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CNDJ - 185. SUSPENSIÓN adelantó las actuaciones correspondientes para formular acus

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 185. SUSPENSIÓN adelantó las actuaciones correspondientes para formular acus
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 11967

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 202000592 01 Aprobado según Acta de Sala No. 027 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 3 de mayo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al doctor HENRY CRUZ PINZÓN, en su calidad de FISCAL 102 DELEGADO ANTE JUZGADOS MUNICIPALES DE BOGOTÁ, por incumplir el deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, falta

GRAVE CULPOSA, y lo SANCIONÓ con SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES. 1 Sala dual integrada por los Magistrados MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (ponente)

y ELKA VENEGAS AHUMADA.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11967

Radicado No. 110011102000 202000592 01 Funcionario en consulta

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1.- La génesis de la presente actuación radica en la compulsa de copias del 26 de diciembre de 2019, ordenada por la doctora Martha Lucía Murcia Sánchez, Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Jefe de Equipo de Trabajo Juicios dentro del radicado penal No. 11001600017201909894, y por la Asesora de la Sección de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de la Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, quienes informaron que entre el 26 de agosto y el 18 de diciembre de 2019 el doctor HENRY CRUZ PINZÓN mantuvo a su cargo la investigación penal No. 201909894, seguida contra el señor Fausto Luis Alberto Benítez Santana por el delito de hurto agravado, pero no adelantó las actuaciones correspondientes para formular acusación o solicitar preclusión dentro del término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, teniéndose que proferir la Resolución del 28 de enero de 2020, por vencimiento de términos2. 2.- El asunto se sometió a reparto el 10 de febrero de 2020, correspondiéndole su trámite al Magistrado HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO3. Luego, pasó al Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, quien mediante Auto del 19 de febrero de 2020, dispuso adelantar la correspondiente indagación preliminar contra el doctor HENRY CRUZ PINZÓN, en su calidad de Fiscal 102 Delegado ante Juzgados Municipales de Bogotá, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta,

determinar si era constitutiva de falta disciplinaria, y si el posible disciplinable actuó al amparo de una causal de exclusión de 2 Folios 1 a 11 Archivo 01 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 3 Folio 12 Archivo 01 Carpeta primera instancia-expediente digital. Pági na 2 | 30

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Radicado No. 110011102000 202000592 01 Funcionario en consulta responsabilidad de conformidad con la Ley 734 de 20024. 3.- Mediante proveído del 1 de julio de 2020, el Magistrado de instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor HENRY CRUZ PINZÓN, Fiscal 102 Delegado ante Juzgados Municipales de Bogotá; dispuso la práctica de algunas pruebas para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del disciplinable5. Decisión notificada personalmente6 y por edicto desfijado el 20 de enero de 20217. 4.- Por Auto del 25 de enero de 2021, el Magistrado dispuso requerir por última vez al disciplinable para que rindiera versión libre y solicitó la copia íntegra del proceso penal No. 2019-098948. 5.- A través de auto del 9 de julio de 2021, el Magistrado sustanciador de instancia ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 20029. Decisión notificada personalmente y por Estado No. 72 del 21 de julio de 202110. 6.- Mediante Auto del 9 de agosto de 2021, la Sala de instancia

formuló pliego de cargos contra el doctor HENRY CRUZ PINZÓN, en su calidad de Fiscal 102 Delegado ante Juzgados Municipales de Bogotá, por el presunto incumplimiento del deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. La conducta fue calificada como GRAVE y realizada a título de 4 Folio 13 Archivo 01 Carpeta primera instancia-expediente digital. 5 Folio 45 Archivo 01 Carpeta primera instancia-expediente digital. 6 Folio 54 Archivo 01 Carpeta primera instancia-expediente digital. 7 Folio 60 Archivo 01 Carpeta primera instancia-expediente digital. 8 Folio 61 Archivo 01 Carpeta primera instancia-expediente digital. 9 Folio 72 Archivo 01 Carpeta primera instancia-expediente digital. 10 Folios 73 a 77 Archivo 01 Carpeta primera instancia-expediente digital. Pági na 3 | 30

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Radicado No. 110011102000 202000592 01 Funcionario en consulta CULPA. Lo anterior al considerar que no formuló acusación ni solicitó la preclusión dentro del término previsto en la Ley 906 de 2004, en la investigación penal No. 2019-09894 seguida contra Fausto Luis Alberto Benítez Santana por el delito de hurto agravado en la modalidad de tentativa11. Decisión notificada personalmente a los sujetos procesales, mediante correo electrónico de fecha 16 de septiembre de 202112. 7.- Por Auto del 10 de noviembre de 2021, ante la inactividad en

el plenario por parte del disciplinable, se le designó defensor de oficio13. 8.- Por memorial del 25 de noviembre de 2021, el defensor de oficio del disciplinable presentó descargos, en los que hizo un recuento detallado de los antecedentes del caso, así como de la actuación procesal, pero manifestó que no obraban en el plenario elementos de convicción que permitieran determinar la conducta de su prohijado, respecto a los hechos o razones por las cuales se llegó a la conclusión provisional de que incumplió de forma objetiva el término previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, para presentar escrito de acusación o solicitar la preclusión en la investigación 2019-09894, seguida contra el señor Fausto Luis Alberto Benítez Santana por el delito de hurto agravado; solicitó la práctica de unas pruebas14. Las cuales fueron decretadas por Auto del 26 de noviembre siguiente15. 11 Folios 78 a 80 Archivo 01 Carpeta primera instancia-expediente digital. 12 Folios 81 a 86 Archivo 01 Carpeta primera instancia-expediente digital. 13 Folio 88 Archivo 01 Carpeta primera instancia-expediente digital. Abogado Luis Gonzalo Lozano Pacheco. 14 Folios 93 a 96 Archivo 01 Carpeta primera instancia-expediente digital. 15 Folio 97 Archivo 01 Carpeta primera instancia-expediente digital. Pági na 4 | 30

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Radicado No. 110011102000 202000592 01 Funcionario en consulta 9.- El disciplinable presentó descargos, en los que refirió, entre

otras, que la asignación de la carpeta fue realizada “de manera virtual por el denominado sistema SPOA”, del cual dijo “aún hoy, y menos en la fecha de la presunta asignación, puedo decir que manejo con tal habilidad, pues en esas fechas apenas se estaba implementando y era muy precaria; o nula la preparación o adiestramiento que recibiera en mi caso personal por estar en la modalidad de juicios donde la mayoría de tiempo lo invertía en la preparación y realización de un promedio de entre 10 y más audiencias al día y entre los 4 despachos que tenía a mi cargo (juzgados 13, 16,17 14), durante más 18 años”, y a ello atribuyó “la causa o motivo de la omisión involuntaria”16. 10.- Con Auto del 3 de febrero de 2022, el Magistrado instructor declaró agotada la etapa probatoria, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002 y en el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, y ordenó el traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión17. Decisión notificada personalmente a los intervinientes mediante correo electrónico del 9 de febrero de 202218 11.- Por constancia del 4 de marzo de 2022, se indicó que vencido el término legal, los sujetos procesales no presentaron alegatos de conclusión, y el proceso pasó al despacho para Sentencia19. 12.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentales: 16 Folios 119 a 121 Archivo 01 Carpeta primera instancia-expediente digital. 17 Folio 132 Archivo 01 Carpeta Primera instancia-expediente digital.

18 Folios 133 a 139 Archivo 01 Carpeta primera instancia-expediente digital. 19 Folio 140 Archivo 01 Carpeta primera instancia-expediente digital Pági na 5 | 30

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Radicado No. 110011102000 202000592 01 Funcionario en consulta • La Dirección Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación remitió copia del Oficio No. SSAPGGJETJ 223 del 26 de diciembre de 2019, mediante el cual la doctora Martha Lucía Murcia Sánchez allegó el oficio del 23 de diciembre suscrito por la doctora Dolly Bonilla Ramírez, Fiscal 74 Local, quien puso en conocimiento el vencimiento de términos del proceso No. 2019-09894, junto con la consulta de funcionarios que conocieron el proceso; así como copia de la consulta en el sistema SPOA de las actuaciones en el caso20. • La doctora Julieta Villareal Gómez, Fiscal 204 Local de Juicios rindió informe de las actuaciones dentro del radicado No. 2019-09894, adelantado por el delito de hurto agravado en la modalidad de tentativa contra el señor Fausto Luis Alberto Benítez Santana21. • El Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía remitió certificación laboral y extracto de la hoja de vida del servidor HENRY CRUZ PINZÓN, así como las novedades administrativas, direcciones y abonados telefónicos en la historia laboral del mismo22. • La Dirección Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación remitió estadísticas de la Fiscalía 102 Delegada ante

Juzgados Municipales de Bogotá de noviembre de 201923. • La Dirección Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación remitió copia del proceso penal No. 2019-09894 desde el momento de la imputación hasta cuando lo tuvo a cargo el 20 Folios 27 a 35 y 37 a 44 Archivo 01 Carpeta primera instancia-expediente digital. 21 Folio 36 Archivo 01 Carpeta primera instancia-expediente digital. 22 Folios 48 a 51 Archivo 01 Carpeta primera instancia-expediente digital. 23 Folios 56 y 57 Archivo 33 y 34 Carpeta primera instancia-expediente digital. Pági na 6 | 30

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Radicado No. 110011102000 202000592 01 Funcionario en consulta Fiscal 102 Delegado ante los Jueces Municipales de Bogotá24. • Por ADRES se indicó que el disciplinable se encontraba activo en el sistema contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud25. • La Dirección Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, remitió copia de la carga activa que tenía la Fiscalía 102 Delegada ante Juzgados Municipales de Bogotá entre los meses de agosto y noviembre de 2019; e indicó que para dicha data se trabajaba presencialmente porque la virtualidad inició en marzo de 202026. • Antecedentes disciplinarios del doctor HENRY CRUZ PINZÓN, en su condición de Fiscal 102 Delegado ante Juzgados Municipales, en los que se constata que tenía dos (2) sanciones disciplinarias: • Suspensión por el término de un mes, impuesta el 27 de mayo

de 2015, en el proceso disciplinario 2011-02278, por incumplimiento del deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 175 y los incisos 2º y 3º del artículo 294 de la Ley 906 de 2004. • Suspensión por el término de un mes, impuesta el 5 de abril de 2017, en el proceso disciplinario 2013-04333, por incumplimiento del deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, y 49 y 55 de 24 Folios 69 a 71 Archivo 01 Carpeta primera instancia-expediente digital. 25 Folio 101 Archivo 01 Carpeta primera instancia-expediente digital. 26 Folios 104 a 106 Archivo 01 Carpeta primera instancia-expediente digital. Pági na 7 | 30

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Radicado No. 110011102000 202000592 01 Funcionario en consulta la Ley 1453 de 201127. • Por documento del 30 de noviembre de 2021, Compensar certificó que el disciplinable se encontraba activo en su base de datos y remitió los datos de contacto28. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 3 de mayo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al doctor HENRY CRUZ PINZÓN, en su calidad de Fiscal 102 Delegado ante Juzgados Municipales, por incumplir el

deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, falta calificada como grave culposa por lo que le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses. La Sala de instancia hizo una síntesis de las actuaciones que se surtieron al interior del proceso penal No. 2019-09894adelantado contra Fausto Luis Alberto Benítez Santana por el delito de hurto agravado en la modalidad de tentativa, en el que se indicó por Resolución 000380 del 28 de enero de 2020 que había acaecido el vencimiento del término establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para formular acusación o solicitar preclusión, el 24 de noviembre de 2019. Advirtió que en el citado proceso se celebró audiencia de formulación de imputación el 26 de agosto de 2019 ante el 27 Folios 108 y 109 Archivo 01 Carpeta primera instancia-expediente digital. 28 Folio 110 a 112 y 128 a 131 Archivo 01 Carpeta primera instancia-expediente digital. Pági na 8 | 30

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Radicado No. 110011102000 202000592 01 Funcionario en consulta Juzgado 7º Penal Municipal de Garantías de Bogotá y desde entonces las diligencias quedaron a cargo de la Fiscalía 102 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, regentada por el doctor HENRY CRUZ PINZÓN, quien en

consecuencia tenía la obligación de elaborar el escrito de acusación o solicitar la preclusión, en los términos del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Contrario a ello, el asunto permaneció inerme en ese despacho hasta el 18 de diciembre de 2019, cuando el doctor CRUZ PINZÓN envió las diligencias a la Fiscalía 168 del Equipo de Juicios sin siquiera advertir su omisión. A su vez, ese último despacho trasladó el asunto a la Fiscalía homóloga 74, la cual finalmente dio cuenta de la infracción de su colega a finales de diciembre de 2019. Entonces, dado que la audiencia de formulación de imputación fue realizada el 26 de agosto de 2019, el término para presentar escrito de acusación o solicitar la preclusión de la investigación, vencía el 24 de noviembre de 2019. Así también lo informó la Unidad de Equipo de Trabajo Juicios y fue corroborado en las actuaciones del sistema misional SPOA. La Sala confirmó que el funcionario incumplió el deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en tanto entre el 26 de agosto y el 18 de diciembre de 2019 mantuvo a su cargo la investigación penal 2019-09894, seguida contra el señor Fausto Luis Alberto Benítez Santana por el delito de hurto agravado en la modalidad de tentativa, pero no adelantó las actuaciones correspondientes para formular acusación o solicitar preclusión dentro del término previsto en la ley procesal. Pági na 9 | 30

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Radicado No. 110011102000 202000592 01 Funcionario en consulta A su vez, descartó la defensa del disciplinable al encontrar que no se encontraba justificación en el comportamiento por su dicho de tener algunas precariedades en el manejo del sistema SPOA, pues debió acreditar esa situación, lo que podía hacer mediante la presentación de eventuales solicitudes de capacitación a su Unidad, o el llamado de testigos que dieran cuenta de sus falencias. Nada de ello ocurrió. Sin embargo, era claro que, para la prestación del servicio, un obstáculo como ese debería ser fácilmente superable, precisamente mediante el adiestramiento en las labores técnicas que tuvieran que ver con la asignación de carpetas. Por lo que no encontró justificada la conducta y por ello la naturaleza sustancial de ilicitud. Explicó que no había duda de que el doctor CRUZ PINZÓN adoptó un comportamiento contrario a las normas, sin justificación alguna que se compadeciera con su proceder, por lo que mantuvo la calificación de la conducta como grave, dada la naturaleza esencial del servicio de administración de justicia, en cuyo contexto se cometió la falta. Además, la infracción tuvo una gran trascendencia social, en la medida que, desde el 24 de noviembre de 2019, cuando el vencimiento de términos ocurrió, pasó un (1) mes más sin que el funcionario cumpliera con los mandatos de la Ley 906 de 2004, y luego envió las diligencias a la Fiscalía 168 del Equipo de Juicios sin advertir de su omisión. Ese último

despacho, a su vez, trasladó el asunto a la Fiscalía homóloga 74, la cual dio cuenta de la infracción de su colega a finales de diciembre de 2019. Es decir, emergían claras las consecuencias adversas del incumplimiento del término previsto en el artículo 175 referido. Página 10 | 30

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Radicado No. 110011102000 202000592 01 Funcionario en consulta En cuanto a la culpabilidad, señaló que fue realizada con culpa, dado que era evidente la negligencia y la infracción al deber objetivo de cuidado por no tomar las precauciones para cumplir el término del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, y presentar acusación o solicitar la preclusión del caso. Finalmente, para la dosificación de la sanción, hizo referencia al numeral 3 del artículo 44, 45 y 46 de la Ley 734 de 2002, por lo que tuvo en cuenta que la conducta fue calificada como grave y cometida a título de culpa; que el funcionario no confesó la falta en ningún momento del proceso, ni procuró por iniciativa propia resarcir los daños. Además, que hubo una afectación a la Administración de Justicia, por la pretermisión de los términos previstos en la ley procesal penal, lo que implicaba vulneración al derecho a la igualdad. Y que, a pesar de que la omisión solo se predicó de un asunto, la sanción a imponer no podía ser la menor permitida por el artículo 46 del Código Disciplinario, en tanto el funcionario ya había sido sancionado por esta misma conducta en

dos (2) ocasiones, específicamente los días 27 de mayo de 2015 y 5 de abril de 2017, es decir, dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investigaba, lo que constituía un criterio de graduación de la sanción; y le impuso el correctivo de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses29. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable, su defensor de oficio y al agente del Ministerio 29 Archivo 002 Carpeta primera instancia-expediente digital. Página 11 | 30

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Radicado No. 110011102000 202000592 01 Funcionario en consulta Público, siendo notificados personalmente por correo electrónico el 6 de mayo de 202230, quienes guardaron silencio31. Razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, se remitió el expediente para surtir el grado de consulta. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El 24 de junio de 2022, el expediente digital ingresó al Despacho del Magistrado ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se

reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones32, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes 30 Archivo 003 Carpeta primera instancia-expediente digital. 31 Archivo 006 Carpeta primera instancia-expediente digital. 32 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. Página 12 | 30

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Radicado No. 110011102000 202000592 01 Funcionario en consulta citado mediante Sentencia C-373/1633. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201634 y C-112/1735, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional

de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 202136 derogó el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019, que había reemplazado el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199637. 33 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 34 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 35 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 36 Ley 2094 de 2021. “Artículo 73. (…) Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y

deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007 (…)”. 37 “Artículo 112. Funciones De La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior De La Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura (…). Página 13 | 30

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Radicado No. 110011102000 202000592 01 Funcionario en consulta 2.- Del disciplinable La Fiscalía General de la Nación remitió constancia de servicios prestados en la que se constata que el doctor HENRY CRUZ PINZÓN, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.446.730, ejercía el cargo de Fiscal Delegado ante Juzgados Municipales en Bogotá en propiedad desde el 1 de enero de 2017 y continuaba fungiendo como tal, al 16 de diciembre de 202138. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En proveído del 9 de agosto de 2021, la Sala de instancia formuló pliego de cargos contra el doctor HENRY CRUZ PINZÓN, en su calidad de Fiscal 102 Delegado ante Juzgados Municipales de Bogotá, por el presunto incumplimiento del deber previsto en el

numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Calificó la falta como GRAVE y realizada a título de CULPA; al considerar que no formuló acusación ni solicitó la preclusión dentro del término previsto en la Ley 906 de 2004, en la investigación penal No. 2019-09894, seguida contra Fausto Luis Alberto Benítez Santana por el delito de hurto agravado en la modalidad de tentativa. Por su parte, en la Sentencia del 3 de mayo de 2022, se le sancionó por las mismas normas y fácticos. Así las cosas, la comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. 38 Folio 126 Archivo 01 Carpeta primera instancia-expediente digital. Página 14 | 30

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Radicado No. 110011102000 202000592 01 Funcionario en consulta 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación.

La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación39, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa40. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado41, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los funcionarios fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 numeral 4º, la cual como se indicó con anterioridad, aún se encuentra vigente y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 39 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 40 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 41 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Página 15 | 30

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Radicado No. 110011102000 202000592 01 Funcionario en consulta En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional

de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 202142 derogó el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019, que había reemplazado el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199643. 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio»44. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el funcionario sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, las faltas por las cuales se sancionó al doctor HENRY CRUZ PINZÓN, en su calidad de FISCAL 102 DELEGADO ANTE JUZGADOS MUNICIPALES DE 42 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. “(…) Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007 (…)”. 43 “Artículo 112. Funciones de la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo superior de la judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura (…).

Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. 44 Constitución Política de Colombia, Articulo 29. Página 16 | 30

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Radicado No. 110011102000 202000592 01 Funcionario en consulta BOGOTÁ, fueron: el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

Normas que señalan: LEY 270 DE 1996. “Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados,

según corresponda, los siguientes: (…)

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los p

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