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CNDJ - 185.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-Asumió una actitud impropia, maltratand

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 185.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-Asumió una actitud impropia, maltratand
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F-10161

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de 2023

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 660011102000201900208 01

Aprobado según Acta de Sala No. 91 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza de la disciplinable contra la providencia del 5 de octubre de 20221, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda2, a través de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la doctora MARTHA VELOSA SANCHEZ, en su calidad de Fiscal 2° Local de Pereira, por la incursión en las faltas a los deberes consagrados en el artículo 153 numerales 2° y 4° de la Ley 270 de 1996, concordantes con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria tuvo origen en oficio remitido de la Procuraduría Regional de Risaralda, con el cual se puso de presente el memorial suscrito por Luz Marina Hernández Molina, en el que realizó la entrega de escrito de recusación hecho en contra de la doctora MARTHA VELOSA SANCHEZ, en calidad Fiscal 2° Local de Pereira, con el fin de establecer si la funcionaria se encontraba incursa

en falta disciplinaria, para evitar que en un futuro la disciplinada 1 Folio 1 a 25 del archivo virtual 092AnexosMmeorialDisciplinable 2 Sala dual con compuesta por los HM Jorge Isaac Posada Hernández (Ponente) y José Duván Salazar Arias.

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN continuara maltratando verbalmente y vulnerado los derechos fundamentales a las personas que acudían en busca de la solución legal a sus problemas, toda vez que, tras haber radicado la recusación desde el 28 de febrero del 2019, a la fecha de radicación del escrito no se había dado respuesta alguna. El 20 de mayo de 20193, se dispuso indagación preliminar, ordenando el acopio probatorio tendiente para esclarecer los hechos investigados y a la posible infractora. Decisión notificada personalmente a la investigada el 6 de junio de 20194. Se acreditó la condición de la doctora MARTHA VELOSA SANCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía N°298105255, quien se desempañó entre otros, como Fiscal 2° Delegada ante Jueces Municipales y Penales – Unidad Local de Pereira, desde el 1 de febrero de 2016 hasta el 12 de mayo de 2019. La investigada rindió versión libre por medio de escrito del 7 de junio de 20196, manifestó, que del escrito de recusación presentado por Hernández Molina, se dio traslado a la Dirección Seccional de

Fiscalías de Pereira, con respecto a la queja presentada indicó, que efectivamente el 28 de abril de 2016 formuló denuncia en contra de Martha Cecilia Ramírez Estrada, por el presunto delito de injuria, caso que fue asignado el 11 de enero de 2017 a la Fiscalía 2° Local de Pereira. Para efectos de fomentar la conciliación, citó a las partes, tratando que las mismas lograran un acuerdo amistoso y al resultar infructuosa la labor, toda vez que, ninguna quiso ceder, procedió a expedir orden a 3 Folio 13 a 14 del archivo virtual 01. 2017-6040 FOL. 1 A 192 4 Folio 1 del archivo virtual 009Notifica 5 Folio 1 del archivo virtual 005Auto 6 Folio 2 a 4 del archivo virtual 010Version Pági na 2 | 24

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Policía Judicial para que se allegara la información necesaria para decidir dentro del asunto. Previo a las citaciones, realizó lectura cuidadosa de la denuncia y la información aportada por la denunciante, vislumbrando que los hechos referidos no se configuraban en delito, razón por la cual trató de llegar a un acuerdo satisfactorio para todos, sin ser cierto que estuviera a favor de una u otra parte pues, ningún interés le asistía, debido a que no conocía a las personas involucradas. Pudo ser cierto que tratara de persuadir a la denunciante para que cambiara su actitud intransigente,

al pretender que en la conciliación se hiciera lo que ella pretendía, situación que no fue aceptada por Martha Cecilia Ramírez. Manifestó, que la actitud asumida por la quejosa nunca fue la mejor y por ello se vio en la necesidad de requerirla y decirle que, si era que quería pelear toda la vida, desmintió haber utilizado el término “deslechar” a la Fiscalía, lo que intentó hacerle ver fue el desgaste que significaba atender ese tipo de asuntos, en especial ese caso, donde ya había percibido una posible atipicidad de la conducta, sin decirlo a ninguna de las partes. No consideraba que ello fuera un comportamiento irrespetuoso, indecoroso o arbitrario, para nadie es un secreto que los asuntos relacionados con injurias, son tomados como de menor gravedad y de allí que sean querellables, puedan desistirse y conciliarse. No todos los casos deben llegar al Juez de Conocimiento, tal y como lo exigía la denunciante hoy quejosa, la Fiscalía está facultada para ordenar el archivo de la indagación en cualquier momento en el que se constate la inexistencia de motivos o circunstancias fácticas que permitan caracterizar como delito un hecho que se pone en conocimiento, siendo uno de ellos el caso denunciado por la quejosa. Pági na 3 | 24

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Consideró, que no existió falta disciplinaria alguna, cuando su pretensión consistió en que el asunto culminara de manera amigable y

positiva para las partes, teniendo en cuenta que las mismas laboraban para la misma Entidad y la importancia de la justicia restaurativa dentro del concepto sobre el fin y la función del derecho penal como última ratio. El 11 de julio de 20197, se recibió la declaración de Martha Cecilia Ramírez Estrada, denunciada al interior del proceso penal, quien manifestó, que Luz Marina Hernández Molina instauró denuncia penal en su contra por el delito de injuria, el cual inicialmente llegó a la Fiscalía 10 Local, el día que las citaron la denunciante indicó que ella debía de pagarle todo lo que había dejado de percibir por no hacerse un incremento salarial, por lo que la Fiscal le explicó que eso no era injuria y por ello no debía pagarle esa plata. La Fiscal afirmó que ahí no había nada, la doctora le dijo que esperara un momento al final de la audiencia y como la señora había salido primero, se devolvió y armó una pataleta. Luego le notificaron una citación por parte de la Fiscal doctora Martha Veloza, la doctora tomó los datos y Luz Marina muy grosera indicó que debían dejarle entrar al esposo que era abogado y que tenían que dejarle grabar, a lo que la doctora le indicó que no tenía por qué grabar ni se requería de abogado porque se trataba de una conciliación entre las tres. La Fiscal solicitó los datos, cuando indicó que era Magister le dijo que esa carrera no existía, que era una mentirosa, muerta de hambre y que vivía detrás de todos los hombres de la Gobernación y que no hacía nada, entonces la Fiscal le indicó que se calmara y comenzó a dar consejos sobre el tema de la conciliación, que los problemas había

7 Folio 1 a 3 del archivo virtual 013Declaracion Pági na 4 | 24

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN que negociarlos, la fiscal les estuvo hablando de conciliación y le preguntó si ella deseaba conciliar y la señora seguía gritando diciendo que Martha Cecilia debía decir que la quejosa era la mejor, finalmente no llegaron a ningún consenso. Presentó todos los soportes a la Fiscalía, fueron citadas nuevamente a audiencia de conciliación, todo ocurrió en presencia del asistente, la Fiscal indicó que quería que conciliaran, que se solucionara ese día, que era un proceso muy largo y que había que solucionarlo, la señora Luz Marina insultó a la Fiscal, que ella para qué servía, para qué le pagaban, que el tiempo que demorara el proceso no era problema de ella, la Fiscal le pidió que se calmara pero la señora siguió gritando, por lo que no pudo haber ninguna audiencia, la Fiscal nunca fue grosera con ninguna. El caso fue cerrado por la doctora María Soledad Guzmán Ramírez, en ningún momento la Fiscal fue grosera, siempre las llamó a conciliar y que había que negociar y enseñarle eso a los hijos. Mediante auto del 2 de marzo de 20208, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria, comunicada mediante oficios del 3 de marzo de 20209. El 21 de julio de 202110, se recibió la declaración de Mario Fernando Pineda Ochoa quien indicó, que él no era el asistente

de la Fiscalía 2° Local, simplemente en apoyo cuando allí laboraba la disciplinable y su labor era citar a las personas para audiencias de conciliación. Manifestó, que hizo las citaciones para que Luz Marina Hernández Molina y Martha Cecilia Ramírez asistieran a conciliación, pero él no presenció la conciliación. Señaló, que el despacho está dividido en dos 8 Folio 1 a 9 del archivo virtual 027Decisión 9 Folio 1 del archivo virtual 028Comunicacion y folio 1 a 3 del archivo virtual 030Comunicacion 10 Archivo virtual 073AudioVideoDeclaracionJurada Pági na 5 | 24

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN oficinas, una es el despacho de la fiscal y otra donde se hacia él, ese día escuchó unos gritos, pero no presenció nada. Explicó, que en ese caso la doctora lo llamó y le dijo que hiciera el acta que no hubo conciliación y nada más. Cuando la conciliación se hacía en su oficina, él hacia el acta delante de la fiscal y ella las personas citadas firmaban. Según la instrucción de la fiscal, las conciliaciones no quedan grabadas y las personas tampoco tenían autorización para hacer grabaciones dentro de la fiscalía, para hacerlo tendría que solicitarlo. Dijo, que él no podía diferenciar las voces en el despacho porque eran tres mujeres que hablaban, solo alcanzó a escuchar que una dijo respéteme, es que yo no soy así, pero él no se metía porque la fiscal

era la moderadora, él simplemente era un apoyo para la citación, cuando eso pasó él estaba haciendo su labor en su oficina. Reiteró, que no podía diferenciar las voces porque todas hablaban y él se encontraba haciendo llamadas y sus labores en el computador, mientras que trabajó con la doctora Martha Veloza, siempre supo que era una persona que buscaba la conciliación, a veces la gente le alzaba el tono de voz y ella como fiscal se hacía respetar y también alzaba su voz, pero nunca con malas palabras ni insultos hacia los demás, ella decía cosas como respéteme, yo soy la fiscal, se viene es a conciliar no a agrandar los problemas. El 4 de agosto de 202111, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, en el cual se recaudaron entre otras las siguientes pruebas. Certificación del sueldo devengado para la época de los hechos de la disciplinable, certificado de antecedentes disciplinarios, copia de la actuación surtida en relación con la recusación presentada 11 Folio 1 del archivo virtual 075Autocierre Pági na 6 | 24

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN por parte de Luz Marina Hernández Molina, actuación notificada mediante comunicaciones del 5 de agosto de 202112. El 9 de marzo de 202013, se formuló pliego de cargos contra de la investigada, por la posible incursión en las faltas al deber consagradas en el artículo 153 numerales 2° y 4°, de la Ley 270 de 1996,

concordante con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo, las citadas normas preceptúan. “ARTÍCULO 153 de la Ley 270 de 1996. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.

4. Observar permanentemente en sus relaciones con el público la consideración y cortesía debidas.

ARTÍCULO 196 de la Ley 734 de 2002. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. Lo anterior teniendo en cuenta, que para la época de los hechos la investigada estaba a cargo de la actuación penal radicado N°6600160000036201602534, adelantada por el delito de injuria en contra de Martha Cecilia Ramírez Estrada, por querella que en su momento formuló Luz Marina Hernández, por el delito de injuria, dentro de ese radicado se hicieron varios intentos de conciliación, fracasados, entre ellos, uno del 13 de diciembre de 2018, en el que se 12 Folio 1 a 3 del archivo virtual 076OficiosEStado y folio 1 a 2 del archivo virtual 077ConstanciaComunicacionCierre

13 Folio 1 a 15 del archivo virtual 080DecisionEvaluacion Pági na 7 | 24

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN al parecer se presentó discusión entre la quejosa y la Fiscal disciplinable, situación que dio lugar a la queja en contra de la funcionaria. Señaló, que en este caso la presunta actitud de la funcionara encargada de la diligencia de conciliación fue impropia ante la majestad del cargo que ejercía, ya que posiblemente maltrató de palabra a una usuaria, procurándola de manera indebida para que conciliara, cuando había claridad de que no existía tal ánimo entre denunciante y denunciada, sin que hiciera lo mismo con respecto a la denunciada, quien precisamente era la que se había resistido a aceptar la fórmula simple propuesta por la denunciante, es decir, la retractación pública, lo que hace que la conducta de la Fiscal, además, de haber sido posiblemente descortés y desconsiderada con la quejosa, pudo haber sido parcial, sin que fuera cierto que Luz Marina hubiese sido grosera con ella, ni le hubiese faltado al respeto, como de manera equivocada lo afirmó Martha Cecilia Ramírez pues, lo que se desprendió del caudal probatorio fue que solamente se limitó a pedir que le fueran garantizados su derechos. Actuación notificada mediante comunicaciones electrónicas del 11 de marzo de 202214, mediante escrito del 24 de marzo de 202215 la

investigada allegó escrito denominado alegaciones de fondo, en el mismo manifestó, que recibida la denuncia, se dio la respectiva lectura y con posterioridad ordenó citar a las partes a una diligencia de conciliación, por ser requisito de procedibilidad, a pesar de varios intentos, no se logró acuerdo porque la denunciante pretendía que su denunciada se retractara de las aseveraciones que realizó en la reunión donde se discutió el tema del ascenso y le cancelara la suma 14 Folio 1 a 2 del archivo virtual 081Comunicación 15 Folio 1 a 7 del archivo virtual 085Alegatos Pági na 8 | 24

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN de diez millones de pesos, suma de dinero que consideraba dejó de percibir por no haber obtenido el ascenso, pretensión a la que no accedió la denunciada, porque siempre aseveró que no cumplía los requisitos para el cargo al que aspiraba y no era viable la pretensión de solicitarle dinero, entonces no había razón alguna para su retractación. Indicó, que Luz Marina Hernández Molina pretendía que la disciplinable adoptara mecanismos para obligar a Martha Cecilia Ramírez Estrada a cancelar la suma requerida, cuando quedó claro dentro de la investigación que por no cumplir los requisitos legales no pudo ser ascendida, solicitud extemporánea, además, se vislumbraba que la presunta inexistencia del delito de Injuria, era un tema de tipo laboral que no ameritaba la intervención del ente investigador.

Indicó, que la denunciante optó por llegar a la última audiencia de conciliación con el objeto de provocarla y poner en tela de juicio su imparcialidad e independencia, no de otra manera podría interpretarse el hecho de que hubiese grabado la conversación que sostuvieron, adicionó, que una vez salieron del despacho dio la orden al asistente para que dejara constancia en el acta que no hubo acuerdo entre las partes, la quejosa insistió en su provocación porque la señaló de estar a favor de su denunciada, hasta que logró su cometido, porque como ser humano infalible, le incomodó su actitud desobligante y manifestó sus apreciaciones sobre los hechos. Expresó, que Luz Marina Hernández Molina fue altiva, descortés y grosera hacia su jefe inmediata, prácticamente quería obligarla a escalar laboralmente, cuando su desempeño no era óptimo, pero como no lo logró, quiso hacerlo a través de la Fiscalía, hizo uso indebido de la justicia, puso en funcionamiento el aparato estatal y a Pági na 9 | 24

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN toda costa teníamos que coincidir con su criterio e iniciar la investigación formal en contra de su jefe. Señaló, que fue más allá, porque en aras de la solución pacífica de la relación entre personas que laboran en la misma entidad, una era subordinada de la otra, tratando de llegar a un acuerdo conciliatorio,

cuando hubiera podido archivar la investigación desde su etapa inicial. Entonces, a quien se debía sancionar es a la quejosa por denunciar un hecho inexistente y no a ella por tratar de solucionar de buena manera un conflicto laboral que no era competencia de la Fiscalía. Sostuvo, que estuvo en manos de 3 fiscales, se realizaron 3 audiencias de conciliación, se elaboraron varias órdenes a la Policía Judicial, analizó la situación, añadió que el número de investigaciones superaba la capacidad laboral, los denunciantes como Luz Marina que a diario recurría pretendiendo que se hiciera su voluntad y encima un trato irrespetuoso, maltratante, que en un momento determinado logró hacerla indisponer, explicó, que es un ser humano de carne y hueso, por tanto, tiene un límite, por ello fue que le contestó en voz alta, porque no aguantaba más, pero nunca la insultó, ni la obligó a conciliar, como al parecer, se interpretaba, como directora de la audiencia trató al máximo de calmar los ánimos acalorados. El 8 de abril de 202216, se corrió traslado para la presentación de alegaciones por parte de los intervinientes, actuación notificada electrónicamente el 20 de abril de 202217, sin que se emitieran pronunciamientos al respecto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 16 Folio 1 del archivo virtual 087Auto 17 Folio 1 a 3 del archivo virtual 087OficiosAlegatos Página 10 | 24

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN El 5 de octubre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda declaró responsable disciplinariamente a la doctora MARTHA VELOSA SANCHEZ, en su calidad de Fiscal 2° Local de Pereira, por la incursión en las faltas a los deberes consagrados en el artículo 153 numerales 2° y 4° de la Ley 270 de 1996, concordantes con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo y le impuso como sanción suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, e inhabilidad especial por el mismo término. Consideró, que para la época de los hechos la disciplinable, estaba a cargo de la actuación penal radicado N°6600160000036201602534 adelantado por el delito de injuria, en contra de Martha Cecilia Ramírez Estrada, por querella que en su momento formuló Luz Marina Hernández, por el delito de injuria, como también, que dentro de ese radicado se hicieron varios intentos de conciliación, fracasados, entre ellos, uno del 13 de diciembre de 2018, en el que se presentó discusión entre la quejosa y la Fiscal, que dio lugar en concreto a la formulación de la queja en contra de la funcionaria, a la investigación formal por eventual incursión en falta disciplinaria. Señaló, que se cuenta con una grabación de audio de lo sucedido en la diligencia de conciliación, hecha por Luz Marina, en su calidad de víctima de los malos tratos de los que venía siendo objeto por parte de

la señora fiscal durante el trámite del proceso, lo que hace que dicha grabación tenga perfecta validez probatoria, de acuerdo con lo dicho por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B consejera ponente, doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, en providencia de 25 de noviembre de 2021

Expediente: 110010325000201100574 00 (2201-2011).

Adicionó, que la disciplinada no tachó de falsa la aludida grabación, ni Página 11 | 24

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN negó el cruce de palabras que obra allí, limitándose en sus descargos a manifestar, que la misma se editó y que es incompleto por no contener todo lo ocurrido en la audiencia de conciliación, por solo haber grabado la quejosa lo que le interesaba, pero no lo que ésta le dijo a ella, con lo que la alteró, por lo que es una prueba perfectamente válida. Expresó, que la actitud de la funcionaria encargada del caso en la audiencia de conciliación, asumió una actitud impropia de la majestad del cargo que ejercía, maltratando de palabra a una usuaria de los servicios que presta la justicia, procurando de manera indebida de que conciliara, cuando había claridad de que no existía tal ánimo entre denunciante y denunciada, sin que hiciera lo mismo con respecto a la denunciada, quien precisamente era la que se había resistido a

aceptar la fórmula simple propuesta por la denunciante, la retractación pública, lo que hace que la conducta de la Fiscal, a más de haber sido descortés y desconsiderada con la quejosa, fue parcial, sin que fuera cierto que la hoy quejosa hubiese sido grosera con ella, ni le hubiese faltado al respeto, como de manera equivocada lo afirmó Martha Cecilia Ramírez pues, lo que se desprende del caudal probatorio es que solo se limitó a pedir que le fueran garantizados su derechos y si ello ocurrió en un momento anterior al episodio concreto, dentro de la diligencia de conciliación, como lo alegó la disciplinada en sus descargos, que fue insultada por la ahora quejosa, ya ello era cuestión del pasado reciente y no justificaba un actitud tan soberbia y descortés como la asumida por la doctora Veloza. Respecto de los criterios para la graduación de la sanción consagrados en el artículo 50 del CGD, como es el hecho de que la investigada no ha sido sancionada ni fiscal, ni disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la falta por la que Página 12 | 24

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN se le sanciona; la diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño de sus funciones, la que se presume puesto que no existe evidencia de lo contrario, ni queja alguna por su falta a la debida diligencia; el

daño que causa tales comportamientos para la sociedad y para la administración de justicia, puesto que ello produce desconfianza de la primera hacia la segunda por la mala imagen que refleja el servidor con su conducta; el hecho de que por su formación profesional y experiencia, la investigada conocía la ilicitud de su conducta; y por ser la directora del despacho. Además, los criterios establecidos en el artículo 47 ídem, para establecer la gravedad o levedad de la conducta, como lo son, el grado de culpabilidad, la que se calificó en el auto de cargos a título de dolo, calificación que se mantiene en este momento procesal, toda vez que, de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que la funcionaria sabía lo que hacía y que no debía hacerlo, conocía su deber funcional de tratar al público con consideración y cortesía, de actuar con imparcialidad en el desarrollo de sus funciones, pudo tratar a la quejosa en debida forma y conducir la investigación de manera imparcial, sin embargo, no lo hizo; respecto de la trascendencia social de la falta indicó, que es significativa; la modalidad de la conducta y las circunstancias que la rodearon, en público y frente a varias personas; los motivos que dieron lugar a la falta, irrelevantes, lo que hace que la Comisión estime que la calificación de la falta que se hizo en los cargos, grave, también se sostenga en esta oportunidad, por lo que la sanción impuesta fue la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de un (1) mes, de conformidad con el numeral 2° del artículo 44 de la ley 734 de 2002, concordante con

los artículos 45 y 46 ídem, normas vigentes para la época de los hechos. Página 13 | 24

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN RECURSO DE APELACIÓN La decisión fue notificada a los intervinientes por medio de comunicación electrónica remitida el 11 de octubre de 202218. El apoderado de confianza de la disciplinable aportando el respectivo poder e inconforme con la sentencia sancionatoria adoptada, presentó el 14 de octubre de 202219, dentro del término de ley, escrito de alzada, concedido mediante auto del 25 de octubre de 202220. Solicitó revocar la sentencia sancionatoria, para en su lugar absolver de cualquier responsabilidad disciplinaria, exponiendo en relación con la falta endilgada los siguientes argumentos: - La grabación valorada como prueba fue obtenida con violación del debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, por tanto, debió ser excluida por resultar ilegal. - El documento con el cual se inició el proceso no es queja, es decir, se trata de un escrito de recusación. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, además, de lo previsto

en el artículo 2º de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021. 18 Folio 1 a 2 del archivo virtual 091Comunicaciones 19 Folio 1 a 14 del archivo virtual 092AnexosMmeorialDisciplinable 20Folio 1 del archivo virtual 095AutoDeTrámiteNotifíqueseYCúmplase Página 14 | 24

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Al presente asunto debe darse aplicación al contenido del artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, que expresa: “ARTÍCULO 71. Modifícase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley…” Del asunto en concreto. Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Colombia a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 5 de octubre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, a través de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la doctora MARTHA VELOSA

SANCHEZ, en su calidad de Fiscal 2° Local de Pereira, por la incursión en las faltas a los deberes consagrados en el artículo 153 numerales 2° y 4° de la Ley 270 de 1996, concordantes con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo. Previo a resolver los argumentos de alzada, evidencia esta Corporación la existencia de solicitud de nulidad presentada por parte del recurrente, la cual se analizará de forma anticipada. Desde la perspectiva de esta Corporación dicha solicitud puede hacer referencia al 3º del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, el cual menciona: “ARTÍCULO 143. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes: Página 15 | 24

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.

La presunta irregularidad que afecta el debido proceso, radica en que no era procedente la valoración de la prueba aportada por Luz Marina Hernández Molina, la cual consiste en una grabación realizada el día 13 de diciembre de 2018, fecha en la cual se llevó a cabo la diligencia de conciliación dirigida por la disciplinable. Debe señalar desde este momento la Comisión que la misma será negada, teniendo en cuenta que dicha grabación fue aportada con el escrito allegado por Luz Marina Hernández Molina, como anexo denominado recusación, en el cual se plasmó la queja, que fuera

presentada ante la Procuraduría Regional de Risaralda, entidad que con posterioridad remitió a esta jurisdicción por competencia. Fue incorporada como prueba en el auto de apertura de investigación disciplinaria y enunciada en debida forma en el fallo de primera instancia, se evidencia que se respetaron las etapas procesales, en las cuales se tuvo la participación activa de la investigada sin que emitiera pronunciamiento al respecto, bien fuera proponien

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