CNDJ - 185.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN- NO REPORTÓ las estadísticas SIERJU Bl-
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 185.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN- NO REPORTÓ las estadísticas SIERJU Bl-
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 23001110200020180045401 Aprobado según Acta No. 034 de la misma fecha VISTOS Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, en la cual se sancionó a ADRIANA SILVIA OTERO GARCÍA, Jueza Tercera Civil del Circuito de Córdoba, con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, al incurrir en falta grave a título de culpa grave, por desconocer el deber previsto en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 104 ibidem y los artículos 5, 6 y 8 del Acuerdo No. 10476 de 2006 y 196 de la Ley 734 de 2002. GÉNESIS DE LA ACTUACIÓN El 26 de febrero de 20182, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba informó sobre presuntos incumplimientos por parte de Adriana Silvia Otero García, Jueza Tercera Civil del Circuito de Córdoba, relacionados con los reportes a efectuar en el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial 1 MP. José Adolfo González Pérez en sala dual con la magistrada María del Socorro Jiménez Causil.
2 Folio 2 del archivo digital 2. F 8137
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Radicado No. 23001110200020180045401 FUNCIONARIO EN APELACIÓN B.I. (SIERJU B.I.) para el primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2017. Lo anterior motivó a la remisión de los oficios CSJCO0171007, CSJC0017-145, CSJCO017-1853 y CSJCO018-6514, de fechas 24 de mayo, 19 de julio, 23 de noviembre de 2017 y 29 de enero de 2018, respectivamente3, a efectos de requerir a la funcionaria en tal sentido. ACTUACIÓN PROCESAL El 18 de octubre de 20184 se ordenó iniciar indagación preliminar contra Adriana Silvia Otero García, Jueza Tercera Civil del Circuito de Córdoba -notificada por edicto5y el día 20 de ese mes6 fue decretada la acumulación del asunto 2018-00468-01 a esta cuerda procesal. Durante esa fase, se acopió el siguiente acervo probatorio: (i) Oficio allegado por la secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 6 de noviembre de 20187 informando que la indagada se desempeñó como Jueza Tercera Civil del Circuito de Montería desde el 1° de agosto de 2016 hasta el 26 de febrero de
2018. Durante el año 2017, tuvo permiso los días 20 de abril (media
jornada), 30, 31 de agosto y el 1° de septiembre de 2017. (ii) Respuesta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura acerca de las fechas donde la disciplinada reportó las estadísticas de cada trimestre del año 2017, con sus respectivos anexos8. 3 Folios 4, 8, 14 y 17 del archivo digital 2. 4 Folio 33 del archivo digital 2. 5 Folio 66 archivo digital 2. 6 Folios 38 a 39 del archivo digital 33. 7 Folio 50 archivo digital 2. 8 Folios 56 a 58 archivo digital 2. Pági na 2 | 28 F 8137
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Radicado No. 23001110200020180045401
FUNCIONARIO EN APELACIÓN
(iii) Oficio de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería calendado 19 de diciembre de 20189, al cual se adjuntaron actas de posesión y nombramiento de la funcionaria Otero García. Mediante auto del 8 de julio de 202010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba resolvió adelantar la actuación por el procedimiento verbal, de conformidad a lo establecido en los artículos 175 inciso 4°11 y 21412 del C.D.U. -modificado por la Ley 1474 de 2011-, y formular el siguiente cargo: “Se le reprocha a la Doctora ADRIANA SILVIA OTERO GARCÍA, en su
calidad de Jueza Tercero Civil del Circuito de MonteríaCórdoba, NO haber reportado dentro del término establecido en el Acuerdo PSAA16-10476 de marzo 1 de 2016, las estadísticas SIERJU BI y el de movimiento de tutelas e incidentes de desacato, correspondiente al primero, segundo, tercero y cuarto trimestre del año 2017, no obstante que el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante oficios CSJC0017-1007, CSJCO017-145, CSJC0017-1853 y CSJCO018-65, de fechas 24 de mayo, 19 de julio y 23 de noviembre de 2017 y 29 de enero de 2018, respectivamente, le requiriera dar cumplimiento al anunciado acuerdo; en la medida en que la estadística del primer trimestre de 2017 la reportó el 22 de julio de 2017, siendo el plazo para su registro hasta el 21 de abril de 201713; la del segundo trimestre de 2017 la reportó el 22 de julio de 2017, siendo el plazo para su registro hasta el 10 de julio de 2017; la del tercer trimestre de 2017 la reportó el 22 de enero de 2018, siendo el plazo para su registro hasta el 6 de octubre de 2017; y la del cuarto trimestre de 2017 la reportó el 14 de marzo de 2018, siendo el plazo para su registro hasta el 9 Folios 61 a 65 archivo digital 2. 10 Folios 68 a 76 archivo digital 2. 11 ARTÍCULO 175. Aplicación del procedimiento verbal. El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores
públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve. (…) En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia. 12 ARTÍCULO 214. Aplicación del procedimiento verbal. El procedimiento especial establecido en este Código procede de conformidad con la competencia de las Salas Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales. Lo adelantara el Magistrado Sustanciador en audiencia hasta agotar la fase probatoria. Dentro de los cinco (5) días siguientes registrará el proyecto de fallo que será dictado por la Sala en el término de ocho (8) días. Contra el anterior fallo procede el recurso de apelación. 13 Extendido excepcionalmente en esa única oportunidad. Pági na 3 | 28 F 8137
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Radicado No. 23001110200020180045401 FUNCIONARIO EN APELACIÓN 17 de enero de 2018” (folio 70, archivo digital 2; negrilla fuera del texto original). Por lo anterior, indicó que pudo incurrir en falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 200214, al desconocer lo contemplado en los artículos 10415 y 153 numeral 1°16 de la Ley 270 de 1996, como
también los artículos 5, 6 y 8 numeral 3° del Acuerdo PSAA16-10476 del 1° de marzo de 2016 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “[p]or el cual se ajusta el Reglamento del Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial – SIERJU”, que a la letra señalan: “ARTÍCULO 5°.- Funcionarios responsables. Corresponde a todos los Magistrados de las Altas Cortes, de los Tribunales, Salas Jurisdiccionales Disciplinarias y Jueces de la República, diligenciar y reportar, dentro de las fechas y los términos establecidos en el presente Acuerdo, los formularios únicos de recolección debidamente diligenciados. ARTÍCULO 6°- Periodicidad. Los funcionarios judiciales deben disponer y validar la información que consignarán en los formularios y diligenciarla con la periodicidad establecida, de conformidad con las competencias de ley, a más tardar el quinto día hábil del mes siguiente al vencimiento del período a reportar, así: Para los periodos trimestrales, se reportará bajo las siguientes fechas: a. El primer periodo de cada año está comprendido entre el 1° de enero y el 31 de marzo. b. El segundo periodo entre el 1° de abril y el 30 de junio. c. El tercer periodo entre el 1° de julio y el 30 de septiembre. d. El cuarto periodo entre el 1° de octubre y el 31 de diciembre. (…) ARTÍCULO 8°.- Deberes del funcionario.- Son deberes de los funcionarios en el SIERJU: (…) 3. Diligenciar oportunamente la información de la gestión estadística”.
14 ARTÍCULO 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. 15 ARTÍCULO 104. INFORMES QUE DEBEN RENDIR LOS DESPACHOS JUDICIALES. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los Tribunales y los Juzgados deberán presentar, conforme a la metodología que señalen los reglamentos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, los informes que ésta solicite para el cabal ejercicio de sus funciones. Dichos informes, que se rendirán cuando menos una vez al año, comprenderán entre otros aspectos, la relación de los procesos iniciados, los pendientes de decisión y los que hayan sido resueltos. 16 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. Pági na 4 | 28 F 8137
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Radicado No. 23001110200020180045401 FUNCIONARIO EN APELACIÓN Estableció que sus retardos no estuvieron justificados y fueron cometidos a título de culpa grave, al inobservar el oportuno diligenciamiento del formulario estadístico judicial en los términos indicados en el citado acuerdo. De conformidad con el artículo 43 del C.D.U., calificó la falta como grave atendiendo a (i) la modalidad culposa de la conducta; (ii) la administración de justicia era un servicio público esencial, (iii) la perturbación generada a este y (iv) que la disciplinada ostentaba el mayor grado de jerarquía al interior del despacho. Los sujetos procesales fueron notificados del auto mediante correo electrónico del 4 de agosto de 202017. La audiencia de que trata el artículo 177 del C.D.U. fue desarrollada los días 19 de agosto18, 25 de septiembre19 y 16 de octubre de 202020, en presencia de la investigada y/o su defensor de confianza. La disciplinada rindió versión libre21. Refirió que entre 2016 y 2018 su única hija -también servidora judicial-, sufrió graves percances a raíz de enfermedades autoinmunes y huérfanas, a saber, Púrpura de Henoch-Schönlein y síndrome hemolítico urémico atípico, donde se vieron comprometidos varios órganos vitales, especialmente, los riñones. Su diagnóstico ha implicado trasplantes renales y otras situaciones que estimó en extremo difíciles y por ello han requerido el cuidado de su familia cercana. Ella misma fue uno de sus donantes en 2013, sin embargo, su natural empezó a presentar complicaciones a
finales de 2016 y este debió serle retirado a inicios de 2017, en tanto su cuerpo lo rechazó. 17 Folio 79 del archivo digital 2. 18 Archivo digital “06 Acta aud 19-08-20 rad 2018-00454 G1”. 19 Archivo digital “12 Acta Aud (25-09-2020) Rad 2018-00454 G1”. 20 Archivo digital “16 Acta Aud de fallo (16-10-20) Rad 2018-00454 G1”. 21 Minutos 20:58 a 29:48 del archivo digital 3. Pági na 5 | 28 F 8137
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Radicado No. 23001110200020180045401 FUNCIONARIO EN APELACIÓN En adelante, requirió hemodiálisis en centro renal con acompañamiento cada 3 días, sin embargo, luego debió hacerse vía peritonial que implicaba una operación previa para la instalación de un tubo y de esta forma poder efectuarlo en casa. Lo anterior involucraba la práctica de un procedimiento manual 5 veces al día, cada 4 horas. Aunque se alternaba con el marido de su descendiente, esto se vio complicado por una crisis marital durante el primer semestre de 2017. Narró que meses después, se pudo instalar una máquina para la práctica de diálisis automática, que requería una única sesión por espacio de 9 horas. En el entretanto, la acompañó a la realización de exámenes a fin de que ingresara al grupo de trasplantes renales, con
los consecuentes viajes a la ciudad de Bogotá durante su tiempo libre, buscando evitar la afectación del servicio de administración de justicia. Señaló que el 22 de agosto de 2017 se logró el segundo trasplante de riñón y, en adelante, veló por cuidados estrictos de asepsia y alimentación a fin de asegurar la adaptabilidad del órgano. Entre septiembre y octubre su pariente se reintegró a sus labores, empero, empezó a padecer de alucinaciones visuales y convulsiones, con episodios de pérdida de la conciencia que implicaban tratamiento farmacológico. A finales de 2017 fue necesario realizarle una biopsia de control, y el tubo que servía para practicarse la diálisis fue removido mediante cirugía el 20 de diciembre de ese año. Manifestó que los cuidados que le procuró a su hija, envolvieron la desatención de su propio tratamiento médico por migraña incapacitante y depresión, que sufre desde hace varios años. Con Pági na 6 | 28 F 8137
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Radicado No. 23001110200020180045401 FUNCIONARIO EN APELACIÓN todo, afrontó con “entereza sobrehumana” esas dificultades y no descuidó la esencia de su labor como juez. El defensor de confianza postuló la configuración de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28
numerales 2 y 4 del C.D.U. 22 Aportó como pruebas: (i) la calificación integral de servicios para el año 2017 de la disciplinada (excelente, puntaje 97); (ii) estadísticas de movimiento de procesos durante esa misma anualidad (índice de evacuación parcial efectivo del 89%); (iii) historias clínicas de la investigada y su hija, al igual que la Resolución 5265 de 2008 del Ministerio de Salud y Protección Social que clasifica las enfermedades de la pariente como huérfanas23. Fue practicado el testimonio de Adriana Lucía Caballero Otero -hija de la investigada-24. Ratificó en lo pertinente lo dicho en la versión libre de la disciplinada con un mayor grado de detalle en punto de los efectos de las enfermedades diagnosticadas, en donde predominan las enunciadas, precisando que los síntomas se han presentado desde abril de 2010 y que luego de su segundo trasplante de agosto de 2017, tardó 6 meses en poder recuperarse, aproximadamente hasta febrero de 2018 ya que en ese año debió ser hospitalizada en varias oportunidades, lapso durante el cual el acompañamiento de su madre fue permanente. En esta fase, también se incorporaron el certificado laboral y el de antecedentes disciplinarios -no registraba-25. 22 ARTÍCULO 28. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento de responsabilidad disciplinaria quién realice la conducta: (…) 2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado (…) 4. Por salvar un derecho propio o ajeno al cuál deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la
necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad. 23 Carpeta digital “05 pruebas aportadas por la defensa rad. 2018-454 g-1”. 24 Minutos 6:00 a 1:08:20 del archivo digital 4. 25 Archivos digitales 8 y 10. Pági na 7 | 28 F 8137
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Radicado No. 23001110200020180045401 FUNCIONARIO EN APELACIÓN Cerrado el periodo probatorio, el defensor de confianza alegó de conclusión26. Postuló que no se configuró la ilicitud sustancial ni la conducta era culpable, al concurrir las causales de exclusión de responsabilidad del artículo 28 numerales 2 y 4 del C.D.U. por cuanto: (i) obedeció al deber consignado en el artículo 95 numeral 2° de la Constitución Política, porque obró conforme al principio de solidaridad en favor de su hija, en detrimento de su obligación de reportar estadísticas; (ii) durante el lapso que su pariente estuvo gravemente afectada en su salud, la funcionaria procuró todos los cuidados necesarios y, con ello sacrificó una exigencia mínima frente a la salvaguarda de la vida, dignidad, integridad y vivienda de su allegada. Agregó que la investigada estuvo encargada como titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería hasta el 28 de febrero de 2018 y, al llegar a su cargo en propiedad como Jueza Segunda Municipal de
esa ciudad, “encontró un despacho sumamente congestionado y perdió el acceso inmediato a la información del juzgado del circuito”, lo cual justificaba el último retraso. Cuestionó, en subsidio, que la calificación de la falta no fuese leve. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sesión del 16 de octubre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dictó fallo en el cual declaró probada la comisión de la falta grave a título de culpa grave por parte de la disciplinada, de acuerdo con los mismos presupuestos fácticos y jurídicos expuestos en el pliego de cargos, y la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. 26 Minuto 47:20 del archivo digital 11. Pági na 8 | 28 F 8137
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Radicado No. 23001110200020180045401 FUNCIONARIO EN APELACIÓN Frente a los argumentos de defensa, razonó que la falta era sustancialmente ilícita, ya que no advirtió justificación para el reporte inoportuno de estadísticas, máxime cuando fue requerida en varias oportunidades por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y el registro tardío de la información en el SIERJU perjudicaba la exactitud de la información estadística. Estimó que no se configuraban las causales señaladas en el artículo
28 numerales 2° y 4° del C.D.U, pues “si logró mantener el deber jurisdiccional que es mucho más complejo en niveles de excelencia en esa vigencia, también debió realizar el reporte de la estadística en los correspondientes límites temporales” (min. 39:48-40:40). Ratificó la modalidad de culpabilidad, ya que en “circunstancias similares, -cualquier juezhubiere tenido el cuidado necesario para dar cumplimiento al diligenciamiento del formulario estadístico judicial” (min. 43:46-43:50). Calificó la falta como grave solo en atención al carácter esencial del servicio público de la administración de justicia al igual que la jerarquía de la disciplinada en el despacho y desestimó los otros dos a raíz de las alegaciones del defensor. Respecto a la graduación de la sanción valoró (i) la ausencia de antecedentes disciplinarios; (ii) la diligencia evidenciada por la funcionaria en el desempeño de su cargo, (iii) que no atribuyó responsabilidad a un tercero y (iv) no hubo daño social ni afectación a derechos fundamentales.
RECURSO DE APELACIÓN Pági na 9 | 28
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Radicado No. 23001110200020180045401 FUNCIONARIO EN APELACIÓN Notificado en estrados, el defensor de confianza apeló el fallo. Insistió en que sí se presentó una colisión de deberes, en donde prevaleció el
consagrado en la Constitución Política relativo a la solidaridad que debía ofrecer a su única hija. Solo sacrificando el mandato secundario de reportar estadísticas pudo cumplir con sus obligaciones como madre y servidora pública en lo que atañe a la labor jurisdiccional. Calificó de paradójico que el ejercicio satisfactorio de sus funciones en calidad de administradora de justicia y su rol de progenitora hayan servido para sustentar la ilicitud sustancial de la conducta. Así mismo, razonó que la investigada debió acudir en salvaguarda de los derechos de su hija, en detrimento a un deber secundario. Sobre esto último, reparó que ningún componente de la ilicitud sustancial concurría pues no existió una afectación relevante a la administración de justicia y su omisión temporal estuvo justificada. En punto de la culpabilidad, refirió que el juicio hipotético del a quo fue errado pues basó su análisis en lo que hubiese hecho una persona del común, cuando era claro que la situación extrema enfrentada por su prohijada, de cara a la posibilidad inminente de la muerte de una hija, conduciría a la “paralización” de un individuo. Criticó entonces la exigibilidad de capacidades sobrehumanas propias de un juez “hércules”. Subsidiariamente, pidió graduar la falta como leve y no grave. Sustentó que la culpa grave no podía conllevar necesariamente una calificación en sede de adecuación típica bajo el mismo tenor. De otro lado, al no estar demostrado el grado de afectación en el servicio, no Página 10 | 28 F 8137
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Radicado No. 23001110200020180045401 FUNCIONARIO EN APELACIÓN era comprensible por qué no se redujo la entidad de la infracción. Respecto al grado de jerarquía, debía ser visto desde la perspectiva de la Rama Judicial, no del despacho. Concedida la apelación, el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y correspondió por reparto a la magistrada Julia Emma Garzón, la cual ordenó avocar conocimiento el 6 de noviembre de 202027. Entrada en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el asunto se asignó a quien funge como ponente, decretándose mediante auto del 16 de marzo de 202128 dar cumplimiento al proveído anterior. Hecho esto, el proceso retornó al despacho el 13 de abril siguiente29. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por mandato constitucional (Art. 257A, C.P.), ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. En atención a lo consagrado en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019 -modificado por la Ley 2094 de 2021-, este asunto deberá ser decidido bajo lo normado en la Ley 734 de 2002, pues como se indicó previamente, para la entrada en vigencia de la nueva codificación, ya se había surtido la notificación del auto que formuló pliego de cargos. Prima facie, impera resaltar que los principales raciocinios defensivos
del apelante están dirigidos a cuestionar el análisis del a quo acerca 27 Archivo digital “201800454 (2)”. 28 Archivo digital “2018-454-01 Auto ordena dar cumplimiento al avoquese (2)”. 29 Archivo digital “PASO AL DESPACHO”. Página 11 | 28 F 8137
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Radicado No. 23001110200020180045401 FUNCIONARIO EN APELACIÓN de la ilicitud sustancial y la culpabilidad, y solo en caso de que estos argumentos no prosperen, postula inconformidades al juicio de adecuación típica en aras de reducir la entidad de la falta a leve y, consecuentemente, la sanción a imponer a su prohijada. Por tal motivo, metodológicamente se abordará en principio la primera categoría dogmática enunciada, a efectos de determinar si la responsabilidad disciplinaria debe confirmarse. Como ha sido destacado por esta Corporación30, agotado el examen en sede de tipicidad, esto es, la verificación del desconocimiento formal de las normas que rigen el comportamiento del servidor público, que conduce a estimar configurada la incursión en falta disciplinaria de acuerdo a los artículos 23 y 196 de la Ley 734 de 2002 -hoy artículos 26 y 242 del C.G.D.-, procede la realización de un juicio de valor a fin de establecer si se trató de una violación significativa y/o relevante del deber funcional, afectante del correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines, pero además ha de constatarse que la
trasgresión del disciplinado no esté debidamente justificada. Todo lo anterior, congloba la categoría dogmática propia del derecho disciplinario funcionarial, esto es, la ilicitud sustancial. Descendiendo al evento sub examine, observa la Comisión que el apelante no discute la incursión en la falta disciplinaria, en últimas solo difiere de su calificación como grave, por lo tanto, no hay duda respecto a que la investigada Adriana Silvia Otero García, en su calidad de Jueza Tercera Civil del Circuito de Montería (encargada), no reportó en los periodos establecidos en el Acuerdo PSAA16-10476 30 CNDJ. Sentencia del 30 de noviembre de 2022, bajo radicado No. 23001110200020150021901, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Página 12 | 28 F 8137
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Radicado No. 23001110200020180045401 FUNCIONARIO EN APELACIÓN de 2016, las estadísticas SIERJU B.I., al igual que el movimiento de tutelas e incidentes de desacato del año 2017. Concretamente:
1. En el primer trimestre de 2017 la información fue reportada el 22 de julio de 2017, pese a que el plazo se extendió solo hasta el 21 de abril de ese año.
2. Lo atinente al segundo trimestre de 2017 fue ingresado al SIERJU B.I. el 22 de julio de 2017, aunque el plazo venció el día 10 de ese
mes.
3. En el periodo subsiguiente, el término máximo concluía el 6 de octubre de 2017, sin embargo, procedió al reporte solo el 22 de enero de 2018.
4. Frente al último trimestre, el registro se causó el 14 de marzo de 2018, a pesar de que el plazo fenecía el 17 de enero de 2018.
El ejercicio analítico subsiguiente del a quo en punto de la ilicitud sustancial que controvierte el apelante, fue expresado en la sentencia, así: “La conducta investigada desplegada por parte de la Dra. Adriana Silvia Otero García, en su calidad de Jueza Tercero Civil del Circuito de Montería, para la época de los hechos, se torna en sustancialmente antijurídica en la medida en que por un lado no se encuentra justificada, y por otra parte transgredió su deber en presentar de manera oportuna la información estadística judicial del despacho a su cargo, de los trimestres primero, segundo, tercero y cuarto del año 2017, en las oportunidades señaladas en el Acuerdo No. 10476 de 2016, máxime cuando le fue solicitado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, diera cumplimiento estricto y en tiempo el reporte de SIERJU; por lo cual sus actuaciones deben estar sujetas a las reglas que rigen la materia, siendo su responsabilidad como funcionaria de la Rama Judicial ese registro en Página 13 | 28 F 8137
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Radicado No. 23001110200020180045401 FUNCIONARIO EN APELACIÓN las condiciones señaladas, con el fin que se adelante el análisis de la información, medidas que redunden en la prestación de un mejor y más eficiente servicio de administración de justicia, a más, de servir de material de análisis para la implementación de nuevas políticas de Estado en materia de administración de justicia y equidad, como también para establecer los indicadores requeridos a efectos de la calificación de servicios de los funcionarios judiciales” (min. 26:4027:55). Dejando a un lado lo referente a la justificación del comportamiento, que será materia de estudio más adelante, la elucidación manifestada por la Seccional resulta válida y argumentativamente sólida respecto a la trasgresión relevante del deber funcional endilgado, en la medida que la información obrante en el SIERJU es el insumo básico de la toma de decisiones y la generación de los indicadores de gestión de la Rama Judicial. Acoger el planteo defensivo relativo a que no existe ilicitud sustancial por tratarse del incumplimiento de una actividad de carácter administrativo, conduciría a la desestructuración del acopio racional y sistemático de datos vitales para el correcto funcionamiento de la administración de justicia con notables efectos en la calidad y eficiencia de este servicio público esencial. Las actividades administrativas desarrolladas por los operadores judiciales no deben ser vistas como asuntos de menor entidad, para de ahí colegir que su incumplimiento reiterado y prolongado no implica una conducta disciplinariamente relevante. El propósito principal de la ley disciplinaria es la buena marcha de la función pública, y las labores
de reporte de información estadística redundan precisamente en la materialización de esa finalidad. Por supuesto, la afectación sustancial del deber funcional no implica automáticamente la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, pues debe revisarse si en efecto, el comportamiento ilícito del investigado Página 14 | 28 F 8137
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicado No. 23001110200020180045401 FUNCIONARIO EN APELACIÓN se encuentra justificado. En el presente asunto, la funcionaria investigada ha realizado una exposición detallada de las circunstancias atravesadas desde el año 2016 hasta inicios de 2018, a raíz de las enfermedades de su hija. Como refleja la documental aportada por el defensor de confianza, la señora Adriana Lucía Caballero Otero, pariente de la disciplinada, padece el síndrome hemolítico urémico atípico31 y Púrpura de HenochSchönlein32, con graves consecuencias en el aparato urinario. El Ministerio de Salud y Protección Social a través de la resolución No. 5265 de 2018 clasificó estas enfermedades como huérfanas, concepto definido por la Ley 1392 de 2010 en su artículo 2, así: “ARTÍCULO 2o. DENOMINACIÓN DE LAS ENFERMEDADES HUÉRFANAS. <Artículo modificado por el artíc
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