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CNDJ - 185.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Autonomía funcional-F1100101020002018

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 185.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Autonomía funcional-F1100101020002018
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010102000 2018 02767 00

Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 035 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la presente Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, NÉSTOR JAVIER CALVO CHÁVEZ y CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, en calidad de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, originada en queja presentada por el señor JOSÉ

ENRIQUE MONCAYO FAJARDO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 25 de septiembre de 2018, el señor JOSÉ ENRIQUE MONCAYO FAJARDO, presentó queja contra los Magistrados de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; Subsección A, doctores JOSÉ MARÍA ARMENTA M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 2018 02767 00 Funcionarios

FUENTES, NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES y CARMEN ALICIA

RENGIFO SANGUINO; Subsección B, doctores ALBERTO ESPINOSA

BOLAÑOS, LUIS GILBERTO ORTEGÓN y JOSÉ RODRIGO

ROMERO ROMERO; Subsección C, doctores SAMUEL JOSÉ

RAMÍREZ POVEDA, CARLOS ORLANDO JAIQUEL y LUIS MYRIAM

ESPEJO RODRÍGUEZ, Subsección D, doctores LUIS ALBERTO

ÁLVAREZ PARRA, ISRAEL SOLER PEDRAZA y CERVERLEON

PADILLA LINARES, Subsección E, doctores PATRICIA VICTORIA

MANJARRÉS BRAVO, JAIME ALFREDO GALEANO GARZÓN y

RAMIRO IGNACIO DUEÑAS.

Lo anterior, afirmando que los señalados funcionarios judiciales, presuntamente vienen incumpliendo los deberes que la Ley y la Constitución Nacional les imponen, como lo es el garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y legales de los pensionados de la Policía Nacional, a quienes se le está liquidando y reconociendo la pensión aplicando el régimen pensional improcedente, como lo es el Decreto 2701 de 1988, dejándose de aplicar el que en derecho corresponde el Decreto 1214 de 1990. Previo a relacionar cada uno de los procesos en los cuales consideró el querellante, se incurrió en las mencionadas irregularidades, afirmó que “En las providencias con las que están resolviendo los casos de este personal incurren en violación de la ley sustancial y de sus derechos fundamentales. Sus decisiones son deficientemente analizadas, sustentadas en premisas falsas, distorsionando la normatividad aplicable al caso concreto, aplicando normas

impertinentes y dejando de aplicar a las que sí lo son; se contradicen las Salas y los magistrados ponentes en un mismo asunto; se violan los principios de imparcialidad frente a las partes; se desconocen los derechos de carrera de los demandantes, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado a través de fallos de tutela sobre estos temas; se revocan los fallos favorables que con mejor Página 2 | 21

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Funcionarios criterio jurídico vienen profiriendo los Juzgados Administrativos y se confirman los que rechazan las pretensiones, creando caos, confusión en los Jueces de su jurisdicción, desconcierto en los demandantes e inseguridad jurídica. Estas conductas, que se concretaran en el capítulo IV pueden constituir una clara violación a la Constitución, la Ley y las reglas deontológicas que regulan la actividad judicial (C.N., artículos 1, 2, 4, 6, 13, 48, 57 y 228; Código sustantivo del Trabajo artículos 1, 9, y 10; Ley 270 de 1996, modificada por la 1285 de 2009, artículos 1, 2, 9, 54 y 55; Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo art. 103; y Ley 734 de 2002 art. 196).” (Sic). Adjuntó copia de piezas de los procesos referenciados en su queja1. 2.- El asunto fue asignado al Despacho del Magistrado de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, el 26 de septiembre de 20182, quien, en auto del 26 de marzo de 2019, dispuso, en primer lugar, la ruptura de la unidad procesal, para asumir la investigación contra los doctores JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, NÉSTOR JAVIER CALVO CHÁVEZ y CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, en calidad de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir en el proceso No. 2720130086301, siendo demandante AUGUSTO RUGE VALERO, y someter a reparto, para que se investigara en radicado aparte a los demás Operadores Judiciales. En segundo orden, decretó la apertura de investigación disciplinaria contra los citados Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo 1 Folios 1 a 12 – Cuaderno Original y 5 Cuadernos Anexos 2 Folio 13 – Cuaderno Original. Página 3 | 21

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Funcionarios de Cundinamarca. Para lo cual ordenó la práctica de pruebas y la notificación a los sujetos procesales3. 3.- Mediante oficio No. O31 – LFPS del 21 de mayo de 2019, la Secretaría General del Concejo de Estado, remitió copia de los acuerdos de elección y actas de posesión de los doctores JOSÉ

MARÍA ARMENTA FUENTES, NÉSTOR JAVIER CALVO CHÁVEZ y

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, como Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca4. 4.- Se notificaron personalmente el auto de apertura de investigación formal el Agente del Ministerio Público y el doctor NÉSTOR JAVIER CALVO CHÁVES, los días 17 y 29 de mayo de 2019, respectivamente5. 5.- A folios 53 a 58 del Cuaderno Original, obran los certificados de antecedentes disciplinarios correspondientes a los doctores JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, NÉSTOR JAVIER CALVO CHÁVEZ y CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, expedidos el 31 de julio de 2019, por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por la Procuraduría General de la Nación, donde se advierte que no aparecen registradas sanciones e inhabilidades contra estos funcionarios. 6.- Notificado del auto de apertura formal de investigación en su contra6, el doctor NÉSTOR JAVIER CALVO CHÁVES, en escrito adiado 13 de junio de 2019, se pronunció frente a los hechos denunciados por el señor JOSÉ ENRIQUE MONCAYO FAJARDO, indicando que el señor AUGUSTO ALBERTO RUGE VALERO promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, 3 Folios 15 a 20 – Cuaderno Original 4 Folios 44 a 50 – Cuaderno Original 5 Folios 51 y 52– Cuaderno Original.

6 Notificado personalmente el 3 de julio de 2019. Folio 61 – Cuaderno Original Página 4 | 21

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Funcionarios con la finalidad de "obtener la NULIDAD del Oficio No. S-2013-048858 ARAFI-GUTAH.2.4 de fecha 26 de septiembre de 2013, suscrito por el señor Teniente Coronel MILTON LEONEL BOTIA GOMEZ Jefe Grupo Talento Humano de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, mediante el cual negó al Señor AUGUSTO ALBERTO RUGE VALERO, el reconocimiento y pago de la prima de actividad, prima de servicio, subsidio familiar, subsidio de transporte y prestaciones sociales consagradas en el Decreto 1214 del 8 de junio de 1990..." Agregó que, el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en audiencia inicial celebrada el 30 de abril de 2015, dio por terminado el proceso por haber operado la prescripción; decisión confirmada en providencia del 25 de junio de 2015, por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA

FUENTES.

Explicó además, que en fallo de tutela del 18 de febrero de 2016, proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se dejó sin efectos el auto anterior y ordenó a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferir una nueva decisión

en la que se tuviera en cuenta el estudio de la prescripción de las mesadas pensionales reclamadas por el actor. Frente a lo cual, en auto de segunda instancia, proferido el 4 de abril de 2015, la Sección de la cual hace parte, con ponencia del Magistrado ARMENTA FUENTES, dio cumplimiento a la decisión anterior y revocó la providencia dictada en la audiencia inicial celebrada el 30 de abril de 2015 y en su lugar declaró la prescripción extintiva pero solo respecto del reconocimiento y pago de la prima de actividad, prima de servicios, subsidio familiar y demás prestaciones sociales desde el 2 de octubre de 1995 hasta la fecha del retiro, y Página 5 | 21

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Funcionarios declaró no probada la excepción de prescripción extintiva respecto de la solicitud de reajuste de la pensión reconocida al demandante. Indicó que, el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, mediante sentencia del 31 de octubre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la entidad demandada, pero a esa fecha (de la versión libre) aún no desataba la impugnación. En este orden, concluyó que “…no se observan irregularidades por parte de los integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala que se ha limitado a resolver en segunda instancia sobre la apelación de un auto que declaró probada la excepción de prescripción y que finalmente en

cumplimiento de fallo de tutela revocó la decisión de primera instancia y declaró no probada la excepción de prescripción extintiva respecto de la solicitud de reajuste de la pensión reconocida al demandante, y a pesar de haberse producido fallo de primera instancia aún no se ha pronunciado de mérito sobre la apelación interpuesta contra el mismo, por lo que no se ha manifestado de fondo sobre el asunto y por sustracción de materia no hay lugar a manifestar que ha incurrido en una indebida interpretación del objeto de litigio como lo indica el quejoso.”7 (Sic). 7.- El doctor JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, en versión libre rendida en escrito del 9 de julio de 2019, afirmó que, en cuanto al régimen salarial y prestacional de las fuerzas militares y de policía, podría decirse que existe uno especial para cada grado y tiempo atendido el sistema instituido para el incremento de los salarios de esos servidores públicos; con la creación de nuevos niveles (por ejemplo: el ejecutivo en la policía Nacional), por lo cual generalmente se discute si le aplica el régimen anterior o el nuevo o ambos, como 7 Folios 59 y 60 – Cuaderno Original Página 6 | 21

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Funcionarios normalmente pretenden los demandantes. De lo señalado, reflexionó que la pluralidad normativa, jurisprudencial y la amplia gama de temas administrativos laborales y/o pensionales, llevaban a un verdadero estado de anarquía jurídica, que requería de mayor tiempo y cuidado en la dispensa del servicio de administración

de justicia. En su consideración, resultaba “claro que al hacer el juez la interpretación del ordenamiento jurídico para resolver el caso concreto a su estudio, resulta claro que puede acontecer entre uno y otro despacho judicial proposiciones jurídico, procesalesprobatoriasdecisionales distintas. En los casos que constituyen el soporte de la queja disciplinaria respecto de los varios Magistrados que integran la sección segunda de este tribunal y en cuanto hace al suscrito Magistrado José María Armenta, debo decir que en relación con las reclamaciones salariales por parte de miembros o exfuncionarios del Ministerio de Defensa Nacional y, especialmente del personal civil adscrito a este ministerio en su departamento de sanidad, que venían o fueron incorporados con posterioridad a la liquidación al Instituto Nacional de Sanidad Militar, he sido del criterio jurídico según el cual no es posible aplicar los dos regímenes de salarios, esto es el que ostentaban en aquel establecimiento de salud y el que les aplica después de la liquidación de ese establecimiento. Por tanto, no resulta viable escindir tales regímenes de salario, vale decir, tomar solo lo que es más favorable de uno y otro.” (Sic). Concluyó el Magistrado ARMENTA FUENTES, solicitando se dispusiera el archivo de las presentes diligencias8. 8 Folios 64 y 65 – Cuaderno Original Página 7 | 21

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Funcionarios 8.- A través del oficio No. DESAJBOTHO19-2880 del 12 de julio de 2019, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial

Bogotá –Cundinamarca, remitió certificación de tiempo de servicios y salarios devengados por los doctores JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, NÉSTOR JAVIER CALVO CHÁVEZ y CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, como Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca 9. 9.- Mediante auto del 16 de septiembre de 2020, el Magistrado instructor, ordenó el cierre de la investigación disciplinaria10. 10.- De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se asignó el asunto al Despacho de este Magistrado ponente el 8 de febrero de 202111. 11.- Del auto de cierre de investigación, se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público el 24 de mayo de 202112. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Concejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de 9 Folios 67 a 93 – Cuaderno Original 10 Folios 100 y 101 – Cuaderno Original 11 Folio 116 – Cuaderno Original. 12 Folios 155 – Cuaderno Original Página 8 | 21

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Funcionarios Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1613. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201614 y C-112/1715, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 13 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio

José Lizarazo Ocampo. Página 9 | 21

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Funcionarios del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el doctor

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.

En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- De los inculpados. De la documental allegada con la queja y de las pruebas

recaudadas, así como de los certificados remitidos por el Consejo de Estado, estableció esta Sala que la actuación disciplinaria se dirige contra los doctores JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, NÉSTOR JAVIER CALVO CHÁVEZ y CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO en calidad de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 201916, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en 16Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Pági na 10 | 21

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Funcionarios que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o

proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 4.- Del caso concreto. Según se desprende del escrito de queja, la inconformidad del señor JOSÉ ENRIQUE MONCAYO FAJARDO se circunscribió a que los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, entre estos, los doctores JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, NÉSTOR JAVIER CALVO CHÁVEZ y CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO, presuntamente vienen incumpliendo los deberes que la Ley y la Constitución les imponen, como lo es el garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y legales de los pensionados de la Policía Nacional, a quienes se le está liquidando y reconociendo la pensión aplicando el régimen pensional improcedente, como lo es el Decreto 2701 de 1988, dejándose de aplicar el que en derecho corresponde el Decreto 1214 de 1990. Según se determinó en el auto de apertura de investigación disciplinaria, en este radicado, correspondió investigar la conducta desplegada por los citados funcionarios judiciales en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de AUGUSTO RUGE VALERO contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, radicado bajo el número 27201300863 01. En consecuencia, procede la Sala a relacionar, en lo que corresponde a esta investigación, las actuaciones adelantadas y decisiones proferidas por los citados Magistrados de la

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Funcionarios Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso traído en autos, a fin de determinar si procede formular cargos en su contra, al evidenciarse el incumplimiento de sus deberes funcionales, o de lo contrario, ordenar la terminación y archivo de las diligencias en su favor. Pues bien, tal y como se advierte en las pruebas aportadas al infolio, entre estas, la copia del expediente contentivo del referido proceso contencioso administrativo, se presentó la siguiente actuación: ➢ En el escrito de demanda, el apoderado del señor AUGUSTO RUGE VALERO, determinó como pretensión principal se declarará la “LA NULIDAD del Oficio No. S-2013-048858 ARAFIGUTAH-2.44 de fecha 26 de septiembre de 2013, suscrito por el Señor Teniente Coronel MILTON LEONEL BOTIA GOMEZ Jefe Grupo Talento Humano de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que negó al Señor AUGUSTO ALBERTO RUGE VALERO, el reconocimiento y pago de la Prima de Actividad, Prima de Servicio, Subsidio Familiar y Prestaciones Sociales contenidas en el Decreto 1214 del 8 de junio de 1990, ‘Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional’.”17 (Sic). ➢ En proveído del 30 de abril de 2015, el Juzgado Veintisiete

Administrativo del Circuito de Bogotá D. C. – Sección Segunda, dio por terminado el proceso, al haber operado la prescripción de las prestaciones reclamadas por el actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Decreto 1214 de 199018. 17 Folio 120 - Cuaderno Anexo C. 18 Folios 260 y 261 – cuaderno Anexo C. Pági na 12 | 21

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Funcionarios ➢ Al resolver el recurso de apelación incoado por el demandante contra el anterior auto interlocutorio, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, el 25 de junio de 2015, confirmó la decisión del Juzgado a quo, argumentando que: “Previo a resolver de fondo el estudio de la prescripción, advierte la Sala que no le asiste la razón al demandante en la argumentación de su apelación, toda vez que si bien, el derecho pensional es imprescriptible, en el asunto de la referencia no se solicitó el reajuste de la pensión, en el escrito de la demanda se está solicitando es el reconocimiento y pago de unos factores y prestaciones que el actor devengaba en servicio activo, por lo que no puede desconocerse la naturaleza de esas prestaciones dejadas de pagar desde 1995 hasta el 2008, y decir que como tiene implicación en la pensión deberá dárseles el mismo tratamiento, pues esa interpretación es errónea, tratándose

de una pretensión única e independiente. Se solicita la declaratoria de la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° S-2013-048858 ARAFI-GUTAH-2.44 de 26 de septiembre de 2013, por medio del cual se le negó al accionante el reconocimiento y pago de las prestaciones ordenadas en el Decreto 1214 de 1990. A título de restablecimiento del derecho solicita que se le reconozca y pague la prima de actividad, prima de servicios, el subsidio familiar y demás prestaciones sociales desde la el 2 de octubre de 1995, fecha desde la cual la demandada dejó de reconocerle esos factores unilateralmente, cuando se encontraba en servicio activo, en razón que para esa fecha fue trasladado de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. El treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), le fue reconocida la asignación de retiro por haber laborado más de 20 años a la institución, sin embargo, las pretensiones van dirigidas es al reconocimiento de unos factores desde que le fueron suspendidos sus pagos en servicio activo y no al reajuste pensional. Pági na 13 | 21

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Funcionarios En el Decreto 1214 de 1990, que la parte actora pretende le sea aplicado se estableció el siguiente término de prescripción: Artículo 129°. Prescripción. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la

fecha en que la respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada, Interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual." Las prestaciones suprimidas unilateralmente al accionante por la demandada eran exigibles desde el momento en que comenzaron a desconocérsele y durante la prestación del servicio; como al accionante le fue aceptada la renuncia al cargo el 19 de mayo de 2008, es a partir de esa fecha comenzó a contabilizar el término de prescripción, en consecuencia, cuando se presenta el derecho de petición a la entidad (29 de agosto de 2013) y a su vez la demanda (10 de diciembre de 2013) ya había operado el fenómeno de la prescripción desde el 19 de mayo de 2012…. (…)”19 (Sic). ➢ En fallo del 18 de febrero de 2016, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferido al interior de la acción de tutela instaurada por AUGUSTO RUGE VALERO contra la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá D. C. – Sección Segunda, amparó los derechos fundamentales del actor, para lo cual, dejó sin efectos el auto del 25 de junio de 2015, proferido por el Tribunal, a fin de que se resolviera el recurso de apelación presentado por el señor AUGUSTO ALBERTO RUGE VALERO sobre la prescripción no sólo de las prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo laborado, sino de las mesadas recibidas con ocasión a la pensión reconocida.

Advirtió el Juez Constitucional que, si bien compartía “la postura asumida frente a la prescripción de solicitadas desde el 2 de 19 Folios 282 a 286 – Cuaderno Anexo C. Pági na 14 | 21

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Funcionarios octubre de 1995 hasta el 19 de mayo de 2008, fecha desde la cual surtió efectos la pensión de vejez, también es cierto que las primas pretendido por el accionante es un estudio sobre el reajuste de su pensión y la prescripción de las mesadas recibidas en tal condición. Así las cosas, es evidente que en el proceso faltó el estudio de una circunstancia fáctica y jurídica que puede incidir en la continuidad del mismo, razón por la cual se accederá al amparo solicitado y se dejará sin efectos la providencia de segunda instancia, con el fin de que se resuelva el recurso de apelación presentado por el señor Augusto Alberto Ruge Valero sobre la prescripción no sólo de las prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo laborado, sino de las mesadas recibidas con ocasión a la pensión reconocida.”20 (Sic). ➢ En cumplimiento de la orden emitida por el señalado Juez de Tutelas, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES, en decisión del 4 de abril de 2016, revocó la providencia dictada el 30 de abril de 2015, por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá D. C.

– Sección Segunda, para en su lugar: “PRIMERO: DECLARAR la prescripción extintiva pero solo respecto del reconocimiento y pago de la prima de actividad, prima de servicios, el subsidio familiar y demás prestaciones sociales, desde el 2 de octubre de 1995 hasta la fecha del retiro (pretensión segunda de la demanda).”21 (Sic). ➢ El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá D.

C. – Sección Segunda, en sentencia del 31 de octubre de 2018, entre otras determinaciones, resolvió: 20 Folios 328 a 338 – Cuaderno Anexo C. 21 Folios 319 a 326 – Cuaderno Anexo C.

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Funcionarios PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de prescripción y, por tanto, tener por extinguidos los reajustes pensionales causados antes del 29 de agosto de 2009.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio No. S-2013048858/ARAFI-GUTAH-2.44 del 26 de septiembre de 2013, suscrito por el Jefe del Grupo de Talento Humano de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por haber negado la aplicación del régimen pensional contenido en el Decreto-ley 1214 de 1990.

TERCERO: CONDENAR, a título de restablecimiento del derecho, a La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional a re-liquidar al señor Augusto Alberto Valero Ruge,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.228.659 expedida en Saboya (Boyacá), la pensión de jubilación, de tal modo que equivalga al 75% del salario devengado en el último año de servicios, esto es, entre el 20 de mayo de 2007 y el 19 de mayo de 2008, fecha del retiro del servicio…”22 (Sic). ➢ Decisión recurrida por el apoderado judicial del demandante AUGUSTO RUGE VALERO, en escrito del 16 de noviembre de 201823. Precisado lo anterior, oportuno resulta señalar por la Sala que, para el cierre de la etapa de investigación disciplinaria, decretada en auto del 16 de septiembre de 2016, por el doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se aportó al expediente certificación o copia de la sentencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se resolviera el recurso de apelación incoado por el demandante contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Bogotá D. C. -Sección Segunda, en fecha 31 de octubre de 2018. 22 Folios 654 a 661 – Cuaderno Anexo C. 23 Folios 664 a 672 – Cuaderno Anexo C. Pági na 16 | 21

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 2018 02767 00

Funcionarios Aclaración que resulta de relevancia en este investigativo disciplinario

en punto de descarta

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