CNDJ - 185.FUNCIONARIOS-Confirma DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL- Profirió fallo
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 185.FUNCIONARIOS-Confirma DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL- Profirió fallo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201500497 01 Aprobado según Acta No. 16 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 4 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, mediante la cual se sancionó CON DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR DIEZ AÑOS a la doctora ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO, en su condición de JUEZA 1° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SEVILLA, por haber incurrido en la transgresión al deber previsto en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, por haber desconocido sin justificación las siguientes normas: Constitución Política, artículos 29 y 228, Ley 270 de 1996 artículos 2 y 3; Decreto 2591 de 1991, artículos 6, 13, 31 y 37; artículo 1º del Decreto 1382 del 2000 y el Auto No. 090 del 18 de mayo de 2015 de la Corte Constitucional; incurriendo en el delito de prevaricato por acción, previsto en el artículo 413 del Código Penal, conducta calificada como GRAVÍSIMA DOLOSA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
1 Con ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, en sala con Luis Rolando Molano Franco. F 7294 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201500497 01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA SITUACIÓN FÁCTICA Mediante oficio No. OFI15-21405 del 23 de marzo de 20152, el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, informó acerca de las presuntas irregularidades cometidas por la doctora ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO, en su condición de Juez Primera Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sevilla, al tramitar y decidir la acción de tutela No. 2014-00057-00, impetrada por el apoderado de los señores Fredy
Alexander Cogua y Francisco Aurelio Tique contra el Comandante del Ejército Nacional, la Junta Clasificadora de Ascensos del Ejercito Nacional, el Comité de Estudio y Recomendación para Ascensos. Ello, en tanto: i) no tenía competencia para conocer de dicho asunto, pues por factor territorial esta debía ser tramitada en Bogotá y, de otro lado, al tratarse de una entidad adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, “lo propio era que fuera resuelta por los Tribunales Superiores y no por un Juzgado de categoría Municipal”; y ii) se abstuvo de conceder el recurso de impugnación interpuesto por el Subdirector del Ejercito Nacional, aduciendo erróneamente que este no tenía legitimidad.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto del 13 de mayo de 20153, la Magistrada de la entonces
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, Liliana Rosales España, dispuso INDAGACIÓN PRELIMINAR contra ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO, Juez Primera Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sevilla, y la respectiva práctica probatoria. 2 Archivo digital 01, folio 2. 3 Archivo digital 1, folio 124. Pági na 2 | 46 F 7294 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201500497 01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA 1.1 Mediante Oficio No. 791 del 2 de junio de 20154, signado por la encartada como Jueza Primera Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Descongestión de Sevilla, informó a la primera instancia de la imposibilidad de aportar copia del expediente de tutela No. 2014-057, aduciendo que fue remitido a la Corte Constitucional y, dado que, el quejoso presentó acción de tutela, las copias se enviaron al Tribunal Superior de Buga. 1.2 Mediante oficio del 4 de junio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, certificó y remitió copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión de ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO,
Juez Primera Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de
Sevilla.
2. Mediante auto del 29 de octubre de 20185, el ahora Magistrado ponente dispuso la apertura de INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO, en su calidad de Juez Primera
Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sevilla; recaudándose las siguientes pruebas: 2.1 Mediante oficio No. 2161 del 13 de noviembre de 20186, la secretaria del Juzgado Primero Penal Municipal de Sevilla, remitió copia íntegra de la acción de tutela No. 2014-00057-01. 2.2 Mediante oficio No. DESAJCLO19-1158 del 18 de febrero de 20197, el Área de Talento Humano remitió constancia de sueldos devengados y certificado de tiempos de servicio y cargos desempeñados por 4 Archivo digital 1, folio 129. 5 Archivo digital 1, folio 157. 6 Archivo digital 6, folio 1. 7 Archivo digital 1, folio 180. Pági na 3 | 46 F 7294 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201500497 01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA
ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO, como Juez Primera Penal Municipal de Sevilla.
3. Mediante auto del 10 de junio de 20198, el Magistrado ponente declaró el
CIERRE DE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA; el cual,
fue notificado personalmente a la encartada en el Complejo Carcelario y Penitenciario – COJAM910.
4. Formulación de Cargos. Mediante auto del 30 de noviembre de 202011, se dictó auto de cargos contra la doctora ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO, en su calidad de Juez Primera Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sevilla12 por presuntamente haber incumplido “las disposiciones de los artículos 2913 y 22814 de la Constitución Política de Colombia, desatendió presuntamente los artículos 215 y 316 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, al igual que los artículo 617, 1318, 3119 y 3720 del Decreto 2591 de 1991, el 8 Archivo digital 1, folio 183. 9 Archivo digital 1, folio 191. 10 Mediante despacho comisorio No. 018 del 25 de julio de esa anualidad. 11 Archivo digital 7. 12 Notificado a la disciplinable el 22 de diciembre de ese año. Obrante en el archivo digital 9. 13“ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas…” 14“ARTÍCULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial...” 15“ARTÍCULO 2. Acceso a la Justicia. El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la administración de justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública…” 16“ARTÍCULO 3. Derecho de Defensa. En toda clase de actuaciones judiciales y administrativas
se garantiza, sin excepción alguna, el derecho de defensa, de acuerdo con la Constitución Política, los tratados internacionales vigentes ratificados por Colombia y la ley…” 17“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá…” 18“ARTICULO 13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo…” 19“ARTICULO 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos Pági na 4 | 46 F 7294 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201500497 01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA artículo 1º21 del Decreto 1382 del 2000 y el Auto 090 de 201122 de la Corte Constitucional, incurriendo con ello en grado de probabilidad, en la desatención del deber funcional establecido en el numeral 1 del artículo
153 de la Ley 270 de 199623 y con ello, en falta gravísima de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 200224, pues su conducta se adecúa objetivamente en las disposiciones del artículo 41325 del Código Penal Colombiano”; conducta que calificó como
GRAVÍSIMA DOLOSA.
Las irregularidades consistieron, por un lado, en la falta de competencia para conocer de la acción de tutela (por factor territorial y factor que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” 20“ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud….” 21“ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura… (…) PAR.-Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a
los interesados. En este caso, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente.” 22“ De manera que el alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos.” 23 “ARTÍCULO 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda..:1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” 24“ARTÍCULO 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley cómo delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o cómo consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.” 25“Artículo 413. Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.” Pági na 5 | 46 F 7294 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201500497 01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA subjetivo); y, por el otro, la nugatoria de la impugnación presentada por la
parte accionada; veamos:
A. Falta de Competencia. - Adujo el Seccional de instancia que “…de la copia de la acción de tutela allegada al dossier bajo el radicado No. 2014-00057, se verificó por parte de la Judicatura que el abogado IVAN DARIO DIAZ NARANJO, fungió como apoderado de los oficiales FREDY ALEXANDER COGUA AMAYA Y FRANCISCO TIQUE BERNIER en dicha causa, pretendiendo que se ordenara al comité evaluador para la clasificación de ascensos, reunirse para dar concepto favorable de calificación y clasificación a los referidos oficiales, previo retiro del considerando de la existencia del escrito de acusación penal, para ser considerados para el ascenso al grado de capitán....” - Acreditó que la disciplinada, “mediante auto del 24 de diciembre de 2014, admitió la acción de tutela sin hacer ninguna precisión frente a la competencia. - Posteriormente, profirió fallo el 9 de enero de 2015, amparando a los accionantes; frente a lo cual, censuró el a quo, que, al parecer, obró sin tener competencia territorial para ello, ni tampoco con la competencia
subjetiva, pues la misma recaía sobre los Tribunales Superiores, Administrativos o Consejos Seccionales -para la época de los hechos-.
B. Nugatoria de la impugnación. - Dicho fallo de tutela fue impugnado por el “Subdirector de Personal del Ejército Nacional (encargado), quien, recurría el fallo y alcanzaba a Pági na 6 | 46
F 7294 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201500497 01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA alegar como primer motivo de censura que “El Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento – Sevilla Valle, asumió competencia que no le correspondía”. - “mediante auto No. 031 del 20 de enero de 2015, la doctora ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO se abstuvo de conceder la impugnación, aduciendo que: “quien manifestó ser el SUBDIRECTOR DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL ENCARGADO, de quien se desconoce nombres y apellido, no acreditó legitimidad en la causa para actuar en favor de la parte accionada y teniendo en cuenta que dicha dependencia no aparece como parte pasiva de la acción de tutela de la referencia y el folio allegado se encuentra incompleto y no llena las formalidades que acrediten una impugnación legal, el Despacho procederá a desestimarlo”, y ordenó el envió a la Corte Constitucional. - Por lo anterior, el doctor Carlos Alberto Saboyá González, en su
calidad de Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa (informante), interpuso una acción de tutela contra esa nugatoria de la impugnación. - En esa nueva acción de tutela, el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla (Valle) ordenó “declarar la nulidad de lo actuado en la tutela No. 201400057, a partir del auto de sustanciación del 20 de enero de 2015, inclusive, emitido por el Juez Primero Penal Municipal de Sevilla, en donde se abstuvo de conceder el recurso de impugnación interpuesto al fallo de tutela No. 001 del 09 de enero de 2015, para que en su lugar se concediera la alzada...” - Con base en el anterior pronunciamiento, se concedió la alzada, y con ocasión de esa segunda instancia, el Juzgado Penal del Circuito de Pági na 7 | 46 F 7294 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201500497 01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Sevilla decidió declarar la Nulidad de todo lo actuado por el juzgado regentado por la disciplinada y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Bogotá por competencia territorial y factor subjetivo. - Debido a que la disciplinada negó la impugnación y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional (antes de que se surtiera la segunda tutela que declaró la nulidad de esa nugatoria del recurso y de
la providencia de segunda instancia que decretó la nulidad de lo actuado y remitió el asunto al Tribunal Superior de Bogotá); dicha Alta Corte alcanzó a conocer la referida tutela en sede de Revisión y, en Sentencia T-425 de 2015, puso de presente la falta de competencia del juzgado, pero que, aun así, por principio de economía y celeridad procesal, resolvía de fondo la acción, concluyendo que debía denegarse, pues “contrario a lo sostenido por el juez de tutela de única instancia, no concurren los elementos fijados por la Corte Constitucional...” En cuanto a la culpabilidad, refirió que la misma debía calificarse como DOLOSA, en tanto se evidenciaba que aparentemente la disciplinada realizó las actuaciones de manera consciente y voluntaria, pues dada su dignidad como Juez desde el año 1982, resultaba contrario a la lógica que no tuviera conocimiento de las competencias de tutela, que ya habían sido decantadas por la Corte Constitucional; en consecuencia, conocía de las normas y jurisprudencia aplicable. Finalmente, en lo atinente a la gravedad de la falta, arguyó que debía determinarse como GRAVÍSIMA, al tenor de lo dispuesto en el artículo 48, numeral 1° de la Ley 734 de 2002, pues se podía encuadrar en la Pági na 8 | 46 F 7294 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201500497 01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA descripción típica del artículo 413 del Código Penal, referente al Prevaricato por Acción.
5. Descargos. La disciplinada, mediante correo electrónico del 6 de enero de 202126, presentó los respectivos descargos, y manifestó que no haría referencia a la decisión de tutela cuestionada que, por el contrario, solo podía decir que a raíz de ese caso se inició una “coacción por parte del doctor DÍAZ NARANJO para que tomara una decisión a favor de sus clientes ya que, por el contrario “podría tener un accidente como cuota inicial o en su defecto, peligraba mi vida”; continuó diciendo que empezó a sufrir de angustia y que por ello tomó tal decisión, puesto que era “mi integridad física y psicológica la que estaba en riesgo, además para Octubre de 2014 me había acogido a la ley de insolvencia, la casa hipotecada y embargada, debía velar por mi anciana madre, una hermana especial,1 hija y 1 nieta, 2 sobrinos que crie que dejo mi hermana quien falleció por SIDA…”; agregó que no tenía como pagar un abogado para que redactara los descargos y que si se equivocó en las decisiones, pedía perdón a la
Rama Judicial.
6. Alegatos de Conclusión. Al solicitarse pruebas, se prescindió de la práctica probatoria y, mediante auto del 16 de julio de 202127, se ordenó correr traslado por diez (10) días para alegatos de conclusión28; siendo el agente del Ministerio Público el único sujeto procesal que procedió de
conformidad, mediante memorial del 6 de septiembre de 2021, manifestando que la disciplinada “fue negligente en el cumplimiento de sus deberes, su conducta es a título de culpa, al evidenciarse que no fue lo suficientemente acuciosa con el estudio y análisis jurídico.”29 26 Archivo digital 10 y 11. 27 Archivo digital 14. 28 Notificado al correo electrónico de la disciplinada desde el cual había remitido los respectivos descargos, Archivo digital 15. 29 Archivo digital 16. Pági na 9 | 46 F 7294 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201500497 01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 4 de marzo de 202230, la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial del Valle del Cauca resolvió SANCIONAR CON DESTITUCIÓN EN EL CARGO E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS a la doctora ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO, en su condición de JUEZA 1° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SEVILLA, para la época de los hechos, por haber incurrido en la transgresión al deber previsto en articulo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, por haber desconocido sin justificación las siguientes normas: Constitución Política de Colombia, artículos 29 y 228, Ley Estatutaria ley 270 de 1996 artículos 2 y 3; Decreto
2591 de 1991, artículos 6, 13, 31 y 37; artículo 1º del Decreto 1382 del 2000 y el Auto No. 090 del 18 de mayo de 2015 de la Corte Constitucional; incurriendo en la objetiva descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, como el Prevaricato por Acción, previsto en el artículo 413 del Código Penal Colombiano, conducta calificada como GRAVÍSIMA DOLOSA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. El a quo indicó que las pruebas demostraban en grado de certeza, la incursión de la disciplinada en las irregularidades reprochadas en el auto de cargos, en modalidad DOLOSA y a título de FALTA GRAVÍSIMA, pues, iteró, esas conductas descritas, objetivamente, se encuadraban en el tipo penal de Prevaricato por Acción al tenor de lo dispuesto por el artículo. 413 del Código Penal, así:
1. No era la funcionaria competente para conocer de la referida acción de tutela, en tanto los accionantes estaban domiciliados y laboraban en 30 Archivo digital 29.
Página 10 | 46 F 7294 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201500497 01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA
la ciudad de Bogotá D.C.; adicional a que, las entidades frente a la cuales se interpuso el amparo constitucional eran del orden nacional,
por lo que, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1382 del 2000, era un asunto de competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o Administrativos, además de que el lugar donde ocurrieron los hechos objeto de tutela y sus presuntos efectos también eran en la referida ciudad de Bogotá; y a pesar de ello, la encartada, siendo funcionaria judicial de un despacho municipal, pasó por alto las reglas y factores territorial y subjetivo, conoció de la tutela y emitió sentencia.
2. De otro lado, la investigada denegó la impugnación presentada por la accionada contra ese fallo de tutela, por parte del teniente coronel Heiver Norberto Dueñas, en su entonces calidad de subdirector de Personal del Ejercito Nacional; aduciendo que este no tenía legitimidad por pasiva, aun cuando sí la tenía, en tanto era el mismo servidor que había contestado la tutela.
En punto de la ilicitud sustancial, afirmó el Seccional que la conducta devenía en antijuridica por la infracción al deber funcional sin justificación alguna, esto es, sin que prosperara el argumento plasmado por la disciplinada en su escrito de descargos de presuntamente haber sido coaccionada por el abogado de los tutelantes; pues al analizar la causal de insuperable coacción ajena -de acuerdo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia-, pudo concluir que, dichos hechos no se estaban acreditados en el plenario, así como tampoco que la “disciplinada hubiere propendido por advertir del peligro de su seguridad en virtud de tal hecho, es decir, no se vislumbra denuncia penal, constancia en su condición
de Juez de la República, o petición de medidas de protección para la época de los hechos, que permitiera entrever estaba pasando por una situación Página 11 | 46 F 7294 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201500497 01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA que superaba su voluntad y obligaban a actuar en contra de su libre albedrio”.
Frente a la culpabilidad, mantuvo la calificación como DOLOSA, en tanto era conocedora del deber que debía acatar, conocimiento que se presumía y se encontraba en las normas que son de estricto cumplimiento, determinando su comportamiento a cometer la conducta. En la dosimetría de la sanción, acudió al numeral 1° del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, el cual, señala que para las faltas gravísimas será de “Destitución e inhabilidad general”; así entonces, frente a la graduación, bajo los parámetros del artículo 47 ejusdem, señaló el a quo aquellas de: “g) El grave daño social de la conducta; i) el conocimiento de la ilicitud”, en cuanto “afecta la credibilidad de la administración de justicia y ponen en duda la labor de los Jueces, generando zozobra y disgusto frente a las actividades de los operadores judiciales, sumado al conocimiento de la ilicitud…se le debe imponer sanción ejemplar…esto trasciende socialmente, generando señalamientos contra la Rama Jurisdiccional”; tasándola en
DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR DIEZ AÑOS.
DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Habiéndose librado el 4 de junio de 202231 las comunicaciones a los correos electrónicos mzirley28@gmail.com32 y eburbano@procuraduria.gov.co; y dado que ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso alguno, se remitió el asunto a esta Superioridad para surtir el grado jurisdiccional de consulta que consagra la ley, mediante mensaje virtual del 17 de junio de 202233. 31 Archivo digital 21 y 22. 32 Dirección electrónica desde la cual la disciplinada rindió sus descargos. 33 Archivo digital 28. Página 12 | 46 F 7294 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201500497 01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 17 de junio de 202234, correspondieron las presentes diligencias al despacho ponente, quien, por auto de la misma fecha avocó conocimiento de las mismas y dispuso comunicar al Ministerio Público; así mismo, ordenó que por Secretaría judicial se acreditara la existencia de antecedentes disciplinarios de la implicada y certificación de si por los mismos hechos cursaban otras investigaciones en la Corporación.
Se libraron las comunicaciones de rigor y la Secretaría Judicial hizo constar: i) mediante certificado No. 938540 del 26 de julio de 202235, que contra la encartada figuraba un antecedente también en su entonces calidad de Juez
Primera Penal Municipal de Sevilla36; ii) mediante certificado No. 938502 del 26 de julio de 2022, se acreditó la ausencia de registros en calidad de abogada37; iii) el 28 siguiente, se certificó la ausencia de otras investigaciones por esos mismos hechos38.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los 34 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 01. 35 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 11. 36 Por cuenta de la sentencia de segunda instancia del 4 de marzo de 2021, dentro del radicado No. 76001110200020130338001, en el que se le impuso sanción de Destitución e Inhabilidad General por el término de diez años. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 37 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 11. 38 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 12.
Página 13 | 46 F 7294 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201500497 01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
2. Cuestión previa. Sea lo primero señalar, que como lo ha decidido esta
Comisión en casos similares39, aun cuando pudiera pensarse que el a quo a la hora de formular el pliego de cargos contra la disciplinada (reflejado en la sentencia consultada), pudo incurrir en un error de tipicidad al endilgar, sobre la base de un mismo sustrato fáctico, una falta grave (artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996 y normas concordantes) y, al mismo tiempo, una falta gravísima (artículo 48.1 de la Ley 734 de 2002), cuyas consecuencias son distintas al tenor de lo previsto en los numerales 1 a 3 del artículo 44 del CDU, lo cierto es que tal situación, aunque incorrecta, en el presente caso no permite sostener la existencia de una irregularidad de tal magnitud que conduzca a declarar la nulidad de lo actuado por alguna de las causales previstas en el artículo 143 del CDU; y ello, de cara al principio de residualidad, conforme al cual, a la nulidad se acude cuando no exista otro remedio para subsanar la irregularidad presentada, pues mientras aquella se pueda remediar sin lesionar las garantías fundamentales, el juez disciplinario deberá encaminarse por enderezar la actuación. En efecto, si se miran bien las cosas, en el presente asunto es posible colegir que ante una conducta como la que será objeto de estudio (incurrir en el punible de Prevaricato por Acción), resulte dable realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito (artículo 48.1 del CDU), y al mismo tiempo, desconocerse un deber funcional como es el de respetar la Constitución, las Leyes, los Decretos y
la jurisprudencia misma (artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996), en este caso, la normativa que regula las funciones, principios y demás asuntos que 39 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Rad. 110011102000201503443 01. MP. Magda Victoria Acosta Walteros. Aprobado según Acta Nº 50 del diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Página 14 | 46 F 7294 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201500497 01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA deben regir el desempeño de los Jueces, así como la normativa concordante que se le imputó a la disciplinable relacionada con el debido proceso y la tutela.
Lo anterior, aunado a que, en el presente asunto, se observa que, la determinación de la sanción y la posterior dosificación que hizo el a quo, se fundamentó con base en la normativa aplicable a las faltas de naturaleza gravísima, resultando aún más evidente la ausencia de irregularidad que conlleve al decreto de nulidad.
3. Del grado jurisdicción de consulta40. El grado
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.