CNDJ - 184.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- Mora justificada-F110010802000202200
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 184.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- Mora justificada-F110010802000202200
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000202200204 00 Aprobado según Acta No. 16 de la fecha. Subsala N° 01 ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 25 de abril de 20221, dentro de las presentes diligencias seguidas en contra del doctor Édgar Enrique Benavides GetialMagistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. ANTECEDENTES Dio origen al asunto, la queja radicada por el profesional del derecho Edie Rafael Gallardo Polo, el 9 de noviembre de 20212, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, y cuyo conocimiento le correspondió al Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, quien en auto del 15 de diciembre de 20213 remitió por competencia la misma a esta Corporación. En la queja se puso de manifiesto una presunta mora en la que incurrieron los doctores Édgar Enrique Benavides Getial y Heidi 1 Archivo digital titulado “07 APERTURA” 2 Archivo digital titulado “01 QUEJA Y SOPORTES” 3 Archivo digital titulado “01 QUEJA Y SOPORTES” {04. 2021-01081 F. REMITE COMISIÓN NACIONAL (…)} República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000202200204 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Cristina Guerrero MejíaMagistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a quienes les correspondió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones contra el fallo proferido por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma municipalidad al interior del Proceso Laboral Ordinario 2017-390-02, siendo el inconforme apoderado del demandante, señor Jorge Pantoja Querales. Por reparto del 18 de septiembre de 2019, la apelación le correspondió a la doctora Heidi Cristina Guerrero Mejía, correspondiente el radicado interno No.
67.118. Esgrimió el doliente que, cansado de la espera y al ver que no se profería ninguna decisión, el 23 de julio de 2021 radicó un oficio solicitándole al magistrado sustanciador que se declarara “sin competencia”, considerando lo establecido en la Sentencia T-334 del 2020 de la Corte Constitucional, en la que se dispuso que el artículo 121 del Código General del Proceso también era aplicable en materia laboral, máxime cuando ya habían transcurrido los 6 meses para dictar sentencia sin hacerlo. Requerimiento no concedido por el director del proceso mediante “una providencia totalmente escueta y sin un buen sazone jurídico” del 5 de agosto de 2021, basándola en la Sentencia C443-2019, es decir, que no valoró una del mismo Alto Tribunal de fecha 2020, pero sí trajo a colación una del año anterior.
El 9 de agosto siguiente, interpuso recurso de reposición contra el auto en el que se resolvió permanecer con la competencia y el 18 del mismo mes, ordenó que se fijara en lista. Sin embargo, vencido el término de tres (3) días establecido en el artículo 63 del CST y SS sin que se resolviera nada, el apoderado, en aras de imprimirle celeridad Pági na 2 | 27 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA al proceso, desistió del recurso de reposición pensando que la providencia del 5 de agosto anterior quedaría ejecutoriada, por lo que el Magistrado fijaría fecha para la audiencia que señala el artículo 83 ídem y, no habiendo pruebas por practicar, en la misma decidiría sobre la apelación o consulta.
Por último, manifestó que, hasta la fecha de radicación del escrito de queja, el magistrado sustanciador no se había pronunciado sobre el desistimiento, y la solicitud ni siquiera reposaba en la página del proceso. Como pruebas, anexó las actuaciones visibles del expediente, solicitud de pérdida de competencia elevada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; providencia del 5 de agosto de 2021 emitida por la misma autoridad y el recurso de reposición contra ese auto y su desistimiento.
ACONTECER PROCESAL
1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto
del 30 de marzo de 20224, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien hoy funge como ponente.
2. En auto del 25 de abril del 20225, se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra los doctores Édgar Enrique
Benavides Getial y Heidi Cristina Guerrero MejíaMagistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, 4 Archivo digital titulado “02 110010102000202200204 ACTA” 5 Archivo digital titulado “07 APERTURA DE INVESTIGACIÓN” Pági na 3 | 27 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA momento en el que se decretaron y recaudaron las siguientes piezas procesales: -La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia allegó a través del oficio OSG2471 calendado 3 de junio de 20226, transcripción en duplicado del Acuerdo No. 1479 del 2020 y Acta No. 19 del 28 de agosto de 1997, por medio de los cuáles se nombró a los disciplinables como Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sus correspondientes posesiones. Se dejó constancia que la doctora Guerrero Mejía ya no labora en ese Tribunal. -El 6 de junio de 20227, se notificó el agente del Ministerio Público. -Informe rendido por el Secretario de la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 6 de junio de 20228, aduciendo en primera medida que la doctora Heidi Cristina Guerrero Mejía se desempeñó como Magistrada de la Sala hasta el 19 de diciembre de 2019, tenía bajo su cargo una Abogada Asesora y una Auxiliar Judicial. En cuanto al doctor Benavides Getial, quien ostenta el mismo cargo desde el 9 de octubre de 2020, se dijo que tiene la misma composición en su despacho. Mencionó desconocer si tuvieron a su cargo, procesos de alta complejidad o de connotación nacional. -La escribiente de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla envió correo electrónico el 6 de junio de 20229, remitiendo link de acceso al proceso con radicado No. 080013105015201700390 01. 6 Archivo digital titulado “19 Calidad” 7 Archivo digital titulado “20 NotificaciónMp” 8 Archivo digital titulado “21 InfoSecretariaSalaLaboral” 9 Archivo digital titulado “22 RtaOficioSjGABD16566AnexosEnCarpetaNo.23” Pági na 4 | 27 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA -En memorial del 7 de marzo del año en curso10, la doctora Heidi Cristina Guerrero Mejía, presentó su defensa iniciando con un breve resumen de la queja interpuesta en su contra e indicando que ejerció
el cargo de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla desde el 17 de octubre de 1990 hasta el 19 de diciembre de 2019. Esgrimió que, si bien el togado doliente indicó que el proceso fue repartido el 18 de septiembre de 2019, lo cierto es que al despacho que ella presidia ingresó el 1º de noviembre siguiente, tal como constaba en el libro radicador de la secretaría de la Sala Laboral, y el 12 de diciembre del mismo año fue admitida y remitida nuevamente a la oficina de apoyo para su correspondiente notificación, es decir, que el día que dejó su cargo, el expediente no reposaba bajo su poder. Aclaró que la relación de procesos que dejó fue rigurosa, así como también el turno en que debía fallarse cada uno, considerando que estos no se pueden saltar, a menos de que se trate de acciones constitucionales y de procesos que conforme a la ley tengan prioridad.
Como pruebas adjuntó: copia de la página del libro radicador de la secretaría de la Sala; oficio OSG No. 5313 del 1° de agosto de 2019, por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia le aceptó la renuncia y autorizó la dejación de su cargo a partir del 20 de diciembre del mismo año, y, la relación de procesos a su cargo al momento de su retiro en estricto orden cronológico con asignación del número en que debía ser fallado. A su vez, solicitó se decretaran pruebas. 10 Archivo digital titulado “24 MemorialDraHeidiCristinaGuerreroMejia” Pági na 5 | 27
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA -Certificación del 17 de junio de 202211, emitida por la Presidenta y la Secretaria Ad-hoc del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la que indicaron que el doctor Édgar Enrique Benavides Getialquien funge como Magistrado de la Sala Laboral de la misma Corporación desde el 9 de octubre de 2020, estuvo en comisión de servicios del 10 al 12 de noviembre de 2021, por cuanto asistió al “XIII Conversatorio Nacional de la Especialidad Laboral y de la Seguridad Social –Justicia Social y Discapacidad– Reflexiones sobre el Modelo de Inclusión Laboral, programado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Escuela
Judicial Rodrigo Lara Bonilla”. Igualmente, que desde septiembre del 2019 a la fecha del oficio, no obraba prueba de que se le hubieran concedido licencias no remuneradas y/o permisos, para asistir a cursos, talleres, congresos, seminarios, ejercer docencia o adelantar estudios de especialización o maestría; adicionalmente, durante ese periodo no ha fungido como Presidente de Sala o de Tribunal. En cuanto a la doctora Heidi Cristina Guerrero Mejía, quien ocupaba el mismo cargo, se le certificó que desde septiembre de 2019 a la fecha del oficio, no obraba prueba de que se le hubieran concedido licencias no remuneradas y/o permisos, para asistir a cursos, talleres, congresos, seminarios, ejercer docencia o adelantar estudios de
especialización o maestría; adicionalmente, que durante ese periodo no ha fungido como Presidenta de Sala o de Tribunal. Mencionó que 11 Archivo digital titulado “25 RtaOficioSj.GABD19569” Pági na 6 | 27 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA regentó su cargo hasta 19 de diciembre de 2019, y durante ese periodo disfrutó de los siguientes permisos remunerados:
AÑO No. RESOLUCIÓN FECHA DÍAS DE PERMISO 2019 11603 02-09-2019 2 11642 12-09-2019 1 11708 03-10-2019 1 11718 07-10-2019 ½ 11748 16-10-2019 2 11759 21-10-2019 ½ 11770 23-10-2019 2 11781 28-10-2019 ½ 11811 12-11-2019 1 11834 15-11-2019 1 ½ 11861 28-11-2019 5 11863 29-11-2019 ½ -Infolio de la UDAE de fecha 24 de junio de 202212, en la que se indicó que desde el 2019 hasta la calenda, el Despacho 003 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no gozó de ninguna medida de descongestión. -Constancia de sueldos de los aquí endilgados desde el 2019 hasta el 2022, respectivamente, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional
de Administración Judicial de Barranquilla el 13 de julio de 202213. -La Secretaría de esta Corporación el 15 de julio de 202214, imprimió las estadísticas reportadas por los investigados desde el 19 de septiembre de 2019 hasta el segundo trimestre de 2022, de la base en los datos del Sistema de Información Estadística de la Rama JudicialSIERJU. 12 Archivo digital titulado “26 MedidasdeDescongestión” 13 Archivo digital titulado “28 Salarios” 14 Archivo digital titulado “29 Estadísticas” Pági na 7 | 27 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA -Certificados Nos. 866092, 200698744, 853272 y 200698743 en donde consta que al 15 de julio de 202215, no registraban sanciones ni inhabilidades vigentes. -El 25 de abril de 202216, se indicó que, revisado el sistema de gestión SIGLO XXI, se denotaba que no cursaba otra investigación disciplinaria por los mismos hechos.
3. Mediante providencia del 23 de noviembre de 2022, en Sala Dual de Instrucción No. 13 de la fecha, luego de evaluar el mérito de las diligencias, se resolvió terminar y archivar únicamente a favor de la doctora Heidi Cristina Guerrero Mejía, en su calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Decisión que quedó ejecutoriada el 16 de diciembre
siguiente.
4. Por auto del 17 de abril de 2023, previo a resolver lo pertinente, se solicitó a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que rindiera informe detallado e íntegro, de lo acontecido al interior del proceso laboral promovido por el señor Jorge Pantoja Querales contra Colpensiones, en donde se señaló que el 22 de septiembre de 2022, se profirió sentencia de segunda instancia, y el 25 de octubre siguiente, se devolvió el expediente al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla17, y se allegó copia de la decisión de fondo adoptada18. 15 Archivo digital titulado “30 Antecedentes” 16 Archivo digital titulado “31 Cursan” 17 Archivo digital titulado “42 Informe Sala Laboral-RtaOficioSj.GABD-13411” 18 Archivo digital titulado “43 CopiaProvidSalaLabTribuSuperiorB-quilla” Pági na 8 | 27
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Puntualmente, detalló las actuaciones surtidas en segunda instancia dentro del expediente No. 2017-00390-01, así: “- Que el proceso 08001310501520170039001, Rad Int. 67.118, conocido en primera instancia por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, donde funge como parte demandante JORGE PANTOJA QUERALES y como
parte demandada COLPENSIONES, le fue asignado a la Honorable Magistrada Heidi Cristina Guerrero Mejia, hoy despacho del Honorable Magistrado Dr. Edgar Enrique Benavides Getial y recibido el 24 de octubre del 2019 - Que el día 01 de noviembre del 2019 pasó el expediente físico al Despacho de la Doctora Heidi Cristina Guerrero. - Que el día 12 de diciembre del 2019 se admite el recurso de apelación decisión proferida por la Doctora Heidi Cristina Guerrero. - Que el 23 de junio (sic) del 2021 se recibe solicitud de Perdida de competencia y el 5 de agosto del 2021 se niega la solicitud de perdida de competencia presentada decisión emitida por el Dr. Edgar Enrique Benavidez Getial. - Que el 9 de agosto del 2021 se recibe recurso de reposición, el cual es fijado en lista del 20 de agosto del 2021 al 24 de agosto del 2021. - Que el 15 de septiembre del 2021 se presenta desistimiento del recurso de reposición y el mismo pasa al despacho en dicha fecha; el día 19 de noviembre del 2021 mediante auto, se acepta el desistimiento del recurso de reposición presentado, decisión proferida por el Doctor Edgar Enrique Benavidez Getial. - Que el día 10 de noviembre del 2021 el apoderado de la parte demandante presenta recusación e informa que radica queja ante la Comisión Seccional de Disciplina y se envía de inmediato al despacho. - Que el día 25 de noviembre del 2021 Edgar Enrique Benavidez Getial ordena remitir expediente al Despacho de la Doctora Claudia María Fandiño de Muniz para resolver recusación, y pasa al despacho de la Honorable
Magistrada el día 25 de noviembre del 2021. - Que el 21 de enero del 2022 el apoderado de la parte demandante solicita oficio de remisión del proceso al Despacho de la Doctora Claudia Fandiño de Muniz y el 24 de enero del 2022 por secretaria se envía constancia de remisión al solicitante. - Que el día 25 de enero del 2022 se recibe memorial de impuso procesal por parte del Doctor Edie Gallardo Polo y pasa al Despacho de la Magistrada Doctora Claudia Fandiño de Muniz el 26 de enero del 2022. - Que el 27 de enero del 2022 la doctora Claudia María Fandiño de Muniz devuelve expediente al Despacho del Doctor Edgar Benavides Getial con la finalidad de que aclare la remisión del proceso decisión cumplida el mismo 9ía. - Que el 31 de enero del 2022 el Doctor Edgar Enrique Benavidez Getial ordena remitir el expediente nuevamente al Despacho de la Doctora Claudia Fandiño de Muniz. - Que el 16 de febrero del 2022 se declara impróspera la recusación presentada contra el Honorable Magistrado Dr. Edgar Benavides Getial, y se ordena devolver el expediente al Magistrado Ponente, decisión emitida por la Doctora Claudia Fandiño de Muniz y se pasa al despacho del Magistrado Doctor Edgar Enrique Benavidez Getial el día 23 de febrero del 2022. Pági na 9 | 27 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA - Que los días 3 de marzo del 2022, 18 de marzo del 2022 y 4 de abril del 2022 se recibieron memoriales por parte del Doctor Edie Gallardo, enviados al Despacho del Magistrado Ponente. - Que el día 6 de abril del 2022 es solicitado el expediente digital por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el mismo día por secretaria se envía link del proceso a esa Corporación. - Que el día 15 de junio del 2022 se emite auto declarando el impedimento del Doctor Benavidez, enviando el proceso al despacho de la Doctora Claudia Maria Fandiño deMuniz. - Que el 17 de junio del 2022 la doctora Claudia Maria Fandiño de Muniz ordena devolver las actuaciones al Despacho del Doctor Edgar Benavidez. - Que el día 19 de agosto del 2022 se acepta impedimento presentado por parte de la Doctora Rozelly Edith Paternostro Herrera y se ordena correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos decisión proferida por el Doctor Edgar Enrique Benavidez Getial. - Que el día 29 de agosto se presentan alegatos por parte del Doctor Edie Gallardo Polo - Que el 22 de septiembre del 2022 se emite sentencia de segunda instancia en la cual
se resuelve:
1. Declarar probada, parcialmente, la excepción de compensación presentada por Colpensiones, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
2. Modificar el numeral tercero de la sentencia de primer instancia, en el sentido de condenar a Colpensiones a pagar al demandante la suma de $79.136.504,00 por concepto de retroactivo pensional, liquidado desde el 20
de junio de 2014 hasta el 31 de julio de 2022, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando.
3. Confirmar, en todo lo demás, la sentencia apelada y consultada.
4. Devolver, por secretaría, el expediente a su lugar de origen oportuna.
Notifíquese y Cúmplase - Que el 28 de septiembre del 2022 se fija edicto, el cual se desfija el 30 de septiembre del 2022 - Que el día 25 de octubre del 2022 se remite expediente digital al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla”. (sic). -En auto del 23 de mayo de 202319, se cerró la etapa de investigación y se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos precalificatorios, etapa en la que guardaron silencio. -El agente del Ministerio Público se notificó el 31 de mayo de 202320. 19 Archivo digital titulado “45 ALEGATOS PRECALIFICATORIOS” 20 Archivo digital titulado “49 CONFIRM.MP” Página 10 | 27 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de las entonces Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina
Judicial y Tribunales del país; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación21. Caso concreto. En escrito de queja, el togado Gallardo Polo centró sus inconformidades frente a las actuaciones desplegadas por el doctor Édgar Enrique Benavides GetialMagistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al interior de la segunda instancia dentro del proceso laboral ordinario No. 201700390-01, en el que actuó como apoderado judicial del señor Jorge Pantoja Querales contra Colpensiones, en cuatro aspectos, tales como: 1) no acceder a la declaratoria de pérdida de competencia apoyando la negativa en una sentencia dictada por la Corte Constitucional con anterioridad a la sustentada en el escrito petitorio; 2) no resolver en tiempo el recurso de reposición interpuesto contra el auto contentivo 21 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. Página 11 | 27 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA de la anterior decisión; 3) no definir la solicitud de desistimiento del recurso de reposición, mismo que, además, a la fecha de interposición de la queja génesis de este dossier, no había sido publicada en la página web del juzgado, y 4) el desbordamiento de los términos legales para desatar el recurso de alzada interpuesto contra sentencia de primera instancia.
Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley 270 de 1996. Lo anterior, nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los usuarios hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. Así las cosas, la legislación, es decir la Constitución Política y la referida ley, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es
por ello, que los falladores deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. Página 12 | 27 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA En este punto, y previo a adentrarnos en evaluar si la conducta desplegada por el investigado, se adecua a lo señalado por la Ley como falta disciplinaria, procederá esta Comisión a precisar lo ateniente a la mora judicial en la que se incurre por parte de los servidores encargados de dispensar justicia, para lo cual resulta del caso traer a colación el aparte de la sentencia SU453 de 2020, cuando precisó: “Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para la el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso. 62.Es por esta razón que la jurisprudencia constitucional ha determinado criterios para establecer si la mora en la decisión de las autoridades judiciales es justificada o injustificada. Al respecto, la
Corte ha generado una amplia jurisprudencia que es importante recordar en este caso, retomando la línea planteada en la sentencia T186 de 2017.” Ahora bien, adentrándonos en el estudio del expediente, se tiene que la primera irregularidad de la que se dolió el profesional del derecho quejoso, fue que el funcionario investigado no hubiera accedido a la declaratoria de pérdida de competencia apoyando su negativa en una sentencia dictada por la Corte Constitucional con anterioridad a la sustentada en el escrito petitorio. A saber, mediante escrito del 23 de julio de 202122, el doctor Gallardo Polo radicó memorial en el que solicitó que el Magistrado cognoscente declarara la pérdida de competencia para seguir conociendo la segunda instancia dentro del proceso laboral ordinario con radicado No. 2017-00390-01 en el que actuó como apoderado judicial del señor 22 Archivo digital titulado “secla” {23AnexoRtaOfSj.GABD-16566(02SegundaInstancia(solicitud pérdida de competencia))} Página 13 | 27 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Jorge Pantoja Querales contra Colpensiones, fundamentando su posición en que a través de la sentencia T-334 del 2020, la Corte Constitucional había señalado que los efectos del artículo 12123 del Código General del Proceso también aplicarían a la jurisdicción en su especialidad laboral, esto es, que el término máximo para desatar el
recurso de apelación sería de seis meses y, como dicho expediente había arribado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla desde el 18 de septiembre de 2019, más que vencidos se encontraban los términos bajo la consideración del togado, quien enfatizó “ya esto es el colmo, ya hemos esperando demasiado. Esto no puede ser una forma correcta de administrar justicia”. Petición a la que el funcionario encartado le dio respuesta el 5 de agosto del mismo año24 negando dicha pretensión, por cuanto el artículo 121 del CGP no era aplicable a los procesos laborales y, además, porque no se cumplía con los presupuestos de dicha normatividad; así como también, que en pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL9669-2017) se había determinado incompatible la pérdida de competencia para el tipo de jurisdicción que ejercían, por cuanto el proceso laboral traía consigo sus propios términos y oportunidades expresas, como lo eran lo reglado en el artículo 77 y 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable para el caso en concreto. 23 ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la
recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. (énfasis propio) 24 Archivo digital titulado “67.118 PÉRDIDA DE COMPETENCIA” {23AnexoRtaOfSj.GABD16566(02SegundaInstancia(solicitud pérdida de competencia))} Página 14 | 27 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000202200204 00
Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Frente a la sentencia constitucional que el solicitante llevó a colación, indicó el allí magistrado sustanciador que la pérdida de competencia no operaba de manera automática, sino que se debían atender las circunstancias de cada caso, como lo era, por ejemplo, que cuando inició su período como director del Despacho, el estrado judicial contaba con un promedio de 600 expedientes, los cuales no podían ser resueltos en 6 meses, en época de pandemia, sin la digitalización de los mismos y con las prohibiciones de ingreso a las sedes judiciales.
Concluyó esgrimiendo que la Sentencia C-443 de 2019 “declaró la inexequibilidad parcial del artículo 121 del CGP y advirtió que la nulidad no aplica de manera automática u objetiva, que se sanea si las partes no la alegan oportunamente y que para su declaratoria se deben atender las circunstancias concretas del caso, pues no es suficiente el vencimiento del término”. Previo a emitir pronunciamiento sobte el particular, resulta del caso
señalar que, el doctor Édgar Enrique Benavides Getial asumió el cargo de Magistrado del Despacho 004 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 9 de octubre de 202025, tal como se desprende del acta de posesión arribada por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia y, a su vez, las diligencias solo ingresaron a su despacho hasta el 23 de julio de 202126, justamente con la solicitud de pérdida de competencia elevada por el allí apoderado actor, puesto que, de las actuaci
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