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CNDJ - 186.Decreta MORA JUSTIFICADA F11001080200020230022100

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 186.Decreta MORA JUSTIFICADA F11001080200020230022100
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001080200020230022100 Aprobado según Acta de Sala de Instrucción Dual Cuarta Sesión No. 08 de la misma fecha. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada en auto del 29 de septiembre de 20231, contra el doctor JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. HECHOS La Fiscalía 11 delegada ante la Corte Suprema de Justicia compulsó2 copias para que se investigara a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que dieron lugar a decretar la prescripción de la acción penal el 15 de septiembre de 2021, al interior del proceso No. 11001600071720170003201 seguido contra Carlos Rey Vega, por el delito de abuso de la función pública. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Archivo digital 06 AperturaInvestigacion 2 Archivo digital COMPULSA DE COPIAS COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, que obra en la carpeta

digital 01 COMPULSA Y SOPORTES

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RADICADO NO. 11001080200020230022100

FUNCIONARIO En acta individual de reparto de fecha 14 de abril de 20233, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asignó el asunto sub examine al suscrito Magistrado ponente. Por estar identificado el presunto autor de la falta, al tenor de lo establecido en el artículo 211 de la Ley 1952 de 20194, el 29 de septiembre de 2023 se ordenó iniciar investigación disciplinaria contra el doctor JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En esa oportunidad se decretó la práctica de pruebas, incorporándose las siguientes:

  1. Actos administrativos de nombramiento y posesión del funcionario5. ii. Estadísticas reportadas por el doctor JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, entre agosto de 2019 y septiembre de 20216. iii. Informe rendido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de las actuaciones surtidas en segunda instancia en el citado proceso penal7.

En escrito fechado a 16 de abril de 2024, el magistrado JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA ejerció su derecho a rendir versión libre, donde 3 Archivo digital 02 11001080200020230022100 ACTA 4 ARTÍCULO 211. Procedencia de la investigación disciplinaria. Cuando, con fundamento en la queja, en la

información recibida o en la indagación previa se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciara la investigación disciplinaria. 5 Que obran en la carpeta digital 15 AnexoRespuestaOficioSJFAOM37869Calidad 6 Que obran en la carpeta digital 21 Estadísticas 7 Archivo digital INFORME TRÁMITE 110016000717201700032-01, que obra en la carpeta 13 AnexoRespuestaOficioSJFAOM37871 Página 2 | 16

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FUNCIONARIO explicó con suficiencia, la extrema carga laboral de su despacho, la planta de personal con la que contaba -una abogada asesora y dos auxiliares judiciales-, y una circunstancia eventual que afectó el desempeño de las gestiones, por el diagnóstico de cáncer que recibió uno de sus auxiliares y lo obligó a ausentarse de sus funciones por el término de seis meses8. Mediante proveído del 30 de abril de 20249, al amparo de las previsiones del inciso 3° del artículo 213 del C.G.D.10, se prorrogó la investigación por tres meses, y fue ordenada la práctica de pruebas adicionales, incorporándose las siguientes:

  1. Copia de la carpeta penal Nro. 110016000102202200130, remitida por la Fiscalía 11 delegada ante la Corte Suprema de Justicia11. ii. Oficio Nro. 732 del 3 de mayo de 2024, a través del cual, el

secretario general del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá certificó los días de permiso concedidos al magistrado JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA, entre el 26 de agosto de 2019 y 15 de septiembre de 202112. iii. Respuesta de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia del 8 de mayo de 2024, donde se indica que, en el 8 Archivo digital “Respuesta Comisión Nacional de Disciplina 2023-00221_”, que obra en la carpeta 23 AnexosCorreoMemorialAgudeloParra. 9 Archivo digital 25AutoProrrogaInvestigacion 10 Artículo 213. (…) Con todo, si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación jurídica del disciplinable, los términos previstos en los incisos anteriores se prorrogarán hasta por tres (3) meses más. Vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos se archivará definitivamente la actuación” 11 Que obra en la carpeta digital 37 AnexoRtaSJ17307YJSG Fiscalia11 12 Archivo digital Oficio 732, que obra en la carpeta digital 35 AnexoRtaSJ17314YJSG PermisosPresidencia Página 3 | 16

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FUNCIONARIO mismo interregno, no fueron concedidas licencias o comisiones al funcionario13. iv. Relación de la planta de personal a su cargo en el mismo lapso14.

  1. Correo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Bogotá del 15 de mayo de 2024, donde se informa que entre el 1 de julio y 13 de septiembre de 2021, el despacho regentado por el magistrado realizó un total de 31 audiencias15. Finalmente, en constancia secretarial del 27 de mayo de 2024 se acreditó el cumplimiento de lo dispuesto en auto del 30 de abril de la misma calenda, por lo cual pasó el expediente al despacho para lo de su competencia16. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, acorde al artículo 239 de la Ley 1952 de 2019. Igualmente, conforme a las previsiones del artículo 1º del Acuerdo No. 085 de 2022, el presente asunto se somete a sala de decisión conformada con el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 13 Archivo digital 41 CorreoRtaSJ17313YJSG LicenciasCorteSuprema 14 Archivo digital 49 AnexoRtaSJ17309YJSG DESAJBOTHO24-752 15 Archivo digital 43 CorreoRtaSJ17315YJSG CantidadAudiencias 16 Archivo digital 50 PasoADespachoAutoCumplido Página 4 | 16

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FUNCIONARIO En virtud a que esta etapa procesal se adelantó para averiguar sobre

la mora en la que presuntamente habría incurrido el doctor JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en resolver un recurso de apelación interpuesto al interior del expediente Nro. 11001600071720170003201, la Sala se contraerá a determinar si existió la conducta censurada y si lo sucedido puede dar lugar a un reproche disciplinario. Para ello, se analizarán las estadísticas de productividad del magistrado, entre el 26 de agosto de 2019, fecha en la que recibió el citado proceso en su despacho, y el 13 de septiembre de 2021, momento en el que operó la prescripción de la acción penal, así como algunas circunstancias que pudieron incidir en el normal desarrollo de las funciones a cargo de aquel. Ab initio, resulta pertinente señalar que la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 2017, dijo lo siguiente al respecto del concepto de mora judicial: (…) es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos (…)17. En esa misma oportunidad, precisó la alta corporación que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: 17 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017, referencia: expedientes acumulados T5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa.

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FUNCIONARIO (…) (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (…)18. En desarrollo de la investigación disciplinaria que ahora se evalúa, se incorporó entre otras pruebas documentales, un informe de lo ocurrido con el proceso penal en sede de segunda instancia. Al revisar el oficio 1556 GTCT T10 del 17 de octubre de 202319, se corrobora que el expediente fue repartido al doctor JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA el 26 de agosto de 2019, misma fecha en la que ingresó al despacho, sin que se surtiera actuación alguna hasta el 15 de septiembre de 2021, cuando la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adoptó decisión de segunda instancia decretando la prescripción de la acción. De lo anterior, debe resaltarse que la mora judicial no puede extenderse hasta cuando se profirió el fallo de segunda instancia, sino hasta el momento en que le resultaba exigible desplegar actuaciones para evitar incurrir en la prohibición del artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de 199620, esto es, justo antes de que operase el fenómeno

extintivo de la acción penal -13 de septiembre de 2021-, de lo que podría concluirse de manera inicial, que el Magistrado incurrió en una demora de dos (2) años y dieciocho (18) días. Pese a ello, esta Sala de instrucción no computará en ese lapso los días de vacancia judicial, los no hábiles y aquellos en los que se 18 Ibidem. 19 Archivo digital INFORME TRÁMITE 110016000717201700032-01, que obra en la carpeta 13 AnexoRespuestaOficioSJFAOM37871 20 ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. Página 6 | 16

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FUNCIONARIO otorgaron permisos, pues esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha avalado su descuento, al resultar irrazonable que el funcionario responda sobre una presunta dilación, cuando no está en servicio activo por motivos no imputables a él, o porque media alguna situación administrativa debidamente reconocida21, verbigracia la vacancia, el descanso en fines de semana y festivos, una comisión de servicios, incapacidad médica o los permisos. En ese orden de ideas, se procede a realizar un cuadro especificando la estadística reportada en el SIERJU, al examinar la carga laboral y

evacuación del Magistrado AGUDELO PARRA en el periodo antes mencionado, y los días efectivamente laborados en cada trimestre: Total de providencias Acciones de Días Trimestre Sentencias Autos Total dividido en los Tutela laborados días laborados 26/08/2019 a 6 37 29,4 72,4 2322 3.14 30/09/2019 01/10/2019 a 16 76 55 147 5123 2.88 31/12/2019 01/01/2020 a 14 18 21 53 5624 0,94 31/03/2020 01/04/2020 a 5 7 58 70 55 1,27 30/06/2020 01/07/2020 a 13 10 54 77 6125 1,26 30/09/2020 01/10/2020 a 12 5 52 69 4026 1,30 31/12/2020 01/01/2021 a 19 12 82 113 53 2,13 31/03/2021 01/04/2021 a 17 22 82 121 5827 2,08 30/06/2021 01/07/2021 a 14,2 17,4 65 96,6 50 1,93 13/09/2021 21 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de enero de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00157 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 4 de mayo de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00323 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

22 Se concedieron dos días de permiso en este interregno. 23 Se concedieron cinco días de permiso en este interregno. 24 Se concedieron dos días de permiso en este interregno. 25 Se concedieron dos días de permiso en este interregno. 26 Se concedieron catorce días de permiso en este interregno. 27 Se concedieron dos días de permiso en este interregno. Página 7 | 16

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FUNCIONARIO Ahora bien, otro componente que resulta razonable analizar para establecer si la dilación materia de reproche fue justificada, tiene que ver con que, al Magistrado AGUDELO PARRA como miembro de un cuerpo colegiado, no solamente le correspondía estudiar los procesos a su cargo, sino las ponencias de sus compañeros a fin de discutirlas en sala, lo que demanda bastante tiempo y análisis. Por ello, se procede a sintetizar el promedio de las sesiones de sala realizadas en ese lapso: Total de audiencias Número de audiencias Periodo Días laborados dividido por los días efectuadas laborados 26/08/2019 a 20 23 0.86 30/09/2019 01/10/2019 a 28 51 0.54 31/12/2019 01/01/2020 a 166 56 2.96 31/03/2020 01/04/2020 a 155 55 2.81 30/06/2020 01/07/2020 a 180 61 2.95

30/09/2020 01/10/2020 a 162 40 4.05 31/12/2020 01/01/2021 a 219 53 4.13 31/03/2021 01/04/2021 a 223 58 3.84 30/06/2021 01/07/2021 a 3128 50 0,62 13/09/2021 Conforme a lo expuesto, el lapso que podría reputarse como dilación desde que recibió el expediente para resolver el recurso, hasta el momento en que decretó la prescripción de la acción penal, corresponde a un (1) año, dos (2) meses y nueve (9) días, interregno que a simple vista conduciría a colegir que el disciplinable incurrió en mora judicial, no obstante, para que la omisión se encuadre en la prohibición descrita en el artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de 28 Conforme al reporte enviado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en ese interregno se realizaron 31 audiencias. Archivo digital 43 CorreoRtaSJ17315YJSG CantidadAudiencias Página 8 | 16

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FUNCIONARIO 199629, en sede de tipicidad, debe constatarse que no existe ninguna justificación frente al retardo avizorado. Si bien como se anunció al inicio de esta providencia, mientras el proceso estuvo a cargo del funcionario judicial no se surtió ninguna

actuación, lo cierto es que además de la productividad, que, conforme a los parámetros desarrollados por la Corte Constitucional, y al cálculo de Índice de Producción de Egresos (IPE) por año, se advierte superior a una decisión diaria: i. desde el 26 de agosto a diciembre de 2019: entre un 2,88 y 3,14, ii. para 2020: entre un 0,94 y 1,30, iii. en 2021: entre 1,93 y 2,13, debe tenerse en cuenta que asistió a un promedio de sesiones de sala considerable: i. desde el 26 de agosto a diciembre de 2019: entre un 0,54 y 0,86, ii. para 2020: entre un 2,81 y 4,05, iii. en 2021: entre 0,62 y 4,13 diarios. Sobre el promedio del año 2020 -0,94 a 1,30-, es pertinente referir que esa anualidad resultó ser atípica para todos los funcionarios judiciales, pues con ocasión a la emergencia sanitaria decretada por la pandemia del COVID19, el Consejo Superior de la Judicatura decidió suspender los términos judiciales en todo el país desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, complementado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 siguiente y prorrogado por los Acuerdos PCSJA20-1152130, PCSJA20-1152631, PCSJA20-1153232, PCSJA20-1154633, PCSJA20-1154934, PCSJA20-1155635 y PCSJA2029 ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. 30 Acuerdo PCSJA20-11521del 19 de marzo de 2020. 31 Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020. 32 Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020. 33 Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020. 34 Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020. 35 Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020. Página 9 | 16

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FUNCIONARIO

1156736. Reanudados los términos, los despachos se mantuvieron cerrados, y las labores tradicionalmente desempeñadas de manera presencial, sufrieron un proceso de adaptación a la virtualidad que repercutió negativamente en su desempeño.

Aunado a ello, conforme a las pruebas incorporadas a este expediente, se tiene que una de las personas que conformaba el equipo de trabajo del Magistrado AGUDELO PARRA, -el doctor Carlos Eduardo Sáez Parra, quien se desempeñaba como profesional especializado y luego en calidad de abogado asesor-, presentó quebrantos de salud desde noviembre de 2020, que terminaron en un

diagnóstico de cáncer en el sistema linfático emitido en junio de 2021, lo que no solo disminuyó de manera considerable su productividad, sino que lo llevó a estar completamente incapacitado entre el 30 de julio y 14 de septiembre de 202137, circunstancia que impactó de manera negativa en el despacho, al tener que reasignar los casos a su cargo a los demás integrantes. En adición, resulta pertinente traer a colación que en el proceso donde acaeció la prescripción de la acción penal no existían víctimas, por tratarse del delito de abuso de función pública -artículo 428 del C.P.-, que habría cometido un miembro del CTI por haber realizado un análisis patrimonial y financiero de los indiciados en el proceso 110016211001200700193, cuando la orden de policía judicial se dirigía al interrogatorio, luego en últimas, no resultaron permeados derechos de terceros. En adición, el fallo donde se ordenó terminar la actuación por el fenómeno extintivo, compulsó copias para que se investigara algunos hechos que presuntamente constituirían delito, al 36 Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. 37 Archivo digital 2. Respuesta requerimiento Dr. Carlos Eduardo Sáenz - Abogado Asesor_, que obra en la carpeta 23 AnexosCorreoMemorialAgudeloParra Pági na 10 | 16

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FUNCIONARIO parecer cometidos por el mismo funcionario del CTI y que no fueron objeto de la decisión avocada por el Juzgado 44 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá. Ahora bien, recuérdese que esta actuación se inició con ocasión a la compulsa de copias ordenada por la Fiscalía 11 delegada ante la Corte Suprema de Justicia, despacho que investigaba a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA, Juan Carlos Arias López y Efraín Adolfo Bermúdez Mora-, en razón a la posible comisión de las conductas punibles de prevaricato por acción y omisión -artículos 413 y 414 del CPP-, “(…) por presunta irregularidad en la decisión proferida en sede de segunda instancia, el 15 de septiembre de 2021, mediante la cual declararon la extinción de la acción penal por prescripción, y consecuentemente dispusieron la preclusión a favor de Carlos Rey Vega, funcionario del CTI”38. (Subrayas fuera del original). Como quedó reseñado en los antecedentes, esta Superioridad incorporó copia de la carpeta penal Nro. 110016000102202200130, donde el citado despacho fiscal, luego de analizar los elementos materiales probatorios acopiados en curso de su investigación, mediante proveído del 31 de agosto de 2023 ordenó el archivo por atipicidad de las conductas, bajo los siguientes razonamientos: “(…) 1. Iniciando con el artículo 413 del estatuto penal, Prevaricato por acción, se verificará si es posible erigir un juicio de reproche en contra de

los señores magistrados quienes tenían a su cargo resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa reclamando la absolución de su prohijado; sin embargo, para el 15 de septiembre de 2021, emitieron auto mediante el cual declararon la extinción de la acción penal por prescripción, a favor de Carlos Rey Vega, decisión en la que no se observa ninguna contrariedad con la ley, por cuanto efectivamente el delito por el cual se 38 Folio 144 del archivo digital CO1, que obra en la carpeta digital 37 AnexoRtaSJ17307YJSG Fiscalia11 Pági na 11 | 16

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FUNCIONARIO condenó al allí procesado -Abuso de función pública-, para el momento de dicha decisión, efectivamente se encontraba prescrita la acción penal, por lo que dicho auto a más de estar acompañado de la doble presunción de acierto y de legalidad, tiene un sustento fáctico, normativo y argumental razonable, lo que le aleja de la tipicidad en tratamiento y mucho menos puede ser calificado ese actuar de manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico; tampoco, que haya sido fruto del capricho, la arbitrariedad o subjetividad, de conformidad al análisis que se efectuó en precedencia; de manera que, desde esta órbita la conducta es atípica objetivamente.

2. Respecto al prevaricato por omisión de que trata el artículo 414 del CP, inicialmente puede pensarse (es el verbo que más de aproxima al

comportamiento analizado), que el accionar consistió en un retardo en la toma de la decisión respecto a la situación sometida al escrutinio de los indiciados, la cual culminó con la decisión del 15 de septiembre de 2021. A partir del análisis de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente colectada, no se observa retraso injustificado en la decisión, conforme se explica a continuación, atendiendo a 2 parámetros (i) que este comportamiento si bien cobija a los 3 indicados, el estudio se hará en relación con el Magistrado ponente, pues es él quien tenía el caso bajo su égida y por tanto quien en principio debe responder por el retardo aludido; y (ii) tomaremos como marco jurisprudencial lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia de unificación sobre la mora judicial justificada: "Existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente "(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley". Pues bien, conforme a la consulta realizada a la página de la Rama Judicial, se encontró que el proceso radicado bajo el nro. 110016000717201700032

(donde se produjo el comportamiento estudiado), fue repartido al despacho del magistrado Jairo José Rómulo Agudelo Parra el 26 de agosto del 2019, fecha en la que igualmente ingresó al despacho, donde permaneció hasta el 15 de septiembre de 2021, cuando la Sala conformada por los tres indiciados, profieren el auto ya tantas veces citado, es decir, que les tomó dos años y 19 días para decidir la segunda instancia. (….) Para esto, se solicitó a la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, las estadísticas del despacho del magistrado Jairo José Agudelo Parra, correspondientes al periodo comprendido entre agosto de 2019 y septiembre de 2021, obteniéndose un archivo Excel con la información solicitada. Pági na 12 | 16

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FUNCIONARIO Igualmente, el magistrado Agudelo Parra, una vez enterado de la existencia de esta indagación y como expresión de su derecho de defensa, elevó memorial al despacho sustentando su pretensión de archivo. Al efecto, refiere que una vez se asigna un proceso y se recibe por el personal del despacho, el abogado asesor o quien designe, se encarga no solo de radicarlo en los libros físicos y virtuales con datos tales como fecha, clase de proceso, número de radicación, si hay o no persona privada de la libertad, delito, bien jurídico tutelado, fecha de prescripción y objeto de

apelación; igualmente señaló, que desde ese mismo momento, el mencionado subalterno es el encargado del control de términos y por lo tanto, de mantener informado al magistrado de esto, dadas las múltiples funciones jurisdiccionales a su cargo. En igual forma, relaciona la estadística a cargo de su despacho dentro del periodo solicitado. Con base en la información recibida de doble fuente, señalaremos la estadística por periodo del despacho del señor magistrado Agudelo Parra, partiendo de los procesos penales y acciones constitucionales que tenía a su cargo para el 10 de julio de 2019 (cuadro siguiente) trimestre en el que le fue asignado el proceso contra Rey Vega (26 de agosto de 2019), para verificar la razonabilidad cuantitativa y hasta donde fuere posible la cuantitativa del trabajo desplegado por el despacho de dicho magistrado. (…) Como se advierte, la producción diaria promedio del aludido despacho en el periodo estudiado, fue de 1,77 decisiones día, lo que habida cuenta de la calidad de las determinaciones que allí se deben tomar (se trata de un Tribunal), se corresponde con lo que puede considerarse como un cociente razonable que no da lugar a pensar en actitud morosa injustificada. (…) Si bien de conformidad a lo señalado en precedencia, el desconocimiento de los términos legales como un imperativo obligatorio para la adopción de las decisiones comporta una omisión en el cumplimiento de las funciones, el solo vencimiento de los términos judiciales per se no implica la configuración de la mora judicial reprochable o capaz de estructurar una omisión punible, en tanto, como puede advertirse en el caso estudiado, con base en los

elementos señalados, tenemos que la dilación en el cumplimiento del término procesal para resolver el recurso de apelación formulado por la defensa, tiene justificación constitucionalmente admisible, al contar con motivos razonables que fueron expuestos por el magistrado Agudelo Parra, y constatados a través de la estadística reseñada, que explica el cúmulo de trabajo que señor Magistrado debió afrontar debido a la alta cifra de procesos a cargo del despacho, aunado a la situación de salud del abogado asesor que debía estar pendiente de los términos y de que los sujetos e intervinientes no estuvieron vigilantes de la actuación judicial, como se colige de la misma actuación (…)”39. (Énfasis fuera del original). 39 El auto de terminación figura a folios 143 al 165 del archivo digital CO1, que se encuentra en la carpeta 37 AnexoRtaSJ17307YJSG Fiscalia11 Pági na 13 | 16

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

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FUNCIONARIO De lo anterior, se concluye que el análisis desplegado en este proveído, guarda coherencia con el que efectuó la jurisdicción penal, para concluir que si bien existió una mora, el funcionario no incurrió en aquella de manera intencional, por el contrario, tenía una justificación constitucionalmente admisible, en razón a la elevada carga de su despacho, la baja de seis meses de un miembro de su equipo, la

productividad de más de una decisión al día, su asistencia a sesiones de sala y celebración de audiencias, así como las adaptaciones sufridas por la administración de justicia en general, debido a la emergencia sanitaria derivada de la pandemia COVID – 19, situaciones que sumadas, conducen esta Corporación a deducir que no se transgredió la prohibición establecida en el artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de 1996. De allí que sea procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento, porque está acreditada la imposibilidad de una futura imputación jurídica. Como resultado, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: “ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. (…) ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se Pági na 14 | 16

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