CNDJ - 184.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONAL-F1100108020002022
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 184.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONAL-F1100108020002022
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001080200020220084200 Aprobado según Acta de Sala de Instrucción Dual No. 014 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede en virtud de lo previsto en los artículos 90 y 250 del Código General Disciplinario, a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada mediante proveído del 11 de mayo de 2023 contra el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta. HECHOS DENUNCIADOS El señor Luis Fernando Romero Sandoval interpuso queja contra el Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, por presuntas irregularidades cometidas en el trámite del proceso disciplinario No. 50001110200020180065000 seguido contra Gustavo Adolfo Restrepo Bolívar y María Betty Parrado Bermúdez, Jueces Tercero Penales del Circuito Especializado de Villavicencio, y en el incidente de temeridad adelantado en su contra1. 1 Archivo digital PDF “01QUEJA Y SOPORTES” ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 11 de mayo de 20232, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, y se recaudaron las siguientes pruebas: (i) copia de
la actuación No. 500011102000201800650003, y (ii) acta de posesión y resolución de nombramiento del implicado4. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, acorde con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. De conformidad con los artículos 1° y 8º del Acuerdo CNDJ No. 085 del 9 de agosto de 2022, concierne a esta Sala Dual de Decisión, evaluar el mérito de la presente investigación. La queja presentada por el señor Romero Sandoval, versa sobre la posible irregularidad en el trámite dado al disciplinario No. 50001110200020180065000, y al incidente de temeridad iniciado en dicho asunto, al considerar que: “en ningún momento se pudo demostrar por parte del magistrado el dolo y la mala fe con la que se actuó frente a las peticiones realizadas, ya que con esto lo que se buscaba era investigación oportuna, adecuada referente a los hechos antes mencionados y que se castigara de manera ejemplar a los funcionarios involucrados, lo cual nunca sucedió. (…) 2 Archivo digital PDF “07 AperturaInvestigacion” 3 Archivo digital PDF “20 VigilanciaAdminsitrativa50001110200020180065000” 4 Archivos digitales PDF “21 ConstanciaCalidadFuncionario y 22 SoporteCalidadFuncionario”. Página 2 | 9 Quedó demostrado en el proceso penal que los dos (2) jueces que le solicité al señor CHRISTIAN PINZÓN que investigara
disciplinariamente, fallaron en pruebas que no fueron decretadas y validadas en el proceso penal. El señor Pinzón Ortiz aparte de mantener el proceso disciplinario engavetado – la denuncia fue en Septiembre de 2018-, solo a finales de 2021 dicho sujeto procedió a efectuar las absoluciones del caso y adelantar contra el suscrito un grotesco y grosero incidente de temeridad; a la fecha, nunca fui notificado del fallo del recurso recurso de apelación que impetré contra esa absurda y abusiva decisión de ese juez. En estos momentos el señor PINZÓN ORTIZ se encuentra suspendido por 1 año de sus funciones, por actos de corrupción; tiene varios procesos penales en curso y en uno de ellos ya fue llamado a juicio; de manera que mis prevenciones y nula credibilidad en las actuaciones de ese sujeto están más que justificadas; cualquier buscador de internet, con el nombre de “CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ” arroja las noticias más vergonzosas relacionadas con actos de corrupción en el poder judicial, concretamente en la sala disciplinaria de la judicatura donde ese sujeto se desempeña. Cualquier actuación de CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, para mí, reviste sospecha y preocupación. Baste recordar la célere tutela que concedió a un alcalde de Villavicencio en el año 2005 para retornarlo al cargo: Se trata de hechos vergonzosos y de ingrata recordación que demuestran con meridana claridad lo descompuesta que está la justicia” 5. (sic a lo trascrito). El asunto disciplinario seguido contra los jueces Gustavo Adolfo
Restrepo Bolívar y María Betty Parrado Bermúdez, correspondió por reparto al magistrado PINZÓN ORTIZ, quien ordenó indagación preliminar mediante proveído del 30 de octubre de 2018. Como pruebas, se allegaron los procesos penales No. 50001600056520130015800 y 50001600056720190080600 donde son indiciados los funcionarios a cargo de los Juzgados 3° y 4° Penales del Circuito Especializado de Villavicencio. Posteriormente, el 19 de diciembre de 2019 dispuso terminar el proceso e inició incidente de temeridad por el actuar del quejoso. En la decisión adoptada, se plasmó: “resulta absolutamente válida la actuación surtida dentro del proceso penal, toda vez que nos 5 Archivo digital Carpeta 01QUEJA Y SOPORTES - PDF “001Queja” Folios 2 al 4. Página 3 | 9 encontramos frente a una situación que puede ser cobijada por el principio de autonomía funcional, pues basta con conocer el alcance de la motivación de los funcionarios al expedir la decisión para colegir que con la misma no se desconoció el ordenamiento jurídico, en al medida que se surtieron las etapas procesales hasta llegar a la emisión de la sentencia condenatoria, la cual fue recurrida dentro del término legal por las partes”.
Concluyó que: “sus intervenciones se ciñeron a lo establecido en la norma penal; además dentro del presente proceso disciplinario el quejoso no soporta con fehaciente material probatorio su dicho(…)”.
El 2 de marzo de 2021, dentro del incidente de temeridad, se reconoció
personería al abogado Nelson Duque Cuadros como apoderado del señor Romero Sandoval6, quien asistió a la audiencia celebrada el 10 de junio siguiente y rindió exculpaciones a favor de su cliente. Con proveído del 16 de julio del mismo año, la Sala Dual conformada por los magistrados CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ (ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquirán, impuso multa de 30 salarios mínimos diarios legales vigentes para el año 2018 al incidentado, por cuanto: “Es preciso indicar que no se reprocha al incidentado que haya acudido a las instancias legales, que existen en la constitución y la ley para que se decidiera en recurso de alzada respecto de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de su interés con la intensión de asegurar que se le prestaran todas las garantías constitucionales y legales a su familiar, dada la intranquilidad, angustia y desasosiego que le ocasionó su judialización, como afirmó lo hizo con el único interés, de utilizar las herramientas legales para vigilar que el proceso se adelantara dentro de las formas adecuadas, previstas en la ley; sino que lo que es objeto de reproche por parte de ésta instancia, es le haber efectuado afirmaciones desbordadas de lo normal, lo razonable y lo debido, atacando calores morales de los inculpados con afirmaciones tendenciosas y falaces, pretendiendo endilgarles responsabilidad a los funcionarios que, en razón de su 6 Archivo digital PDF “007-INCIDENTE DE TEMERIDAD” Folio 18 Página 4 | 9 competencia, cumplieron con decidir el asunto sometido a su
consideración. (…)habiéndose establecido que la queja del señor LUIS FERNANDO ROMERO SANDOVAL desbordó lo normal, lo razonable y lo debido, atacando valores morales de los inculpados con afirmaciones tendenciosas, comportamiento censurado por el artículo 69 del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos; y por cuanto, la normativa que lo proscribe, tiene como única finalidad brindarle carácter de seriedad, responsabilidad y certeza a las acusaciones disciplinarias, debido a las consecuencias que se derivan de un fallo de esta naturaleza en la esfera personal de los inculpados, lo correspondiente será imponer multa (…)”7. (sic a lo trascrito). Se notificó la decisión el 14 de septiembre de 20218 -al correo electrónico del apoderado-. El señor Luis Fernando Sandoval interpuso recurso de reposición el 17 siguiente9, rechazado el 8 de octubre de la misma anualidad y comunicado el 8 de noviembre del año mencionado, al e-mail del abogado del incidentado10, bajo los siguientes argumentos: “(…) solo procedía el recurso de apelación el cual podía ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación; son dos las razones por las que la Sala considera que la petición de reponer la aludida decisión, debe ser denegada; la primera, porque previendo la normatividad que contra ese tipo de providencias, únicamente procedía el recurso de apelación, fue impetrado el de reposición el cual resulta improcedente; y la segunda, porque habiendo sido notificada la decisión atacada por parte de la Secretaría de ésta
Corporación el día 14 de septiembre de 2021, los días mencionados en la norma en cita, y de los cuales disponía el recurrente para interponer la apelación, vencieron el 16 de septiembre del año en curso, y el memorial contentivo del recurso de reposición presentado en contra de la mencionada decisión fue allegado a través de correo electrónico el 17 de septiembre del año en curso; es decir, cuando ya había fenecido la oportunidad de radicar su disenso”11. Del anterior recuento, se infiere que los pronunciamientos fueron acordes a la valoración y análisis de lo obtenido dentro del proceso, al 7 Archivo digital PDF “007-INCIDENTE DE TEMERIDAD” Folio 54 al 55. 8 Archivo digital PDF “007-INCIDENTE DE TEMERIDAD” Folio 57 9 Archivo digital PDF “007-INCIDENTE DE TEMERIDAD” Folio 61 10 Archivo digital PDF “007-INCIDENTE DE TEMERIDAD” Folio 72 11 Archivo digital PDF “007-INCIDENTE DE TEMERIDAD” Folio 68. Página 5 | 9 margen de que el quejoso no estuviera de acuerdo con lo adoptado. Ahora, si bien el fallo del incidente también era recurrible, lo cierto es que el implicado hizo uso de este derecho de manera extemporánea, y no puede esta instancia entrar a reactivar términos o debatir el pronunciamiento del magistrado, atendiendo que la configuración de una falta disciplinaria se presenta cuando los funcionarios en sus providencias vulneran ostensiblemente el ordenamiento jurídico, de forma indebida admiten pruebas inexistentes o desconocen groseramente las obrantes en el expediente, lo cual no se advierte en
este asunto. Con relación a no conocer lo resuelto en el recurso de apelación interpuesto por el actor, se tiene que la comunicación fue enviada al correo autorizado12 -el de su apoderado-, es así que, al no existir soporte de lo expresado por el denunciante, no es posible colegir infracción por parte del disciplinado ni considerar irregular la decisión, ante la extemporaneidad de la intervención del quejoso. Resulta oportuno señalar, que esta jurisdicción no puede interferir en las decisiones adoptadas por los funcionarios, menos si se cuenta con mecanismos idóneos para controvertirlas al interior de los expedientes, para ello el legislador instituyó los recursos, nulidades, solicitud de pruebas, entre otros, sin que esta Comisión este facultada para obrar como una tercera instancia, por cuanto su finalidad no es revisar todas y cada una de las actuaciones desplegadas en los procesos judiciales, sino de averiguación de eventuales incursiones en faltas disciplinarias. Al respecto la Corte Constitucional ha dicho: “[…]la Sala considera importante reiterar, en cuanto a la valoración probatoria se refiere, que la autoridad judicial es autónoma e independiente en la apreciación y valoración de las pruebas, las cuales, si bien se desarrollan en el campo de lo discrecional, no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la 12 Archivo digital PDF “007-INCIDENTE DE TEMERIDAD” Folio 15 y 16. Página 6 | 9 discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable, la cual a su vez hace improcedente el enjuiciamiento por vía disciplinaria de la decisión judicial.
En efecto, la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. Aceptar lo contrario implicaría, además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión”13. De este modo cabe recordar que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la Constitución y la ley, precisamente la Carta Política en los artículos 228 y 230 hace referencia a esa independencia de los funcionarios para adoptar sus decisiones, las cuales se encuentran amparadas en el principio de autonomía judicial, previsto en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”.
Esta Comisión concluye que no concurren elementos de juicio para continuar el presente procedimiento disciplinario, por lo que dispondrá la terminación de esta investigación a favor del implicado, en los términos de los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019: 13 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-056 de 2004. (M:P: Marco Gerardo Monroy Cabra; enero 29 de 2004) Página 7 | 9 “ARTICULO 90. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. En mérito de lo expuesto y conforme a sus facultades constitucionales y legales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala Dual de Decisión, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, conforme a lo esbozado en las consideraciones. Dispóngase en consecuencia, el archivo de las diligencias.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la información, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo. Además, poniendo de presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que reza: «Artículo 247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».
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TERCERO: COMUNICAR esta decisión al quejoso conforme lo prevé el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Ad-hoc Página 9 | 9