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CNDJ - 185.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-INEXISTENCIA DE ACOSO LABORA

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 185.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-INEXISTENCIA DE ACOSO LABORA
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F-9212

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 500011102000201800178 01 Aprobado según Acta No 63 de la misma fecha

Referencia: Funcionario en Apelación Auto Interlocutorio ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer la apelación interpuesta contra la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, el 06 de septiembre de 2022, mediante la cual se declaró terminado el proceso disciplinario contra de la doctora MARÍA BETTY PARRADO BERMÚDEZ, en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por encontrarse demostrado que la funcionaria no estuvo inmersa en falta disciplinaria alguna en el ejercicio de sus funciones.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se conoció este proceso por las quejas interpuestas, el 22 de marzo de 2018, por la señora Andrea Carolina Muñoz Laverde2 y el 16 de marzo de 2018, por el señor Hugo Alexander Devia Castro3 en contra 1 Magistrada ponente la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán. 2 Expediente virtual: Carpeta primera instancia; Carpeta PDF 50001110200020180017800; PDF 001Queja. 3Expediente virtual: Carpeta primera instancia; Carpeta PDF 50001110200020180017800; PDF 004RemisionQuejaAcumulada. 1

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO la doctora MARÍA BETTY PARRADO BERMÚDEZ, en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, manifestando que dicha funcionaria, ejercía sobre ellos conductas constitutivas de acoso laboral. Por auto de 03 de mayo de 20184, se ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de la doctora MARÍA BETTY PARRADO BERMÚDEZ, en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. En la presente etapa se allegaron y practicaron las siguientes pruebas: - Actuaciones adelantadas por el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de VillavicencioMeta por el presunto acoso laboral de la doctora MARÍA BETTY PARRADO BERMÚDEZ hacía la señora Andrea Carolina Muñoz Laverde5, mediante el cual no fue posible llegar a un acuerdo conciliador por lo que mediante acta No. 09 de junio del 01 de junio de 2018, se concluyó ser remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta. - Versión libre, del 13 de noviembre de 2018, de la doctora MARÍA BETTY PARRADO BERMÚDEZ, en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, respecto a los planteamientos expresados por los quejosos6.

4Expediente virtual: Carpeta primera instancia; Carpeta PDF 50001110200020180017800; 008IndagacionPreliminar20180503. 5Expediente virtual: Carpeta primera instancia; Carpeta PDF 50001110200020180017800; 010MemorialComiteConvivenciaLaboral. 6Expediente virtual: Carpeta primera instancia; Carpeta PDF 50001110200020180017800; 019MemorialDisciplinada; Páginas 3-31 2

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO - Manual de funciones específicas para los cargos adscritos al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio7. - Acta de inspección administrativa al cargo que desempeñaba la señora Andrea Carolina Muñoz Laverde, Auxiliar Judicial grado II8. - Comunicación del 05 de marzo de 2018, por parte de la Juez MARÍA BETTY PARRADO BERMÚDEZ al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, indicando que el señor Hugo Alexander Devia, oficial mayor a la fecha, había manifestado verbalmente haber sido dictaminado con incapacidad permanente como consecuencia de un accidente sufrido, sin embargo, esta situación no se constataba en ningún documento por lo que se habían solicitado los aportes pertinentes. Además, se comunicó el inicio de investigación disciplinaria contra la señora Andrea Carolina Muñoz, auxiliar del juzgado a la fecha, por la omisión en la elaboración y reporte de la estadística en el SIERJU9.

  • Memorandos, suscritos por la Juez MARÍA BETTY PARRADO BERMÚDEZ, del 05 de marzo10 y 09 de marzo de 201811, dirigidos al señor Hugo Alexander Devia, como oficial mayor, en el que se aduce el incumplimiento de las funciones a él asignadas. - Memorandos, suscritos por la Juez MARÍA BETTY PARRADO BERMÚDEZ, del 06 de junio de 201712, 05 de marzo13 y 15 de

7Expediente virtual: Carpeta primera instancia; Carpeta PDF 50001110200020180017800; 120Anexo3. 8Expediente virtual: Carpeta primera instancia; Carpeta PDF 50001110200020180017800; 019MemorialDisciplinada; Páginas 47-53. 9Expediente virtual: Carpeta primera instancia; Carpeta 50001110200020180017800; PDF 019MemorialDisciplinada; Página 54. 10Expediente virtual: Carpeta primera instancia; Carpeta 50001110200020180017800; PDF 019MemorialDisciplinada; Página 56. 11Expediente virtual: Carpeta primera instancia; Carpeta 50001110200020180017800; PDF 019MemorialDisciplinada; Página 55. 12Expediente virtual: Carpeta primera instancia; Carpeta 50001110200020180017800; PDF 019MemorialDisciplinada; Páginas 60-61. 3

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO marzo de 201814, dirigidos a la señora Andrea Muñoz Laverde,

como Auxiliar Judicial II, en el que se aduce el incumplimiento de las funciones a ella asignadas. - Constancia de la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, del 23 de agosto de 2018, de la prestación de servicios en la Rama judicial de la doctora MARÍA BETTY PARRADO BERMÚDEZ como Juez Penal del Circuito Especializado de Villavicencio desde el 05 de abril de 2017 hasta la fecha de expedición de la constancia. - Diligencia de declaración juramentada del señor Hugo Alexander Devia, del 12 de julio de 201915. Mediante auto del 08 de agosto de 201916, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta abrió investigación disciplinaria en contra de la doctora MARÍA BETTY PARRADO BERMÚDEZ como Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. En la presente etapa se allegaron y practicaron las siguientes pruebas: - Diligencia de ampliación de queja presentada por Andrea Carolina Muñoz Laverde17 del 08 de noviembre de 2019. 13Expediente virtual: Carpeta primera instancia; Carpeta 50001110200020180017800; PDF 019MemorialDisciplinada; Página 59. 14Expediente virtual: Carpeta primera instancia; Carpeta 50001110200020180017800; PDF 019MemorialDisciplinada; Página 58.

Expediente virtual: Carpeta primera instancia; Carpeta 50001110200020180017800; PDF

020ConstanciaTalentoHumano. 15Expediente virtual: Carpeta primera instancia; Carpeta 50001110200020180017800;

040CdAudiencia20190712. 16Expediente virtual: Carpeta primera instancia; Carpeta 50001110200020180017800; PDF 041AutoOrdena20190802. 17Expediente virtual: Carpeta primera instancia; Carpeta 50001110200020180017800; 049Audiencia20191108. 4

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO - Diligencia de testimonio del 22 de noviembre de 201918, de Jhon Colmenares Granados, quien fungió como auxiliar administrativo (conductor) para la época de los hechos. - Dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez, del 04 de septiembre de 2020, en el cual se establecía que el diagnóstico trastorno depresivo ansioso severo del cual padecía la señora Andrea Carolina Muñoz Laverde, era de origen laboral19. - Diligencia de testimonio del 10 de diciembre de 2020, de Nicole Hernández Moreno, quien se desempeñó como Auxiliar Judicial II desde diciembre de 2017 hasta septiembre de 2018 en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio20. - Diligencia de testimonio del 10 de diciembre de 202021, de Mario Alejandro Bravo, oficial mayor hasta el año 2017, del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. - Proceso administrativo de abandono de cargo en contra de la señora Andrea Carolina Muñoz Laverde con número de radicado

50001-31-07-003-20191-00001-00 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio22. - Diligencia del 25 de febrero de 202123, en la que se recepcionaron los siguientes testimonios: 18Expediente virtual: Carpeta primera instancia; Carpeta 50001110200020180017800; 050Audiencia20191122. 19Expediente virtual: Carpeta primera instancia; Carpeta 50001110200020180017800; 062MemorialQuejosa; Página 11 y PDF 103RtaSolicitudProbatoria. 20 Expediente virtual: Carpeta primera instancia; Carpeta 50001110200020180017800; 067Cd Fol226. 21 Expediente virtual: Carpeta primera instancia; Carpeta 50001110200020180017800; 067Cd Fol226. 22 Expediente virtual: Carpeta primera instancia; Carpeta 50001110200020180017800; PDF 073Juzgado3-PenalCtoEspecializadoDeVcio2019-001. 23 Expediente virtual: Carpeta primera instancia; Carpeta 50001110200020180017800; Carpeta 084CdDeclaracionJoseGuzmanRoa; 50001110200020180017800 (1) y 50001110200020180017800 (2). 5

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO - José Ramiro Guzmán, quien fingió como Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio desde el 12 de mayo de 2012 al 4 de julio de 2017. - Carlos Guerrero Romero, en calidad de titular del

despacho antes de la posesión de la investigada. - Nelson Andrei Peña Quemba, abogado. - Fernely Millán, investigador judicial. - Jéssica Forero, psicóloga de la quejosa en Famisanar durante los meses de abril y junio del año 2018. - María Eugenia Amador, psicóloga de la quejosa durante los años 2018 y 2019. - Adela Laverde, madre de la quejosa. - Diligencia del 04 de marzo de 202124, en la que se recepcionaron los siguientes testimonios: - Alejandra Sarmiento, quien laboró en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio cubriendo algunas incapacidades de la quejosa. - Diana Marcela Macías, compañera de trabajo de los quejosos en el Centro de Servicios del Juzgado Penal del Circuito Especializado. - Nubiola Franco, secretaria del Centro de Servicios administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado. - Damián Orlando Zapata, quien en el año 2017 laboró como notificador adscrito al Juzgado Tercero Penal de Circuito, con puesto de trabajo en el Centro de Servicios. - Sebastián Cárdenas, quién trabajó con Andrea Carolina Muñoz en el Centro de Servicios en septiembre y octubre 24 Expediente virtual: Carpeta primera instancia; Carpeta 50001110200020180017800; Carpeta 087CdAudiencia20210304; 50001110200020180017800 (3) y 50001110200020180017800 (4). 6

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO de 2015 y después en el Juzgado Tercero Especializado de Villavicencio. - Diligencia de testimonio, del 30 de septiembre de 2021, de Héctor Alonso Martínez y de Miguel Farid Polanía, quienes se desempeñaron como jueces en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio25. Mediante notificación por estado del 22 de marzo de 202226, se ordenó por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, el cierre de la investigación, diligencia que fue debidamente notificada mediante correo electrónico el 22 de marzo de 202227. El 06 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta, declaró terminado el proceso disciplinario adelantado contra la doctora MARÍA BETTY PARRADO BERMÚDEZ, en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por encontrarse demostrado que la funcionaria no estaba inmersa en falta disciplinaria alguna que permitiera continuar con la investigación.28 El 02 de noviembre de 2022, la señora Marisol Florian Asprilla, apoderada de la señora Andrea Carolina Muñoz Laverde, presentó recurso de apelación contra la decisión del 06 de septiembre de 2022 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta, mediante la 25 Expediente virtual: Carpeta primera instancia; Carpeta 50001110200020180017800; 100CdAudiencia20210930 26 Expediente virtual: Carpeta primera instancia; Carpeta 50001110200020180017800; PDF

106Estado 27 Expediente virtual: Carpeta primera instancia; Carpeta 50001110200020180017800; PDF 107NotificaCierreInvestigacion. 28 Expediente virtual: Carpeta primera instancia; Carpeta 50001110200020180017800; PDF 112AutoTerminación. 7

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO cual se declaró terminado el proceso disciplinario adelantado contra la

doctora MARÍA BETTY PARRADO BERMÚDEZ29.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, concedió el efecto suspensivo del recurso de apelación30. El 02 de febrero de 2023, mediante constancia secretarial, se pasó al despacho del Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, el expediente con radicado N° 5000111020002018001780131. DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 06 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta, dio por terminado el proceso disciplinario adelantado contra la doctora MARÍA BETTY PARRADO BERMÚDEZ, en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por encontrarse demostrado que la funcionaria no estaba inmersa en falta disciplinaria alguna que permitiera continuar con la investigación. Luego de recordar la definición y las conductas constitutivas de acoso laboral dispuestas en el artículo 2° y 7° de la Ley 1010 de 2006, la Seccional realizó un análisis de las pruebas allegadas al expediente

exponiendo lo concluido de cada uno de los testimonios realizados. De lo narrado por las testigos Nubiola Franco, Alejandra Sarmiento, Nicole Natalia Hernández y María Eugenia Amador, el a quo concluyó 29 Expediente virtual: Carpeta primera instancia; Carpeta 50001110200020180017800; PDF 115RecursoApelacion. 30 Expediente virtual: Carpeta primera instancia; Carpeta 50001110200020180017800; PDF 117AutoConcedeRecurso. 31 Expediente virtual: Carpeta segunda instancia; PDF 01 ACTA 50001110200020180017801. 8

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO que la quejosa tenía varios focos de preocupación que la mantenían deprimida, es decir estados emocionales preexistentes a la entrada de doctora MARÍA BETTY PARRADO BERMÚDEZ al juzgado. Mencionó que, de acuerdo con los testimonios recibidos por los colegas de la investigada, la doctora MARÍA BETTY PARRADO BERMÚDEZ se caracterizaba por ser exigente y organizada en su trabajo, por lo cual, al llegar a la titularidad del juzgado, estableció su método de trabajo, situación que según lo exponen Nicole Natalia Hernández y Diana Marcela Macías, resultó incomoda para los quejosos. Aunado a lo anterior, los testimonios de Diana Marcela Macías y Nubiola Franco, le permitieron evidenciar que entre la quejosa y el doctor Carlos Alberto Romero, titular del despacho antes de la posesión de la investigada, existía una relación de amistad muy

íntima, razón por la cual, el cambio de titular del despacho fue de gran afectación para la quejosa. Al respecto, recordó lo mencionado por Nubiola Franco donde manifestó que, en varias ocasiones tuvo la necesidad de comentarle al doctor Carlos Alberto Romero que la quejosa estaba incumpliendo sus deberes pues no estaba tramitando de manera oportuna los expedientes para notificar. Por lo anterior, sostuvo que las nuevas exigencias en el cumplimiento de los deberes por parte de la investigada y la indisposición para asumir los cambios por parte de la quejosa, se convirtió en un problema más a las dolencias anímicas y psicológicas preexistentes de la quejosa. Mantuvo la Comisión Seccional que, lo expuesto en los testimonios concordaron en establecer que en el despacho de la investigada existió un ambiente tranquilo, donde si bien se contaba con una carga laboral muy alta, la doctora MARÍA BETTY PARRADO BERMÚDEZ 9

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO no tenía ningún trato discriminatorio con los empleados, ni contra los quejosos, pues las correcciones de los proyectos las hacía de una manera respetuosa y en búsqueda que las decisiones estuvieran ajustadas a las disposiciones normativas. Expuso que, se evidenciaron falencias en el cumplimiento de las funciones que tenía a cargo la quejosa por lo que se generaron procesos disciplinarios en su contra e inspecciones en su puesto de trabajo. Como posibles factores de influencia de estos

incumplimientos, se establecieron los permisos que la quejosa ostentaba para asistir a su consultorio jurídico y sus conflictos personales y familiares. Añadió el A quo que, la doctora MARÍA BETTY PARRADO BERMÚDEZ, como titular del despacho, tenía la facultad para demandarle a la quejosa, el cumplimiento de las funciones que le eran inherentes al desempeño de su cargo, sin tratarse de exigencias adicionales a las mencionadas en el manual de funciones, por lo cual no eran actuaciones que trascendieran al campo del acoso laboral. Ahora, respecto a las presuntas expresiones injuriosas, denigrantes, comentarios hostiles y humillantes de descalificación o amenaza de despido en contra de los quejosos, estableció la Seccional que de la prueba testimonial recopilada, no fue posible establecer la ocurrencia de dichas actuaciones pues los interrogados Nicole Natalia, Damián Orlando Zapata, Sebastián Cárdenas y Alejandra Sarmiento señalaron que “esas situaciones nunca se dieron, que la funcionaria investigada impartía órdenes, pero con respeto y cortesía, dentro de su rol como directora del despacho, encaminado al mejoramiento del mismo, sin 10

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO que se hubieren presentado situaciones que constituyeran menoscabo de la autoestima y dignidad de los aquí quejosos”. En cuanto al quejoso Hugo Alexander Devia Castro, el a quo

concluyó, de lo declarado en los testimonios de quienes eran sus compañeros de trabajo, que las correcciones que le hacía la investigada respecto a la labor desarrollada, eran en torno al respeto y en búsqueda de una mejor sustentación de los proyectos concorde a las directrices del Juzgado. De igual manera, que la asignación de procesos y de asistencia a las audiencias, se hacía de manera equitativa con sus demás compañeros. Por lo anterior, contrario a lo expuesto por el quejoso, se estableció que la doctora MARÍA BETTY PARRADO BERMÚDEZ no incurrió en ninguna conducta constitutiva de acoso laboral pues, lo sugerido por la titular del despacho estaba orientado a mejorar los proyectos de decisión encauzado a dar cumplimiento a los estándares de productividad, por lo que dichas actuaciones se enmarcan en el campo funcional de la investigada como administradora de justicia. De las declaraciones de Nelson Andrei Peña, Fernely Millan, José Ramiro Guzmán, Héctor Alonso Martínez y Miguel Farid Polanía, la Seccional los calificó como testigo de oídas a los cuales, si bien no les constaba actos de irrespeto o mal trato, no podían soportar los hechos denunciados toda vez que no presenciaron ninguna de las situaciones referidas por los quejosos. Por último, en lo referente al dictamen de invalidez de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, señaló el a quo que, dado que dicho dictamen era edificado en lo referido por la paciente ante la 11

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO psicóloga y la psiquiatra tratante, no se podía tomar como conclusivo de lo acontecido pues aquellos profesionales, desconocen por completo el entorno de la quejosa, es decir solo se limitaron a lo dicho por la misma. Concluyó entonces que, no existió acoso laboral por parte de la investigada pues el control que ejerció la funcionaria y las acciones desarrolladas no constituyeron agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado ni ofensivo, ultraje a la dignidad humana, sino que por el contrario, fueron actuaciones que obedecían a asuntos netamente laborales sin afectar la dignidad de los quejosos. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión, el 26 de octubre de 2232, a los quejosos Andrea Carolina Muñoz Laverde y Hugo Alexander Devia Castro, la apoderada de la quejosa procedió por escrito a formular recurso de apelación, el cual fue radicado el 02 de noviembre de 202233, por su parte el señor Devia Castro guardó silencio. Señaló, la apoderada de la quejosa, que hubo un indebido planteamiento del problema jurídico34 al condicionar las acciones tipificadas como conductas de acoso laboral a una simultánea o posterior sintomatología emocional, salud física o psíquica de los 32 Expediente virtual: Carpeta primera instancia; Carpeta 50001110200020180017800; PDF 113NotificacionTerminacion 33 Expediente virtual: Carpeta primera instancia; Carpeta 50001110200020180017800; PDF

115RecursoApelacion. 34 El problema jurídico a resolver, será en el presente caso, es posible deducir que la enfermedad psicológica que padece la actora Andrea Carolina Muñoz Laverde emergió como producto de maltrato laboral por parte de la juez? Igualmente, el interrogante frente al señor Alexander Devia: ¿los estados de ansiedad que presentó durante su trabajo fueron producto de mal trato laboral de parte de la juez?" 12

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO quejosos. Así, establece que, las conductas constitutivas de acoso laboral que son objeto de investigación, no tienen relación directa con la condición emocional de la víctima ni con los efectos que le cause, por lo cual, no debía el a quo limitar la investigación a un planteamiento psiquiátrico o psicológico. A su vez, considera que hubo una indebida apreciación del acervo probatorio al i) omitir la valoración de pruebas y ii) no valorar las pruebas de manera integral extrayendo conclusiones erróneas. Como primera medida, sostuvo que, no se tuvo en consideración los procesos disciplinarios iniciados contra la quejosa, con decisión definitiva de ser archivados. En adición, sostuvo que se omitió por completo el testimonio brindado por Jhon Colmenares pues el mismo habló sobre situaciones que acreditaban el acoso laboral estableciendo que “la juez hablaba como bajándole un poco la autoestima a la persona, como de parte de la

doctora como bajándole si.. como decir usted no, no, no me ha hecho estas cosas así como yo… entonces, como desmeritando, sí el trabajo”. Además, en lo que respecta al testimonio de Mario Alejandro Bravo, estableció que el testigo fue preciso y concreto en expresar que las conductas de la investigada, lo llevaron a oficiar a talento humano y bienestar, debido a los cortos tiempos de sustentación que solicitaba la titular del despacho. Sostiene que las afirmaciones del testigo no fueron tenidas en cuenta ni valoradas toda vez que de lo expuesto por Mario Bravo, se corroboraban hechos de acoso laboral tales como “exigencias desbordadas que requerían mucho trabajo adicional al horario laboral, los requerimientos y cargas de trabajo que lo llevaron 13

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO a solicitar plazos adicionales a la oficina de talento humano y bienestar social para cumplir con sus labores, situación que generó inclusive que tomara periodos de vacaciones para no estar en ese ambiente laboral y bajo las órdenes de la investigada.” Sostuvo la apelante que, el testimonio corrobora la descalificación, por parte de la investigada, de los seres humanos que laboraban en el despacho. Por otro lado, consideró que, se valoró de manera inadecuada el testimonio de José Ramiro Guzmán Roa, al extraer de los otros testimonios aportados circunstancias personales de la quejosa, sin tener en consideración que su desempeño laboral según el testigo,

era eficiente y se caracterizó por cumplir con los deberes asignados. Expuso frente al testimonio dado por Carlos Alberto Romero, la omisión de valorar lo mencionado sobre la correcta gestión de los deberes a cargo de la quejosa antes del cambio de titularidad del despacho, así como la afirmación que establecía que las situaciones personales de Andrea Carolina Muñoz no generaban afectación en dicha gestión. De igual forma, establece la apelante que, del análisis del testimonio de Damián Zapata, se omitió tener en cuenta la afirmación que aseveraba que, durante la gestión del anterior titular del despacho, no evidenció preferencias ni tratos diferenciales con la quejosa. En lo que respecta a la ampliación de la queja de Andrea Carolina Muñoz, se establece que la misma no fue confrontada ni analizada, por lo cual, debía tenerse por cierto lo expresado por ella y sustentado en las anotaciones, respecto a la asignación de un funcionario con iguales responsabilidades y obligaciones, que no ejecutó las labores y en su lugar, delegó el trabajo nuevamente a Andrea Carolina Muñoz. 14

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO Por último, en lo que respecta al dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez del Meta, establece que la Comisión pasó por alto que se trataban de autoridades especializadas y calificadas, que emiten opiniones técnicas y expertas, por lo cual no era viable quitarle valor a dichas decisiones pues anulaba la existencia e importancia de

la medicina del trabajo. Por lo expuesto, el apelante solicitó revocar la decisión de Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Del Caso Concreto Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, el 06 de septiembre de 2022, mediante la cual se declaró terminado el proceso disciplinario contra la doctora MARÍA BETTY PARRADO BERMÚDEZ, en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. En virtud de lo anterior, se anticipa esta Comisión en indicar que se confirmará la decisión de primera instancia, en relación con la presunta irregularidad de la investigada, esto de conformidad con lo 15

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, es decir cuando se encuentre plenamente acreditado cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 90 ibidem, que en su tenor literal dice:

"ARTÍCULO 90 TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso." Sobre el indebido planteamiento del problema jurídico Expone la apoderada de la quejosa que, el planteamiento del problema jurídico se realizó de manera indebida toda vez que, se condicionó la posible actuación de acoso laboral por parte de la investigada a una posible patología médica de los quejosos. En este sentido, vale recordar que la primera instancia estableció como problema jurídicos a resolver: “(…) es posible deducir que la enfermedad psicológica que padece la actora Andrea Carolina Muñoz Laverde emergió como producto de maltrato laboral por parte de la juez? 16

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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO Igualmente, el interrogante frente al señor Alexander Devia los estados de ansiedad que presentó durante su trabajo fueron producto de mal trato laboral de parte de la juez?" Concuerda la Sala con lo establecido en el escrito de apelación en el

sentido que el acoso laboral no puede condicionarse de manera simultanea o posterior al estado de salud y emocional de la posible víctima. Esto, se puede concluir de la simple lectura de la definición en el artículo 2 de la Ley 1010 de 2006 que establece: ARTÍCULO 2. Definición y modalidades de acoso laboral. Para efectos de la presente ley se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la

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