CNDJ - 185.Decreta MORA JUSTIFICADA F11001080200020220096400
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 185.Decreta MORA JUSTIFICADA F11001080200020220096400
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202200964 00 Aprobado según Acta No. 18 de la fecha. Subsala No. 01 OBJETO A DECIDIR Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 15 de febrero de 20231, dentro de las presentes diligencias seguidas contra el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, en su calidad de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN El presente asunto se originó en la queja presentada el 26 de enero de 2020, por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava ante la Personería de Bogotá, reenviada a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico el 17 de marzo de 2021 y, posteriormente, remitida por competencia a esta Corporación mediante auto del 15 de julio de 2021, en el que, además de la remisión, se aceptó el impedimento presentado por el hoy investigado, a quien en principio le había sido asignado el asunto2. 1 Archivo 8, Expediente digital, trámite primera instancia. 2 Archivo 1, Expediente digital, trámite primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202200964 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En la queja se reprochó el actuar del doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, en su condición de Magistrado de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, al conocer, tramitar y decidir el proceso disciplinario radicado No. 08001110200020140063500, adelantado en contra de la doctora Astrid Yolanda Díaz Ferrucho, en su calidad de Fiscal 46
Seccional de Patrimonio Económico de Barraquilla. Según el inconforme, el Magistrado incurrió presuntamente en prevaricato por acción, tráfico de influencias en concurso con fraude procesal. A este respecto, el quejoso reprochó el supuesto actuar omisivo del doctor GIRALDO GUTIÉRREZ, porque después de 6 años de haber interpuesto la queja en contra de la Fiscal 46 mencionada, el investigado profirió decisión de instancia en la que decretó la caducidad de la acción disciplinaria, situación que, según afirmó, era una costumbre en el despacho del Magistrado. Por otra parte, adujo que el inculpado debió declararse impedido para conocer del proceso disciplinario radicado No. 2014-00635-00. Lo anterior, derivado de las diferentes denuncias que, según afirmó, interpuso en su contra. Se allegaron las copias íntegras del proceso disciplinario objeto de reproche3.
ACTUACIÓN PROCESAL
3 Archivo virtual número cuatro del cuaderno de primera instancia. Página 2 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA El expediente fue asignado al despacho de la Doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conforme lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura.
Mediante auto del 15 de febrero de 20234, la referida Magistrada ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, en su condición de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. En el auto de apertura de investigación disciplinaria, se decretó la práctica de pruebas, de las cuales se incorporaron a la presente actuación las siguientes: • Oficio UDAEO23 del 24 de abril de 2023, expedido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se allegaron los reportes estadísticos de los diferentes despachos que conformaron la Sala Disciplinaria de la Seccional del Atlántico para los años 2014 a 20195. • Certificación CSJATCER23-18 del 27 de abril de 2023, expedida por la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, doctora Juliana Paola Mejía Builes, en la que se
informó acerca de las solicitudes de creación de cargos o ampliación de la planta de personal elevadas por los despachos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico 6. 4 Archivo 8, Expediente digital, trámite primera instancia. 5 Archivo 18, Expediente digital, trámite primera instancia. 6 Archivo 20, Expediente digital, trámite primera instancia. Página 3 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA • Constancia laboral y de salarios del investigado7. • Certificados de antecedentes del Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, donde no registra sanciones8.
En Sala del 21 de junio de 2024, se negó la ponencia presentada por la Magistrada DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ y fue repartido el proceso, en la misma fecha, al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial9. Por medio de auto de la misma calenda10, se requirió a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se allegaran las estadísticas de producción registradas en la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, del despacho del doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, en su calidad de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para
los periodos de julio de 2014 a julio de 2019, las cuales fueron allegadas a este despacho en la misma fecha. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Comisiones Seccionales del país; no sin antes dejarse por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con 7 Archivo 22, Expediente digital, trámite primera instancia. 8 Archivo 8, Expediente digital, trámite primera instancia. 9Archivo 43, expediente digital, trámite de segunda instancia. 10Archivo 46, expediente digital, trámite de segunda instancia. Página 4 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación11. 2.-Cuestión previa. Previo a abordar el asunto de fondo, se impone señalar que si bien en otras ocasiones como Magistrada ponente he manifestado causal de impedimento para conocer de los asuntos en
los que obre como quejoso el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, lo cierto es que se ha negado mi separación de manera reiterada en radicados tales como:11001080200020210056400 en Sala No. 30 del 20 de abril de 2022, 110010802000202200513 00 en Sala No. 61 del 10 de agosto de 2022, 110010802000202200720 00 en Sala No. 82 de 26 de octubre de 2022, 110010802000202200651 00 en Sala No. 7 del 8 de febrero de 2023; por lo que resulta inocuo seguir expresando la voluntad de separarme del asunto, dada la postura adoptada por la Sala mayoritaria. 3.- Del caso concreto. La situación fáctica se originó en la queja presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava por un posible retardo injustificado por parte del doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, en su condición de Magistrado de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, dentro del proceso disciplinario No. 08001110200020140063500, adelantado en contra de la doctora Astrid Yolanda Díaz Ferrucho, en su calidad de Fiscal 46 Seccional de Patrimonio Económico de Barraquilla, porque después de 6 años de 11 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA haber interpuesto la queja que dio origen a dicho asunto, el Magistrado profirió decisión de instancia en la que decretó la caducidad de la acción disciplinaria. 3.1 De la mora Judicial En este punto, y previo a adentrarnos en evaluar si la conducta del Magistrado, se adecua a lo señalado por la ley como falta disciplinaria, procederá esta Comisión a precisar lo tendiente a la mora judicial en la que se incurre por parte de los servidores encargados de dispensar justicia, siendo menester traer a colación el aparte de la sentencia C713 de 2008 de la Corte Constitucional en la que se evaluó y declaró exequible el artículo 4° de la Ley 270 de 1996 -que fuera modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009que en su parte pertinente expresó: “La Sala no avala la mora Judicial, pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados
de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”12. (Negrilla y subrayado fuera del texto original). 12 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-713 del 15 de julio de 2008. Magistrada
Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Expediente: P.E. 030
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA De igual forma, la Corte Constitucional, máxima intérprete de la Carta Política, a través de numerosos fallos se ha ocupado de este tema al hacer siempre la diferenciación con connotación jurídica entre la mora justificada y la mora injustificada. Así, por ejemplo, en la Sentencia SU394 de 2016, reiteró el precedente afirmando, entre otras cosas, lo siguiente: “25. Debe tenerse en cuenta que en ocasiones la dilación injustificada no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria del funcionario judicial, sino que deriva de problemas estructurales de la administración de justicia, cuya congestión histórica ha impedido que los despachos se
encuentren al día, por lo que es frecuente que transcurran varios años entre la presentación de la demanda y el momento en que se profiere sentencia.
26. Esto sin contar las complejidades que se generan en virtud de la práctica de pruebas o del cumplimiento de los trámites de notificación, que aumentan los tiempos previstos por el Legislador para que el proceso concluya con un fallo estimatorio.
(…)
72. En suma, si bien la administración de justicia debe ser pronta como elemento esencial de la garantía efectiva de un debido proceso, no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución. Para que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable13.”. (Negrilla fuera del texto original).
Por su parte en la Sentencia SU-333 de 2020, se dijo: 13 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de unificación SU-394 del 28 de julio de 2016. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente: T4.329.910. Página 7 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “4.10. Este Tribunal ha indicado que no constituyen vulneraciones al derecho al debido proceso, aquellos eventos de mora judicial justificada por la congestión judicial, pues la
misma se basa en una situación estructural y objetiva, y ha determinado que sí resulta vulneratorio de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquellos eventos en los que la omisión se debe a capricho o arbitrariedad de un operario judicial. (…) 4.18. Asimismo, manifestó que la mora judicial injustificada se ha construido a partir de la valoración sobre el cumplimiento de los deberes a cargo del funcionario judicial, “exigiendo para su configuración una actuación negligente o actitud omisiva de éste frente a sus obligaciones, por lo tanto, en los casos de procedencia del amparo se dispone, usual y paralelamente a la protección constitucional, la remisión de las actuaciones a las autoridades administrativas y disciplinarias pertinentes, para lo de su competencia.” 4.19. Con base en el anterior precedente, es posible reiterar las siguientes reglas: (i) una persona, en ejercicio del ius postulandi, puede dirigir peticiones a las autoridades judiciales sobre los procesos que adelantan en sus despachos, es decir de contenido jurisdiccional. En dichas situaciones, la respuesta se somete a las normas legales del proceso judicial respectivo y no a la Ley Estatutaria del derecho de petición. (…) 4.21. En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de
trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. (...)14”. 14 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de unificación SU-333 del 20 de agosto de 2020. Magistrado
Ponente: Alberto Rojas Ríos. Expediente: T-7.211.254.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Decantado lo anterior, de la revisión del expediente disciplinario objeto de queja, se evidencia que el asunto fue asignado al Magistrado investigado el 24 de Julio de 2014 y mediante proveído del 27 de junio de 2019 decretó la caducidad disciplinaria. Del análisis de los días trabajados por el investigado, el asunto estuvo a su cargo por un aproximado de 3 años y dos meses15.
No obstante, en el caso sub lite, lo dable es decretar la terminación del procedimiento y, en consecuencia, el archivo definitivo de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, en su condición de Magistrado de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, pues no es posible exclusivamente tener en cuenta el transcurrir del tiempo mencionado, y, antes bien, las probanzas que obran en las presentes diligencias evidencian la
existencia de circunstancias que confluyeron para no permitir que resolviera el asunto dentro de un plazo razonable. En primer lugar, es importante resaltar que, para el periodo que el Magistrado tuvo a cargo el asunto, tenía a su cargo diferentes procesos disciplinarios, en los que se evidenció un alto índice de producción de provincias de fondo, es decir sentencias y autos interlocutorios, tal y como se demuestra a continuación: 15 Dicha suma se obtuvo de descontar los periodos de vacancia y situaciones administrativas reportados por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura y la constancia de calidad, archivos 22 y 47 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 9 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Trimestres Autos Sentencias Subtotales Totales interlocutorios III Del 01-07-2014 al 30-09-2014 87 23 110 279 2014 IV Del 01-10-2014 al 31-12-2014 151 18 169
I Del 01-01-2015 al 31-03-2015 112 12 124 2015 II Del 01-04-2015 al 30-06-2015 167 12 179 509 III Del 01-07-2015 al 30-09-2015 87 22 109 IV Del 01-10-2015 al 31-12-2015 89 8 97 I Del 01-01-2016 al 31-03-2016 114 11 125
2016 II Del 01-04-2016 al 30-06-2016 47 20 67 531 III Del 01-07-2016 al 30-09-2016 160 18 178 IV Del 01-10-2016 al 31-12-2016 125 36 161 I Del 01-01-2017 al 31-03-2017 62 17 79 2017 II Del 01-04-2017 al 30-06-2017 43 26 69 258 III Del 01-07-2017 al 30-09-2017 41 1 42 IV Del 01-10-2017 al 31-12-2017 54 14 68 I Del 01-01-2018 al 31-03-2018 38 4 42 2018 II Del 01-04-2018 al 30-06-2018 89 7 96 345 III Del 01-07-2018 al 30-09-2018 98 10 108 IV Del 01-10-2018 al 31-12-2019 91 8 99 2019 I Del 01-01-2019 al 31-03-2019 64 1 65 129 II Del 01-04-2019 al 30-06-2019 60 4 64 Gráfica de elaboración propia. Estadísticas de producción periodo 2014-III a 2019-II. Analizados los datos reportados por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual de Instrucción advierte que para el tercer y cuarto trimestre del año 2014, el disciplinable 279 decisiones de fondo (238 autos interlocutorios y 41
sentencias); para el año 2015, profirió 509 providencias de fondo (455 autos interlocutorios y 54 sentencias), para el año 2016 profirió 531 (446 autos interlocutorios y 86 sentencias), para el 2017 profirió un total de 258 decisiones de fondo (200 autos interlocutorios y 58 sentencias), para el 2018, profirió 345 (316 autos interlocutorios y 29 sentencias) y para el primer y segundo trimestre de 2019 profirió 129 providencias (124 autos interlocutorios y 5 sentencias); para un total de 2.051, lo que demuestra un promedio de producción de 1.6 providencias diarias durante el periodo que el togado tuvo el asunto a su cargo, es decir del tercer trimestre de 2014 al segundo trimestre de 2019. Adicionalmente, se evidenció que, para los años que el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ tuvo a su cargo el conocimiento Pági na 10 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA del asunto debió anteponer y priorizar la resolución de las siguientes
acciones de tutela: Trimestres Primera Instancia Totales III Del 01-07-2014 al 30-09-2014 11 22 2014 IV Del 01-10-2014 al 31-12-2014 11 I Del 01-01-2015 al 31-03-2015 9
2015 II Del 01-04-2015 al 30-06-2015 6 17 III Del 01-07-2015 al 30-09-2015 1 IV Del 01-10-2015 al 31-12-2015 1 I Del 01-01-2016 al 31-03-2016 11 2016 II Del 01-04-2016 al 30-06-2016 11 66 III Del 01-07-2016 al 30-09-2016 11 IV Del 01-10-2016 al 31-12-2016 33 I Del 01-01-2017 al 31-03-2017 16 2017 II Del 01-04-2017 al 30-06-2017 12 63 III Del 01-07-2017 al 30-09-2017 18 IV Del 01-10-2017 al 31-12-2017 17 I Del 01-01-2018 al 31-03-2018 1 2018 II Del 01-04-2018 al 30-06-2018 0 2 III Del 01-07-2018 al 30-09-2018 0 IV Del 01-10-2018 al 31-12-2019 1 2019 I Del 01-01-2019 al 31-03-2019 0 0 II Del 01-04-2019 al 30-06-2019 0 170 Cuadro de elaboración propia. Acciones de tutela 2014-III a 2019-II. Pues, se recuerda, según lo normado en el artículo 15 del Decreto 2591 de 199116 y, lo dicho por la Corte Constitucional17, los jueces constitucionales tienen la obligación legal de dar prioridad a las acciones de tutela frente a otros asuntos que les sean sometidos a su
examen. Además, del 1º de julio de 2014 al 30 de junio de 2019, debió asistir a 440 Salas de decisión en su condición de Magistrado: Trimestres Sesiones de Sala Totales 16 “ARTICULO 15. TRAMITE PREFERENCIAL. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus”. (Negrilla fuera del texto original). 17 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de Tutela T-945A del 2 de octubre de 2008. Magistrado Ponente:
MARCO GERARDO MONROY CABRA. Expediente: T-1’936.674.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA III Del 01-07-2014 al 30-09-2014 2 23 2014 IV Del 01-10-2014 al 31-12-2014 21
I Del 01-01-2015 al 31-03-2015 20 2015 II Del 01-04-2015 al 30-06-2015 25 71 III Del 01-07-2015 al 30-09-2015 16 IV Del 01-10-2015 al 31-12-2015 10
I Del 01-01-2016 al 31-03-2016 35 2016 II Del 01-04-2016 al 30-06-2016 28 132 III Del 01-07-2016 al 30-09-2016 26 IV Del 01-10-2016 al 31-12-2016 43 I Del 01-01-2017 al 31-03-2017 38 2017 II Del 01-04-2017 al 30-06-2017 36 129 III Del 01-07-2017 al 30-09-2017 35 IV Del 01-10-2017 al 31-12-2017 20 I Del 01-01-2018 al 31-03-2018 16 2018 II Del 01-04-2018 al 30-06-2018 12 63 III Del 01-07-2018 al 30-09-2018 18 IV Del 01-10-2018 al 31-12-2019 17 2019 I Del 01-01-2019 al 31-03-2019 0 22 II Del 01-04-2019 al 30-06-2019 22 440 Gráfica de elaboración propia. Estadísticas reportadas periodo 2014-III a 2019-II. Adicional a lo anteriormente expuesto, se debe recordar que en el proceso disciplinario de marras la Fiscalía General de la Nación se demoró alrededor de dos años en remitir la prueba necesaria para estudiar el asunto de fondo. Lo anterior, en la medida en que en la queja allegada en el marco de la actuación disciplinaria con radicado No. 018001110200020140063500, se hizo referencia a las supuestas irregularidades cometidas por la Fiscal “FERRUCHO” al interior de la
causa penal radicado No. 080016001257201303800. Por lo anterior, mediante auto del 21 de septiembre de 201618, el investigado, tras constatar que en desarrollo de la causal penal en cita intervinieron diferentes funcionarios en calidad de Fiscal 46 Seccional de Patrimonio Económico de Barraquilla, decretó la práctica de varias pruebas, entre ellas, ofició a la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla, para que certificara los periodos de tiempo en los que fungieron como Fiscal 46 Seccional de Patrimonio Económico de Barraquilla los diferentes funcionarios que intervinieron en dicha causa 18Archivo 33, expediente digital, trámite de segunda instancia. Pági na 12 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA penal y para que allegara los actos administrativos de nombramiento, sin embargo, la entidad no remitió la información requerida.
En consecuencia, por medio de auto del 13 de diciembre de 201819, el doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ dispuso: (i) requerir nuevamente a la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla, para que certificara los periodos de tiempo en los que fungieron como Fiscal 46 Seccional de Patrimonio Económico de Barraquilla los diferentes funcionarios que intervinieron en la causa penal objeto de examen y para que allegara los actos administrativos de nombramiento. Lo anterior, solo fue allegado por la Dirección
Regional de apoyo de la Fiscalía General de la Nación hasta el 21 de enero de 201920, lo que evidencia que el tiempo transcurrido no fue responsabilidad del investigado, pues no podía decidir sobre el fondo del asunto sin que se recibiera la prueba mencionada. Aunado a lo anterior, el expediente no devela que el disciplinable tuviere permisos para ejercer la docencia, o para adelantar estudios de especialización, maestría o de otra índole, lo que permite colegir que a excepción de los 69 días que le fueron concedidos por concepto de permisos, incapacidades y vacaciones, del 1º de julio de 2014 al 30 de junio de 2019, estuvo dedicado totalmente a su quehacer judicial. Significa lo anterior, que para la data en que se predica la mora, la carga en cabeza del inculpado era copiosa, por lo que el simple transcurso del tiempo no puede tenerse como argumento suficiente para elevar reproche, luego, proceder en este sentido, sería juzgar 19Archivo 43, expediente digital, trámite de segunda instancia. 20Archivo 33, expediente digital, trámite de segunda instancia. Pági na 13 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA bajo el presupuesto de la responsabilidad objetiva, la que en materia disciplinaria se encuentra proscrita.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C155/02, expresó que: “(…) Es decir, que en nuestro sistema jurídico ha sido
proscrita la responsabilidad objetiva y, por lo tanto, la culpabilidad es “Supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga”[11]. Principio constitucional que recoge el artículo 14 del C.D.U. acusado, al disponer que “en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que “el hecho de que el Código establezca que las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa, implica que los servidores públicos solamente pueden ser sancionados disciplinariamente luego de que se haya desarrollado el correspondiente proceso – con las garantías propias del derecho disciplinario y, en general, del debido proceso -, y que dentro de éste se haya establecido la responsabilidad del disciplinado”[12]. Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues como ya se dijo, el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos, toda vez que “el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la
particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo Pági na 14 | 20 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA en comento, y para controlar la potestad sancionadora del
Estado”[13]. (…)21”. Lo anterior, permite a esta Comisión evidenciar que la función desplegada por doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, en su calidad de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, resultaba compleja por su naturaleza y el volumen de los expedientes, lo que sumado a la anunciada carga laboral de su despacho, se advierte que la mora puesta de presente no se torna en una dejadez o negligencia por parte del inculpado, sino a la confluencia de todos estos factores que aun así, no permitieron resolviera el asunto en un plazo razonable. Así mismo, debe tenerse en cuenta que la dirección de un despacho judicial no solo se trata de la producción de providencias diarias, pues hay que sumarle el tiempo que requiere la realización de audiencias, la asistencia a la Sala Plena de la Corporación una vez a la semana, la revisión de proyectos de Sala, así como resolver las cuestiones administrativas del despacho, mismas que a su vez conllevan tiempo y
esfuerzo. De forma tal, que como el actuar del inculpado no está revestido de negligencia, no hay lugar a continuar con las diligencias en su contra, pues si bien podría decirse que existió una mora en fallar, la misma se encuentra justificada con el actuar de la gestión de su despacho, descrito en líneas precedentes. 3.2Del reproche por no haberse declarado impedido 21 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-155 del 5 de marzo de 2002. Magistrada
Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Expediente: D-3680.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA El quejoso afirmó que el investigado, debió declararse impedido para conocer del proceso disciplinario radicado No. 018001110200020140063500, debido a las diferentes denuncias que, según afirmó, interpuso en su contra.
A este respecto,
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