CNDJ - 185. La queja disciplinaria es confusa F13001250200020210035901
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 185. La queja disciplinaria es confusa F13001250200020210035901
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 12252
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130012502000 202100359 01 Aprobado según Acta de Sala No. 030 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto proferido el 16 de junio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, por medio del cual se ordenó la terminación y el consecuente archivo del proceso disciplinario adelantado contra el doctor LAUREANO GÓMEZ, en su calidad de FISCAL 3 SECCIONAL DE
CARTAGENA – BOLÍVAR.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El 23 de abril de 2021, el señor WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ presentó queja contra el doctor LAUREANO GÓMEZ, en su calidad de FISCAL 3 SECCIONAL DE CARTAGENA – BOLÍVAR, 1 Decisión proferida por los Magistrados DERYS VILLAMIZAR REALES (Ponente) y Orlando Diaz Atehortúa. Vista en el archivo No. 08 del expediente digitalizado de 1ª instancia.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12252
Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 130012502000 202100359 01 por los presuntos delitos de prevaricato por omisión y acción, presunto tráfico de influencia y detrimento patrimonial; así como la
falta de gestión de sus funciones, indicando que2: “Le presento derecho de petición al dr. Laureano Gómez García donde le requiero todos los procesos que lleva en general actualmente en curso en su despacho y dr respuestas que estoy anexando como prueba de estas denuncias donde hay procesos del año 2008 al 2015 que para nuestro entender presuntamente ya tiene los términos vencidos (…) y presuntamente se perdieron todos los dineros públicos de las quejas presentadas por la ciudadanía y veedores”-sic-. Consideró que, el despacho del Fiscal “no podía durar con un proceso abierto, vivo, con los términos interminables para proceder a audiencias de imputaciones de cargos y medidas de aseguramiento o para precluir el proceso de no encontrar las pruebas para imputar cargos”, teniendo como excusa una carga laboral “presuntamente ficticia”. Señaló que, en siete a ocho despachos que habían brindado la relación escrita estaba pasando lo mismo, pues en etapa de indagación había algunos procesos desde los años 1998, 2000, 2002, 2005, 2007,2008 a 2010 y 2012 a 2015, por lo que desde su punto de vista existían procesos que presuntamente estaban vigentes pero tenían los términos vencidos. Finalmente, manifestó “no han querido dar la información según para ellos el número de los procesos solamente es reserva”, lo que consideraba que era falso. 2.- El 26 de abril de 2021, la queja disciplinaria se repartió al despacho de la Magistrada DERYS VILLAMIZAR REALES3, quien mediante auto del 19 de mayo del mismo año, ordenó iniciar
2 Archivo 02 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 3 Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª instancia. Página 2 | 18
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12252
Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 130012502000 202100359 01 indagación preliminar, conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y dispuso la práctica de algunas pruebas, entre ellas, fijó el 11 de junio de 2021, para escuchar ampliación de la queja4. Dicha decisión se notificó mediante correo electrónico enviado el 8 de junio de 20215. 3.- El 11 de junio de 2021, se dejó Constancia Secretarial de la inasistencia del quejoso para realizar la diligencia de ampliación de la queja6. 4.- El 18 de mayo de 2021, se acumularon a este expediente las actuaciones desarrolladas dentro del proceso disciplinario radicado con el No. 2021-363-007. 5.- Se allegaron los siguientes documentos: • Copia del Oficio No. 64 del 12 de abril de 2021, con el asunto “Respuesta a derecho de petición recibido el 09 de marzo, remitido por la Dirección Seccional Bolívar a la bandeja de entrada del correo del Fiscal Seccional 41”, emitida por el Fiscal Williams Alfonso Mendoza Gómez.8. • Correo electrónico enviado el 13 de abril de 2021 por el quejoso, dirigido al e-mail del disciplinable y a otros integrantes de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial con el Asunto: “RV: RELACION LAUREANO GOMEZ AÑOS 2008 HASTA 2015”-sic-, donde señala:
4 Archivo 03 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 5 Archivo 04 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 6 Archivos 05 y 06 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 7 Archivo 03 de la Carpeta 07 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 8 Página 2 a 7 del archivo 02 del expediente digitalizado de 1ª instancia. Página 3 | 18
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12252
Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 130012502000 202100359 01 “ATENCION ya están listo varios despachos de fiscales para la quejas y denuncias en el día demañana , esta es la lista de procesos del despacho del dr Laureano Gómez GARCIA FISCAL 3 SECCIONAL procesos del 2008 al 2015 - aprox 0 proceso presuntamente con los termino vencido , presuntamente la acción penal vencida acvo , en indagacióny así están presuntamente los despachos de muchos pero muchos fiscales de FGN sede BOLIVAR - ya también se encuentra lista la relación de proceso de Álvarolora claudia marnez, manuelpatron, liliana velazquez, francisco Villareal olaya , william mendoza , karensierra ,patricia caceres, adrianasalcedo, y el jose olivero no hay necesidad de la relación con su respuesta que dio hoy ya con eso se presuntamente se puede denunciar - 85 % de los fiscales de fgn Bolívar - ya la comunidad y veedores han dicho que estova por todo las redes sociales, corrupcionaldia.com, - a csj, fgn, senado, cámara,
cortes, prensas, políca heroica, Cartagena, denuncia Cartagena , no más corrupción en Colombia, no ma scorrupción en Cartagena se anexa una carta que envio el señor William Mendoza donde no responde - se denuncia también - no es reserva y este señor fiscal quiere amenazar con denunciar vea denúncieme así sea en la lunaque yo tengo pruebas de los que pasa en esta fiscalía - esta relación es prueba señor william Mendoza proceso de 2008 al 2015 - queene mas de 5 años y estánacvos esto si es pruebas”. -sic-. • Listado de la relación de procesos presuntamente correspondientes al despacho del doctor LAUREANO GÓMEZ, en su calidad de FISCAL 3 SECCIONAL DE
CARTAGENA – BOLÍVAR.
DE LA DECISIÓN APELADA El 16 de junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, ordenó la terminación y el consecuente archivo del proceso disciplinario adelantado contra el doctor LAUREANO GÓMEZ, en su calidad de FISCAL 3 SECCIONAL DE CARTAGENA – BOLÍVAR, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes argumentos: Señaló que el escrito presentado por el ciudadano WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ, carecía de objeto y de fundamento, además era inconcreto y difuso; y a pesar de las múltiples Página 4 | 18
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12252
Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 130012502000 202100359 01
palabras que contenía, no hacía referencia a aspectos puntuales por los que se tuviera que disponer una eventual apertura de investigación disciplinaria. Adujo que, en la etapa de indagación preliminar se citó al querellante, procurando recaudar su ampliación y ratificación de queja, así como para que diera claridad y concreción a los tópicos que suscitaron el inconformismo formulado ante esta Colegiatura, sin embargo, aquel no compareció. Finalmente, indicó no contar con radicados, circunstancias de modo, tiempo y lugar o datos específicos que pudieran ser indagados; sin que fuese dable pretender elevar una queja disciplinaria de manera general para revisar todos y cada uno de los asuntos a cargo del Fiscal, y analizar si tal vez se encontraba algún proceder irregular que fuese susceptible de acción disciplinaria. Por lo anterior, en aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la primera instancia ordenó terminar el presente proceso disciplinario9. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 12 de julio de 2021, el señor WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ interpuso recurso de apelación contra el auto de terminación y archivo de la presente acción disciplinaria proferido el 16 de junio de 2021, argumentando, en síntesis: • La petición fue presentada por él, al doctor LAUREANO GÓMEZ, en su calidad de FISCAL 3 SECCIONAL DE 9 Archivo 28 del expediente digitalizado de 1ª instancia Página 5 | 18
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12252
Funcionario en apelación auto interlocutorio
Radicado No. 130012502000 202100359 01 CARTAGENA – BOLÍVAR y a la fecha, no se había dado respuesta, reprochando que la Magistrada de primera instancia, indicara que ello sí sucedió. • Fueron citados para la ampliación de la queja, ante lo cual se había informado que mientras las denuncias fuesen vistas por los Magistrados que componen los despachos disciplinarios de Bolívar, “no ha asistiremos a ninguna citación” -sic-. • Cuestionó la forma rápida como actuó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en esta queja disciplinaria, ya que presuntamente el a quo para quitarse la responsabilidad de investigar las quejas, decidió proferir decisión de archivo, habiendo pruebas contundentes para abrir indagaciones contra los actos disciplinarios denunciados. • No se explica cómo en esta petición que fue presentada al correo del despacho de la Directora de la Fiscalía de Bolívar, al correo de PQR de la Fiscalía, al correo del doctor Laureano Gómez - Fiscal 3 seccional de Cartagena, y se les envió a varios fiscales a sus respectivos correos electrónicos institucionales, que son los competentes para dar traslado a cada uno de los despachos. • Tenía pruebas de procesos disciplinarios adelantados desde los años 2014 hasta el 2021, donde el doctor Díaz Atehortúa declaró la caducidad de la acción disciplinaria, luego de mantener los asuntos a su cargo por siete años sin gestión, especialmente los procesos seguidos contra la Fiscal 52 de Página 6 | 18
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12252
Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 130012502000 202100359 01 Cartagena, Karen Sierra Torrente, donde luego de haberle formulado pliego de cargo, la absolvió de los mismos. • Encontró descabellado que en aproximadamente 200 quejas disciplinarias contra Fiscales, Magistrados y Jueces, en ninguna se hubiese impuesto una sanción, presuntamente por la falta de gestión de los Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, las cuales solo terminaban en preclusión, archivo y decisiones inhibitorias. • Las quejas no eran falsas o temerarias, por lo que anexaba copia de unos fallos proferidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, donde: “LE INFORMA AL FISCAL DR. JOSÉ OLIVEROS 7 DELEGADO ANTE EL
TRIBUNAL DE CARTAGENA, AQUÍ EN ESTA APERTURA DE DESACATO
DONDE LE INFORMA LO SIGUIENTE QUE LA RELACIÓN ESCRITA DE
LAS INVESTIGACIONES ADELANTADAS POR EL DESPACHO DEL FISCAL JOSÉ OLIVEROS (…) DONDE SE REQUIERE EL NÚMERO DEL RADICADO EN LO CONTEMPLADO EN LA LEY 1712 DEL 2014, SON
DATOS ESTADÍSTICOS, YA QUE LO QUE SE ESTÁN REQUIRIENDO EN
LOS CUALES NO SE SOLICITA EL DETALLE DE LOS SUJETOS
PROCESALES, DELITO, INVESTIGADOS, O ELEMENTOS
PROBATORIOS RECOLECTADOS, LOS CUALES ESOS SI PUEDEN
VULNERAR LOS DERECHOS A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA O
INTIMIDAD DE LAS PARTES, QUE NO VEMOS EN LAS PREGUNTAS DEL
PETITORIO QUE OCASIONO ESTA QUEJA QUE TIENE FUNDAMENTO Y
NO PARA QUE DECIDAN ARCHIVARLA”.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN El 20 de agosto de 2021, la Magistrada concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación10, por lo que el 8 de septiembre del mismo año, se remitió el expediente ante esta Comisión para lo correspondiente11. 10 Archivo 12 del expediente digital de 1ª instancia. 11 Carpeta denominada “NOTIFICACIONES DE COMUNICACION Y ENVIO EN APELACION” del expediente digital de 1ª instancia. Página 7 | 18
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12252
Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 130012502000 202100359 01 ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 10 de noviembre de 2021, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente para lo de su competencia12.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones13, texto normativo que fue estudiado por la Corte
Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1614. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 12 Archivo 01 del expediente digital de 2 ª instancia. 13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Página 8 | 18
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12252
Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 130012502000 202100359 01 201615 y C-112/1716, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinable.
Revisadas las piezas procesales del plenario, concluye esta Corporación que la sala de primera instancia no acreditó la calidad del doctor LAUREANO GÓMEZ como FISCAL 3 SECCIONAL DE CARTAGENA – BOLÍVAR. 3.- Legitimidad del apelante Considera la Comisión que a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: 15 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 9 | 18
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12252
Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 130012502000 202100359 01 (…) Parágrafo 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. (Subrayado fuera de texto). 4.- Del trámite de la apelación. Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida el 16 de junio de 2021 y comunicada al quejoso mediante correo electrónico enviado el 9 de julio de 202117 y por estado del 4 de agosto siguiente18; siendo presentado el recurso de apelación el 12 de julio de 202119, de manera oportuna. En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras
palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”20. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos 17 Carpeta 09 del expediente digital de 1ª instancia. 18 Archivo 10 del expediente digital de 1ª instancia. 19 Carpeta 09 del expediente digital de 1ª instancia. 20 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Pági na 10 | 18
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12252
Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 130012502000 202100359 01 de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto. El presente caso, tiene su origen en la queja confusa instaurada por el señor WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ contra el doctor LAUREANO GÓMEZ, en su calidad de FISCAL 3 SECCIONAL DE CARTAGENA – BOLÍVAR, por los presuntos delitos de prevaricato por omisión y acción, presunto tráfico de influencia y detrimento patrimonial; así como la falta de gestión de sus funciones, indicando que21: “Le presento derecho de petición al dr. Laureano Gómez García donde le requiero todos los procesos que lleva en general actualmente en curso en su despacho y dr respuestas que estoy anexando como prueba de estas denuncias donde hay procesos del año 2008 al 2015 que para nuestro entender presuntamente ya tiene los términos vencidos (…) y presuntamente se perdieron todos los dineros públicos de las quejas presentadas por la
ciudadanía y veedores”. -sicPosteriormente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, decidió terminar la presente actuación disciplinaria, al considerar que la queja disciplinaria es confusa y al no encontrar presupuestos para señalar que el funcionario se encontrara eventualmente incurso en un proceder disciplinariamente relevante, además, teniendo en cuenta que se realizaron gestiones en procura de que el querellante delimitara y clarificara sus señalamientos, sin que ello hubiese sido posible. A su turno, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, ante lo cual, cabe resaltar que no se observa 21 Archivo 02 del expediente digitalizado de 1ª instancia. Pági na 11 | 18
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12252
Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 130012502000 202100359 01 ningún punto de reparo que ataque de manera directa la decisión proferida en primera instancia, de tal manera que se expongan los yerros en que incurrió el a quo; sin embargo, considerando que el recurrente no es profesional del derecho y con el fin de garantizar su derecho de defensa, se procederá a analizar los argumentos de la siguiente manera: Al realizar un estudio de la queja presentada por el señor WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ, de cara a las pruebas aportadas al plenario, como en general el decurso procesal, es posible concluir que: • El escrito de queja efectivamente resulta confuso en cuanto a su redacción, por lo que al realizar un ejercicio de
deducción, se encuentra que el reproche se concreta en que en el despacho del funcionario hay una relación de procesos del año 2008 al 2015, donde al parecer hay algunos en etapa de indagación con términos vencidos; con lo que habría una presunta falta de gestión del investigado y un prevaricato por acción y omisión, lo que para el quejoso no podía justificarse con la carga laboral. • Si bien el quejoso en el escrito que dio origen a la presente investigación señala que presentó una petición al funcionario investigado, y allega una relación de procesos del año 2008 al 2015 presuntamente de conocimiento del funcionario judicial, lo cierto es que en dicho escrito no menciona si su reproche va encaminado a verificar si la petición fue resuelta o no por el investigado, además, no existe claridad de dónde el quejoso obtuvo la información allegada con respecto al listado de la relación de procesos Pági na 12 | 18
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12252
Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 130012502000 202100359 01 que posiblemente eran tramitados en el despacho del disciplinable, en los que se vislumbran los radicados de los precitados procesos. Fue por lo anterior que, contrario a lo manifestado por el quejoso, la Magistrada de primera instancia no hizo referencia a si la solicitud había sido resuelta por el investigado o no; y no es el recurso de apelación el momento oportuno para señalar que la petición fue presentada por el quejoso al doctor LAUREANO GÓMEZ,
en su calidad de FISCAL 3 SECCIONAL DE CARTAGENA – BOLÍVAR, y que a la fecha no había dado respuesta. Situación que esta Corporación no puede analizar ahora, pues ello no quedó expresado con claridad en la queja y la primera instancia no hizo referencia a ello, ya que se demuestra que la Magistratura trató de realizar la diligencia de ampliación de la queja, pero el señor WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ no compareció. • Frente a la relación de procesos del año 2008 al 2015 allegada por el quejoso, donde al parecer hay algunos en etapa de indagación con términos vencidos; se observa que el señor SÁNCHEZ ÁLVAREZ no especificó cuáles eran aquellos procesos, para efectos de proceder con la respectiva investigación, pues tal como lo indicó el a quo, no es posible que la autoridad disciplinaria investigue todos los trámites de la extensa lista, como si se tratara de una auditoria, con la finalidad de determinar si el disciplinable había incurrido en una falta disciplinaria que ameritara una sanción. Pági na 13 | 18
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12252
Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 130012502000 202100359 01 • Tal como lo expuso la primera instancia, el quejoso fue citado para que procediera a ampliar la queja, sin embargo, aquel no asistió; lo cual fue corroborado en el recurso de alzada, pues el quejoso allí mencionó que a pesar de que fueron citados para tal diligencia, no asistirían mientras las
quejas fuesen vistas por los Magistrados que componen los despachos disciplinarios de la Sala Seccional de Bolívar. Por lo anterior, no fue posible aclarar los hechos que debían ser investigados. • El recurrente reprocha la agilidad con la que fue resuelto el presente trámite, ante lo cual, resulta importante recordar que los motivos por los cuales se decidió terminar la actuación, es porque la queja era confusa y abstracta, imposibilitando con ello la iniciación del trámite disciplinario, pues contrario a lo manifestado por el quejoso, no existían pruebas contundentes para dar apertura a una investigación formal. • En el recurso de alzada el quejoso expresa una serie de hechos nuevos, los cuales no guardan relación con el presente proceso disciplinario y no fueron mencionados en el escrito de queja, al señalar que: - Tenía pruebas de procesos disciplinarios adelantados desde el 2014 hasta el 2021, donde en un caso, el doctor Díaz Atehortúa declaró la caducidad de la acción disciplinaria y en otro, absolvió de los cargos en los procesos seguidos contra la doctora Karen Sierra Torrente, Fiscal 52 de Cartagena. Ante lo cual, cabe aclarar que si bien, el doctor Orlando Diaz Atehortúa pertenece a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, lo Pági na 14 | 18
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12252
Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 130012502000 202100359 01 cierto es que en este caso la Magistrada Ponente fue la
doctora Derys Villamizar Reales. - Encontró descabellado que en aproximadamente 200 quejas disciplinarias contra Fiscales, Magistrados y Jueces, en ninguna se hubiese proferido sanción, presuntamente por la falta de gestión de los Magistrados de la Comisión Seccional de Bolívar, que solo terminaban en preclusión, archivo y decisión de inhibirse. Al respecto, esta Comisión observa que los anteriores son reproches contra las actuaciones desplegadas por la Seccional de instancia, y en este caso, lo que se está investigando son las posibles irregularidades en las que pudo incurrir el doctor LAUREANO GÓMEZ, en su calidad de FISCAL 3 SECCIONAL DE CARTAGENA – BOLÍVAR; por lo que se insiste en que dichos hechos no tienen relación con el presente expediente, razón por la cual, esta Corporación no puede realizar ningún pronunciamiento, sin embargo, se debe aclarar que el quejoso se encuentra en total libertad de realizar los reproches que considere necesarios ante la autoridad competente. - El quejoso allegó con el recurso de alzada una serie de decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. Frente a lo cual, esta instancia encuentra que en ninguna de ellas se encuentra como accionado el FISCAL 3 SECCIONAL DE CARTAGENA – BOLÍVAR, por cuanto corresponden a fallos de tutela, incidentes de desacato e impugnaciones contra fallos de tutela, relacionados a las acciones promovidas por la señora Luz Dalis Navas Álvarez contra la Fiscal 40 Seccional de Cartagena; Pági na 15 | 18
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12252
Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 130012502000 202100359 01 Dora Edith Angulo Hernández contra la Fiscalías Séptima Delegada ante la Sala penal del Tribunal Superior de Cartagena; Ana Milena Camargo Villanueva contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, Fiscalías 11, 37, 50 y 52 Locales de Cartagena y Fiscalía Séptima Delegada ante la Sala penal del Tribunal Superior de Cartagena, Karina García Pedraza contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena; por lo que tampoco guardan relación la presente actuación disciplinaria. En consecuencia, considera esta Corporación que le asiste la razón a la primera instancia, en tanto no es posible iniciar una investigación disciplinaria, cuando por un lado, los hechos son confusos y por otro, el quejoso no tiene la voluntad de hacerse presente ante la autoridad competente con la finalidad de ampliar la queja y así poder determinar de manera concreta los hechos que pueden constituir una vulneración al Código Único Disciplinario. Así las cosas, se concluye que acorde a los fácticos generalizados expuestos por el señor WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ, no es posible estructurar ninguno de los elementos de la responsabilidad disciplinaria, especialmente el de la tipicidad, pues no es preciso establecer si el funcionario incurrió en prevaricato, por cuando no se tiene claridad sobre la decisión que adoptó y que supuestamente lo hizo acreedor de incurrir en dicha conducta, igualmente no es posible determinar si en su cargo
como FISCAL 3 SECCIONAL DE CARTAGENA – BOLÍVAR
incurrió en una irregularidad que configure falta disciplinaria, pues no se especifican las condiciones de tiempo, modo y lugar; más Pági na 16 | 18
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12252
Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 130012502000 202100359 01 aún cuando el quejoso no atiende al llamado de la jurisdicción para dar claridad a los hechos. Por lo expuesto, esta Corporación procederá a CONFIRMAR el auto proferido el 16 de junio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, por medio del cual se ordenó la terminación y el consecuente archivo del proceso disciplinario adelantado contra el doctor LAUREANO GÓMEZ, en su calidad
de FISCAL 3 SECCIONAL DE CARTAGENA – BOLÍVAR.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 16 de junio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, por medio del cual se ordenó la terminación y el consecuente archivo del proceso disciplinario adelantado contra el doctor LAUREANO GÓMEZ, en su calidad de FISCAL 3 SECCIONAL DE CARTAGENA – BOLÍVAR, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia
integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo Pági na 17 | 18
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 12252
Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 130012502000 202100359 01 acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. - DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Presidente TAMAYO Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrada Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado Magistrado DIAN
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.