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CNDJ - 186. MORA JUSTIFICADA F08001250200020210072201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 186. MORA JUSTIFICADA F08001250200020210072201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 12455

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de 2024 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 080012502000 2021 00722 01 Aprobado, según acta n.° 034 de la fecha Criterio normativo: Ley 1952 de 2019

Criterio subjetivo: funcionario en apelación de auto interlocutorio Criterio nominal: autonomía y mora judicial

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 5 de mayo de 2022 mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico2 ordenó el archivo de la actuación disciplinaria en favor del doctor Javier Velásquez, en su condición de juez cuarto civil del circuito de Barranquilla. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Magistrada Ponente: Rocío Mabel Torres Murillo en sala dual cual con Martha Liliana Arteaga

Pantoja.

2. LA CONDUCTA OBJETO DE LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el escrito de queja presentado por el señor Wilson Mazenett Guido en contra del doctor

Javier Velásquez, en su condición de juez cuarto civil del circuito de Barranquilla, por considerar que existe mora en el trámite del proceso de prescripción adquisitiva de dominio identificado con el radicado n.° 080013153004 2019 00252 00, seguido en contra de los herederos indeterminados de la causante Virgilia Valencia de Yance. Aunado a ello, el quejoso indicó que la demanda fue admitida el 14 de enero de 2020 y, además, que mediante memorial del 13 de julio de 2021 solicitó al disciplinable dar cumplimiento al artículo 121 del Código General del Proceso, toda vez que en su criterio el investigado había «perdido la competencia para continuar conociendo del proceso». Al respecto, el señor Mazenett Guido manifestó que allegó memoriales del 27 de febrero, 31 de julio y 15 de septiembre de 2020, y 2 de febrero, 16 de marzo, 8 de abril, 25 de mayo y 16 de junio de 2021, mediante los cuales solicitó impartir celeridad al proceso, sin obtener respuesta.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Repartida la queja3, el conocimiento del asunto se asignó por reparto del 9 de agosto de 2021 a la magistrada Rocío Mabel Torres Murillo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. 3.2 Mediante auto del 2 de septiembre de 2021 se ordenó la apertura de la indagación preliminar4, por los hechos contenidos en la queja presentada por el señor Wilson Mazenett Guido. 3 Archivo denominado «002 2021-00722-00 Acta de reparto», ibidem.

4 Archivo denominado «004 2021-00722-00F PRELIMINAR JUEZ», ibidem. Página 2 | 32 3.3 En este sentido, se ordenó solicitar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla remitir copia del proceso de prescripción adquisitiva de dominio identificado con la radicación n.° 080013153004 2019 00252 005 y en el mismo sentido, notificar al «juez involucrado para que ejerza su derecho a la defensa y allegue las pruebas pertinentes». De igual forma, se requirió a la oficina de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, a fin de allegara copia del acto de nombramiento, salarios y última dirección del del doctor Javier Velásquez, en su condición de juez cuarto civil del circuito de Barranquilla. En tal forma, el disciplinable mediante correo electrónico del 7 de abril de 20226, allegó versión libre, informe secretarial relacionado con los memoriales presentados por el abogado Wilson Mazenett Guido y las estadísticas reportadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla en el periodo objeto de la presunta mora judicial. 3.4 Mediante auto del 5 de mayo de 20227 se decretó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. 3.5 La anterior decisión fue notificada al quejoso, al disciplinado y al Ministerio Público mediante correo electrónico del 22 de julio de 20228. 3.6 El 26 de julio de 20229, el quejoso interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto suspensivo por el instructor mediante

auto del 8 de agosto de 202210, en que se ordenó la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 5 Archivo denominado «008. PROCESO 08001315300420190025200», ibidem. 6 Archivo denominado «010. DESCARGO DISCIPLINADO», ibidem. 7 Archivo denominado «013 2021-00722 F TERMINACIÓN», ibidem. 8 Archivo denominado «013 2021-00722 F TERMINACIÓN», ibidem. 9 Archivo denominado «015. APELACION QUEJOSO», ibidem. 10 Archivo denominado «017 2021-00722 F CONCEDE APELACIÒN», ibidem. Página 3 | 32

4. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario en favor del doctor Javier Velásquez, en su condición de juez cuarto civil del circuito de Barranquilla, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, el a quo realizó un resumen de las actuaciones surtidas en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio identificado con el radicado n.° 080013153004 2019 00252 00 y de los argumentos expuestos por el disciplinable en su versión libre, como se expondrá a continuación: En efecto, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos 1 y 2 del artículo 121 del Código General del Proceso, la pérdida de competencia se materializa cuando ha transcurrido un lapso superior a un año para dictar sentencia, CONTADO A PARTIR DE LA NOTIFICACION

DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. En el proceso Verbal

de Pertenencia, instaurado por RAFAEL VALENCIA YANCE, a través de apoderado, con radicación No.08001-31-53-004-201900252-00, la demanda se dirige contra LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DE VIRGILIA VALENCIA DE YANCE Y DEMAS PERSONAS INDETERMINADAS–De acuerdo a lo dispuesto en el inciso inicial del artículo 85 del Código General del Proceso, si se conoce el nombre de herederos la demanda se debe dirigir contra estos. De su parte el artículo 61 del Código General del Proceso, en su primer inciso, cuando el proceso verse sobre relaciones respecto de las cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de fondo sin la comparecencia de las personas sujeto de tales relaciones, la demanda deberá formularse por todos o dirigirse contra todas.” Sobre el particular, la primera instancia señaló que las actuaciones realizadas por el disciplinable en el citado trámite civil, «se hallan ajustadas al procedimiento», toda vez que luego de admitir la demanda, evidenció «la existencia de otros herederos, los cuales no fueron notificados del auto admisorio», en tal forma se apreció razonable «la decisión de no declarar la falta de competencia, toda vez que en sentido Página 4 | 32 estricto la Litis no se había trabado, pues pensar lo contrario, significa desconocer el derecho de los demás herederos». Al respecto, consideró que la decisión censurada, esta es, no declarar la falta de competencia, escapa a la competencia de la jurisdicción

disciplinaria, en atención al precepto de la autonomía judicial, razón por la cual precisó: Sentado lo anterior, no le resulta viable a esta Comisión entrar a debatir el sentido de la decisión censurada, ya que se escapa de la órbita de nuestra competencia, atendiendo el precepto de autonomía funcional que ampara las decisiones de los operadores judiciales. Máxime que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario actúa en contravía del ordenamiento jurídico o se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente o cuando con su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados, o cuando, para fundamentar su decisión, desfigura ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario; situaciones en las cuales no se observa incurso el disciplinable de la causa. En el mismo sentido, la seccional de primera instancia indicó que frente al objeto de inconformidad relacionado con la presunta mora judicial acaecida en el trámite del proceso verbal de pertenencia identificado con el radicado n.° 080013153004 2019 00252 00, se debe tener en cuenta los siguientes aspectos: Queda pendiente por abordar lo concerniente a la presunta mora en el proceso, de lo cual el 16 de diciembre de 2019 se procedió a presentar subsanación de demanda y fue admitida en enero 14 de 2020, posterior a la vacancia judicial, lo cual se halla razonable,

aconteciendo que para el 16 de marzo de 2020 se presenta la emergencia sanitaria a causa del Covid 19, razón por la que en Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura ordenó la suspensión de términos judiciales desde 16 de marzo de 2020 que se prorrogó hasta el 1° de julio de 2020 con Acuerdo PCSJA20-11567 05/06/2020. El 27 de agosto de 2020, posterior a la contestación de la demanda y tras ponerse en conocimiento la existencia de más herederos, se procedió a emitir auto requiriendo a la parte demandante que Página 5 | 32 realizara la inscripción de la demanda, lo cual no se cumplió y fue la razón por la cual se produjo el desistimiento tácito. Con todo, dado que se censuró la existencia de una presunta dilación, el juez de primer nivel procedió a verificar las estadísticas reportadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla en el tercer y cuarto trimestre del año 2020 y el primer trimestre del año 2021, razón por la cual concluyó lo siguiente: En tal forma, el a quo señaló que, a partir de la producción judicial analizada se encontró demostrado «un desempeño eficiente durante el período en que el funcionario investigado habría incurrido en mora, dado que el índice de evacuación que mostró el Despacho fue superior a una decisión de fondo diaria».

5. RECURSO DE APELACIÓN Página 6 | 32

Inconforme con la providencia del 5 de mayo de 2022, el señor Wilson

Mazenett Guido interpuso recurso de apelación11 mediante el correo electrónico del 26 de julio de 2022, el cual sustentó en los siguientes términos: En primer lugar, el apelante señaló que la providencia objeto de apelación no respetó «la realidad procesal», toda vez que el análisis probatorio realizado por la primera instancia se limitó a relacionar «en 5 puntos» el trámite impartido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla; en tal forma, realizó un resumen de las actuaciones relevantes en el trámite del proceso verbal de pertenencia identificado con el radicado n.° 080013153004 2019 00252 00, así:

  1. La demanda fue repartida el 9 de octubre de 2019. ii. Mediante auto del 14 de enero de 2020, la demanda fue admitida y se ordenó correr traslado a la parte demandada por el término de 20 días. En el mismo sentido, se ordenó la notificación mediate edicto emplazatorio a los herederos indeterminados de Virgilia Valencia de Yance. iii. En cumplimiento de lo ordenado, el abogado Mazenett Guido en representación de la parte actora, realizó una publicación «en el periódico La Libertad». iv. Luego, mediante memorial del 27 de febrero de 2020, el quejoso allegó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla copia de la citada notificación y solicitó la designación de curador ad litem, en aplicación del artículo 108

del Código General del Proceso.

  1. A continuación, indicó que envió memoriales del 15 septiembre y el 20 de octubre de 2020, 3 de febrero, 15 de marzo, 25 de

mayo, 16 de junio, 13 y 31 de julio de 2021, 22 de octubre y 2 de noviembre de 2021, sin obtener respuesta. 11 Archivo denominado «015. APELACION QUEJOSO», ibidem. Página 7 | 32 vi. Finalmente, censuró que allegó 8 memoriales entre el 15 de marzo y el 14 de julio de 2022 y, que a través de ellos solicitó resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra del proveído del 11 de marzo de 2022, por medio del cual se decretó el desistimiento tácito del proceso verbal de pertenencia identificado con el radicado n.° 080013153004 2019 00252 00. Sobre este particular, señaló que la providencia objeto de recurso fue proferida «sin ningún elemento de prueba», toda vez que no se incorporó copia del expediente objeto de la inconformidad a la actuación disciplinaria adelantada por la primera instancia. En segundo lugar, alegó que la decisión del 11 de marzo de 2022 – por medio de la cual se decretó el desistimiento tácito –, no tuvo en cuenta la irreversibilidad del proceso contemplada en el artículo 70 del Código General del Proceso. En tercer lugar, arguyó que el proceso de pertenencia fue presentado en contra de la señora Virgilia Valencia de Yance, por lo que indicó: En lo que respeta a que debo aportar los registros civiles de los herederos que señala en el auto mencionado, más sus direcciones físicas o correos electrónicos etc, le tengo que responder, que YO, no he demandado al señor CARLOS EDUARDO YANCE

VALENCIA, él, según me enteré, había iniciado un proceso de sucesión contra la señora VIRGINIA VALENCIA DE YANCE, persona distinta a la demandada en el proceso de PERTENENCIA al que me he referido, la persona demandada en la PERTENENCIA, es la señora VIRGILIA VALENCIA DE YANCE, el señor Juez, JAVIER VELASQUEZ, lo primero que debió aclarar, es si VIRGILIA Y VIRGINIA, son la misma persona. […] Al proceso de pertenencia que presenté como apoderado de RAFAEL VALENCIA YANCE, al que me he referido en este escrito, contra la señora VIRGILIA VALENCIA DE YANCE y PERSONAS INDETERMINADAS, se va a tramitar un proceso sucesorio contra una persona diferente, de nombre VIRGINIA VALENCIA DE Página 8 | 32 YANCE, dos personas diferentes, pero el Juez, en vez de cumplir con lo establecido en la ley. procede a decretar el desistimiento tácito de la demanda de PERTENENCIA, cuando el investigado debe ser el Juez, por incumplir las normas legales vigentes. [Sic] En cuarto lugar, arguyó que el «actuar omisivo» del disciplinable en el trámite del proceso verbal de pertenencia identificado con el radicado n.° 080013153004 2019 00252 00, ocasionó una «parálisis procesal». Finalmente, frente a los citados memoriales, el quejoso precisó que los «funcionarios del Juzgado afirman que los correos no han llegado» (Sic), por lo que solicitó una investigación integral respecto al asunto,

dado que hasta la fecha en la que fue allegado el recurso de apelación «no existe ningún pronunciamiento de parte del Juzgado, pero sí procedió a decretar el desistimiento tácito sin resolver los escritos que deben aparecer en el expediente» (Sic).

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue asignado, a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del 7 de septiembre de 202212.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1 Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario 12 Archivo denominado «01 ACTA 08001250200020210072201», ibidem.

Página 9 | 32 de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre los recursos de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo

Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2 Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el quejoso en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»13. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Pági na 10 | 32 inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»14. Así las cosas, atendiendo a que el quejoso en su recurso de apelación elevó sus cuestionamientos únicamente respecto de las actuaciones surtidas en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, ha de

plantearse el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente confirmar la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria en favor del doctor Javier Velásquez, en su condición de juez cuarto civil del circuito de Barranquilla? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: sí, es procedente confirmar la decisión adoptada por la autoridad de primera instancia, toda vez que de las actuaciones surtidas en ese despacho judicial, con ocasión a una presunta actuación contraria a derecho y la presunta dilación advertida en el trámite del proceso verbal de pertenencia, no se observa una conducta del titular que se ajuste al tipo de mora injustificada, o que pueda ser objeto de reproche disciplinario. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: • La conducta no está prevista como falta como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria. • El caso en concreto.

I. «La conducta no está prevista como falta» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria 14 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón.

Pági na 11 | 32 El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación y consecuente archivo definitivo de

las diligencias. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y si efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley. En tal forma, la causal consistente en que «la conducta no está prevista como falta» se presenta cuando a pesar de la ocurrencia de unos hechos, los mismos no se actualizan en un tipo disciplinario. En conclusión, ante la falta de acreditación de una posible imputación jurídica que impida continuar con el ejercicio de la acción disciplinaria, al amparo de alguna de las causales previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 se debe disponer la terminación y archivo de las diligencias.

II. El caso concreto En el presente asunto, se evidencia que el objeto de la censura guarda relación con las presuntas actuaciones irregulares del doctor Javier Velásquez, en el trámite del proceso de prescripción adquisitiva de Pági na 12 | 32 dominio identificado con el radicado n.° 080013153004 2019 00252 00, a cargo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla.

En concreto, la Comisión advierte que la censura descrita en el recurso de apelación señaló los siguientes aspectos:

  1. La providencia del 5 de mayo de 2022 fue proferida sin ningún elemento de prueba, de ahí que señalara como objeto de censura la ausencia de respuesta frente a los memoriales de los días 15 septiembre y el 20 de octubre de 2020, 3 de febrero, 15 de marzo, 25 de mayo, 16 de junio, 13 y 31 de julio de 2021, 22 de octubre y 2 de noviembre de 2021. ii. En el mismo sentido, señaló la ocurrencia de una presunta irregularidad en la decisión del 11 de marzo de 2022 – por medio de la cual se decretó el desistimiento tácito –, toda vez que no tuvo en cuenta la irreversibilidad del proceso contemplada en el artículo 70 del Código General del Proceso. iii. En esa línea, también señaló que el «actuar omisivo» del disciplinable en el trámite del proceso verbal de pertenencia identificado con el radicado n.° 080013153004 2019 00252 00, ocasionó una «parálisis procesal», toda vez que no podía requerírsele a fin de notificar a las partes de un proceso sucesorio en el que no fungía como tal. iv. De igual forma, el quejoso alegó que allegó 8 memoriales entre el 15 de marzo y el 14 de julio de 2022 y que a través de ellos solicitó resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra del proveído del 11 de marzo de 2022, por medio del cual se decretó el desistimiento tácito del proceso verbal de pertenencia identificado con el radicado n.° 080013153004 2019

00252 00, sin obtener respuesta.

  1. Aunado a ello, el quejoso precisó que los «funcionarios del Juzgado afirman que los correos no han llegado» (Sic), por lo que solicitó una investigación integral respecto al asunto, dado que hasta la fecha en Pági na 13 | 32 la que fue allegado el recurso de apelación «no existe ningún pronunciamiento de parte del Juzgado, pero sí procedió a decretar el desistimiento tácito sin resolver los escritos que deben aparecer en el expediente» (Sic).

Sin embargo, en virtud del principio de limitación, esta corporación procederá a valorar los argumentos que fueron señalados en el escrito de queja, estos son: - La presunta ausencia de incorporación y valoración de las pruebas que permitan establecer las irregularidades advertidas en el trámite del proceso civil identificado con el radicado n.° 080013153004 2019 00252 00, estas son: a) La falta de competencia atribuida al disciplinable de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso. b) La ausencia de respuesta frente a los memoriales de los días 15 septiembre y el 20 de octubre de 2020, 3 de febrero, 15 de marzo, 25 de mayo, 16 de junio, 13 y 31 de julio de 2021, 22 de octubre y 2 de noviembre de 2021. - La conducta dilatoria a cargo del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla en el trámite del citado asunto. En este sentido, se advierte que en el curso de la indagación previa adelantada por la seccional de primera instancia se ordenó incorporar

pruebas documentales que permitieran esclarecer la conducta atribuida en la queja. Entre ellas se destacan: - La versión libre allegada por el disciplinable15. 15 Archivos denominados «010. DESCARGO DISCIPLINADO» y «11. 2021-00722-0FDESCARGOS DICIPLINADO», ibidem. Pági na 14 | 32 - Constancia secretarial relacionada con los correos allegados al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, en relación con el proceso verbal adquisitivo de referencia16. - Estadísticas reportadas por el citado despacho judicial, en el trámite del proceso objeto de censura17. - Copia del proceso de prescripción adquisitiva de dominio identificado con el radicado n.° 080013153004 2019 00252 0018. En referencia, frente al primer argumento expuesto en el recurso de apelación, este es, el cumplimiento de lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso observa esta corporación que brinda suficiente ilustración sobre la acreditación de la conducta la siguiente relación de las actuaciones surtidas en el del proceso de prescripción adquisitiva de dominio identificado con el radicado n.° 080013153004 2019 00252 0019, a cargo del doctor Javier Velásquez, estas son: - El proceso civil se repartió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla el 11 de octubre de 201920. Demanda presentada por el señor Wilson Mazenett Guido, en representación del señor Rafael Alberto Valencia Yance. - Mediante auto del 11 de diciembre de 201921 la demanda fue inadmitida. - Luego de la subsanación de la demanda, esta fue admitida

mediante providencia del 14 de enero de 202022, en la que se ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de la señora Virgilia Valencia de Yance – parte demandada –, e informar23 de la existencia del citado proceso a la 16 Archivo denominado «24InformeSecretarial», de la carpeta denominada «010. DESCARGO DISCIPLINADO», ibidem. 17 Archivo denominado «ReporteEstadisticas», ibidem. 18 Archivo denominado «008. PROCESO 08001315300420190025200», ibidem. 19 Archivo denominado «008. PROCESO 08001315300420190025200», del expediente de primera instancia. 20 Archivo denominado «03ActaReparto», de la carpeta denominada «C01Principal», ibidem. 21 Archivo denominado «05AutoInadmisión», ibidem. 22 Archivo denominado «07AutoAdmisión», ibidem. 23 Archivo denominado «10Oficio», ibidem. Pági na 15 | 32 Superintendencia de Notariado y Registro, a la Agencia Nacional de Tierras, a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas, al Instituto Geográfico Agustín CodazziIGAC-, y a la Gerencia de Gestión Catastral de la Secretaria de Hacienda de la Alcaldía de Barranquilla. - El cumplimiento de la orden relacionada con el edicto emplazatorio se incorporó al expediente el 11 de febrero de 202024. - Acto seguido, el 9 de marzo de 2020, el abogado de confianza del señor Braulio Yance Valencia – en calidad de heredero de la señora Virgilia Valencia de Yance –, allegó el poder otorgado25 y

remitió contestación de la demanda26, mediante la cual indicó la existencia de 5 herederos27, aportó los registros civiles que prueban su parentesco con la causante y señaló la existencia de un proceso de sucesión tramitado ante el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, identificado con el radicado n.° 2019 00038 00. - A continuación, mediante auto del 27 de agosto de 202028, se requirió a la parte demandante, a fin de que suministrara las direcciones de los herederos antes discriminados y aportara los correos electrónicos, en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, sin obtener respuesta. - Luego, el 3 de noviembre de 202029, se allegó copia del expediente identificado con el radicado n.° 2019 00038 00. - Posteriormente, el 31 de agosto de 2021, el apoderado del señor Braulio Yance Valencia, solicitó decretar el desistimiento tácito en cumplimiento del artículo 121 del Código General del Proceso. 24 Archivo denominado «08EdictoValla», ibidem. 25 Archivo denominado «11PoderBlaulioYance», ibidem. 26 Archivo denominado «14ContestaDemanda», ibidem. 27 Estos son: Rosana Judith, Nora Justa, María Concepción, Braulio Miguel y Adys del Socorro Yance Valencia. 28 Archivo denominado «15 Requiere a demandante», ibidem. 29 Archivo denominado «19JuzFamiliaEnvioExpediente38-2019», ibidem. Pági na 16 | 32

  • Después, el 27 de octubre de 202130, se ordenó a la parte demandante cumplir con lo ordenado en la providencia del 27 de agosto de 2020. - Finalmente, mediante auto del 11 de marzo de 202231, se decretó el desistimiento tácito en el trámite del proceso civil identificado con el radicado n.° 080013153004 2019 00252 00.

Sobre este particular, en primer lugar, esta corporación encuentra necesario precisar que el objeto del reproche expuesto en el escrito de queja guarda relación con la vulneración de lo establecido por el artículo 121 del Código General del Proceso, norma que es del siguiente tenor literal: Artículo 121. Duración del proceso Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará

directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. [Negrillas fuera del texto original] […] En este sentido, obsé

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