CNDJ - 186.FUNCIONARIOS-Confirma FALLO ABSOLUTORIO-inexistencia de falta disciplina
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 186.FUNCIONARIOS-Confirma FALLO ABSOLUTORIO-inexistencia de falta disciplina
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 7251
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva (Huila), Primero (1º) de marzo dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación No. 200011102000 201600412 02
Aprobado según Acta de Sala No. 014 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO MINERO UNIDO S.A.1, en calidad de quejoso, contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar2, mediante la cual ABSOLVIÓ de los cargos formulados al doctor JOSÉ SILVESTRE OÑATE SOCARRÁS, en su calidad de Juez Séptimo Civil Municipal de Valledupar. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las presentes diligencias tuvieron origen en la remisión por competencia que hicieren la Procuradora Regional del Cesar y el 1 Por medio de su apoderada y Representante Legal MELISSA PEÑA CASTILLO. 2 Decisión proferida en sala dual por los doctores LUCAS MONSALVO CASTILLA (Ponente)
y EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 7251
Radicado No. 200011102000 201600412 02 Funcionarios en apelación Procurador Provincial de Valledupar, el 30 de junio y 1 de agosto de 2016, de la queja que presentó la señora Melissa Peña Castillo,
Representante Legal de la empresa CONSORCIO MINERO UNIDO S.A., en adelante CMU; contra el doctor JOSÉ SILVESTRE OÑATE SOCARRÁS, Juez Séptimo Civil Municipal de Valledupar, en la que manifestó que éste incurrió en irregularidades sustanciales al emitir el fallo de tutela de primera instancia del 26 de mayo de 2016, al interior del trámite No. 2016-000173, toda vez que accedió a las pretensiones del accionante sin tener en cuenta el principio de inmediatez que cobijaba la acción constitucional. Pues el tutelante fue despedido el 5 de junio de 2012, y presentó la acción constitucional cuatro (4) años después de su desvinculación laboral, razón por la cual no se debía acceder a lo pretendido. Además, el Juez no hizo un análisis íntegro del material probatorio y llegó a una conclusión errada y abiertamente contraria a la ley. Para que fueran tenidos como pruebas, allegó copia de las diferentes actuaciones surtidas en el trámite de la acción de tutela No. 2016-173 adelantada en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar3. 2.- El 10 de agosto de 2016, la queja disciplinaria correspondió por reparto al despacho del doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA4, quien mediante auto del 22 de agosto de 2016 ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor JOSÉ SILVESTRE OÑATE SOCARRÁS, en calidad de Juez Séptimo Civil Municipal de Valledupar, dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual
responsabilidad del disciplinable5. 3 Folios 4 a 39 Cuaderno Original de 1ª Instancia 4 Folio 40 cuaderno original de 1ª instancia. 5 Folio 41 cuaderno original de 1ª instancia. Pági na 2 | 24
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Radicado No. 200011102000 201600412 02 Funcionarios en apelación 3.- En decisión del 19 de diciembre de 2016, el Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA ordenó la terminación y archivo del procedimiento disciplinario seguido en contra del doctor JOSÉ SILVESTRE OÑATE SOCARRÁS en calidad de Juez Séptimo Civil Municipal de Valledupar, por considerar que su conducta se enmarcó en la autonomía funcional6. 4.- El 19 de enero de 2017, la empresa CONSORCIO MINERO UNIDO S.A., mediante apoderada judicial presentó recurso de apelación contra la decisión de archivo proferida el 19 de diciembre de 20167, el cual fue concedido mediante auto del 1 de febrero de 2017, por el magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA, en el efecto suspensivo, por lo que se remitió el expediente a este ente Superior8. 5.- Mediante auto del 22 de marzo de 2018, aprobado en Acta No. 23 de la misma fecha, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura9 resolvió revocar el auto de terminación proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar del 19 de diciembre
de 2016 y en su lugar dispuso que se adelantara la etapa subsiguiente10. 6.- Por auto del 19 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el Superior11. 6 Folios 56 a 66 cuaderno original de 1ª instancia. 7 Folio 69 a 82 cuaderno original de 1ª instancia. 8 Folio 84 cuaderno original de 1ª instancia. 9 Magistrada Ponente doctora Magda Victoria Acosta Walteros. Con salvamento de voto de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez. 10 Folios 22 a 33 Cuaderno Apelación en 2ª instancia. 11 Folio 86 cuaderno original 1ª instancia. Pági na 3 | 24
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Radicado No. 200011102000 201600412 02 Funcionarios en apelación 7.- El 30 de julio de 2018, el magistrado de primera instancia, doctor Lucas Monsalvo Castilla, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor JOSÉ SILVESTRE OÑATE SOCARRÁS, en calidad de Juez Séptimo Civil Municipal de Valledupar, decretó la práctica de unas pruebas e integró las recaudadas hasta el momento al acervo probatorio12. 8.- Por memorial del 4 de septiembre de 2018, el doctor JOSÉ SILVESTRE OÑATE SOCARRÁS rindió versión libre y solicitó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria en la medida que su
decisión la tomó considerando que era la más garantista, justa, equitativa y ajustada a derecho, y este tipo de actuaciones hacen parte de su autonomía funcional13. 9.- Mediante decisión del 8 de octubre de 2018, el magistrado instructor ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 200214. 10.- Mediante Auto del 12 de diciembre de 2018, después de hacer un recuento pormenorizado de la queja y del acervo probatorio recaudado, la Sala de primera instancia formuló pliego de cargos15 contra el doctor JOSÉ SILVESTRE OÑATE SOCARRÁS, en su calidad de Juez Séptimo Civil Municipal de Valledupar, por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por la no aplicación del artículo 176 del C.G.P; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta de naturaleza grave, en la modalidad 12 Folio 88 Cuaderno original 1 ª instancia. 13 Folios 108 a 118 Cuaderno original 1ª instancia. 14 Folio 120 Cuaderno original 1ª instancia. 15 Folios 124 a 132 Cuaderno original 1ª instancia Pági na 4 | 24
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Radicado No. 200011102000 201600412 02 Funcionarios en apelación de culpabilidad culposa, por la tesis que expuso en el fallo de tutela del 26 de mayo del 2016, en la medida que echó de menos la
valoración o apreciación de las pruebas, porque si hubiera aplicado debidamente la norma, habría podido llegar a una conclusión distinta, pues el contexto probatorio no superaba el test y requisito de la inmediatez, y mucho menos la existencia de un perjuicio irremediable. En la modalidad de culpabilidad culposa, por cuanto el Juez OÑATE SOCARRÁS, por descuido y negligencia, no cumplió con el deber de cuidado que le era exigible en el ejercicio de sus funciones al momento de fallar la tutela. La falta que se atribuyó, se estimó como grave por cuanto a pesar de que la imputación se realizó en la modalidad de culpabilidad culposa, se le causó perjuicio económico al accionado que cumplió con el fallo de tutela y le terminó pagando al actor aproximadamente $173.842.062, y además hubo afectación y perturbación del servicio de la administración de justicia, que en el caso en concreto fue deficiente en los términos del artículo 7 de la Ley 270 de 1996; porque el juez ejercía jerarquía y mando en la Rama Judicial como en su cargo y debía ser ejemplo de eficiencia. 11.- El 18 de diciembre de 2018, se notificó personalmente al doctor JOSÉ SILVESTRE OÑATE SOCARRÁS de la decisión de 12 diciembre 2018, por medio de la cual se formularon cargos en su contra16. 16 Folio 140 Cuaderno original 1ª instancia Pági na 5 | 24
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Funcionarios en apelación 12.- Por memorial del 23 de enero del 2019, el doctor JOSÉ SILVESTRE OÑATE SOCARRÁS presentó descargos en los que solicitó se archivaran las diligencias y argumentó, entre otras, que la decisión que tomó en el fallo del 26 de mayo de 2016, al interior de la tutela No. 2016-173, no podía ser juicio de reproche disciplinario, muy a pesar de que hubiese sido derogada en sede de impugnación. Pues, de lo contrario, se desmeritaría el principio de la doble instancia de los procesos judiciales como una garantía constitucional y legal, máxime si se tenía en cuenta la autonomía e independencia judicial con la que actuaba el Juez de primera y segunda instancia, de los que se pedía imparcialidad y legitimidad al momento de decidir, y resaltó algunos documentos de convicción en los que fundó su fallo, y que fueron determinantes para la decisión que tomó. Reiteró que, el análisis realizado por él como operador judicial no fue caprichoso o malintencionado, sino que partió del respeto y obediencia estricta a los precedentes judiciales establecidos por la Corte Constitucional como Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional. Además, en pleno ejercicio de su autonomía e independencia judicial se permitió valorar las circunstancias propias del caso concreto de cara a hacer prevalecer los derechos emanados de la Carta Política17 13.- Mediante auto del 27 de mayo de 2019, el magistrado sustanciador declaró agotada la etapa probatoria, con fundamento
en lo dispuesto en artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, ordenó el traslado común de 17 Folios 141 a 152 Cuaderno original 1ª instancia. Pági na 6 | 24
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Radicado No. 200011102000 201600412 02 Funcionarios en apelación diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión18. 14.- El 18 de junio de 2019, el doctor JOSÉ SILVESTRE OÑATE SOCARRÁS presentó sus alegatos de conclusión, en los que reafirmó en su integridad lo manifestado en descargos19. 15.- El acervo probatorio se constituyó por los siguientes documentos: • Informe presentado por la doctora Ana Margarita Hernández Ricardo, en calidad de Juez Séptima Civil Municipal de Valledupar, en el que indicó el trámite que se siguió en la acción de tutela No. 2016-173, presentada por Erick Rodríguez Baena contra CONSORCIO MINERO UNIDO S.A., y allegó el fallo del 26 de mayo de 201620. • Correo electrónico de fecha 3 de agosto de 2018, por medio del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar allegó copia del fallo de Segunda Instancia de fecha 25 de julio de 2016 dentro de la acción de tutela No. 2016-00173 seguida por el señor Erick Rodríguez Baena contra CONSORCIO MINERO UNIDO S.A.21.
- Declaración jurada rendida por el señor Edward Jair Valera Prieto, quien ocupó el cargo de Secretario del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar desde el 15 de febrero de 2016, y a la fecha, 10 de mayo de 2019, continuaba ejerciendo tal cargo22. 18 Folio 175 Cuaderno original 1ª instancia 19 Folios 178 a 194 Cuaderno original 1° instancia 20 Folios 45 a 54 cuaderno original 1ª instancia. 21 Folios 92 a 107 Cuaderno original 1 ª instancia. 22 Folios 170 y 171 Cuaderno original 1ª instancia.
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Radicado No. 200011102000 201600412 02 Funcionarios en apelación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en Sentencia del 22 de octubre de 2019, luego de hacer una síntesis de los hechos denunciados y del material probatorio recaudado, resolvió absolver del cargo formulado al doctor JOSÉ SILVESTRE OÑATE SOCARRÁS, Juez Séptimo Civil Municipal de Valledupar. Adujo la Sala que, en la parte motiva y resolutiva de los cargos formulados contra el disciplinable se indicó que posiblemente había incurrido en la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 176 del Código General del Proceso, por cuanto al emitir el fallo del 26 de mayo de 2016, al interior de la acción de tutela No.
2016-000173, hizo una indebida valoración probatoria y porque no tuvo en cuenta el principio de inmediatez de la acción constitucional. No obstante, advirtió que, contrario a lo que se indicó en el pliego de cargos y bajo las exigencias del artículo 142 de la Ley 734 de 2002, al evaluar nuevamente las pruebas recaudadas en el disciplinario, evidenció que el operador de justicia investigado sí estudió a profundidad el principio de inmediatez en el fallo, como se evidenciaba a folios 49 y 50 del cuaderno anexo 1, por lo que concluyó que si bien era cierto que la tutela se había presentado varios años después de ocurrida la vulneración de los derechos, ese principio de inmediatez no tenía validez en el caso en concreto porque el actor se encontraba en un estado de salud que permitía razonablemente establecer que la vulneración a los derechos aún permanecía en el tiempo. Pági na 8 | 24
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Radicado No. 200011102000 201600412 02 Funcionarios en apelación Argumentó que, el disciplinable también estudió lo relacionado con el contrato de trabajo, la situación de subordinación en que el empleado se encontraba en relación con su patrón, el despido sin la debida autorización del Ministerio del Trabajo, la enfermedad que padecía el accionante al momento de presentar la acción constitucional y por ello otorgó credibilidad a la prueba documental allegada como anexo al escrito de tutela y finalmente profirió el fallo concediendo el amparo de derechos. Así, concluyó que la conducta funcional del Juez OÑATE
SOCARRÁS no fue constitutiva de falta disciplinaria. De conformidad con las pruebas contentivas en el cuaderno anexo número 1 de la acción de tutela, el fallo que profirió el investigado estuvo sustentado razonablemente con argumentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales adecuados, por lo tanto, no incurrió en una vía de hecho judicial porque en ese contexto no pudo constituir una decisión arbitraria, grosera o manifiestamente contraria a la Constitución o a la Ley. Por consiguiente, admitió las explicaciones rendidas por el Juez disciplinable en la medida que las mismas fueron claras, lógicas, coherentes, y aparecían corroboradas con las copias del expediente anexo, por lo que no habiéndose establecido los requisitos exigidos en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 para sancionarlo, emitió sentencia absolutoria en su favor23. 23 Folios 196 a 210 cuaderno original 1ª instancia. Pági na 9 | 24
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Radicado No. 200011102000 201600412 02 Funcionarios en apelación DEL RECURSO DE APELACIÓN La Representante Legal del CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. - CMU interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente: • Sostuvo que no halló motivo que justificara el actuar del disciplinable al haber concedido el amparo constitucional de una solicitud que carecía del requisito de inmediatez, pues habían
transcurrido cuatro (4) años desde la época en la cual el actor fue despedido de la empresa que representaba e insistió en que el accionante no se encontraba en un estado de salud que pudiera hacer presumir al doctor OÑATE SOCARRÁS que la vulneración a los derechos fundamentales aún permanecían en el tiempo, y mucho menos, que existiera un perjuicio irremediable que hubiera podido hacer procedente el amparo concedido. Por lo tanto, consideró que el análisis del Juez fue todo menos razonable. • Indicó que, se equivocó la Sala de instancia al no declarar probado que la tutela carecía del requisito de inmediatez y que no existía un perjuicio irremediable ni la afectación de derechos fundamentales. Si bien, la Sala intentó justificar los motivos del doctor OÑATE SOCARRÁS para subsanar el requisito de inmediatez, era importante señalar que dicha justificación no resultaba razonable, por cuanto no era cierto que el accionante se encontrara disminuido en su estado de salud, el despido fue con justa causa el 5 de junio de 2012, y no podía concederse una tutela cuatro (4) años después en la que se argumentó “un perjuicio irremediable”, pues los efectos de la terminación del contrato no podían prolongarse en el tiempo solamente para efectos de conceder de manera soslayada la acción de tutela. Así las cosas, Página 10 | 24
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Radicado No. 200011102000 201600412 02 Funcionarios en apelación el Juez sí cometió un yerro jurídico y desconoció de manera abierta
la ley y el precedente jurisprudencial constitucional. De manera que, no se encontraba conforme con que la Sala de instancia le hubiese dado razón al doctor OÑATE cuando se encontró probado que la acción de tutela no cumplía con los presupuestos para su trámite. • Agregó que, el yerro del Juez conllevó a que su representada sufragara una suma millonaria de dinero que afectó su sostenibilidad financiera, pues le correspondió pagar la suma aproximada de $173.840.062, dado que el doctor OÑATE SOCARRÁS no solo ordenó el reintegro del accionante, sino que con ello ordenó el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido, cuando no existió ninguna prueba que acreditara o por la cual se pudiera presumir un estado de debilidad manifiesta por parte del actor y que justificara el fuero de salud, pues para reconocerlo debía existir una enfermedad grave y catastrófica, lo cual no se evidenciaba en el caso particular, ya que el accionante lo único que presentó fue una incapacidad por una enfermedad menor, como lo era la infección aguda de las vías respiratorias, ni se acreditó que hubiese tenido restricciones médicas al momento de la terminación del contrato de trabajo. • Sostuvo que, la decisión que profirió el Juez Séptimo Civil Municipal de Valledupar configuró una grave y palmaria extralimitación de las funciones del Juez de tutela y de su marco legal, por ello debía sancionarse, pues se desconoció el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 que concretamente señalaba que “(...)
las acciones de tutela no pueden concretar el monto de la condena … solamente puede condenar el pago del daño emergente y no Página 11 | 24
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Radicado No. 200011102000 201600412 02 Funcionarios en apelación otra clase de condenas como el lucro cesante o perjuicios morales”24. El 14 de noviembre de 2019, el magistrado de instancia concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo y ordenó su remisión ante esta Comisión25. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA • El proceso ingresó al despacho de la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 13 de enero de 2020. • Por auto del 14 de enero de 2020, la Magistrada avocó conocimiento de las diligencias, y ordenó por Secretaría acreditar los antecedentes disciplinarios del funcionario judicial, informar si existían otros procesos por los mismos hechos y notificar al Ministerio Público de las diligencias26. • La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el doctor JOSÉ SILVESTRE OÑATE SOCARRÁS, no tenía antecedentes disciplinarios y que no existían otras investigaciones disciplinarias por los mismos hechos contra el citado funcionario27. 24 Folios 215 a 229 cuaderno original 1ª instancia. 25 Folio 230 cuaderno original 1ª instancia. 26 Folio 5 cuaderno 2ª instancia.
27 Folios 9 y 10 cuaderno 2ª instancia. Página 12 | 24
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Radicado No. 200011102000 201600412 02 Funcionarios en apelación • Mediante constancia secretarial del 6 de marzo de 2020, se dio cumplimiento al anterior auto y pasó el proceso al despacho de la Magistrada Ponente28. • Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el 8 de febrero de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones29, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1630. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina 28 Folio 11 cuaderno 2ª instancia. 29 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y
acciones de tutela. 30 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
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Radicado No. 200011102000 201600412 02 Funcionarios en apelación Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201631 y C-112/1732, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinable. El Área de Talento Humano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar remitió el Acta de Posesión del 11 de diciembre de 2015, por medio de la cual el doctor JOSÉ SILVESTRE OÑATE SOCARRÁS se posesionó como Juez Séptimo Civil Municipal de Valledupar33. 3.- Del trámite de la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 22 de octubre de 2019, fue comunicada a la apoderada del
CONSORCIO MINERO UNIDO S.A.- CMU mediante correo 31 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 32 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 33 Folios 163 a 167 cuaderno original 1ª instancia. Página 14 | 24
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Radicado No. 200011102000 201600412 02 Funcionarios en apelación electrónico el 24 de octubre de 201934, y notificada por edicto desfijado el 6 de noviembre de 201935, por lo que el recurso de apelación que presentó el 30 de octubre de 201936, se consideró presentado de manera oportuna. De otra parte, es preciso señalar que el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, señala que “el recurso de apelación
otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 4.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. Se formularon cargos contra el doctor JOSÉ SILVESTRE OÑATE SOCARRÁS, en su condición de Juez Séptimo Civil Municipal de Valledupar, por presuntamente incurrir en la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por la no aplicación del artículo 176 del Código General del Proceso que subrogó el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta de naturaleza grave, en la modalidad de culpabilidad culposa, por cuanto al emitir el fallo de tutela No. 2016173 no valoró debidamente las pruebas documentales allegadas al escrito tutelar y no tuvo en cuenta el principio de la inmediatez. 34 Folios 211 - cuaderno original 1° instancia. 35 Folio 214 vuelto - cuaderno original 1° instancia. 36 Folios 215 a 229 - cuaderno original 1° instancia. Página 15 | 24
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Por su parte, en la sentencia del 22 de octubre de 2019, se absolvió al doctor JOSÉ SILVESTRE OÑATE SOCARRÁS, en su condición de Juez Séptimo Civil Municipal de Valledupar, de los mismos cargos que se le habían formulado. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. 5.- Del caso en concreto Adujo el recurrente su inconformidad con el fallo de la primera instancia, por cuanto considera que el disciplinable sí incurrió en un yerro abiertamente ilegal, pues en el fallo de tutela del 26 de mayo de 2016 al interior del trámite No. 2016-173, no tuvo en cuenta el principio de inmediatez, desconoció el precedente jurisprudencial, no valoró las pruebas aportadas, y por ello emitió un fallo contrario a la ley. Que, a su vez, afectó la sostenibilidad económica de CMU, por cuanto le impuso una sanción estimada en $173.840.062 de pesos, en contravención a lo preceptuado en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, en su sentir sí hubo lugar a que se configurara una grave y palmaria extralimitación de las funciones del Juez de tutela. Al respecto, sea lo primero indicar que, constata esta Comisión que los argumentos esgrimidos por la empresa CONSORCIO MINERO UNIDO S.A., en la queja génesis del presente asunto disciplinario, fueron los mismos que expuso al momento de impugnar el fallo del 26 de mayo de 2016, proferido por el doctor JOSÉ SILVESTRE OÑATE SOCARRÁS en el trámite de tutela No. 2016-173, y que
fue objeto de análisis en segunda instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar. Página 16 | 24
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Radicado No. 200011102000 201600412 02 Funcionarios en apelación Así las cosas, esta Corporación coincide con la postura de la primera instancia, en tanto, la argumentación y el análisis que hizo en su momento el doctor OÑATE SOCARRÁS en el fallo de tutela del 26 de mayo de 2016 en el trámite No. 2016-173, no puede ser objeto de reproche ante la jurisdicción disciplinaria, toda vez que ésta no puede actuar como una tercera instancia dentro del trámite constitucional que se adelantó en sede ordinaria ante los jueces competentes. Por lo tanto, no le correspondía ni a la Sala Seccional, ni a esta Corporación, pronunciarse sobre los argumentos de fondo, que ya habían sido objeto de pronunciamiento por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Valledupar, cuando resolvió la impugnación contra el fallo del 26 de mayo de 2016, proferido por el doctor OÑATE
SOCARRÁS.
Aunado a lo anterior, una vez analizado el expediente en su totalidad, se corroboró que en efecto el doctor OÑATE SOCARRÁS no tomó una decisión totalmente arbitraria y contraria a la ley, pues en el fallo de tutela del 26 de mayo de 2016, expuso los argumentos por los que considero que en este caso particular no era aplicable el principio de inmediatez, por considerar que la vulneración a los
derechos deprecados por el accionante se había extendido en el tiempo. Así: “(…) En este orden de ideas, surtido el análisis de los hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de que una acción de tutela, que en principio parecía carente de inmediatez por haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las particulares circunstancias que rodean el asunto. Así, la jurisprudencia constitucional ha determinado algunos eventos no taxativos en que esta situación se puede presentar, tales eventos fueron reseñados en la sentencia T1028 de 2010 de la siguiente manera: (…) Página 17 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 7251
Radicado No. 200011102000 201600412 02 Funcionarios en apelación En este sentido, el despacho observa que el actor se encuentra en un estado tal, que la vulneración permanece al punto de que manifiesta que sus hijas menores han padecido indirectamente su estado de incapacidad, habida cuenta que no viven en condiciones dignas, por cuanto el accionante no puede acceder a un trabajo digno para satisfacer las necesidades básicas de ese núcleo familiar. Se reitera entonces que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone de manera extemporánea, esto es, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, que da lugar a la solicitud de protección, siempre que no medien razones que, frente a las circunstancias del c
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