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CNDJ - 185.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONAL-F1100111020002019

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 185.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONAL-F1100111020002019
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F-8738

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201902032 01 Aprobado según Acta No.051 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a desatar el recurso de apelación promovido contra la providencia del 13 de diciembre de 2019, proferida por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra el doctor EDWIN GERARDO CASTAÑEDA PENA en su condición de Fiscal Doscientos Cuarenta (240) Seccional de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias.2 ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo génesis en la queja formulada el 20 de marzo de 2019 por el señor Jairo Rivera Diaz contra el doctor EDWIN GERARDO CASTAÑEDA PENA en su condición de Fiscal Doscientos 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 Doctora Martha Inés Montaña Suárez (ponente) y Mauricio Martínez Sánchez. Y Ministerio Público docto Carlos Efrén Salamanca. 1

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Cuarenta (240) Seccional de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias, en razón a las decisiones de archivo tomadas al interior de los siguientes procesos penales, todos por el delito de defraudación de fluidos: 110016000060201813344 110016000050201813350 110016000050200813358 110016000050201813664 110016000050201813362 110016000050201813650 110016000050201813704 110016000050201813646 110016000050201813643 La primera instancia, luego de avocar el conocimiento del asunto mediante auto del 22 de abril de 2019 resolvió abrir indagación preliminar contra el doctor EDWIN GERARDO CASTAÑEDA PENA en su condición de Fiscal Doscientos Cuarenta (240) Seccional de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias.3 Etapa procesal en la cual se desarrollaron las siguientes actuaciones y se allegaron las siguientes pruebas: - Se allegaron las actas de nombramiento y posesión del doctor el doctor EDWIN GERARDO CASTAÑEDA PENA en su condición de Fiscal Doscientos Cuarenta (240) Seccional de la Unidad de

Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias. - Se llegó la hoja de vida del doctor EDWIN GERARDO CASTAÑEDA PENA 3 Archivo virtual 02019-2032 M.I.M.S. TRÁMITE Y RECURSO – Folio 1 a 2. 2

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - Se allegaron las decisiones de archivo de los siguientes procesos penales:

  • 110016000060201813344
  • 110016000050201813350
  • 110016000050200813358
  • 110016000050201813664
  • 110016000050201813362
  • 110016000050201813650
  • 110016000050201813704
  • 110016000050201813646 - 110016000050201813643 - Se allegaron las impresiones de las actuaciones que registraba el sistema de información SPOA de la Fiscalía General de la Nación de los procesos penales objeto de queja.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 13 de diciembre de 2019, el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra el doctor EDWIN GERARDO CASTAÑEDA PENA en su condición de Fiscal Doscientos Cuarenta (240) Seccional de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias, toda vez que, el funcionario no cometió falta disciplinaria. La primera instancia sostuvo que inicialmente las denuncias penales

objeto de queja, correspondieron al conocimiento de las Fiscalías 507 y 175 Seccionales de Bogotá, no obstante, el día 8 de agosto de 2018, 3

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ante la restructuración en las unidades y ejes temáticos de investigación de la Fiscalía General de la Nación, todas las investigaciones fueron reasignadas a la Fiscalía Doscientos Cuarenta (240) Seccional de Bogotá a cargo del doctor EDWIN GERARDO

CASTAÑEDA PEÑA.

Por lo anterior, el 31 de agosto de 2018, el funcionario investigado dispuso el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta, en los siguientes términos: “(…) Revisado el contenido de la indagación se observa que no existe información determinante que oriente a la posible identidad del autor o autores de la conducta, al igual que no se observa evidencia alguna que haga pertinente una verificación tendiente a obtener información relacionada, concluyendo que en el presente caso es imposible la identificación del sujeto activo de la conducta. (...) Por lo tanto, cuando el fiscal dispone el archivo de las diligencias en los supuestos del artículo 79 C.P.P lo hace en un momento jurídico preliminar consistente en la verificación de la ausencia de presupuestos mínimos para ejercer la acción penal. El archivo de las diligencias corresponde al momento de la averiguación preliminar sobre los hechos y supone una verificación objetiva de la inexistencia

típica de una conducta, es decir, la falta de caracterización de una conducta como delito (…)". Al respecto indicó el a quo que el fiscal se apoyó en la normatividad del Código de Procedimiento Penal para disponer el archivo de las diligencias, que a su tenor establece: “Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga 4

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO conocimiento de 'un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal”. Para el Seccional era claro que, el en el asunto sub examine no existió decisión de fondo que pusiera fin a la controversia, pues se trataba de una decisión provisional que podía ser reabierta en cualquier momento que surgieran nuevos elementos probatorios, incluso, de llegar a negarse el desarchivo de la investigación por el fiscal que profirió tal decisión, podía la parte interesada solicitar dicho desarchivo ante Juez Penal con Función de Control de Garantías, lo que implicaba que implícitamente ninguna irregularidad pudiese predicarse respecto del actuar del ente fiscal, porque su decisión no hacía tránsito a cosa juzgada, luego podía ser reabierta en cualquier momento que el quejoso así lo solicitare.

Más aún que, el quejoso fue plenamente notificado mediante oficio del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018); cuando se le fue enviada comunicación en tal sentido, donde textualmente le indicó: “… mediante la presente le informamos que en el proceso citado en referencia donde usted es denunciante, la Fiscalía 240 Seccional emitió decisión de archivo provisional de las diligencias (...)". En suma, la primera instancia indicó que no se observó por parte del Fiscal, intención alguna de incurrir en el incumplimiento de sus deberes, pues las decisiones por él adoptadas tenían fundamento en la autonomía funcional de la que gozan los fiscales al momento de definir el asunto sometido a su conocimiento, de suerte que ningún 5

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO cuestionamiento podía hacerse; máxime cuando en ella no se advirtió la incursión en hechos u omisiones constitutivos de falta disciplinaria. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley y notificada la precitada decisión de manera personal el 28 de febrero de 2020,4 el quejoso a través de escrito del 4 de marzo de 2020 formuló recurso de alzada, en el que manifestó no estar de acuerdo con lo decidido por la primera instancia, toda vez que, lo que pretendía era demostrar que el mecanismo y/o forma utilizada por el funcionario para archivar las diligencias no fue la correcta, pues el mismo, antes de archivar debía hacer un estudio

juicioso de la noticia criminal, y de verificados unos presupuestos legales proceder con el archivo y no en los términos en que lo hizo. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Caso Concreto. Procede esta Corporación a desatar el recurso de apelación promovido contra la providencia del 13 de diciembre de 2019, proferida por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra el doctor EDWIN GERARDO CASTAÑEDA PENA en su condición de Fiscal Doscientos Cuarenta (240) Seccional de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias. 4 Notificación adversa de la providencia de archivo. 6

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En este orden de ideas, revisados los planteamientos del recurrente se concluye y con ello se anticipa el sentido de esta decisión, en indicar que los mismos no prosperarán, toda vez que, el funcionario no cometió falta disciplinaria. Del análisis de las actuaciones llevadas en los procesos penales se

evidencia que el doctor EDWIN GERARDO CASTAÑEDA PENA en su condición de Fiscal Doscientos Cuarenta (240) Seccional de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias, explicó de manera detallada en cada una de sus providencias de archivo que, no fue posible identificar el autor o autores de la conducta, que tampoco se halló evidencia alguna que hiciera pertinente una verificación tendiente a obtener información relacionada con los hechos; presupuestos básicos para continuar con el trámite penal. En ese orden de ideas, efectuado el estudio de las denuncias, el fiscal no encontró mérito para continuar con las investigaciones y dio aplicación a lo previsto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal; decisiones tomadas con apoyo de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2005. Las orden de archivo se da cuando no es posible demostrar que la conducta es típica, o que era inexistente, además de que no comporta la extinción de la acción penal, ni se trata de un desistimiento, preclusión, renuncia, interrupción o suspensión de la acción penal, tampoco puede interpretarse como la implementación del principio de oportunidad, ni tiene efectos de cosa juzgada, en tanto, tal y como señala el segundo inciso del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, si no se ha prescrito la acción, es posible reanudar la indagación en el evento de que surjan nuevos elementos probatorios que permitan 7

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO caracterizar el hecho como delito; entendidos estos elementos como todo objeto, instrumento o medio de conocimiento conducente al descubrimiento de la verdad en los términos que ejemplificativamente indica el artículo 275 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que es todo aquello que aporte información diferente sobre alguno de los elementos de delito o de la identidad del indiciado; además, de que si el denunciante no está de acuerdo con el archivo de las diligencias, puede acudir ante el Juez de Control de Garantías para el desarchivo. En efecto, es menester indicar por parte de esta Comisión que contrario a lo manifestado por el quejoso, el doctor EDWIN GERARDO CASTAÑEDA PENA en su condición de Fiscal Doscientos Cuarenta (240) Seccional de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias, realizó una adecuada valoración probatoria y jurídica de la situación y producto de ello tomó las respectivas decisiones. Razones suficientes, por las que considera esta Sala que lo pertinente es archivar la presente investigación, comoquiera que el “el funcionario no cometió falta disciplinaria”, de conformidad con lo evidenciado en líneas anteriores. Máxime que, las decisiones fueron debidamente notificadas. Además, ha de manifestarse por esta Colegiatura que la jurisdicción disciplinaria no es una tercera instancia para reabrir asuntos ya debatidos y/o ejecutoriados. Por consiguiente, se puede observar que contrario a lo expuesto por el quejoso, el disciplinado no adoptó decisiones que vulneraron sus prerrogativas constitucionales y procesales, máxime que las

decisiones del 31 de agosto de 2018, no tienen efecto de cosa juzgada, pues si no ha prescrito la acción, es posible reanudar la 8

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO indagación en el evento de que surjan nuevos elementos probatorios que permitan caracterizar el hecho como delito. De esta manera, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, esta Comisión dispondrá confirmar la decisión de primera instancia, al no advertirse que las decisiones adoptadas por el funcionario se tornen irregulares, de cara a los aspectos que pone de manifiesto el quejoso; pues las mismas se encuentran amparadas en lo previsto en la autonomía e independencia judicial que gozan los fiscales. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 13 de diciembre de 2019, proferida por el entonces Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá, mediante el cual resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra el doctor EDWIN GERARDO CASTAÑEDA PENA en su condición de Fiscal Doscientos Cuarenta (240) Seccional de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos los intervinientes,

incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello 9

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado 10

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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada SANDRA PATRICIA SILVIA MEJIA Profesional Especializado Grado 33 con asignación funciones de secretaria judicial 11

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