación por fuera de las competencias otorgadas por la ley, en
cumplimiento con las obligaciones de los funcionarios judiciales de dilucidar las dudas existentes, a fin de evitar incurrir en abrogarse competencias en asuntos que no le competen. Finalmente, respecto de la extinción de la actuación disciplinaria, la pérdida de competencia del Estado no puede adjudicarse a la actuación realizada por el magistrado investigado, pues se evidenció del recuento procesal, que hizo lo que estuvo a su alcance para adelantar oportunamente el trámite puesto bajo su conocimiento, por lo que la presunta demora denunciada, no se evidencia irrazonable, siguiendo las formas propias del proceso y las circunstancias especiales ocurridas en relación con la competencia respecto del investigado. En consonancia con lo expuesto, no observa esta Colegiatura conducta alguna desplegada por parte del Magistrado PINZÓN ORTIZ que logre resultar de interés disciplinario. De lo expuesto, se infiere que el funcionario CHRISTIAN Pági na 17 | 23
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 2018 02696 00
Funcionarios EDUARDO PINZÓN ORTIZ, profirió las decisiones que en derecho consideró pertinentes, por lo que observa la Sala que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que
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