CNDJ - 185.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- Mora justificada-F110010102000201902
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 185.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- Mora justificada-F110010102000201902
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010102000 2019 02759 00
Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 014 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.
2. EL INFORME La presente actuación disciplinaria tiene origen en la orden de remitir copias que fue proferida por el doctor Álvaro Córdoba Caviedes2, fiscal 57 especializado contra las violaciones a los derechos humanos, en adelante – DECVDH–, contenida en la resolución del 29 de noviembre de 2019. Lo 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Folios 1 al 5, del expediente físico. anterior, con el fin de investigar la presunta mora judicial ocurrida en la indagación preliminar identificada con la radicación n.° 13749 que estuvo a cargo del doctor Carlos Eduardo Castañeda Crespo, en calidad de fiscal cuarto
delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Conforme a los hechos expuestos en informe, existía presunta dilación en el trámite de la preliminar 13749 «situación que sin duda ocasionó perjuicios evidentes a la investigación que por esos hechos se adelanta por parte de [la fiscalía 57 – DECVDH] dentro del radicado 351».
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 9 de diciembre 20193 correspondió el conocimiento del presente asunto a la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 11 de diciembre de 2019 se ordenó abrir indagación preliminar4 en contra del doctor Carlos Eduardo Castaño Restrepo en su condición de fiscal cuarto delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Para tal efecto se decretaron y solicitaron pruebas. Entre las más relevantes se destacan: (i) certificación de nombramiento y posesión del doctor Carlos Eduardo Castaño Restrepo, fiscal cuarto delegado ante la Corte Suprema de Justicia (ii) certificación de los antecedentes disciplinarios del doctor Castaño Restrepo, y (iii) copias de trámite objeto de la presunta dilación. 3 Folio 37, del expediente físico. 4 Folio 39 al 42, ibidem. Pági na 2 | 42 En el mismo sentido, se notificó al representante del Ministerio Público el auto de apertura de indagación preliminar, acto cumplido el 14 de enero de
20205. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procedió a dar cumplimiento a las órdenes impartidas por el magistrado ponente, razón por la cual se allegaron al proceso la certificación de servicios prestados, la resolución de nombramiento y el acta de posesión del doctor Carlos Eduardo Castaño Restrepo, como fiscal cuarto delegado ante la Corte Suprema de Justicia y las copias del proceso n.° 351 a cargo de la Fiscalía 57 Especializada contra las
Violaciones a los Derechos Humanos. A continuación, aparece acta de reparto individual de fecha 8 de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba al despacho del magistrado que hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial6. En atención a las previsiones del artículo 211 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 18 de abril de 20237, se ordenó abrir investigación disciplinaria, con el fin de verificar los presuntos hechos manifestados en el escrito de queja. Igualmente, con el objeto de aclarar los hechos materia de investigación, se ordenaron sendas pruebas, con los siguientes resultados: i) La Coordinación de las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia remitió un informe de las actuaciones realizadas por el doctor Castañeda Crespo en los años 2018 y 2019, mientras fungió como fiscal cuarto delegado ante la Corte Suprema de Justicia. 5 Folio 47, ibidem. 6 Folio 78, ibidem. 7 Folios 144 al 154, ibidem. Pági na 3 | 42 ii) La oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación y
la Secretaría adscrita a las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia remitió una relación de los asuntos prioritarios que, mediante asignación especial, correspondieron al despacho del doctor Castañeda Crespo8. iii) El doctor Carlos Eduardo Castañeda Restrepo9 remitió por escrito su versión libre de apremio sobre los hechos materia de investigación. iv) La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial reportó que se no registraban antecedentes disciplinarios del doctor Castaño Crespo10. Finalmente, el doctor Carlos Arturo Ramírez Vázquez, magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante auto del 4 de agosto de 202311 remitió la actuación disciplinaria tramitada bajo el radicado n.° 110010802000 2022 00019 00 al despacho del suscrito ponente, con el fin de valorar si aquel trámite versa sobre los mismos hechos de la presente actuación disciplinaria y, de ser así, se incorpore a estas diligencias por conexidad procesal.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión es competente para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra de los fiscales delegados ante 8 Folios 151 al 153, ibidem. 9 Folios 188 y 189, ibidem. 10 Folio 74, ibidem.
11 Pági na 4 | 42 la Corte Suprema de Justicia, como es el caso que ocupa la atención de la Comisión, a la luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199612, en concordancia con los artículos 239 y 240 del Código General Disciplinario. Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.° del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor del Carlos Eduardo Castañeda Crespo, en su condición de ex fiscal cuarto delegado ante la Corte Suprema de Justicia, por la presunta mora en la indagatoria identificada con radicación n.° 13749? 12 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
Pági na 5 | 42 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: Se configura uno de los supuestos descritos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra del disciplinable, toda vez que la conducta omisiva objeto de investigación en contra del doctor Carlos Eduardo Castañeda Crespo, fiscal cuarto delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Para arribar a esas conclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», en cuanto circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria, (4.2.2.) las circunstancias de justificación en la «mora judicial» de los fiscales en el trámite disciplinario y (4.2.3) la resolución del caso concreto. 4.2.1. «[L]a conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria», en cuanto circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —
imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley. Pági na 6 | 42 Así las cosas, la causal de terminación de la actuación disciplinaria tiene lugar cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio. Sobre el particular, esta colegiatura ha señalado que «la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley»13. En ese sentido, para su estructuración, el juez disciplinario deberá identificar la conducta atribuida al disciplinable —imputación fáctica— para luego establecer desde el ámbito jurídico, si la misma se enmarca en alguna de las faltas disciplinarias previstas en el Código General Disciplinario —imputación jurídica—. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinara», ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar un juicio de adecuación típica de la conducta o un proceso de subsunción en alguna de las conductas descritas en la ley como falta disciplinaria, frente a los hechos sometidos a consideración y estudio del juez. 4.2.3. Circunstancias de justificación en la «mora judicial» de los
fiscales en el trámite disciplinario. La «mora judicial» ha sido definida por la Corte Constitucional como un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Autos F-3665 del 30 de marzo de 2022, Rad. n.° 110010102000 2020 00137 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo y F-3714 del 6 de abril de 2022, Rad. 110010102000 2020 00077 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Pági na 7 | 42 capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos»14. En tal sentido, ha entendido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que el fenómeno se configura cuando, agotadas las distintas etapas procesales exigidas en la norma aplicable, i) excede los términos allí fijados, o ii) resulta irrazonable el tiempo que toma la justicia para resolver el asunto15. Sobre este particular, es pertinente traer a colación la siguiente cita jurisprudencial16: […] resulta procedente asegurar que existió «mora judicial» en un asunto disciplinario cuando: (i) el funcionario judicial a cargo del proceso desconoce un término procesal, según sea el caso, contabilizándose el interregno de la dilación únicamente a partir del día siguiente al vencimiento, y (ii) el servidor judicial inobserva un «plazo razonable» en los casos dentro de los que el
legislador no le impuso un término para un tipo de decisión o al procedimiento especifico. Frente a ello, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ha desarrollado algunos criterios para determinar si el fenómeno de «mora judicial» en los servidores judiciales se encuentra justificado o no. Al respecto, ha preceptuado lo siguiente: Para la corporación es importante que el juez disciplinario efectúe un verdadero análisis del contexto a la hora de valorar aquellos comportamientos eventualmente constitutivos de mora, pues serán las condiciones particulares del asunto las que demostrarán si esta se encuentra o no justificada en cada caso, atendiendo la productividad del despacho, el número de procesos a cargo, la complejidad de los asuntos y otras variables que deben ser analizadas en forma particular. Con todo, debe precisarse que los criterios antes enunciados no son universales o unificados para la mora judicial, porque no han sido los únicos aceptados pacíficamente por la corporación17. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-052 de 2018, referencia: expediente n.° T-6.296.489, M.P. Alberto Rojas Ríos. Concepto reiterado en Corte Constitucional, Sentencia SU-179 de 2021, referencia: expediente T-7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-179 de 2021, referencia: expediente T-7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia 25 de enero de 2023. Radicación n.° 520011102000 2015 00559 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
17 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, auto del 21 de octubre de 2021, radicado n.° 110010102000 2019 02699 00. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 8 | 42 Tratándose de los asuntos sometidos a consideración de los servidores judiciales que actúan como delegados del fiscalía general de la nación, encontramos que la Ley 600 de 2000 contuvo algunas precisiones en relación con el término que debía tomar la indagación previa, la instrucción, el tiempo para practicar la indagatoria al investigado, entre otras etapas procesales, pero no señaló en forma expresa un término para resolver los recursos de apelación a cargo de los referidos servidores judiciales. Por otro lado, no se pronunció el legislador sobre este particular en la Ley 906 de 2004, y limitó la definición de los términos judiciales a las etapas de instrucción a cargo de la Fiscalía General de la Nación, como ocurre en el artículo 175 ibidem. En ese sentido, en caso de encontrarnos ante una conducta objetivamente típica, en la tarea de establecer la tipicidad subjetiva, es decir, si el retardo se encuentra o no justificado, resulta sumamente relevante atender las consideraciones contenidas en recientes providencias18, por ejemplo, referidas sobre los conceptos de causales exógenas y endógenas de justificación y, entre estas, al Índice de Productividad del Fiscal, en los siguientes términos: 4.2.3.1 Causales exógenas y endógenas de justificación: Entre los criterios que podrían justificar la «mora judicial», a fin de evitar la
actualización de tipo disciplinario definido en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019 (antes artículo 196 de la Ley 270 de 1996), específicamente por la prohibición referida en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, la Corte 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 25 de enero de 2023, radicado n.° 520011102000 2015 00559 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo ;Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de marzo de 2023, radicado n.° 110011102000 2016 06103 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 25 de mayo de 2023, Rad. n.° 730011102000 2018 00479 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 9 | 42 Constitucional19 ha desarrollado criterios de justificación que serán descritos a continuación: (i) Causales de justificación endógenas, que guardan relación con los objetivos inherentes al expediente bajo estudio. (ii) Causales de justificación exógenas, las cuales corresponden a aspectos ajenos al trámite que implicaron la morosidad del asunto objeto de censura. Con mayor detalle, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha considerado que, en el marco del servicio judicial, la mora puede estar justificada ante la concurrencia de circunstancias de justificación endógenas y exógenas20, por ejemplo: [S]e clasifican como razones de justificación endógenas, las siguientes: «la complejidad del asunto, el tiempo promedio que demanda su trámite, el
número de partes, el tipo de interés involucrado, las dificultades probatorias, el comportamiento procesal de los intervinientes, la diligencia de las autoridades judiciales»21, entre otras. Por otro lado, las razones de justificación exógenas pueden corresponder a la excesiva carga, el represamiento laboral, la efectiva producción de decisiones, el sistema de turnos22, situaciones administrativas distintas al 19 Corte Constitucional, Sentencia T-804 de 2012, referencia: expediente T-3484877, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 25 de enero de 2023, radicado n.° 520011102000 2015 00559 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-300 de 1994, referencia: expediente n.° 054, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-179 de 2021, referencia: expediente T-7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Del sistema de turnos, la Corte explicó lo siguiente: «Si se comprueba que se trata de mora judicial justificada, no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo,
excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”. Esta medida de protección transitoria exige la verificación de los requisitos del perjuicio irremediable y la comprobación, por lo menos sumaria, de la efectiva titularidad del derecho pensional. Para tal efecto, con el fin de preservar el carácter residual y subsidiario del mecanismo constitucional y respetar la autonomía de la Sala de Casación Laboral para decidir sobre la existencia del derecho, el juez de tutela deberá abstenerse de hacer un juicio de fondo, minucioso o profundo sobre el cumplimiento de los requisitos legales que dan lugar al reconocimiento del derecho pensional, evitando una interferencia indebida en la esfera de Página 10 | 42 servicio activo23, circunstancias imprevisibles o ineludibles24, «la incidencia del trabajo colectivo dentro del cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios»25 antes y durante su estudio. Ahora bien, en lo que se refiere a la aplicación de estas circunstancias de justificación en la mora judicial imputable a los fiscales, es evidente que las atribuciones funcionales de estos son sustancialmente diferentes de aquellas que están en cabeza de los demás funcionarios judiciales. En este sentido, siguiendo la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial26, las causales de justificación de la mora judicial atribuidas a los fiscales deben ser valoradas de conformidad a la concurrencia de
factores como: (i) La instrucción de asuntos con mayor complejidad. (ii) La carga laboral del despacho del fiscal. (iii) El tiempo que toma el desarrollo integral del programa metodológico y el cumplimiento de las órdenes por parte de la policía judicial. competencia del tribunal de casación, y advirtiendo que el amparo transitorio obedece exclusivamente a la necesidad de precaver un perjuicio irremediable, únicamente por el tiempo que tarde el juez natural en resolver en definitiva la cuestión». 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 29 de septiembre de 2021, radicado n.° 110011102 000 2019 02102 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 7 de diciembre de 2022, radicado n.° 730011102 000 2018 00755 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo: Con base en las posiciones adoptas por las Altas Cortes, traídas a colación, podrían enlistarse algunas de las causales que sirven para justificar la mora judicial, y otras que por el contrario evidencian su configuración. Reiterando que no se tratan de criterios universales, y que no son los únicos aceptados, pues cada caso objeto de análisis permitirá establecer si la dilación se encuentra amparada en criterios razonables o no. Las causales hasta ahora advertidas son las siguientes: Criterios que podrían justificar una Criterios que acreditan la existencia de una presunta mora judicial mora judicial [injustificada] Diligencia por parte del operador judicial Indiligencia por parte del funcionario. Complejidad del asunto Omisión sistemática de los deberes por parte de
Problemas estructurales de exceso de carga los funcionarios laboral o congestión judicial / número de procesos a cargo Productividad del despacho Circunstancias imprevisibles o ineludibles 25 Corte Constitucional, Sentencia T-804 de 2012, referencia: expediente T-3484877, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 26 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, auto del 1.° de junio de 2022, radicado n.° 1100101020002020 00083 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 11 | 42 (iv) El personal que conforma el despacho del fiscal. (v) Las circunstancias propias de las condiciones laborales de cada servidor judicial. (vi) La concentración de la carga laboral de 2 o más Fiscalías delegadas en un solo titular. (vii) La constante ausencia de titulares en los despachos de las Fiscalías Delegadas. (viii) La reasignación continua de expedientes en consonancia con el cambio de titulares. (ix) El índice de productividad del fiscal, conforme a las funciones a él atribuidas por la Ley. (x) Falencias atribuibles a la estructura organizacional de la Entidad. (xi) Otras circunstancias ineludibles27. Así, de las diferentes razones de justificación endógenas y exógenas expuestas, conforme al criterio trazado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, encontramos que es posible atender aquella descrita como «la efectiva producción de decisiones», con el objeto de aportar a «un factor objetivo que permite medir, si se quiere, el comportamiento de los funcionarios judiciales en lo que tiene que ver con la prontitud y celeridad de
la justicia»28. Con todo, la autoridad disciplinaria está llamada a evaluar si, por ejemplo, las funciones atribuidas al servidor dificultan construir un criterio objetivo que revele las verdaderas condiciones del ejercicio de la función judicial y, de ser así, le corresponde verificar si concurren causales de justificación diferentes a la efectiva producción de decisiones, como serían la concentración de la carga laboral, la constante ausencia de titulares en los despachos o la reasignación continua de expedientes, entre otras. 27 Como la pérdida del expediente. 28 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, auto del 1.° de junio de 2022, radicado n.° 1100101020002020 00083 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 12 | 42 En conclusión, obsérvese que la correcta definición sobre las circunstancias de justificación que puedan concurrir en un caso específico permite establecer si se configura el tipo disciplinario usualmente definido para adecuar la tipicidad de la mora judicial. Por esta vía, será posible construir en debida forma el juicio de adecuación, puesto que la concurrencia de circunstancias de justificación serán el factor por atender en la configuración del tipo subjetivo de la falta disciplinaria descrita en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996. 4.2.3.2. Falencias atribuibles a razones estructurales, como causal exógena de justificación de la mora judicial aplicada a los fiscales delegados ante los tribunales La organización estructural de la Fiscalía General de la Nación – FGN – se
encuentra regulada por el Decreto Ley 016 de 2014 (que introdujo las modificaciones a la ley 938 del 2004, por medio de la cual se expidió el estatuto orgánico aplicable) y, en este sentido, se ha dispuesto un mecanismo funcional que tiene como principal propósito procurar la investigación de bienes jurídicos determinados. Sobre este aspecto, encuentra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que la disposición estructural del sistema judicial y, en particular, de la Fiscalía General de la Nación, ocasionalmente incide a través de la multicausalidad en la ocurrencia de la mora judicial, imposibilitando el cumplimiento de los plazos legalmente establecidos para la instrucción de los procesos a cargo de los servidores judiciales. En tal forma, la jurisdicción disciplinaria no desconoce las condiciones estructurales de la Rama Judicial en cada una de sus esferas, así como tampoco las condiciones relacionadas con el tipo de asunto objeto de instrucción, el Página 13 | 42 personal que conforma el despacho judicial e inclusive, el grado de diligencia en cabeza del funcionario instructor. En este sentido, obsérvese cómo las circunstancias que la jurisprudencia ha descrito «como imprevisibles o ineludibles»29 influyen irremediablemente en la resolución y/o trámite que la Ley ha previsto para situaciones con una relevancia jurídica particular, entre ellas aquellos presupuestos descritos por el máximo órgano Constitucional en sentencia T – 341 de 2022, en los siguientes términos: La congestión judicial en nuestro país es una realidad ineludible y debe tenerse en consideración al momento de analizar los reclamos frente a la mora en la resolución de los procesos. Pero la congestión o la elevada
carga laboral no debe admitirse de forma absoluta como justificación del incumplimiento de los términos procesales, sin mirar otros elementos relevantes del caso, como la complejidad del asunto y la diligencia del operador judicial. Además -y como se desarrolla en la siguiente precisiónel hecho de que la mora esté justificada, no debe conducir a la resignación frente a la tardanza, sino más bien a la necesidad de tomar correctivos para hacer frente a la congestión y poder así salvaguardar los derechos fundamentales en riesgo. [Negrillas fuera del texto original] En virtud de lo expuesto, advierte la Comisión que el mecanismo mediante el cual se encuentra organizado por mandato constitucional el sistema funcional de la Fiscalía General de la Nación – FGN – impone a la autoridad disciplinaria la tarea de evaluar criterios disciplinariamente relevantes que deberán ser tenidos en cuenta al realizar un juicio de adecuación frente a la ocurrencia de la mora judicial en cabeza de los fiscales delegados ante los distintos tribunales de la jurisdicción penal. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T – 355 del 2021, reiteró lo considerado30 frente aquellas fallas estructurales que 29 Corte Constitucional, sentencia T – 341 de 2022. 30 Corte Constitucional, en sentencias T-494 de 2014 y T-527 de 2009. Página 14 | 42 indiscutiblemente inciden en la ocurrencia de la dilación judicial, en el trámite de los procesos a cargo de la FGN:
83. En este contexto, la Sala encuentra que existen razones que le impidieron a la Fiscalía accionada obrar con celeridad. Dicha mora no se
deriva de una conducta negligente o desinteresada. Por el contrario, surge de la carencia de una estructura interna en el despacho, ante la imposibilidad humana, física y material en la que está el ente accionado. Sin embargo, se hace necesario realizar una advertencia sobre la congestión judicial que afecta el oportuno y eficaz funcionamiento del aparato jurisdiccional. Esta congestión implica una posible afectación a las garantías de las personas procesadas y de las víctimas.
84. En consecuencia, como ya lo ha hecho la Corte, pese a no encontrar una vulneración a los derechos fundamentales por parte de la Fiscalía accionada, se advierte que la congestión judicial que enfrenta la Fiscalía se traduce en una dificultad estructural. Esta puede afectar el eficaz funcionamiento del aparato jurisdiccional y causar una posible afectación a las garantías de los usuarios del sistema judicial. Por lo tanto, la Sala instará al fiscal general de la Nación y al director seccional de Fiscalías de Bogotá a que adopten las medidas que consideren necesarias para superar la congestión que presentan las Fiscalías especializadas de Bogotá. Ello a fin de que la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá adopten las medidas indispensables para la garantía efectiva del debido proceso sin dilaciones injustificadas y el acceso oportuno y eficaz a la administración de justicia. De las decisiones adoptadas, el fiscal general de la Nación y el director seccional de Fiscalías de Bogotá deberán informar al juez de tutela de primera instancia.
[Negrillas fuera de texto original] Así, procederá la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a realizar en análisis de los criterios que pueden ser tenidos como causales exógenas de justificación
frente a la mora judicial, como los siguientes: (i) La asignación vertical de funciones. (ii) La pérdida de continuidad de los casos. (iii) El desplazamiento físico de los funcionarios por el país, para el cumplimiento de
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