CNDJ - 186. AUTONOMÍA FUNCIONAL El principio de inembargabilidad de estos recursos
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 186. AUTONOMÍA FUNCIONAL El principio de inembargabilidad de estos recursos
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410012502000202200706 01 Aprobado según Acta No. 26 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 10 de octubre de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1, en la que resolvió decretar la terminación del procedimiento y, por ende, el archivo definitivo de las diligencias adelantadas en contra del doctor ÉDGAR ALFONSO CHAUX SANABRIA, en calidad de Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante oficio No. 2810 del 27 de septiembre de 2022, el doctor GUILLERMO JOSÉ OSPINA LÓPEZ, en calidad de apoderado general de ASMET SALUD EPS S.A.S., presentó queja contra el doctor ÉDGAR ALFONSO CHAUX SANABRIA, en su condición de Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva, quien presuntamente incurrió en conducta disciplinaria dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 41001-31-03-004-2022-00096-00, donde es demandante la Clínica Medilaser y demandado ASMET SALUD EPS S.A.S. 1 Con ponencia del Magistrada Lina María Guarnizo Tovar y Héctor Orlando Gómez Beltrán. F 11935 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410012502000202200706 01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Según se extrae del escrito de queja, presuntamente el doctor ÉDGAR ALFONSO CHAUX SANABRIA en su condición de Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva, el 3 de mayo de 2022 decretó medidas cautelares sobre cuentas posiblemente inembargables de ASMET SALUD EPS S.A.S., medidas que fueron suspendidas con ocasión del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, pero que el 20 de septiembre de 2022 ordenó reanudar e insistir en las pruebas previamente decretadas.
Añadió que el proceder del funcionario denunciado constituye un posible desacato del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional, y una transgresión a los deberes establecidos en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, así como a la falta disciplinaria establecida en la Ley 1952 de 2019, referidas a la extralimitación de funciones y abuso del derecho.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 28 de septiembre de 2022, le correspondió el conocimiento de estas diligencias a la magistrada Lina María Guarnizo Tovar del Despacho 003 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del
Huila.
2. Se avocó conocimiento el 9 de diciembre de 2022, y se ordenó abrir investigación disciplinaria contra el doctor ÉDGAR ALFONSO CHAUX SANABRIA en su condición de Juez Cuarto Civil del Circuito
de Neiva2. Allí se tuvo como pruebas las anexadas con el escrito de 2 Archivo Virtual 024. Página 2 | 32 F 11935 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA queja, así como el expediente del proceso ejecutivo con radicado 41001-31-03-004-2022-00096-00, donde es demandante la Clínica
Medilaser y demandado ASMET SALUD EPS S.A.S.
3. Se recaudaron las siguientes pruebas: - Copia digital de la sentencia T-053 de 2022 de la Corte Constitucional M.P. Alberto Rojas Ríos3. - Auto del 3 de mayo de 2022 emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva4. - Certificación de embargo del Banco de Occidente de fecha 24 de mayo de 2022, donde obra medida de la Clínica Medilaser por el valor de $22.600’000.0005,oo. - Certificación de la inembargabilidad expedida por el doctor Gustavo Alonso Garzón Torres, en calidad de Contralor Revisor Fiscal Suplente de la Firma Monclou Asociados S.A.S., nombrada por la
Superintendencia Nacional de Salud como Revisoría Fiscal de Asmet Salud EPS S.A.S6. - Auto del 20 de septiembre de 2022, emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, por medio del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso ejecutivo adelantado por la
3 Archivo Virtual 003 4 Archivo Virtual 004 5 Archivo Virtual 005 6 Archivo Virtual 006 Página 3 | 32 F 11935 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Clínica Medilaser contra Asmet Salud EPS. S.A.S. con radicado 41001-31-03-004-2022-00096-007. -Copia digital de la Escritura No. 362 del 7 de febrero de 2019, suscrita en la Notaría Tercera del Circuito de Popayán, por medio de la cual se confirió poder amplio y suficiente al doctor Guillermo José Ospina López. - Certificado de Existencia y Representación legal de la Cámara de Comercio del Cauca, con fecha de expedición del 1° de septiembre de 2022. -Memorial del 3 de noviembre de 2022, en el cual el doctor Yezid Andrés Verbel García, interpuso recurso de reposición contra el auto de 2 de noviembre de 2022, por medio del cual se ordenó decretar nuevamente medidas cautelares contra la EPS ECOOPSOS S.A.S. - Auto del 2 de noviembre del 2022, emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, por medio del cual ordenó requerir por seguida vez a Bancolombia S.A. para dar cumplimiento a las medidas cautelares decretadas y notificadas dentro del proceso ejecutivo adelantado por la Clínica UROS S.A.S contra ECOOPSOS EPS S.A.S.
con radicado 41001-31-03-004-2022-00144-00. - Oficio No. 68 del 8 de septiembre de 2023 por medio del cual se remitió Acuerdo No. 08-1992, a través del cual se nombró al doctor 7 Archivo Virtual 007 Página 4 | 32 F 11935 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA ÉDGAR ALFONSO CHAUX SANABRIA en el cargo de Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva, en propiedad8. - Resolución No. 053 del 14 de marzo de 2022, por medio de la cual se resolvió solicitud de permiso remunerada a favor del doctor ÉDGAR ALFONSO CHAUX SANABRIA, en el cargo de Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva.9 - Copia digital del proceso ejecutivo singular propuesto por la Clínica Medilaser S.A. contra ASMET SALUD EPS S.A.S. con radicado 41001-31-03-004-2022-00096-0010.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 10 de octubre de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Huila11, se resolvió decretar la terminación del procedimiento y, por ende, el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor ÉDGAR ALFONSO CHAUX SANABRIA, en calidad de Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva. Inició la Seccional de instancia por destacar el problema jurídico a
resolver en el sub judice, esto es, si era posible terminar la investigación disciplinaria en contra del juez anotado, por el presunto desacato del precedente jurisprudencial en el que pudo haber incurrido, al decretar la medida cautelar de embargo de dineros sobre 8 Archivo Virtual 037 9 Archivo Virtual 038 10 Subcarpeta 0028 del cuaderno principal. 11 Archivo Virtual 047. Con ponencia del Magistrada Lina María Guarnizo Tovar y Héctor Orlando Gómez Beltrán. Página 5 | 32 F 11935 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA las cuentas de ASMED SALUD EPS S.A.S., por medio de autos del 3 de mayo y 20 de septiembre de 2022, en el marco del proceso ejecutivo singular con radicado 41001-31-03-004-2022-00096-00.
Frente a ello inició por resolver que no hubo actuación irregular, por cuanto el funcionario actuó de conformidad a los principios de autonomía judicial y sana crítica en la valoración probatoria. A fin de justificar su postura, realizó un recuento de todas las instancias procesales desde el 8 de abril de 2022, en el cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva asumió conocimiento del asunto. Allí destacó el auto del 20 de septiembre de 2022, por el cual el juzgado cognoscente, de cara al memorial allegado por la
demandante, decretó el embargo y secuestro de los dineros depositados en cuentas bancarias. A fin de valorar los actos acá censurados, trajo apartes de diferentes fallos jurisprudenciales proferidos por la Corte Constitucional en sentencia C1154 de 2008 y T1195 de 2004, las cuales desarrollan con amplitud el tema de la inembargabilidad de recursos de la salud; sin embargo, esta regla presentaba sus excepciones, tales como los pagos a obligaciones laborales, así como los derechos contenidos en sentencias judiciales y en títulos que tuvieran una “obligación clara expresa y actualmente exigible, propugnan por la garantía, del principio de la seguridad jurídica, así como por el respeto de los derechos reconocidos a las personas en los aludidos títulos ejecutivos”. Página 6 | 32 F 11935 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Visto lo anterior, la instancia manifestó que los autos del 3 de mayo y 20 de septiembre de 2022, los cuales decretaron el embargo y secuestro de los dineros que posee la demandada ASMET SALUD EPS S.A.S. (quejosa), eran dineros adeudados por esta empresa en virtud de su prestación de salud, los cuales prestaron mérito ejecutivo y de ello surgieron obligaciones claras expresas y exigibles de acuerdo a los artículos 422 y siguientes del Código General del Proceso. Por ello, el funcionario endilgado, amparado en su
autonomía judicial, no desatendió la normatividad y jurisprudencia reseñada con este tema, en virtud de la interpretación que éste realizó de la normatividad existente. Por lo anterior, y al indicar que los jueces están sometidos al imperio de la ley, y al ajustar sus determinaciones a estos preceptos, en virtud de los principios de autonomía judicial y sana crítica, encontró que debía decretar la terminación y archivo de esta investigación en los términos de los artículos 90 y 250 del Código General Disciplinario. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito del 27 de octubre de 202312, el quejoso a través de su representante legal, debidamente acreditada, interpuso y sustentó recurso de alzada contra la referida decisión, al acotar los siguientes argumentos: I ) incongruencia del sustento jurisprudencial con la determinación adoptada: 12 Archivo Digital 057. Página 7 | 32 F 11935 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA - Tacha de incongruente la decisión de primera instancia, por cuanto, tal como se enunció en el escrito de queja, la conducta del juez investigado es reprochable por abuso del derecho, incumplimiento de deberes y extralimitación en sus funciones, frente a la determinación de decretar embargo a su defendida, contrariando fallos de la Corte Constitucional y el artículo 594 del
Código General del Proceso. - Expresó que el auto confutado no estudió la extralimitación de funciones que alegó la EPS, por cuanto de los mandamientos de pago se evidenció que el investigado “cercenó la posibilidad legal de las entidades destinatarias de medidas cautelares, de poder abstenerse de aplicar las órdenes de embargo”. - Censuró “la falta de argumentación, motivación y coherencia de la Magistrada Ponente de la Comisión Seccional, para tomar la decisión”, por cuanto solo de dedicó a transcribir apartes de sentencias de la Corte Constitucional, sin que estos fallos tuvieran relación con el sistema de salud. ii) Falta de inclusión de jurisprudencia que sí regula el principio de inembargabilidad de recursos del sistema general en seguridad social y salud, y falta de valoración probatoria. Manifiesta la recurrente que pese a que se citó la sentencia T053 de 2022, allí se dice que “bajo ninguna excepción se pueden congelar los recursos de los cotizantes de salud”, por lo que el actuar del juez investigado resultaba incorrecto, por cuanto no había certeza Página 8 | 32 F 11935 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA probatoria que le hubiere permitido al funcionario realizar el mencionado embargo.
Así mismo, si en el fallo de instancia se indicó que el Juez estaba atado al cumplimiento de la ley, no se entiende por qué desconoció el
artículo 594, en especial el parágrafo, del Código General del Proceso. En consecuencia, solicitó revocar el auto del 10 de octubre de 2023, por medio del cual se terminó y archivó la investigación en contra del doctor ÉDGAR ALFONSO CHAUX SANABRIA, en calidad de Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva y, por ende, sancionarlo “de conformidad con la Ley 1952 de 2019 o cualquier otra normatividad aplicable al caso objeto de estudio” (Sic). TRÁMITE DEL RECURSO La providencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico del 20 de octubre de 2023 al disciplinable, quejoso y al Ministerio Público13. El 27 de octubre siguiente, el quejoso allegó escrito y recurso de apelación14 contra la decisión proferida a través de su apoderada. El 2 de noviembre de 2023 se fijó estado electrónico No. 3678 de que trata el artículo 125 de la Ley 1952 de 201915. 13Archivo Digital 49. 14 Archivo Digital 51. 15 Archivo Digital 62. Página 9 | 32 F 11935 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 15 de noviembre de 202316, la Magistrada Ponente concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en el efecto suspensivo y ordenó el envío del asunto ante esta Comisión
Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió mediante correo electrónico del 18 siguiente17. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 6 de diciembre de 202318, correspondió el asunto al despacho ponente, mismo que, por auto del 7 siguiente, avocó conocimiento de las diligencias y dispuso que, por Secretaría, se acreditara la existencia de antecedentes disciplinarios del implicado y, además, que se certificaran si por los mismos hechos cursaban otras investigaciones en la Corporación19. En cumplimiento de lo anterior, se libraron las comunicaciones de rigor y la Secretaría Judicial de la Comisión hizo constar mediante certificados del 1º de abril de 2024 que el investigado no registraba sanción disciplinaria ni como funcionario ni como abogado20.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala 16 Archivo Digital 74 17 Archivo Digital 76. 18 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 001. 19 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 005.
20Cuaderno digital de segunda instancia, archivos 008-009. Pági na 10 | 32 F 11935 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019 (Código General de Disciplinario)21, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. Del caso concreto. Resuelve esta Comisión el citado medio de alzada, no sin antes advertir el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, pues se sabe que el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados22, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en quien hace uso del alzamiento, de forma tal que ésta Comisión solo pude extender la competencia a asuntos no cuestionados, sólo si ellos resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, también es claro que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida, a partir, por un lado, de los argumentos que se presenten, y por el otro, del material probatorio 21 Vigente en el presente asunto dado que, para el momento en que el Código General Disciplinario entró en vigencia no se
había radicado siquiera la queja que nos ocupa. 22 “ARTÍCULO 234. Tramite de la segunda instancia. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” Pági na 11 | 32 F 11935 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
Así pues, desde ya se anuncia que, una vez analizados los argumentos del recurrente, así como las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias esgrimidas por la Comisión Seccional de instancia en la providencia que se revisa, emerge diáfano para esta Corporación la necesidad de proceder a confirmar dicha decisión, en tanto, como se expondrá a renglón seguido, no se logró derruir lo allí expuesto por el operador disciplinario. El problema jurídico se orienta a responder si existe mérito para revocar la determinación de primera instancia fechada el 10 de octubre de 2023, en la cual se consideró que la actuación del doctor ÉDGAR ALFONSO CHAUX SANABRIA, en calidad de Juez Cuarto Civil del
Circuito de Neiva, fue acorde a derecho al decretar unos embargos a
ASMET SALUD EPS S.A.S.
Al tomar en cuenta que los dos puntos expuestos en el escrito de apelación, conducen unívocamente a derruir el auto de primera instancia, en cuanto se expresó que fue incongruente, no se estudió la normatividad y jurisprudencia adecuada para resolver el caso concreto y no se presentó sustento probatorio, estas inconformidades se resolverán a continuación de la siguiente forma. i) Sobre la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social de SaludSGSSS. Pági na 12 | 32 F 11935 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Para resolver este interrogante, es menester desarrollar la normatividad que desarrolla el tema a resolverse.
El artículo 63 de la Constitución Política de Colombia, menciona que no serán embargables aquellos bienes que la ley determine: “ARTICULO 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.” La Ley 1564 de 2012 (CGP), señala en el artículo 594, los bienes que no son objeto de embargo: “ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes
inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social (…)”. El parágrafo del citado artículo establece que los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Igualmente, la norma en referencia señala un procedimiento para el cumplimiento de la medida cautelar de embargo que afecta recursos de naturaleza inembargable, así: “PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se Pági na 13 | 32 F 11935 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.
Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo,
se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.” Así mismo, el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 advierte que los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no pueden ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente. ii) Análisis jurisprudencial sobre la inembargabilidad de los SGSSSreglas y excepciones. La Corte Constitucional en la sentencia C-313 de 2014 señaló que los recursos que financian la salud, según el artículo 25 de la Ley 1751 de
2015, tiene las siguientes características: i) son públicos, ii) son Pági na 14 | 32 F 11935 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA inembargables, iii) tienen destinación específica y, por ende, iv) no podrán ser dirigidos a fines diferentes de los previstos constitucional y legalmente.
No obstante, la misma Corporación señaló que la inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio y, por ende, no debe tener carácter absoluto puesto que no pueden perderse de vista otros valores, principios y derechos constitucionales como la dignidad humana, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y el derecho al trabajo. Además, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional, en la sentencia C-313 de 2014, señaló que el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, el cual consagra el carácter inembargable de los recursos públicos que financian la salud, debe ser aplicado en consonancia con la jurisprudencia de la misma corporación, en la que se han desarrollado excepciones al principio de inembargabilidad. En esa oportunidad, la Corte invocó la sentencia C-1154 de 2008, que concluyó que “la inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio y por ende no debe tener carácter absoluto”; que, en tal sentido, “(…) no pueden perderse de vista otros valores, principios
y derechos constitucionales como la dignidad humana, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y el derecho al trabajo, entre otros”. Con fundamento en lo anterior, la Corte señaló que el principio de inembargabilidad se exceptúa frente a: i) la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el Pági na 15 | 32 F 11935 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias, y iii) los títulos emanados del Estado, que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
Así mismo, en la sentencia C-793 de 2002, el Tribunal Constitucional manifestó que la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones se exceptúa cuando la medida cautelar tiene por finalidad garantizar una obligación relacionada con el objeto o finalidad específica de los mismos. De acuerdo con lo expuesto, en atención a que los recursos que la ADRES o las EPS giran a las IPS, por servicios prestados a la población beneficiaria del Sistema General de Seguridad Social en Salud, están afectados a la destinación específica consagrada en el artículo 48 de la Constitución, en el artículo 9° de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, sobre estos no procede el
decreto de embargos. Sin embargo, esta regla se exceptúa cuando la medida cautelar busca garantizar el pago de obligaciones relacionadas de manera directa, justamente, con la prestación de servicios de salud, esto es, a manera de ejemplo, los salarios del personal médico, asistencial, administrativo y de apoyo, y los medicamentos, equipos, insumos y demás elementos necesarios para el desarrollo de dicha actividad, pues, en esos casos, la medida cautelar permitiría cumplir con la destinación específica. Pági na 16 | 32 F 11935 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Este razonamiento tampoco se refiere a los ingresos que obtienen las IPS por el ejercicio de actividades de su objeto social, diferentes a la prestación de servicios de salud que se cubren con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni a los que reposan en sus cuentas bancarias haciendo unidad de caja, sino únicamente a los que las EPS o la ADRES les giran como pago por los servicios prestados a la población beneficiaria de dicho sistema.
En todo caso, en atención al principio de autonomía que cobija a los jueces de la República, son ellos quienes determinan si procede o no el decreto de la medida cautelar, de acuerdo con las reglas consagradas en el artículo 594 del Código General del Proceso, que indica que, “tratándose de recursos inembargables, como los de la seguridad social, debe justificarse la configuración de alguna de las excepciones al principio de inembargabilidad.”
Vistas las anteriores consideraciones, no se observa que la providencia apelada sea incongruente o inexacta, ya que brindó una argumentación suficiente al problema jurídico planteado. En efecto, se expuso que no se hizo análisis de la sentencia de la Corte Constitucional T053 de 2022. Para lo que interesa respecto del recurso, el Alto Tribunal manifestó, contrario a lo mencionado por el quejoso y apelante: “Si bien la inembargabilidad que abriga a los recursos públicos de la seguridad social en salud no es un principio absoluto, ha sido esta propia Corporación la que, como guardiana de la supremacía y la integridad del pacto social, ha determinado el alcance de dicho principio dentro del balance que debe existir en relación con otros Pági na 17 | 32 F 11935 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA preceptos y derechos constitucionales. En ese sentido, si el alcance del citado principio, fijado a través de múltiples pronunciamientos de Sala Plena de la Corte Constitucional, es vinculante y tiene carácter erga omnes frente a todas las autoridades jurisdiccionales, a fortiori lo será el alcance de sus excepciones, las cuales exigen una interpretación estricta y restrictiva toda vez que sólo en esas hipótesis puntuales admitidas por la jurisprudencia el interés público de preservar los recursos específicamente destinados a garantizar la salud termina
por ceder ante otros principios y derechos de rango superior. Tal como quedó ampliamente planteado en las consideraciones generales de esta providencia, los recursos del SGSSS tienen una protección constitucional aún más reforzada, inclusive, que otros recursos de naturaleza pública, y por lo tanto sólo en circunstancias extraordinarias que la jurisprudencia consti
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