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CNDJ - 185.FUNCIONARIOS-DECRETA NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-No se

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 185.FUNCIONARIOS-DECRETA NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-No se
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201801591 01 Aprobado según Acta No. 42 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 23 de noviembre de 2021, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, mediante la cual, resolvió sancionar con DESTITUCIÓN EN EL CARGO E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIECISEIS (16) AÑOS a la doctora ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO, en su calidad de JUEZ 1° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SEVILLA, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 2º y 5º de la Ley 1095 de 2006, en armonía con la Sentencia C-187 de 2006, el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 y los artículos 2.2.5.5.1.1. y 2.2.5.5.1.8. del Decreto 1252 de 2017, falta calificada como GRAVISIMA a título de DOLO, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el

artículo 413 del C.P; de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación adelantada y así habrá de declararse. 1 Con ponencia del Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, en sala con Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. F 8390 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201801591 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA SITUACIÓN FÁCTICA Mediante oficio No. PSD18-0560 del 16 de agosto de 20182, la Presidencia de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió a la Presidencia de la otrora Sala Seccional Disciplinaria del Valle del Cauca, la noticia de prensa radicada en la Secretaría Judicial el 13 de agosto de 20183, titulada “Juez otorgó libertades irregulares a procesados por falsos positivos, haciendo referencia a la doctora Aleyda Saavedra Londoño, quien como Jueza Primera Penal Municipal de Sevilla

(Valle del Cauca), en decisión del 25 de julio de 2017, al parecer, favoreció al Teniente Antonio Rozo Valbuena, al Subintendente Elkin Leonardo Burgos Suárez y al Soldado Profesional Dalberto Rincón, quienes estaban recluidos por varios casos en los que habrían presentado civiles como integrante de grupos ilegales muertos en combate”4. (sic)

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante acta de reparto del 30 de agosto de 20185, correspondió al

Magistrado Luis Hernando Castillo, de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

2. A través de auto del 26 de septiembre de 20186, se dispuso INDAGACIÓN PRELIMINAR contra ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO, en su calidad de Juez Primera Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sevilla (Valle del Cauca), así como la práctica probatoria correspondiente. 2 Archivo digital 01, folio 2. 3 Archivo digital 01, folio 3. 4 Archivo digital 01, folios 4 y 5. 5 Archivo digital 01, folio 7. 6 Archivo digital 01, folio 9.

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Por medio de correo electrónico del 17 de octubre de 20187, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Jamundí remitió despacho comisorio debidamente diligenciado, consistente en la notificación personal del referido auto de indagación preliminar a la doctora ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO8, recluida en ese momento en el Establecimiento Penitenciario COJAM de la referida ciudad. 2.2 En memorial allegado de manera física del 8 de noviembre de 20189, la encartada rindió versión libre.

3. Mediante auto del 18 de enero de 201910, se dispuso la apertura de

INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA11 contra la doctora ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO, en su calidad de Juez Primera Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sevilla (Valle del Cauca); ordenándose y, posteriormente, recaudándose el siguiente material probatorio: 3.1 Por medio de escrito allegado de manera física del 25 de febrero de 201912, la encartada nuevamente rindió versión libre.

4. Mediante auto del 6 de marzo de 201913, el Magistrado ponente declaró

el CIERRE DE LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.

5. Formulación de Cargos. Mediante auto del 11 de septiembre de 201914, se formularon cargos contra la doctora ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO, 7 Archivo digital 1, folio 15. 8 Archivo digital 1, folio 18. 9 Archivo digital 1, folio 35. 10 Archivo digital 1, folio 38. 11 Notificado personalmente a la encartada mediante despacho comisorio surtido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí, el 11 de febrero de 2019. (Archivo digital 1, folio 133). 12 Archivo digital 1, folio 139. 13 Archivo digital 1, folio 143. Notificado de manera personal. 14 Archivo digital 1, folio 154.

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA en su calidad de Juez Primera Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Sevilla (Valle del Cauca)15.

Imputación Jurídica. “Presunta trasgresión al numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 2° y 5° de la Ley 1095 de 2006, en armonía con la Sentencia C-187 de 2006, el art. 53 de Ley 1820 de 2016 y los artículos 2.2.5.5.1.1. y 2.2.5.5.1.8 del Decreto 1252 de 2017, conducta que se califica como GRAVÍSIMA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del art. 48 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el art. 413 del C.P., a título de DOLO.” Imputación Fáctica. Centró el Seccional el reproche, en grado de probabilidad, en las irregularidades cometidas por la investigada en el trámite y decisiones proferidas el 24 (auto de avóquese) y 25 de julio de 2017 (decisión que ordenó la libertad), al interior del habeas corpus No. 2017-00001, promovido por los señores Elkin Leonardo Burgos Suárez, Antonio Rozo Valbuena y Dalberto Rincón; así: COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL: A. “El primer cuestionamiento que podría realizársele a la actuación verificada por la doctora SAAVEDRA LONDOÑO, es que encontrándose lo señores DALBERTO RINÓN, ELKIN LEONARDO

BURGOS SUÁREZ y ANTONIO ROZO VALBUENA recluidos en un centro penitenciario y carcelario del municipio de Bello – Antioquia, dio curso a la acción constitucional hasta su culminación, con lo que pudo haber desatendido lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 1010 de 2006, declarada exequible de manera condicionada en sentencia C187 de 2006, que concretamente determina que es competente para conocer de la acción de habeas corpus, la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad.” IRREGULARIDADES 15 Notificado a la disciplinable personalmente el 5 de diciembre de 2019 (Archivo digital 1, folio 187) Pági na 4 | 24 F 8390 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA B. “…habiéndosele informado en el libelo genitor a la doctora SAAVEDRA LONDOÑO que con antelación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Doce Municipal de Oralidad de Medellín habían conocido de la acción de habeas corpus, a fin de lograr la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a los militares, no procediera a realizar un estudio o control frente al fenómeno jurídico de la cosa juzgada…” C. “…no se haya vinculado al trámite de habeas corpus a los jueces de conocimiento que tenían a su cargo los procesos penales de los

señores DALBERTO RINCÓN, ELKIN LEONARDO BURGOS SUÁREZ y ANTONIO ROZO VALBUENA, al interior de los cuales presuntamente se estaba a la espera de la resolución de la libertad condicionada, transitoria, como por ejemplo a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que de acuerdo a los antecedentes fácticos relatados por el apoderado judiciales de los accionantes estaba resolviendo el recurso de casación incoado contra la sentencia de primera instancia en contra del señor ROZO VALBUENA o a la Fiscalía de Bucaramanga que instruía el caso en contra del señor RINCÓN, como terceros que eventualmente pudiesen verse afectados con la decisión que habría de proferirse en la acción constitucional y que al parecer a los vinculados se les remitió la notificación sin los anexos pertinentes.

D. “…aún bajo el conocimiento que tuvo la funcionaria judicial de que los señores…se encontraban vinculados o a disposición de los JUZGADOS PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, MONTERÍA Y BUCARAMANGA, ningún análisis realizó frente al debido agotamiento de los mecanismos ordinarios al interior de esas causas legales para lograr la libertad que se invocaba a través de esa acción constitucional…si se tiene en cuenta que las solicitudes de libertad, hasta ese momento no habían sido presentadas ante los despachos judiciales, como quiera que primero debía surtirse el trámite ante la Jurisdicción Especial de Paz y el Ministerio de Justicia, quienes luego de la elaboración de las listas por el Comité, remiten al Secretario Ejecutivo y este a su vez hace lo

propio ante los despachos judiciales, verificándose que en ninguno de los tres asuntos se encontraba en ese estado…” Pági na 5 | 24 F 8390 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA En punto de la gravedad de la falta, la misma fue calificada como GRAVÍSIMA al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por cuanto las situaciones advertidas denotaban una posible acción contraria a la ley, lo que, a su vez, encuadra en la descripción típica del ilícito de Prevaricato por Acción, establecida en el artículo 413 del C.P.

Finalmente, explanó el operador disciplinario de instancia que la conducta fue a título de DOLO, puesto que, de acuerdo a las probanzas realizadas, se evidenciaba que la encartada conocía el contenido de las normas que se presumen infringidas y pese a ello, no atemperó su decisión a las mismas.

6. Descargos. Mediante memorial allegado de manera física del 18 de diciembre de 201916, la disciplinada presentó sus respectivos descargos.

7. Etapa de Juicio. Por auto del 23 de enero de 20201718, se decretó término probatorio y ordenó las pruebas solicitadas por la disciplinable.

8. Alegatos de Conclusión. Mediante auto del 9 de junio de 202119, se corrió traslado para alegatos de conclusión y la disciplinada, en escrito

remitido de manera física -del 6 de julio de 202120procedió de conformidad. PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 23 de noviembre de 202121, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca resolvió sancionar con 16 Archivo digital 1, folio 178. 17 Archivo digital 1, folio 190. 18 Notificado personalmente a la encartada el 5 de marzo de 2020 (Archivo digital 1, folio 199) 19 Archivo digital 04. 20 Archivo digital 06. 21 Archivo digital 09. Pági na 6 | 24 F 8390 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

DESTITUCIÓN EN EL CARGO E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIECISEIS (16) AÑOS a la doctora ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO, en su calidad de JUEZA 1° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SEVILLA, por haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 2º y 5º de la ley 1095 de 2006, en armonía con la Sentencia C-187 de 2006, el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 y los artículos 2.2.5.5.1.1. y 2.2.5.5.1.8. del Decreto 1252 de 2017, falta calificada

como GRAVISIMA a título de DOLO, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2007, en armonía con el artículo 413 del C.P. Relató el a quo que a la encartada le correspondió por reparto el habeas corpus No. 767364004001201700001 00 radicado el 24 de julio de 2017 por el togado IVÁN DIAZ NARANJO -obrando como apoderado de DALBERTO RINCÓN, ELKIN LEONARDO BURGOS y ANTONIO ROZO VALBUENA22-, en contra del EJÉRCITO NACIONAL, MINISTERIO DE DEFENSA y la SECRETARÍA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ, a fin de “obtener la tutela de la libertad personal como quiera que se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad de tres ciudadanos con evidente conculcación de garantías constitucionales y legales…”; así, mediante auto de la misma fecha avocó conocimiento del asunto -sin tener competencia territorial para elloy, posteriormente, sin vincular a los respectivos despachos judiciales a la acción constitucional; sin tener en cuenta que dos de los accionantes ya habían presentado una acción de esa misma naturaleza; y sin verificar que estos hubieren agotado los recursos internos de libertad antes de acudir a un trámite excepcional, procedió a decidir mediante proveído del 25 de julio de 22 Contra quienes ya se había emitido sentencia condenatoria por los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar, Bucaramanga y Antioquia, por tanto, se encontraban legalmente privados de la libertad, lo cual se desprende de la prueba documental allegada con la misma solicitud constitucional.

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA 201723, la procedencia del habeas corpus ordenando la “libertad transitoria, condicionada y anticipada de los solicitantes…las mismas mantendrán su vigencia hasta que la Sala de Definición de situación jurídica de la Jurisdicción Especial para la Paz, resuelva lo de su competencia…”; lo cual, resultó a todas luces contrario a las leyes que regulan la materia y su incursión objetiva en el delito del artículo 413 del Código Penal, esto es, Prevaricato por acción24. - Competencia por factor territorial.

Por interlocutorio No. 066 del 24 de julio de 2017, la disciplinada avocó conocimiento y dispuso dar trámite urgente, arguyendo que se trataba de “privados de la libertad en la penitenciaria CENTRO MILITAR PENITENCIARIO DE BELLO “EJEBE” Municipio de Bello Antioquia…” (se resalta) En efecto, recalcó el a quo que, incluso, en esa misma providencia inicial, la encartada hizo aseveraciones que denotaban que para ese momento, ya sabía que no tenía competencia territorial y torticeramente se abrogó competencia con base en el supuesto domicilio del apoderado judicial, así: “las personas accionantes se encuentra recluidas en el Municipio de Bello Antioquia y finalmente el Apoderado tiene su asiento laboral en el

Municipio de Sevilla —Valle, al togado se le admitirá la respectiva acción como quiera que conforme al auto C-085-2012 de la Honorable CORTE CONSTITUCIONAL, la competencia en este trámite especial es a 23 Basando su decisión en una supuesta prolongación irregular de la privación de la libertad, por no haberse resuelto lo relativo a su solicitud de libertad provisional, devenía a todas luces en una decisión que desbordó los límites asignados a la funcionaria investigada como Juez Constitucional y desnaturaliza la acción de habeas corpus, permaneciendo hasta ahora inexcusable su proceder, máxime cuando se tiene que ello no era un derecho adquirido en cabeza de los beneficiados, sino que debía verificarse el cumplimiento de las exigencias de ley y culminar con los trámites o etapas que se estaban adelantando hasta ese momento. 24 Teniendo en cuenta, además, que esta es una situación fáctica por la que la disciplinada se allanó en proceso penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, la condenó a la pena principal de 64 meses de prisión, 100 SMLMV de multa y 82 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autora responsable de los delitos de PREVARICATO POR ACCIÓN AGRAVADO en concurso con ABUSO DE FUNCIÓN

PÚBLICA.

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

prevención del interesado, lo que faculta expresamente a este funcionaria judicial de conocer de la presente Acción Constitucional”; y que, en razón de ello, prescindía de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley 1095 de 2006 “…en razón a lo distante que hay entre el centro penitenciario y el despacho judicial que media alrededor de seis horas, a más de la premura para la decisión que ha de adoptarse...”. (se resalta) Con lo anterior, la doctora SAAVEDRA LONDOÑO inaplicó y desatendió lo reglado en el artículo 2º de la Ley 1010 de 2006 -declarada exequible de manera condicionada en sentencia C-187 de 2006-, que determina que la competente para conocer de la acción de habeas corpus, es la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad. - Dos de los accionantes ya habían presentado con anterioridad solicitud de habeas corpus ante otro despacho. Además de ello, desde el mismo escrito de habeas corpus, se dejó plasmado que, los señores BURGOS y ROZO VALBUENA ya habían presentado una acción constitucional de esa naturaleza, la cual había sino negada por improcedente por el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Medellín, y confirmada el 26 de mayo de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; sin embargo, la encartada sin hacer mayor análisis sobre el fenómeno de la cosa juzgada, procedió a afirmar en el auto de avóquese, que estos se encontraban habilitados para presentar una nueva solicitud, atendiendo que existían nuevos hechos y lo deprecado

ahora era la libertad transitoria, condicional y anticipada. Posteriormente, en la decisión del 25 de julio de 2017, guardó absoluto silencio referente a porque era procedente emitir un nuevo pronunciamiento Pági na 9 | 24 F 8390 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA de habeas corpus en torno a la privación de la libertad de los militares; en tanto ni siquiera solicitó a las autoridades de Medellín que habían conocido de la anterior acción, las decisiones que sobre el particular emitieron. - Vinculación de interesados.

La investigada tampoco vinculó ni notificó oportunamente a los jueces de conocimiento que tenían a su cargo los procesos penales de los accionantes, a pesar de que eran terceros que podían verse afectados con la decisión que habría de proferirse en la acción constitucional; en tanto, al interior de esos despachos -según lo dicho en la misma acción de habeas corpus-, se estaba a la espera de la resolución de la libertad condicionada y/o transitoria; así: i) La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que, de acuerdo a los antecedentes fácticos relatados por el apoderado judicial de los accionantes, era la Colegiatura que estaba resolviendo el recurso de casación incoado contra la sentencia de primera instancia en contra del señor ROZO VALBUENA, quien, había sido condenado el 30 de

septiembre de 2013 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Montería, confirmada por el Tribunal Superior de Montería; ii) A la Fiscalía 65 de Bucaramanga adscrita a la UNDH-DIH25 que instruyó el caso en contra del señor RINCÓN; iii) Al señor BURGOS SUÁREZ, ya se le había concedido la libertad por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Medellín, desde el 20 de junio de 2017 (es decir, cuatro días antes de la presentación de la acción de habeas corpus), la cual, no se había materializado por cuanto en su contra cursaba otro proceso penal en el Juzgado Único Especializado 25 “El 29 de agosto de 2017, la doctora SAAVEDRA LONDOÑO solicitó a la Fiscalía 65 Especializada – Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, “la cancelación de pendientes judiciales en contra del señor DALBERTO RINCÓN…”. Respondiendo la titular del despacho, con oficio del 30 de agosto de 2017, que no tenía conocimiento de la libertad transitoria, condicionada y anticipada con ocasión a la acción constitucional de habeas corpus, en favor del antes indicado “como quiera que no se comunicó del mismo, no se corrió traslado y no se notificó o comunicó el fallo respectivo”; no obstante se indicó que al haberse calificado la actuación con resolución de acusación en su contra, el expediente había pasado al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, para la correspondiente causa”. Página 10 | 24 F 8390 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA de Valledupar -que tenía medida restrictiva de la libertad-, sin que la encartada hubiese establecido por cuenta de que despacho se encontraba privado de la libertad el accionante y en consecuencia, haberle comunicado oportunamente el trámite constitucional. - Agotamiento de los mecanismos ordinarios.

Finalmente, aun sabiendo que los accionantes se encontraban vinculados a procesos penales, la encartada no realizó ningún análisis frente al debido agotamiento de los mecanismos ordinarios con que contaban los accionantes al interior de esas causas para lograr la libertad que se invocaba a través de esa acción constitucional; en tanto, dichas solicitudes de libertad, hasta ese momento, no habían sido presentadas ante los despachos judiciales de conocimiento, como quiera que primero debía surtirse el trámite ante la Jurisdicción Especial de Paz y el Ministerio de Justicia, quienes luego de la elaboración de las listas por el Comité, remiten al Secretario Ejecutivo y este a su vez hace lo propio ante los despachos judiciales, verificándose que en ninguno de los tres asuntos se encontraba en ese estado, sino que, por el contrario, estaban a la espera de someter el caso a análisis del Comité. Agregó el Juez disciplinario de instancia que, en ese sentido, compartía las consideraciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la sentencia que condenó penalmente a la disciplinada, en

cuanto a que el argumento de la disciplinada para conceder la libertad a los accionantes no era correcto en lo absoluto, pues “… la demora en que pueda incurrir el Secretario Ejecutivo de La JEP en el envío de la "solicitud o postulación" de los señalados acusados, para nada puede entenderse como una prolongación ilegal de la privación de la libertad porque ellos lo que tienen es una expectativa, no un derecho reconocido, y es el mencionado Secretario el que una vez haga los estudios respectivos, determinará si los Página 11 | 24 F 8390 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA acusados clasifican para el beneficio, que de ser así, se lo comunicará a la judicatura”.

Lo anterior, pues si bien el artículo 2.2.5.5.1.1 del Decreto 1252 del 19 de julio de 2017 dispone que el trámite completo, hasta la decisión judicial de cualquiera de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, no podrá ser mayor a diez (10) días, contados a partir del momento en que se presente la solicitud del beneficio, la misma disposición no cita como consecuencia de la inobservancia de dicho término que se debe proceder por la autoridad judicial al restablecimiento inmediato de la libertad de los peticionarios, a manera de las libertades por vencimiento de términos que contempla la Ley 906 de 2004 y, así lo mandara, ha debido primero alegarse esa situación

ante la J.E.P y no vía acción constitucional de habeas corpus, la cual procede en casos excepcionales, sin que así aparezca acreditado. En punto de la ilicitud sustancial, descartó las presuntas amenazas del doctor Iván Darío Díaz Naranjo; por el contrario, de la declaración del señor HIGUITA OCAMPO, se percibe una relación cercana e íntima de la doctora SAAVEDRA LONDOÑO, para con el abogado DÍAZ NARANJO, al punto que dice que los temas que trataba con éste lo hacía en privado, al interior de su despacho, cuando la regla de la experiencia enseña que los funcionarios judiciales sólo permiten el ingreso a su despacho a personas de su entera confianza y trato. En este sentido la decisión de la doctora ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO, afectó formal y materialmente el deber derivado del debido acatamiento a la recta impartición de justicia, sin que exista justificación ante la claridad de la norma, de la situación puesta a su conocimiento y que le correspondía decidir conforme el ordenamiento jurídico y que no realizó, de manera grosera, caprichosa y arbitraria. Descendiendo a la culpabilidad, refirió que se mantenía incólume la Página 12 | 24 F 8390 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA convicción que, si existió de parte de la doctora SAAVEDRA LONDOÑO,

una actividad dolosa orientada a emitir un pronunciamiento contrario a derecho, entendida como la desconexión manifiesta entre lo previsto por el ordenamiento jurídico y sus providencias, ya que el amparo reclamado no era de su competencia, usurpando con su actuar una competencia territorial y un tema, que no era de su cargo. Manifestó que se tipificaba y calificaba la falta como GRAVÍSIMA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 413 del Código Penal que describe este actuar como un Prevaricato por Acción; y siendo GRAVISIMA DOLOSA, acotó: “la sanción a imponer será de DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIECISES (16) AÑOS”.(Sic)(Se resalta) DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Habiéndose librado el 3 de febrero de 202226 las comunicaciones a los correos electrónicos del agente del Ministerio Público (alondono@procuraduria.gov.co); del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí27 (juridica.cojamundi@inpec.gov.co); y, “al parecer”, al de la disciplinada (Mzirley28@gmail.com); y teniendo en cuenta que no se interpuso recurso contra la decisión de instancia, se remitió el expediente a esta Superioridad en grado jurisdiccional de consulta28. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 3 de marzo de 202229, correspondió el asunto al despacho ponente, mismo que, por auto de la misma fecha

26 Archivo digital 10 y 11. 27 Dependencia que mediante correo electrónico de ese mismo día informó que “revisando la base de datos de Sisipec Web, se puede evidenciar que la señora en mención se encuentra en prisión domiciliaria.” (Archivo digital 12) 28 Archivo digital 14. 29 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 01. Página 13 | 24 F 8390 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA avocó conocimiento30, dispuso comunicar al Ministerio Público y que, por Secretaría judicial, se acreditara la existencia de antecedentes disciplinarios de la implicada; adicionalmente, certificación de si por los mismos hechos cursaban otras investigaciones en la Corporación.

En cumplimiento de lo anterior, se libraron las comunicaciones de rigor y la Secretaría Judicial de la Comisión hizo constar mediante certificado No. 29790331 del 22 de marzo de 2022, que la encartada no registraba antecedentes disciplinarios como abogada; y mediante certificado No. 29790632 de la misma fecha, que en calidad de funcionaria tenía una anotación de sanción de destitución e inhabilitad general de diez años33. Así mismo, se certificó que no cursaban investigaciones por los mismos hechos34.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el

artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.35 30 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 05. 31 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 10. 32 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 11. 33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Rad. 76001110200020130338001. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Aprobada según Acta No. 04 de marzo de 2021. 34 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 12. 35 Y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. Asimismo, se impone primero precisar, que si bien para el momento de esta decisión ya entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, lo cierto es que en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso, modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 21 del CDU, hoy 22 del CGD, y ya que su tramitación se dio bajo el amparo de la Ley 734 de 200

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