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CNDJ - 185.- SANCIONATORIO-Absuelve-MORA JUSTIFICADA EN TUTELA-F760011102007201

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 185.- SANCIONATORIO-Absuelve-MORA JUSTIFICADA EN TUTELA-F760011102007201
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F - 11141

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 760011102000 2020 00072 01 Aprobado según Acta de Sala No.13 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de sentencia. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 25 de septiembre de 20231, proferida por la Comisión Seccional de Disciplinaria Judicial del Valle del Cauca2, a través de la cual declaró responsable disciplinariamente al doctor HENRY RAFAEL MOJICA UTRIA, en condición de Juez 3° Civil Municipal de Buenaventura, por violación del deber establecido en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 29, 86 y 228 de la Constitución Política y los artículos 15, 29 y 32 del Decreto 2591 de 1991, calificada como falta grave a título de culpa grave, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria tuvo origen en compulsa de copias3 ordenada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, contra el doctor HENRY RAFAEL MOJICA UTRIA, como titular del Juzgado 3° Civil Municipal de Buenaventura, teniendo en cuenta que

1 Archivo virtual 036Sentencia 2 Sala dual con compuesta por los H.M Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Luis Rolando Molano Franco. 3 Folio 2 del archivo virtual 01ExpedienteDisciplinario202000072 F - 11141

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760011102000 2020 00072 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. retardó injustificadamente el trámite del proceso de tutela identificada con el radicado N°76109400300320190010300, asignada a su despacho en primera instancia, la cual debía decidirse antes del 08 de noviembre de 2019, pero fue resuelta el 26 de noviembre del 2019, cuando finalmente se emitió la respectiva sentencia. El 5 de febrero de 20204, se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del doctor MOJICA UTRIA, decisión notificada de manera personal al disciplinado mediante comunicaciones electrónicas del 18 de octubre de 20225, en desarrollo de esta etapa procesal se recaudaron los antecedentes disciplinarios6 del investigado, en los cuales se informó que no le reposaba sanción alguna, documentos de nombramiento, posesión y situaciones administrativas acaecidas7 para la fecha de los hechos señalados en la compulsa, asimismo, las estadísticas del despacho8. El 15 de noviembre de 20229, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, asimismo, se corrió traslado para la presentación de alegatos precalificatorios, sin que se realizara pronunciamiento al

respecto10; la decisión fue notificada de forma electrónica el 21 de noviembre de 202211 y fijada en estado del 28 de noviembre de 202212. El 31 de enero de 202313, se formuló pliego de cargos contra el doctor HENRY RAFAEL MOJICA UTRIA, como titular del Juzgado 3° Civil Municipal de Buenaventura, de acuerdo con lo señalado en el artículo 4 Folio 24 a 25 del archivo virtual 01ExpedienteDisciplinario202000072 5 Archivo virtual 09Oficio4624ConstanciaNotAutoIndagacion 6 Folio 28 del archivo virtual 01ExpedienteDisciplinario202000072 7 Folio 31 a 64 del archivo virtual 01ExpedienteDisciplinario202000072 8 Archivo virtual 06Estadisticas2019 9 Archivo virtual 11AutoDeCierreDeInvestigacionTrasladoAlegacionesPrecalificatorias 10 Archivo virtual 17ConstanciaSecretarialADespacho 11 Archivos virtuales 12OficioNotificacionAlegatosPrecalificatorios y 13ConsEnvioOficio 12 Archivo virtual 14Estado059Noviembre28de2022 13 Archivo virtual 19FormulacionDeCargos31012023 Página 2 | 33 F - 11141

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. 242 de la Ley 1952 de 2019, por la posible desatención del deber contenido en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo previsto en los artículos 29, 86 y 228 Constitucionales,

además, los artículos 15, 29 y 32 del Decreto 2591 de 1991, calificada como falta grave, al tenor de lo descrito en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 47 del Código General Disciplinario, a título de dolo. Lo anterior, dado que al parecer sin justificación alguna no resolvió dentro de los términos de ley y con observancia de los principios que orientan la función jurisdiccional, el asunto de tutela identificado con la radiación N°76109400300320190010301, además, concedió la impugnación y la remitió sin darle celeridad. La decisión fue notificada de forma personal a las direcciones electrónicas de los intervinientes el 8 de febrero de 202314. Teniendo en cuenta el silencio del investigado, el 16 de marzo de 202315, se designó apoderado de oficio, en garantía del debido proceso del disciplinable. Mediante comunicación del 18 de abril de 202316, presentó escrito en el cual manifestó: “En mi legítimo derecho a la defensa respetuosamente me dirijo a ustedes para reiterarles lo manifestado por escrito hace mucho tiempo atrás y en múltiples ocasiones lo han sabido e incluso en el curso de investigaciones disciplinarias han obtenido pruebas contundentes, veraces, certeras, reales que transcienden en plena prueba, obvias razones por la que no me sancionaron; reitero lo dicho, tratamiento ante la EPS durante más de cinco (05) años sin lograr recuperación, me administraron con medicamentos, hospitalización, terapias y demás procedimientos en salud por lo cual indicaron remitirme a la ARL, proceso en el cual me encuentro

14 Archivo virtual 21EnvioOficio 15 Archivo virtual 25AutoDesignaciónDefensorOficioPliegoCargos 16 Archivo virtual 34MemorialDisciplinado Página 3 | 33 F - 11141

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. actualmente. También me encuentro vinculado en el programa “Conscientemente “. Igualmente cada vez que he tenido crisis en mi afectación mental acudo a una IPS para ser atendido, demasiados años sin lograr recuperación, siendo tan evidente, tan obvio, tan diáfano, tan científico que el origen de mi padecimiento mental es de origen laboral, no porque lo diga Yo, sino que los especialistas lo indican e incluso en un interdisciplinario realizado hace bastante tiempo en la Clínica “ Los Rosales” en la ciudad de Pereira, llegaron a la misma conclusión que posteriormente asume mi médico tratante en la IPS “ Mente Sana “ en la ciudad de Cali. Me siento perseguido, no entiendo porque insisten en seguir averiguaciones, indagaciones, investigaciones, judicializaciones, en procura de sancionarme cuando ya son cosa juzgada. Cada día, cada minuto, cada segundo, cada milésima de segundo transcurrido durante los 20 años, 8 meses, días a la fecha dedico desde las 6 de la mañana hasta la hora que sea necesaria para encontrar una Ratio Decidendi ajustada a derecho, ceñida en línea ascendente y descendente a nuestra Constitución Nacional y demás normas tanto legislativas como

procedimentales. Valga mencionar, todo ese esfuerzo fructificó no sólo en mi beneficio propio sino también en beneficio al servicio prestado a la comunidad Bonaerense, “Belluvrense “y demás personas que han requerido del servicio judicial cuando logré Calificación Integral

“EXCELENTE”.

Todo lo expuesto anteriormente lo pueden constatar, verificar, comprobar, colegir a través de medios físicos o electrónicos conducentes para tal fin. En la actualidad no me encuentro en condiciones mentales sanas, a la inversa estoy en estado mental crítico, el entorno laboral me afecta gravemente, no estoy en condiciones mentales para prestar el servicio presencial, no me obliguen a prestarlo basados en un simple requisito de forma, no existe fundamento de fondo, tal decisión va en contravía de la buena prestación de servicio a la comunidad a la cual nos debemos por mandato Constitucional”. (SIC) El 20 de abril de 202317, el apoderado de oficio designado, presentó 17 Archivo virtual 36DescargosDefensorDeOficio Página 4 | 33 F - 11141

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. escrito de descargos manifestando como justificación de la conducta endilgada a su prohijado el estado de salud del Juez y aportó las incapacidades y certificaciones expedidas por el Tribunal de Buga18. Mediante oficio 3594 del 26 de abril de 202319, se remitió el expediente

para ser sometido a reparto con el fin de adelantar la etapa de juzgamiento. Se avocó conocimiento mediante auto del 3 de mayo de 202320, en ese mismo proveído se corrió traslado por el término de que trata el artículo 225B de la Ley 1952 de 2019, para la presentación de descargos, se aportaran y solicitaran pruebas por parte de los sujetos procesales; actuación notificada de forma electrónica al investigado, a su defensor de oficio y al representante del Ministerio Público el 4 de mayo de 202321, sin que emitiera pronunciamiento al respecto. El 9 de junio de 202322, se determinó por parte de la autoridad de juzgamiento, advertir error en la calificación jurídica teniendo en cuenta que los hechos por los que se formularon cargos tuvieron ocurrencia en el año 2019, esto es, estando vigente la Ley 734 de 2002, es decir, se utilizó una norma correspondiente al Código General Disciplinario para definir la gravedad o levedad de la Falta y la forma de culpabilidad, pese a que las mismas no estaban vigentes al momento de los hechos, por lo cual dispuso devolver el expediente al magistrado instructor para que procediera a formular nueva calificación, de conformidad con el numeral 1° del artículo 225D de la Ley 1952 de 2019. El 26 de junio de 202323, se dispuso por el magistrado instructor no acceder a la variación de cargos, sino aclararla, teniendo en cuenta 18 Archivo virtual 014DefensordeOficioAportaAnexos 19 Archivo virtual 38OficioRepartoEtapaJuzgamiento

20 Archivo virtual 007AvocaJuzgaOrdinario 21 Archivo virtual 008OficioNotificacionEtapaJuzgamiento 22 Archivo virtual 016AutoDevuelveAInstrucc 23 Archivo virtual 021InterlocutorioAclaraDecisionDeCargos26062023 Página 5 | 33 F - 11141

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. que en el caso de la calificación jurídica de la conducta por la cual se formularon cargos en contra del doctor MOJICA UTRÍA no se estaba, en estricto sentido, frente a un error en la calificación pues, presuntamente por haber desatendido el deber que le correspondía observar, al tenor de lo previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo previsto en los artículos 29, 86 y 228 Constitucional, así como los artículos 15, 29 y 32 del Decreto 2591 de 1991, conducta que se califica como grave, al tenor de lo descrito en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 47 del Código General Disciplinario, a título de dolo. Además, señaló “Se trata por tanto de una situación que de manera alguna vulnera el principio de legalidad del disciplinable ni mucho menos sus garantías procesales, pues la disposición aplicada no resultó ser más gravosa que la contemplada en la derogada Ley 734 de 2002, en tanto el contenido de ambas disposiciones sigue siendo el mismo, por lo que en nada cambia o

modifica el sentido de la calificación realizada, por lo que no se cumple con el presupuesto legal para proceder a realizar una variación de los cargos…”. Por lo dicho, procedió a “ACLARAR, conforme al artículo 140 de la Ley 1952 del 2019 y el artículo 285 del C.G.P., el pliego de cargos aprobado en Acta No. 098 del 26 de octubre de 2022, contra el doctor HENRY RAFAEL MOJICA UTRÍA, en su calidad de JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA –V-, en el entendido que cuando en el mismo se mencionen los numerales 1,2,3 y 4 del artículos 47 y 67 de la Ley 1952 del 2019, debe entenderse que dichas disposiciones estaban desarrolladas por los numerales 1,2,3, y 4 del art. 43 (criterios para determinar la levedad o gravedad de la falta) y el art. 50 ibidem, que indica que, constituye falta GRAVE, el incumplimiento a los deberes, lo cual está en armonía con el cargo enrostrado al funcionario.” Página 6 | 33 F - 11141

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.

En consecuencia, emitió nuevamente el pliego de cargos de la siguiente forma: “PRIMERO: FORMULAR PLIEGO DE CARGOS en contra del doctor HENRY RAFAEL MOJICA UTRÍA, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 8.756.579 de Soledad –Aen el cargo de JUEZ TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA -V-, para la época de los hechos (al considerar que, de acuerdo a lo descrito en el art. 242 del CGD, pudo haber incurrido en falta disciplinaria por haber desatendido el deber que le asistía de conformidad con el numeral 15º del art. 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo previsto en los art. 29, 86 y 228 Constitucional, así como los art. 15, 29 y 32 del Decreto 2591 de 1991, conducta que se califica como GRAVE, al tenor de lo descrito en los numerales 1, 2, 3 y 4 del art. 43 de la Ley 734 de 2002, a título de DOLO…” Determinación notificada a los intervinientes de forma electrónica el 12 de julio de 202324, sin que se pronunciaran al respecto de conformidad con la constancia secretarial del 25 de julio de 202325. Las normas en cita preceptúan: “ARTÍCULO 242 de la Ley 1952 de 2019. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. ARTÍCULO 153 de la Ley 270 de 1996. DEBERES. Son deberes de los

funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. 24 Archivo virtual 023ConstNotOficio@Y472 25 Archivo virtual 025ConstanciaSecretarialADespacho Página 7 | 33

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Artículo 29 de la Constitución Política. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido

proceso. ARTÍCULO 86 de la Constitución Política. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Página 8 | 33 F - 11141

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En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. ARTÍCULO 228 de la Constitución Política. La Administración de Justicia

es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. ARTÍCULO 15 del Decreto 2591 de 1991. TRAMITE PREFERENCIAL. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus. Los plazos son perentorios o improrrogables. ARTÍCULO 29 del Decreto 2591 de 1991. CONTENIDO DEL FALLO. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener:

1. La identificación del solicitante.

2. La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración.

3. La determinación del derecho tutelado.

4. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela.

5. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas.

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6. Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto.

PARAGRAFO. El contenido del fallo no podrá ser inhibitorio. ARTÍCULO 32 del Decreto 2591 de 1991. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. ARTÍCULO 43 de la Ley 734 de 2002. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:

1. El grado de culpabilidad.

2. La naturaleza esencial del servicio.

3. El grado de perturbación del servicio.

4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución”.

El 9 de agosto de 202326, se dispuso se incorporaron pruebas y se 26 Archivo virtual 027AutoAlegatos Pági na 10 | 33 F - 11141

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión, providencia notificada de forma electrónica a los sujetos procesales, incluido el apoderado de oficio del investigado, el 16 de agosto de 202327, vencido el término para ello, el representante de oficio allegó de forma extemporánea escrito de alegaciones concluyentes el 21 de septiembre de 202328. En ellos plasmó, que desde al año 2014, el investigado ha presentado deterioro en su salud debido a un accidente cerebro vascular lo cual permite evidenciar, que dentro del periodo determinado entre el 24 de noviembre y el 16 de diciembre de 2019, se presentaron una serie de sucesos que exime de responsabilidad por fuerza mayor o caso fortuito. Añadió, que la supuesta demora por la impugnación de la sentencia de tutela de acuerdo con las pruebas allegadas, el juez surtió el auto de impugnación el 12 de diciembre de 2019, no sin antes aclarar desde el

26 de septiembre de 2019, se otorgó licencia remunerada los días 27, 28 y 29 de 2019, además, se generaron incapacidades médicas del 2 de diciembre de 2019 por 5 días cumplidos el 6 de diciembre de 2019; demostrando que dentro del mayor número de días y el término para resolver la enviada de la impugnación se encontraba en licencia remunerada por temas relativos a la salud de su hija, adicionalmente se encontraba incapacitado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de septiembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplinaria Judicial del Valle del Cauca, declaró responsable disciplinariamente al doctor HENRY RAFAEL MOJICA UTRIA, en condición de Juez 3° Civil 27 Archivo virtual 028OficioTrasladoConclusión 28 Archivo virtual 034AlegatosConclusionDefensorDisciplinable Pági na 11 | 33 F - 11141

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.

Municipal de Buenaventura, por violación del deber establecido en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 29, 86 y 228 de la Constitución Política y los artículos 15, 29 y 32 del Decreto 2591 de 1991, calificada como falta grave a título de culpa grave, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses.

Consideró, que desconoció su deber funcional y con ello, incurrió en falta disciplinaria, al haber demorado el trámite de la acción de tutela bajo radicado N°76109400300320190010301, esto es, haber proferido la respectiva sentencia de tutela el 26 de noviembre del 2019 a pesar de que la misma le fue repartida el 24 de octubre del 2019, sobrepasando el término de 10 días otorgados por la constitución y la ley, incluso, teniendo en cuenta las distintas situaciones administrativas que se presentaron en ese intervalo de tiempo transcurrido entre octubre y noviembre de 2019, así como por el hecho de haberse excedido del término establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, para conceder la impugnación presentada y ordenar la remisión del proceso al superior para que se resolviera, lo cual hizo el 12 de diciembre 2019, remitida el 16 de diciembre del

2019. Con lo cual, incurrió en falta grave al tenor de los artículos 43 y 50 de la Ley 734 de 2002 a título de culpa grave.

En relación con la ilicitud sustancial sostuvo, que el investigado con su conducta afectó sustancialmente su deber funcional, sin ampararse en justificación jurídicamente atendible, escapando su conducta, de los supuestos de exclusión de responsabilidad descritos por el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, en tanto que, por la forma en que se sucedieron los hechos, es palpable que el funcionario judicial incurrió en un actuar descuidado y negligente, con el cual desconoció los términos improrrogables establecidos en la constitución y la Ley al

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. momento de resolver la acción de tutela con radicado N°76109400300320190010301, sobrepasando los mismos de manera significativa y sin justificación valida alguna. Añadió, que no se reprocha el término que se extendió en razón a las situaciones administrativas presentadas, permisos y/o licencias, sino el periodo hábil en el que no se configuró ninguna situación anormal y aun así, no procedió a resolver la acción de tutela que se le había repartido desde el 24 de octubre de 2019 y en la que proyectó sentencia el 26 de noviembre del 2019, concedió impugnación el 12 de diciembre y remitió al superior el 16 de diciembre del 2019, conducta que resulta ilícita pues, con desbordamiento de los términos señalados, se causó afección no simplemente formal a su deber de resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional, sino que afectó materialmente dicho deber pues la accionante y la entidad accionada tuvieron que padecer una parálisis injustificada de sus procesos y por tanto, afectación de sus derechos fundamentales. Respecto de la culpabilidad expuso, que el disciplinable asumió una

conducta descuidada y negligente con la cual, demoró el trámite de la acción de tutela bajo radicado N°76109400300320190010300 en tanto que, a pesar de que la misma le fue repartida el 24 de octubre del 2019 profirió sentencia el 26 de noviembre del 2019 y auto a través del cual concedió impugnación el 12 de diciembre, remitiéndola finalmente el 16 de diciembre del 2019. Es decir, todo el procedimiento lo realizó entre el 24 de octubre del 2019 al 16 de diciembre del 2019, para un total de 35 días hábiles, de los cuales, si bien es cierto, se justificaron 16 días con la configuración de situaciones administrativas como permisos y licencias, término que no se tuvo para realizar reproche Pági na 13 | 33 F - 11141

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. disciplinario, quedaron un total de 18 días hábiles que se tomó el juez para resolver definitivamente la acción de tutela, sin que los mismos se encuentren justificados, a la luz del Decreto 2591 de 1991 ni en decisiones de la Corte Constitucional.

Agregó: “Con fundamento en lo anterior, se observa que el doctor Henry Rafael Mojica Utria en su condición de Juez Tercero Civil Municipal de Buenaventura, incurrió en la falta disciplinaria formulada por inobservancia del cuidado necesario que le debía impartir al trámite constitucional que le

fue repartido bajo el radicado No. 76-109-40-03-003-2019-00103-01, pues a raíz de dicha negligencia, desconoció no solo el mandato constitucional del artículo 86 en armonía con el 228 Superior, y por tanto el artículo 29 (debido proceso) sino también el mismo fundamento jurídico que desarrollaba dicha disposición en el Decreto 2591 de 1991 artículos 15, 29 y 32 del Decreto 2591 de 1991, por lo que pese a que su conducta se predicó en su momento como dolosa (instrucción), lo cierto es que a consideración de esta Sala tal y como se desarrolló en el acápite correspondiente-control de legalidad-, la misma se considera como CULPOSA al no evidenciarse la existencia de elementos que permitan presumir o evidenciar el ánimo doloso (conocimientoconciencia e intención de no cumplir con los términos), sino que se colige que se trata de un actuar descuidado con el cual se configuró el desconocimiento de unos términos, la afectación de unos derechos y con ello, la existencia de una falta disciplinaria reprochable por esta Judicatura. Así las cosas, se evidencia que, en el presente asunto, la conducta desplegada por el investigado se cometió a título de CULPA GRAVE (Artículo 44 parágrafo), al haberse demostrado que su actuar fue consecuencia de una negligencia y descuido” En relación con la dosificación de la sanción determinó, que atendiendo a que se trata de una falta prevista como grave a título de culpa grave, al tenor de lo dispuesto en los artículos 43,

Pági na 14 | 33 F - 11141

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760011102000 2020 00072 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE SENTENCIA. 50 y el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, razón por la cual, habrá de imponerse la ya dicha sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses, de conformidad con lo dispuesto en el numeral tercero del artículo 44 y del inciso segundo del artículo 46 ibidem, así como en los criterios previstos en el numeral 1º del artículo 47 del Código Disciplinario Único. RECURSO DE APELACIÓN La decisión fue notificada personalmente a los sujetos procesales el 27 de octubre de 202329, el disciplinable inconforme con la sentencia sancionatoria adoptada, encontrándose dentro del término legal, presentó escrito de alzada el 2 de noviembre de 202330, por otra parte, en el mismo sentido lo hizo el apoderado de oficio mediante escrito radicado el 3 de noviembre de 202331, concedidos en efecto suspensivo mediante auto del 17 de noviembre de 202332. El disciplinable argumenta que la decisión debe ser nulitada, teniendo en cuenta que la conducta no puede ser calificada a título de dolo o culpa, toda vez que, la misma se encuentra debidamente justificada atendiendo a los quebran

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