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CNDJ - 185.Decreta MORA JUSTIFICADA F11001080200020220004400

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 185.Decreta MORA JUSTIFICADA F11001080200020220004400
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202200044 00 Aprobado según Acta No. 20 de la fecha. Subsala N° 01 OBJETO A DECIDIR Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 7 de marzo de 20221 dentro de las presentes diligencias seguidas contra el doctor ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CANO, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada2 por el abogado Armando Torrenegra Cabarcas, por medio de la cual solicitó investigar la presunta mora en la que pudo incurrir el doctor Ángel María Hernández Cano, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 promovido por la señora Aydith Carrillo 1 Folio 1 al 5 del archivo virtual número seis del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 1 del archivo virtual número uno del cuaderno de primera instancia. 3

Demandante: Demandado: Radicado: Aydith Carrillo Sarmiento NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de 08001-33-33-012-2018-00124Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento del 00.

Atlántico y Elizabeth del Socorro Escorcia de Ávila

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202200044 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Sarmiento en contra de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, pues no obstante que el proceso le fue repartido el 28 de febrero de 2020, lo falló hasta el 1º de julio de 2022.

ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El asunto fue sometido a reparto del 2 de febrero de 20204 al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Mediante auto calendado 7 de marzo de 20225 se dispuso la apertura de INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor ÁNGEL MARÍA HERNÁNDEZ CANO, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, con la finalidad establecida en el artículo 153 de Ley 734 de 2002, por su presunta incursión en falta disciplinaria al incurrir en mora en resolver el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho6 promovido por la señora Aydith Carrillo Sarmiento en contra de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico. Decisión que le fue notificada al investigado mediante correo electrónico del 28 de marzo de 20227 y al agente del Ministerio Público de forma personal el 31 siguiente8. 4 Folio 1 del archivo virtual dos del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 1 al 5 del archivo virtual seis del cuaderno de primera instancia. 6

Demandante: Demandado: Radicado:

Aydith Carrillo Sarmiento NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de 08001-33-33-012-2018-00124-00. Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento del Atlántico y Elizabeth del Socorro Escorcia de Ávila 7 Folio 1 del archivo virtual nueve del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 1 del archivo virtual diez del cuaderno de primera instancia. Página 2 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA En esta etapa se ordenó la práctica de pruebas y, en cumplimiento de lo anterior, se acreditaron las siguientes: - Mediante proveído del 7 de abril de 20229, el Secretario General del Consejo de Estado remitió el acta de sesión de Sala Plena y copia del acta de posesión, correspondiente al nombramiento realizado al doctor Ángel María Hernández Cano, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico. - Memorial elaborado el 19 de abril siguiente10, por medio del cual el presidente del Tribunal Administrativo del Atlántico certificó que al doctor Ángel María Hernández Cano no le fueron concedidas incapacidades, permisos para asistir a cursos, talleres, congresos, seminarios, ni para ejercer la docencia o adelantar estudios de especialización, maestría o de otra índole, en el periodo comprendido entre febrero de 2020 y abril de 2022. - Oficio del 21 de abril11, a través del cual la Unidad de Desarrollo y

Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el disciplinable no gozó de medidas de descongestión entre febrero de 2020 y abril de 2022. - El 3 de mayo siguiente12, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla aportó la certificación de salarios devengados por el disciplinable de febrero de 2020 a mayo de 2022. 9 Folio 1 al 5 del archivo virtual dieciocho del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 1 al 2 del archivo virtual diecinueve del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 1 al 2 del archivo virtual veinte del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 1 al 10 del archivo virtual veintiuno del cuaderno de primera instancia. Página 3 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA - El 25 de julio13, el Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico rindió informe del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho14 promovido por la señora Aydith Carrillo Sarmiento en contra de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico y certificó15 que el doctor Ángel María Hernández Cano, no tuvo casos de complejidad excepcional y dispuso de tres empleados judiciales: Planta de personal Número de empleos Denominación del empleo Grado 1 Magistrado del Tribunal1 Auxiliar Judicial 1 1 Abogado Asesor 23 1 Profesional Universitario 16

Gráfica transliterada. Planta de personal. Periodo 2020-I a 2022-III. - Se aportó también certificado en el que se constató que el implicado no registraba antecedentes disciplinarios16. - Memorial del 26 de julio de 202217, por medio del cual la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura relacionó las estadísticas de producción del doctor Ángel María Hernández Cano, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, de febrero de 2020 a junio de 2022. - Oficio del 22 de mayo de 202418, por medio del cual la Secretaria General del Tribunal Administrativo del Atlántico relacionó el número de Salas de Decisión en las que participó el doctor Ángel María 13 Folio 1 al 3 del archivo virtual veinticuatro del cuaderno de primera instancia. 14

Demandante: Demandado: Radicado: Aydith Carrillo Sarmiento NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de 08001-33-33-012-2018-00124-00.

Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento del Atlántico y Elizabeth del Socorro Escorcia de Ávila 15 Folio 1 del archivo virtual veintiséis del cuaderno de primera instancia. 16 Folio 1 al 2 del archivo virtual veintisiete del cuaderno de primera instancia. 17 Archivo virtual veintiocho del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 1 al 2 del archivo virtual cuarenta y uno del cuaderno de primera instancia. Página 4 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Hernández Cano de febrero de 2020 a julio de 2022:

Trimestres Salas de Decisión I Del 28-02-2020 al 31-03-2020 2020 II Del 01-04-2020 al 30-06-2020 44 III Del 01-07-2020 al 30-09-2020 IV Del 01-10-2020 al 31-12-2020 I Del 01-01-2021 al 31-03-2021 2021 II Del 01-04-2021 al 30-06-2021 42 III Del 01-07-2021 al 30-09-2021 IV Del 01-10-2021 al 31-12-2021 I Del 01-01-2022 al 31-03-2022 2022 II Del 01-04-2022 al 30-06-2022 28 III Del 01-07-2022 al 01-07-2022 114 Gráfica de elaboración propia. Salas de decisión 2020-I a 2022III. - Oficio del 13 de junio de 202419, por medio del cual la Secretaria Judicial del Tribunal Administrativo del Atlántico relacionó el listado de procesos de nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, que falló el doctor Ángel María Hernández Cano entre febrero de 2020 y julio de 2022: Trimestres Salas de Decisión I Del 28-02-2020 al 31-03-2020

2020 II Del 01-04-2020 al 30-06-2020 289 III Del 01-07-2020 al 30-09-2020 IV Del 01-10-2020 al 31-12-2020 I Del 01-01-2021 al 31-03-2021 2021 II Del 01-04-2021 al 30-06-2021 207 III Del 01-07-2021 al 30-09-2021 IV Del 01-10-2021 al 31-12-2021 I Del 01-01-2022 al 31-03-2022 2022 II Del 01-04-2022 al 30-06-2022 116 III Del 01-07-2022 al 01-07-2022 612 Gráfica de elaboración propia. Procesos fallados. 2020-I a 2022III. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia de los procesos 19 Folio 1 al 135 del archivo virtual cuarenta y cinco del cuaderno de primera instancia. Página 5 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales del País; no sin antes dejarse por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo

257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por

las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación20. 2.- Del caso concreto. La situación fáctica que fundó la queja se contrajo a investigar un posible retardo injustificado por parte del doctor Ángel María Hernández Cano, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho21 promovido por la señora Aydith Carrillo Sarmiento en contra de la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico, pues no obstante que el proceso le fue repartido el 28 de febrero de 2020, lo falló hasta el 1º de julio de 2022, de suerte que entre una fecha y otra trascurrieron 2 años, 4 meses y 2 días, término que en su momento se consideró irrazonable. En este punto y, previo a adentrarnos en evaluar si la conducta del Magistrado, se adecua a lo señalado por la ley como falta disciplinaria, procederá esta Comisión a precisar lo tendiente a la mora judicial en la que se incurre por parte de los servidores encargados de dispensar justicia, siendo menester traer a colación el aparte de la sentencia C20 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. 21

Demandante: Demandado: Radicado: Aydith Carrillo Sarmiento NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de 08001-33-33-012-2018-00124Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento del 00.

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA 713 de 2008 de la Corte Constitucional en la que se evaluó y declaró exequible el artículo 4° de la Ley 270 de 1996 -que fuera modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009que en su parte pertinente expresó: “La Sala no avala la mora Judicial, pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar e}n el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo

anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”22. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). De igual forma, la Corte Constitucional, máxima intérprete de la Carta Política, a través de numerosos fallos se ha ocupado de este tema al hacer siempre la diferenciación con connotación jurídica entre la mora justificada y la mora injustificada. Así, por ejemplo, en la Sentencia SU394 de 2016, reiteró el precedente afirmando, entre otras cosas, lo siguiente: “25. Debe tenerse en cuenta que en ocasiones la dilación injustificada no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria del funcionario judicial, sino que deriva de problemas estructurales de la administración de justicia, cuya congestión histórica ha impedido que los despachos se 22 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-713 del 15 de julio de 2008. Magistrada

Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Expediente: P.E. 030

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA encuentren al día, por lo que es frecuente que transcurran varios años entre la presentación de la demanda y el momento en que se profiere sentencia.

26. Esto sin contar las complejidades que se generan en virtud de la práctica de pruebas o del cumplimiento de los

trámites de notificación, que aumentan los tiempos previstos por el Legislador para que el proceso concluya con un fallo estimatorio. (…)

72. En suma, si bien la administración de justicia debe ser pronta como elemento esencial de la garantía efectiva de un debido proceso, no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución. Para que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable23.”. (Negrilla fuera del texto original).

Por su parte en la Sentencia SU-333 de 2020, se dijo: “4.10. Este Tribunal ha indicado que no constituyen vulneraciones al derecho al debido proceso, aquellos eventos de mora judicial justificada por la congestión judicial, pues la misma se basa en una situación estructural y objetiva, y ha determinado que sí resulta vulneratorio de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquellos eventos en los que la omisión se debe a capricho o arbitrariedad de un operario judicial. (…) 4.18. Asimismo, manifestó que la mora judicial injustificada se ha construido a partir de la valoración sobre el cumplimiento de los deberes a cargo del funcionario judicial, “exigiendo para su configuración una actuación negligente o 23 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de unificación SU-394 del 28 de julio de 2016. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente: T4.329.910.

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA actitud omisiva de éste frente a sus obligaciones, por lo tanto, en los casos de procedencia del amparo se dispone, usual y paralelamente a la protección constitucional, la remisión de las actuaciones a las autoridades administrativas y disciplinarias pertinentes, para lo de su competencia.” 4.19. Con base en el anterior precedente, es posible reiterar las siguientes reglas: (i) una persona, en ejercicio del ius postulandi, puede dirigir peticiones a las autoridades judiciales sobre los procesos que adelantan en sus despachos, es decir de contenido jurisdiccional. En dichas situaciones, la respuesta se somete a las normas legales del proceso judicial respectivo y no a la Ley Estatutaria del derecho de petición. (…) 4.21. En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. (...)24”.

Decantado lo anterior, se tiene que en efecto, transcurrió un total de 2 años, 4 meses y 2 días, sin resolución, según viene de verse; por lo

cual no puede desconocer esta Comisión la existencia de una mora judicial, situación que generó la interposición de la queja en su contra. No obstante, previo a emitir pronunciamiento sobre el particular, resulta del caso señalar que las copias allegadas al plenario y el informe rendido por el Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico25, dan cuenta que el doctor Ángel María Hernández Cano 24 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de unificación SU-333 del 20 de agosto de 2020. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Expediente: T-7.211.254. 25 Folio 1 al 3 del archivo virtual veinticuatro del cuaderno de primera instancia. Página 9 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA tuvo el asunto a su cargo solo desde el 24 de noviembre de 2020, pues, con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por el virus SARS-CoV-2, que vale la pena destacar, obligó a la adopción de medidas extraordinarias por parte de la administración de justicia, tales como la digitalización de los expedientes y la implementación de herramientas tecnológicas para laborar desde la virtualidad, el asunto estuvo en Secretaría Judicial del 28 de febrero al 23 de noviembre de 2020, tal como dada su relevancia se pasa a demostrar a

continuación:

UBICACIÓN DEL ACTUACIONES PROCESALES

PROCESO FECHA CONTENIDO

1.- 28 de febrero de Remisión del 2020. proceso por parte de la oficina de En Secretaría servicios. Judicial del 28 de 2.- 23 de noviembre Asignación por febrero al 23 de de 2020. reparto. noviembre de 2020. 1.- 24 de noviembre Paso al despacho. de 2020 2.- 19 de febrero de Auto por medio del 2021 cual se admite el Al despacho del 24 recurso de de noviembre de apelación. 2020 al 1º de julio 3.- 12 de marzo de Auto por medio del de 2022. 2021 cual se concede término para alegar de conclusión. 4.- 1º de julio de Registro de 2022 proyecto de segunda instancia. Gráfica de elaboración propia. Informe del proceso administrativo. Acuerdo Título Fecha de Inicio Fin expedición ACUERDO “Por el cual se adoptan medidas transitorias 15/03/2020 16/03/2020 20/03/2020 PCSJA20-11517 por motivos de salubridad pública”. ACUERDO “Por el cual se complementan las medidas 16/03/2020 16/03/2020 20/03/2020 PCSJA20-11518 transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020”, ACUERDO “Po el cual se suspenden los términos de la 16/03/2020 16/03/2020 20/03/2020 PCSJA20-11519 revisión de tutelas en la Corte Constitucional”. ACUERDO “Por medio del cual se prorroga la medida de 19/03/2020 21/03/2020 03/04/2020

PCSJA20-11521 suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA2011518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo del año 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”, ACUERDO “Por medio de la cual se prorroga la medida 04/04/2020 04/04/2020 12/04/2020 PCSJA20-11526 de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 Pági na 10 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”.

ACUERDO “Por el cual se establece una excepción a la 22/03/2020 PCSJA20-11527 suspensión de términos en la Corte Constitucional”. ACUERDO “Por el cual se establece una excepción a la 25/03/2020 PCSJA20-11529 suspensión de términos en el Consejo de Estado y en los tribunales administrativos”. ACUERDO “Por medio del cual se prorrogan las 11/04/2020 13/04/2020 26/04/2020 PCSJA20-11532 medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otros motivos de salubridad pública”. ACUERDO “Por medio del cual se prorrogan las 25/04/2020 24/04/2020 10/05/2020

PCSJA20-11546 medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. ACUERDO “Por medio del cual se prórroga la 07/05/2020 11/05/2020 24/05/2020 PCSJA20-11549 suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. ACUERDO “Por medio del cual se prórroga la 22/05/2020 25/05/2020 08/06/2020 PCSJA20-11556 suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. ACUERDO “Por medio del cual se prórroga la 05/06/2020 09/06/2020 30/06/2020 PCSJA20-11567 suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. ACUERDO “Por el cual se dictan disposiciones 27/06/2020 LEVANTAMIENTO DE PCSJA20-11581 especiales sobre el levantamiento de TÉRMINOS DEL 1º DE términos previsto en el Acuerdo PCSJA20JULIO DE 2020. 11567”. Gráfica trasliterada. Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 2020-I a 2020-II. De forma tal, que hecho el descuento del lapso en el cual el proceso estuvo en Secretaría Judicial, se obtiene que el periodo de mora a

analizar va del 24 de noviembre de 2020 al 1º de julio de 2022, para un total de 1 año, 7 meses y 6 días. Así, sea esta la oportunidad procesal para anticipar que en el caso sub lite, lo dable es decretar la terminación del procedimiento y, en consecuencia, el archivo definitivo de la presente actuación disciplinaria adelantada en su contra, pues no es posible exclusivamente tener en cuenta el transcurrir de dicho término y, antes bien, las probanzas que obran en las presentes diligencias evidencian la existencia de diferencias circunstancias que confluyeron para no permitir que se resolviera el asunto dentro de un plazo razonable. Pági na 11 | 21 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA 2.1.- Aclarado lo anterior, vale la pena resaltar que las copias allegadas al plenario, dan cuenta que previo a resolver el proceso administrativo promovido por la señora Aydith Carrillo Sarmiento, el doctor Ángel María Hernández Cano, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, debió anteponer y priorizar la resolución de por lo menos 612 procesos contenciosos a su cargo.

Trimestres Salas de Decisión I Del 28-02-2020 al 31-03-2020 2020 II Del 01-04-2020 al 30-06-2020 289 III Del 01-07-2020 al 30-09-2020

IV Del 01-10-2020 al 31-12-2020 I Del 01-01-2021 al 31-03-2021 2021 II Del 01-04-2021 al 30-06-2021 207 III Del 01-07-2021 al 30-09-2021 IV Del 01-10-2021 al 31-12-2021 I Del 01-01-2022 al 31-03-2022 2022 II Del 01-04-2022 al 30-06-2022 116 III Del 01-07-2022 al 01-07-2022 612 Gráfica de elaboración propia. Procesos fallados. 2020-I a 2022III. Al respecto, es del caso recordar que si bien es cierto, que los funcionarios judiciales deben fallar los procesos conforme el orden de llegada, también lo es, que dicha regla no es pétrea, ni absoluta, mucho menos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; en la que según la Corte Constitucional26, el orden puede modificarse, de acuerdo con la naturaleza del asunto, la importancia jurídica y la trascendencia social, pues a diferencia de las otras especialidades, en la administrativa, están en juego los intereses del Estado: “(…) para el caso de la jurisdicción contencioso administrativa el legislador consideró necesario permitir salvedades a la regla, que en todo caso deben ser justificadas, con base en la 26 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de Tutela T-945A del 2 de octubre de 2008. Magistrado Ponente:

MARCO GERARDO MONROY CABRA. Expediente: T-1’936.674.

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA idea de que en los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción se comprometen de manera general los intereses de la comunidad que conforma el Estado. Y si bien, como lo afirma el demandante, ante las otras jurisdicciones también se tramitan procesos que pueden tener gran trascendencia social, encuentra la Corte que existen dos razones que justifican que el legislador, dentro del marco de su libertad de configuración normativa, determine que la excepción solamente sea aplicable a la jurisdicción contencioso administrativa.

La primera sería que, como se ha dicho, existe certeza de que en los procesos ante esta jurisdicción se involucran los intereses generales. Y la segunda, que la autorización para inaplicar la regla en las otras jurisdicciones podría conducir a la inoperancia práctica de la misma, un resultado no deseado por el Congreso. En este último evento, es razonable que el legislador dicte medidas destinadas a impedir que su voluntad pueda ser inobservada, tal como lo ha hecho en la norma atacada. De otra parte, la determinación del Congreso no podría cuestionarse, desde el punto de vista de la conveniencia de la medida, sin afectar la esfera legítima de configuración normativa propia del legislador”[3]27. (Negrilla fuera del texto original). 2.2.- Del mismo modo, se observa del informe allegado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la

Judicatura que el disciplinable debió priorizar la resolución de 101 acciones de tutela en primera y segunda instancia: Trimestres Primera Segunda Subtotales Totales instancia instancia 2020 IV Del 24-11-2020 al 31-12-2020 1 12 13 13 I Del 01-01-2021 al 31-03-2021 5 12 17 2021 II Del 01-04-2021 al 30-06-2021 2 15 17 61 III Del 01-07-2021 al 30-09-2021 3 11 14 IV Del 01-10-2021 al 31-12-2021 1 12 13 I Del 01-01-2022 al 31-03-2022 3 8 11 2022 II Del 01-04-2022 al 30-06-2022 3 13 16 27 III Del 01-07-2022 al 01-07-2022 0 0 0 27 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-249 de 1999. Magistrado Ponente: Fabio

Morón Díaz. Expediente: Sentencia C-249 de 1999.

Pági na 13 | 21 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202200044 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

101 Gráfica de elaboración propia. Acciones de tutela 2020-IV a 2022-III. Pues, sabido es que según lo normado en el artículo 15 del Decreto 2591 de 199128 y, lo dicho por la Corte Constitucional29, los jueces

constitucionales tienen la obligación legal de dar prioridad a las acciones de tutela frente a otros asuntos que les sean sometidos a su examen. Sin olvidar que, además, si bien es cierto que los términos judiciales estuvieron suspendidos a partir del 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio de 2020, hubo excepciones a esta regla, como lo fueron las acciones de tutela y hábeas corpus. 2.3.- Y aun así, pese al nivel de congestión de su despacho, el doctor Ángel María Hernández Cano, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico, encaminó su actuar y desplegó las actuaciones necesarias a efectos de cumplir con una producción diaria razonable, veamos: Trimestres Sentencias Autos Subtotales Totales interlocutorios 2020 IV Del 24-11-2020 al 31-12-2020 59 104 163 163 I Del 01-01-2021 al 31-03-2021 28 88 116 2021 II Del 01-04-2021 al 30-06-2021 29 63 92 493 III Del 01-07-2021 al 30-09-2021 54 129 183 IV Del 01-10-2021 al 31-12-2021 46 56 102 I Del 01-01-2022 al 31-03-2022 39 59 98 2022 II Del 01-04-2022 al 30-06-2022 48 95 143 241 III Del 01-07-2022 al 01-07-2022 0 0 0 897 Gráfica de elaboración propia. Estadísticas de producción. Periodo 2020-IV a 2022-III.

Analizados los datos aportados por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual de 28 “ARTICULO 15. TRAMITE PREFERENCIAL. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus”. (Negrilla fuera del texto original). 29 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de Tutela T-945A del 2 de octubre de 2008. Magistrado Ponente:

MARCO GERARDO MONROY CABRA. Expediente: T-1’936.674.

Pági na 14 | 21 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202200044 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Instrucción advierte que para el año 2020, el disciplinable profirió 163 decisiones de fondo (104 autos interlocutorios y 59 sentencias); para el año 2021, 493 (336 autos interlocutorios y 157 sentencias) y para el 2022, 241 (154 autos interlocutorios y 87 sentencias), para un total de 897 providencias, que

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