CNDJ - 186. MORA JUSTIFICADA-F1108020230080400
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 186. MORA JUSTIFICADA-F1108020230080400
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de 2024
Magistrado ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2023 00804 00
Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 001 de la misma fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación del proceso disciplinario.
2. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tiene origen en la queja2 que presentó el señor Juan Manuel López Molina en contra del magistrado
de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C. que tenía a cargo el asunto en el que fungía como quejoso, debido a la 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Expediente digital | 001 QUEJA Y SOPORTE | Queja disciplinaria. aparente mora en tramitar el proceso disciplinario con radicación 110012502000 2023 00075 00. Específicamente, se dolió el quejoso de que el magistrado a cargo del proceso incurrió en mora judicial injustificada para tramitar la investigación disciplinaria, pues habían transcurrido siete (7) meses sin
que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C. realizara actuación alguna respecto de la queja presentada.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Mediante acta de reparto del 16 de agosto de 20233 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado, quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.2 En atención a las previsiones del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 05 de septiembre de 20234, se ordenó la apertura de indagación previa, con la finalidad de identificar al magistrado que estuvo a cargo del trámite del proceso disciplinario y establecer si existía alguna irregularidad en el trámite del proceso mencionado que pudiera ser constitutiva de falta disciplinaria. 3.3 Con el objeto de aclarar los hechos objeto de reproche, se decretaron y practicaron diversas pruebas dentro de las cuales se
destacan: (i) copia del expediente disciplinario identificado bajo el nro. 110012502000202300075005. 3 Expediente digital | 002 ACTA 11001080200020230080400. 4 Expediente digital | FU 2023 00804 INDAG. 5 Expediente digital | 007AutoAperturaInvestigacion. Página 2 | 14 (ii) Reportes estadísticos6 del despacho a cargo del doctor Luis Wilson Báez Salcedo, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C., para el período comprendido del 1.° de octubre de 2022 y 04 de diciembre de 2023. (iii) Constancia de tiempo de servicio, actas de nombramiento y
de posesión del investigado. (iv) Resoluciones que dan cuenta de los permisos que le han sido concedidos al doctor Luis Wilson Báez Salcedo, durante el período comprendido entre el mes de diciembre de 2022 y el 27 de octubre de 20237. 3.4 Por otra parte, se incorporó constancia secretarial del 4 de diciembre de 2023 en donde se constató que, por los supuestos fácticos narrados en el escrito de queja, no cursaron ni están en curso actuaciones disciplinarias en contra del magistrado identificado. 3.5 Posteriormente, mediante constancia secretarial del 4 de diciembre 20238, el expediente pasó al despacho para lo pertinente.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 20199. 6 Expediente digital | 018 ReporteEstadisticas. 7 Expediente digital | 014 Oficio037PermisosComisionSeccionalDisciplinaJudicialBogota. 8 Expediente digital | 024 PasoDespacho20230080400. 9 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Página 3 | 14
Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente: Problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor del doctor Luis Wilson Báez Salcedo, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C., con ocasión a la aparente mora judicial en el trámite del proceso disciplinario con radicación 11001250200020230007500? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que se configura uno de los supuestos descritos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los
magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Página 4 | 14 del doctor Luis Wilson Báez Salcedo, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá D.C., toda vez que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «la conducta no está prevista como falta disciplinaria», como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) la resolución del caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista como falta disciplinaria», como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria—imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito
disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «la conducta no está prevista como falta disciplinaria», ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar reproche Página 5 | 14 disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria. 4.2.2. Resolución del caso concreto La «mora judicial» ha sido definida por la Corte Constitucional como un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos»10. En tal sentido, ha entendido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que el fenómeno se configura cuando, agotadas las distintas etapas procesales exigidas en la norma aplicable, i) excede los términos allí fijados, o ii) resulta irrazonable el tiempo que toma la justicia para resolver el asunto11. Sobre este particular, es pertinente traer a colación la siguiente cita jurisprudencial12: […] resulta procedente asegurar que existió «mora judicial» en un asunto disciplinario cuando: (i) el funcionario judicial a cargo del proceso desconoce un término procesal, según sea el caso, contabilizándose el interregno de la dilación únicamente a partir del día siguiente al vencimiento, y (ii) el servidor judicial inobserva un
«plazo razonable» en los casos dentro de los que el legislador no le impuso un término para un tipo de decisión o al procedimiento especifico. Frente a ello, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ha desarrollado algunos criterios para determinar si el fenómeno de «mora judicial» en los servidores judiciales se encuentra justificado o no. Al respecto, ha preceptuado lo siguiente: Para la corporación es importante que el juez disciplinario efectúe un verdadero análisis del contexto a la hora de valorar 10 Corte Constitucional | Sentencia T-052 de 2018 | Referencia: expediente n.° T-6.296.489 | M.P. Alberto Rojas Ríos; Concepto reiterado en Corte Constitucional | Sentencia SU-179 de 2021 | Referencia: expediente T-7.996.798 | M.P. Alejandro Linares Cantillo. 11 Corte Constitucional | Sentencia SU-179 de 2021 | Referencia: expediente T-7.996.798 | M.P. Alejandro Linares Cantillo. 12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia 25 de enero de 2023 | Radicación n.° 520011102000 2015 00559 01 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 6 | 14 aquellos comportamientos eventualmente constitutivos de mora, pues serán las condiciones particulares del asunto las que demostrarán si esta se encuentra o no justificada en cada caso, atendiendo la productividad del despacho, el número de procesos a cargo, la complejidad de los asuntos y otras variables que deben ser analizadas en forma particular. Con todo, debe precisarse que los criterios antes enunciados no
son universales o unificados para la mora judicial, porque no han sido los únicos aceptados pacíficamente por la corporación13. Luego de analizar el material probatorio incorporado a la presente investigación disciplinaria, logra advertirse que el doctor Luis Wilson Báez Salcedo recibió en su despacho el expediente disciplinario radicación 11001250200020230007500 el 13 de enero de 2023, cuando el mismo le fue enviado por parte de la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Asimismo, el 25 de septiembre de 2023, el magistrado Luis Wilson Báez Salcedo dio apertura a la investigación disciplinaria en contra de Sonia Milena Torres Diaz, en calidad de secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, actuación que desconocía el quejoso conforme al escrito de queja que presentó, y que delimita el período de mora judicial atribuida al magistrado investigado. Definido el anterior punto, lo procedente es abordar el análisis de la omisión atribuida al funcionario investigado, en relación con el tiempo que ha permanecido el trámite a su cargo y en estado de inactividad, para así definir la clasificación de la «mora judicial». Sobre este particular, advierte la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que la presunta omisión en el retardo se podría clasificar como un «retardo absoluto», según lo desarrollado por esta corporación14: 13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Auto del 21 de octubre de 2021 | Radicado n.° 110010102000 2019 02699 00 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia del 25 de enero de 2023 | Radicación n.°
520011102000 2015 00559 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 7 | 14 Sobre este particular, revisados los demás elementos estructurales del tipo, la Comisión encuentra que la falta es cometida bajo tres escenarios específicos: a) Retardo o negación absoluta: Se presenta cuando el funcionario judicial no realizó ninguna actuación procesal durante el tiempo de demora censurado, el cual superó el término procesal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente, y no existe alguna razón de justificación. b) Retardo o negación compuesta: Se produce cuando el funcionario judicial profirió algunas actuaciones procesales en el lapso de demora, el cual superó el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente; no obstante, las mismas resultaron intrascendentes en la actuación judicial, y no existe alguna razón de justificación. c) Retardo o negación relativa: Se presenta cuando se emitieron actuaciones de trámite en el interregno de demora, las cuales a diferencia del literal b) resultaban procedentes; sin embargo, el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión definitiva se superó, no existe alguna razón de justificación, y está corroborada la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes atribuibles al funcionario judicial. En ese sentido, la Comisión procederá a revisar si la mora atribuida al disciplinable en el trámite del proceso objeto de reparos, tiene la entidad suficiente para configurar falta disciplinaria. En primer lugar, debe precisarse que no cualquier mora o retardo en el adelantamiento de los
procesos judiciales constituye falta disciplinaria. De esta manera, para que el comportamiento omisivo se encuadre en la prohibición descrita en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, en sede de tipicidad, debe constatarse que no exista justificación alguna frente a la dilación avizorada. El artículo mencionado establece que a los funcionarios les está prohibido: «[R]etardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del Página 8 | 14 servicio a que estén obligados». Frente al concepto de mora judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 2017 ha dicho lo siguiente: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]15. En esa misma oportunidad, precisó la alta corporación que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]16. También, el juez constitucional ha delimitado que incluso la inobservancia del término señalado en la ley por parte del funcionario está justificada cuando «[…] es producto de la complejidad del asunto y
dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial»17. Conforme a los citados parámetros desarrollados por la Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para definir si concurre el elemento subjetivo de la falta en la configuración de una mora judicial, es preciso que en el caso sub judice sea materia de evaluación por parte del juez disciplinario el criterio de diligencia razonable del servidor judicial que incurre en mora. 15Corte Constitucional | Sala Plena | Sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017 | Referencia: expedientes acumulados T-5896866 y T-5915213 | M.P. María Victoria Calle Correa. 16Ibidem. 17Corte Constitucional | Sala Plena | Sentencia T-441-15 del 15 de julio de 2015, | Referencia: expedientes acumulados T-4826860 y T-4827204 | M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Página 9 | 14 Para la evaluación de este aspecto presta suficiente soporte el cálculo del criterio objetivo denominado Índice de Producción de Egresos (IPE) por año o período —según corresponda—18 fijado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial bajo la siguiente fórmula: Egresos Efectivos / Días Trabajados por año19 = Índice de Producción de Egresos por año20. Para calcular el IPE se realizará un análisis de la información contenida en las estadísticas de producción del magistrado a cargo, durante el tiempo que ha tenido a su cargo la queja (desde el 13 de enero de 2023), indicando los días trabajados a partir del descuento de la vacancia
judicial, las situaciones administrativas distintas al servicio activo y días no hábiles para luego cotejar los mismos con el total de egresos en asuntos a cargo del magistrado investigado. De lo anterior, se extrae entonces la siguiente relación: Periodo Días hábiles Días de Egresos IPE permisos efectivos 13/01/2023 a 25/09/2023 167 421 33822 2.07 Así las cosas, en el caso sub examine, no concurre el elemento subjetivo del tipo disciplinario definido en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, de manera tal que en este caso la mora judicial estuvo justificada a partir de los parámetros desarrollados por la Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 18Comisión Nacional de Disciplina judicial | Autos del 1. ° de junio de 2022 | Radicado n.° 110010102000 2020 00083 00 y 15 de junio de 2022, radicación n.°110010102000 2020 00079 00; tesis recientemente reiterada en la sentencia con radicación n.° 520011102000 2015 00559 01 del 25 de enero de 2023. 19Días trabajados se entiende días hábiles, descontándose la vacancia judicial, y las situaciones administrativas debidamente acreditadas. 20Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Auto del 1. ° de junio de 2022 | Radicado n.° 110010102000 2020 00083 00 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 21 Según la certificación remitida por parte de la Presidencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. Ver archivo denominado «014
Oficio037PermisosComisionSeccionalDisciplinaJudicialBogota» del Expediente digital. 22 Número resultante de la sumatoria de los indicadores contenidos en las estadísticas del magistrado Luis Wilson Báez Salcedo, incorporados al proceso disciplinario en la carpeta «018 ReporteEstadisticas» del Expediente digital. Pági na 10 | 14 En otros términos, esta colegiatura considera que en el presente asunto no se transgredió la prohibición establecida en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, pues en los periodos mensuales de inactivad, el disciplinado obtuvo un Índice de Producción de Egresos (IPE) superior a 1.0. Por lo anterior, de conformidad con las razones anotadas en esta providencia se encontró justificación de la demora en que incurrió el magistrado investigado, lo cual impide la futura realización de algún reproche disciplinario por la presunta demora en la solución del asunto ventilado por el quejoso. Cabe destacar que, sobre el concepto de plazo razonable, esta corporación ha realizado las siguientes precisiones23: […], surge la disyuntiva de qué ocurre cuando el legislador en ciertos asuntos o dependiendo de la naturaleza de la decisión no le impone un término de naturaleza perentoria, improrrogable o preclusiva al funcionario judicial para emitir una decisión. […] En respuesta a dicha problemática, la Comisión en los procedimientos disciplinarios de los abogados24 y del servidor judicial25, a partir del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos26, preceptuó que es legítimo, desde lo
convencional y constitucional, censurar las demoras atribuidas a 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia aprobada el 9 de noviembre de octubre de 2023 | Radicación n.° 680011102000-2019-00748-01 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial| Sentencia del 28 de julio de 2021 | Radicación n.º 7600111-02-000-2017-02092-01 | M.P. Diana Marina Vélez; Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 14 de abril de 2021 | Radicación n.º 2016-00294-01 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia del 4 de agosto de 2021 | Radicación n.º 730011102000 2017 00002 01 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia del 19 de agosto de 2021 | Radicación n.º 23001110200020190006201 | M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 25 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Auto del 26 de enero de 2022 | Radicado n.º 110010102000 2020 00157 00 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia del 25 de enero de 2023 | Radicado n.° 520011102000 2015 00559 01 | M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Comisión Nacional DE Disciplina Judicial, | Sentencia del 25 de mayo de 2023 | Radicado n.° 730011102000 2018 00479 01 | M.P. Mauricio
Fernando Rodríguez Tamayo. 26 […] 1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Pági na 11 | 14 un sujeto desde el concepto de «plazo razonable», cuando la norma procesal no fije un término especifico27. Frente a este punto, será la autoridad disciplinaria a quien le corresponda revisar si el tiempo de inactividad inicialmente reprochado es «razonable, es decir, adecuado, necesario y proporcional»28, en garantía del derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia, el cual es reconocido en el artículo 229 superior. Así, se han precisado como criterios para la determinación del plazo razonable: (i) la dificultad del asunto vs. el tiempo de demora, (ii) la disponibilidad de medios con los que cuenta el agente para cumplir con su deber profesional o funcional, según el caso bajo estudio, y (iii) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal29. En consecuencia, es procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque al estudiar las conductas relacionadas en el escrito de queja es posible advertir que «la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria» circunstancia que impide una futura imputación jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de
archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial | Sentencia del 19 de julio de 2023 | Radicación número 23001110200020190003201 | MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 28 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 28 de julio de 2021, radicación n.º 76001-11-02-000-2017-02092-01, MP: Diana Marina Vélez. 29 Cfr. Ibidem. Pági na 12 | 14 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario, en favor del doctor Luis Wilson Báez Salcedo, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, conforme a las razones
anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Contra el presente auto procede el recurso de reposición, conforme a los artículos 131,132 y 247 de la Ley 1952 de 2019.
TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Pági na 13 | 14
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 14 | 14