CNDJ - 186.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-Actuó contrariamente a derecho frente a
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 186.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-Actuó contrariamente a derecho frente a
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201702575 01 Aprobado según Acta No. 32 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 junio de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, mediante la cual, se resolvió SANCIONAR con seis (6) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo al doctor CARLOS ALONSO BENAVIDES GAMBOA, en su condición de JUEZ QUINCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI, por haber incurrido en falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, lo anterior por transgredir el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, ante el desconocimiento o inobservancia a lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley 1142 de 2007, en lo que era de su resorte como administrador de justicia y los numerales 1°, 2° y 5° del art. 138 y numeral 1º del art. 139 de la Ley 906 de 2004; falta calificada como grave e imputada a título de dolo. 1 Con ponencia del Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, en sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández
Quiñones. F 8097 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA SITUACIÓN FÁCTICA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 10 de octubre de 2017, al conceder la acción de habeas corpus a favor del señor Davinson Muñoz Pareja por prolongación ilícita de la privación de su libertad, ordenó compulsa de copias contra el titular del Juzgado Quince Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Cali ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, para que se iniciara la investigación a que hubiera lugar, al considerar que existió un proceder contrario a derecho frente a la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por detenido el 14 de julio de 2017.
INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DEL
INVESTIGADO y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.
Se trata del doctor CARLOS ALONSO BENAVIDES GAMBOA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.978.736, quien se desempeña como Juez Quince Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Cali; nombrado en propiedad, según se desprende de la información suministrada en el acta de posesión remitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali2. Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 291772 del
2 de abril de 20193 de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se evidenció que el encartado contaba con una sanción disciplinaria impuesta en sentencia del 2 de mayo de 2013, la que lo suspendió en el ejercicio 2 Expediente digital, carpeta “01PRIMERA INSTANCIA”, archivo “041OFICIO(DESAJIBO18-1809)201700933” 3 Expediente digital, carpeta “01PRIMERA INSTANCIA”, archivo “01ExpedienteDisciplinario”, folio digital 105. Pági na 2 | 34 F 8097 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA del cargo por el término de un mes4.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante acta del 18 de octubre de 20175, el asunto fue asignado al magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Álvaro Acevedo Leguizamón, quien fue remplazado por el doctor Mauricio Gómez Flórez y quien, dispuso inicialmente, Indagación preliminar contra la doctora Lina María Salazar Moreno, en su calidad de Juez
Quince Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Cali. 1.1 El 19 de julio de 2018, la indagada remitió escrito de versión libre, en el que destacó que fue nombrada en provisionalidad en el cargo referido desde el 22 de agosto de 2017 hasta el 12 de septiembre
de 2017, interregno en el que entre las audiencias programadas por el titular del despacho, estaba la de solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por el señor Davinson Muñoz Pareja, la que se había dispuesto realizar el 29 de agosto de 2017 sin que la misma se hubiese podido adelantar por inasistencia del Fiscal Delegado y del defensor de confianza del detenido, no así del procesado. De ahí que por la apretada agenda del despacho optó por reprogramarla para el 11 de septiembre de 2017, la que tampoco pudo adelantar por solicitud de aplazamiento del defensor del encartado, por lo que la misma se reprogramó para el 18 4 COLOMBIA.SALA JURISDICCIONAL DISPLINARIA-CONSEJO SUPERIO DE LA JUDICATURA. Sentencia 76001110200020110179501 Aprobada el 2 de mayo de 2013. M.P Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 5 “01ExpedienteDisciplinario”, folio digital 7. Pági na 3 | 34 F 8097 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA siguiente fecha para la cual ya no fungía como Juez, por lo que solicitó se le desvinculara del proceso disciplinario.
2. Mediante auto del 23 de julio de 2018, el despacho ponente, ya en cabeza del magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, dispuso
apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Carlos Alonso Benavidez Gamboa, en su calidad de Juez Quince Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Cali; se ordenaron las notificaciones de rigor, se informó al encartado su derecho a rendir versión libre y se decretaron pruebas de oficio. 2.1 El 5 de octubre de 20186, se allegó escrito de versión libre del investigado, quien dijo que para el año 2017 solicitó vacaciones, las que le fueron concedidas en el lapso comprendido entre el 22 de agosto de 2017 y 12 de septiembre del mismo año. Indicó que la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada a motu propio por el procesado dentro del radicado penal No. 2012-11905, la recibió el despacho el 17 de julio de 2017, la que pretendió evacuar el 8 de agosto siguiente. Sin embargo, por la incomparecencia de la defensa y del imputado, la vista se reprogramó para el 29 de agosto de
2017. Destacó que la ausencia del interesado se debió a la falta de traslado que debía realizar el INPEC y frente a la incomparecencia del abogado defensor, afirmó no ser el ente encargado de citar a la audiencia, aunado a que el señor 6 Ibidem, folios digitales del 29 al 33
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA
Muñoz Pareja, en la solicitud de libertad, no allegó datos para ubicar al togado. Coincidió en las razones para no poder agotar la audiencia en las dos calendas dispuestas por su remplazante y manifestó que una vez se reintegró a sus labores, encontró programada la actuación procesal para el día 18 de septiembre de 2017. Fecha en la que solo concurrió el defensor Andrés Córdoba Benítez, por cuanto el Fiscal había solicitado aplazamiento de la audiencia y el imputado no fue trasladado, de quien destacó no haber renunciado al derecho a comparecer a la vista, como tampoco el defensor aportó autorización para la realización de la actuación sin la presencia del representado. Por lo que ordenó la reprogramación para el 11 de octubre de 2017. Mencionó que, en la data atrás referida, el apoderado del procesado se presentó al despacho y desistió de la audiencia deprecada por el imputado. Entre los argumentos defensivos adujó que la audiencia del 18 de septiembre de 2017 no se pudo realizar por la ausencia del imputado, quien no fue trasladado por el INPEC, por lo que siendo esta una actuación rogada, era indispensable la presencia del señor Davinson Muñoz Pareja, pues la sola presencia del defensor no garantizaba el derecho de defensa del solicitante, quien a título personal fue quien elevó la petición de libertad por vencimiento de términos. Pági na 5 | 34 F 8097 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Por último, informó la composición del despacho y señaló que en el Estrado judicial se le daba prioridad al trámite de las solicitudes de libertad, pero el volumen de las mismas era considerable, al punto que evacuaban hasta 8 audiencias diarias, sumado la gestión de las acciones de tutela y de los incidentes de desacato. Con base en los argumentos presentados, deprecó el archivo del asunto por cuanto no existió mora injustificada en el desarrollo de la petición de libertad condicional incoada por Muñoz Pareja.
En el curso de esta etapa procesal se recabaron las siguientes pruebas: • Escrito de solicitud de medida sustitutiva de detención intramural elevada por el señor Davinson Muñoz Pareja. • Copia del acta de reparto del 13 de julio de 2017, que le asignó el conocimiento de la solicitud al Juzgado Quince Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Cali. • Oficio No. 175636 remitido a la cárcel Villahermosa de Cali-Valle para que se trasladara al preso a la audiencia del 8 de agosto de 2017. • Constancia del 8 de agosto de 2017, del Juzgado Quince Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Cali, en la que se certificó la presencia de la fiscal 7° especializada doctora Emily Salcedo Borja, no así del imputado de quien se dijo que no concurrió por falta de personal para adelantar el traslado. • Constancia secretarial del 29 de agosto de 2017, del Juzgado Quince
Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Cali, en la que se certificó la presencia del procesado Davinson Muñoz Sánchez, no así de la Fiscal ni del defensor, por lo que se dispuso reprogramar la audiencia para el 11 de septiembre de 2017. Pági na 6 | 34 F 8097 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA • Escrito del abogado defensor radicado el 1 de septiembre de 2017, en el que solicitó el aplazamiento de vista, por cruzársele con otra actuación previamente agendada en el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali. • Oficio DS-06-21-SSFSC-039 del despacho de la Fiscal 7 Especializada, radicado en el juzgado de conocimiento el 15 de septiembre de 2017 en el que se solicitó aplazar la vista del 18 de septiembre de 2018 y fijar nueva fecha para la audiencia de libertad por vencimiento de términos. • Constancia del 18 de septiembre de 2018, para certificar la imposibilidad de adelantar la actuación procesal por cuanto no trasladaron al procesado y no concurrió la Fiscal 7 Especializada. • Constancia del 11 de octubre de 2018 en el que se evidenció que el procesado por intermedio de su defensor desistió de la solicitud por estar ya en libertad.
3. Mediante auto del 1° de abril de 20197, en aplicación del artículo 160
A del Código Disciplinario Único, se declaró cerrada la investigación, actuación notificada por Estado No. 11 del 3 de mayo de 20198.
4. Formulación de cargos.
En auto del 3 de julio de 20199, se formularon cargos al doctor Carlos Alonso Benavidez Gamboa, en su calidad de Juez Quince Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Cali. Luego de hacer un recuento de los hechos materia de compulsa, los antecedentes procesales y las pruebas obrantes en el cartulario disciplinario, dispuso formular un único cargo al encartado, calificado como falta grave, cometida a título de dolo, así: 7 Ibidem, folio digital 109. 8 Ibidem, folio digital 124 9 Ibidem, folios digitales del 127 al 149 Pági na 7 | 34 F 8097 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Imputación jurídica: Presunta incursión en falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 trasgresión al numeral 110 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 48 de la Ley 1142 de 200711 y los numerales 1°, 2° y 5° del art. 13812 y numeral 1° del art. 139 de la Ley 906 de 200413, en concordancia con el artículo 23 de la Ley 734 de 200214.
Imputación fáctica: Como sustento de este cargo, afirmó el operador disciplinario que “habiéndose afectado la celebración de la audiencia de libertad por vencimiento de término en tres oportunidades, lo propio era adelantarla con la asistencia del defensor acusado, quien ejercía la defensa técnica, y así establecer si se cumplían o no los requisitos objetivamente establecidos en la Ley, más su decisión fue postergar en un mes más tal decisión, conllevando a que el interesado invocara la protección a su derecho fundamental a través de la acción constitucional del Habeas Corpus, por lo que se podía estar frente a un desconocimiento de los fines del Estado.” (Se resalta) 10 “Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” 11 ARTÍCULO 48. El artículo 160 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así: Artículo 160. Término para adoptar decisiones. Salvo disposición en contrario, las decisiones deberán adoptarse en el acto mismo de la audiencia. Para este efecto el juez podrá ordenar un receso en los términos de este código.
Cuando deban adoptarse decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva. 12 ARTÍCULO 138. DEBERES. Son deberes comunes de todos los servidores públicos, funcionarios judiciales e intervinientes en el proceso penal, en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, los siguientes:
1. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
2. Respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
3. Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas y responder por el uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecución de las órdenes que pueda impartir, sin que en ningún caso quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la que le corresponda a sus subordinados.
5. Atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los intervinientes dentro del proceso penal. 13 ARTÍCULO 139. DEBERES ESPECÍFICOS DE LOS JUECES. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes:
1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos. 14 ARTÍCULO 23. LA FALTA DISCIPLINARIA. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de
las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento. Pági na 8 | 34 F 8097 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Comoquiera que, hasta ese momento, no se encontró causal de justificación del actuar omisivo, la Sala primigenia consideró que la conducta debía imputarse provisionalmente como falta GRAVE, dada la calidad del funcionario y el daño que con este tipo de conductas se le podían causar a la administración de justicia.
Por último, optó por llamar a responder al Juez Carlos Alonso Benavidez Gamboa, a título de DOLO, pues el operador judicial de manera consciente dejó de resolver la solitud pese a que, conocía de la existencia de la misma, desconociendo así las disposiciones que rigen la materia, en tanto era aplicador de las mismas y que injustificadamente no aplicó; máxime si se tenía en cuenta que, cuando retornó de vacaciones, se percató de los distintos aplazamientos que había sufrido la diligencia.
5. Descargos. La decisión fue notificada personalmente al investigado el 28 de octubre de 2019, quien, mediante apoderado de confianza rindió descargos el 5 de noviembre de 2019, los que se enrutaron en deprecar que la conducta del encartado resultaba atípica, por otro lado, invocó la protección de la autonomía judicial, la ausencia de antijuridicidad de la conducta por cuanto no se afectó el deber
funcional y de contera tampoco la administración pública. Finalmente, el togado cuestionó la valoración de la culpabilidad que le imputaron al prohijado y terminó con la solicitud probatoria que fue atendida por el despacho instructor en auto del 9 de marzo de 202015. De las que se incorporaron las siguientes: 15 Ibidem, folios digitales 203 y 204. Pági na 9 | 34 F 8097 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA • El 17 de julio se recibió el testimonio de la empleada judicial Rosario Ponce Millán16, quien dijo desempeñarse desde el año 1988 como secretaria del Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali. Indicó el tipo de actuaciones procesales que adelanta el estrado judicial, manifestó que al Juzgado realizaba diariamente para el mes de julio de 2017 seis, siete y hasta ocho audiencias, a continuación, entregó detalles sobre la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por el procesado Davinson Muñoz Pareja. • Mediante oficio CSJVA021-18017 el Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta sobre el horario de atención del despacho judicial auscultado y de su planta de personal.
6. Alegatos de conclusión. En auto del 1° de marzo de 202118, el magistrado ponente dispuso correr traslado para alegar de conclusión,
decisión que fue notificada vía correo electrónico al disciplinable, al apoderado de confianza y al delegado del Ministerio Público el 18 de abril de 202119. El 19 siguiente el defensor del encartado allegó memorial -vía correo electrónico-, solicitando el “aplazamiento” del término para presentar los alegatos de conclusión, para lo que aportó constancia de hospitalización calendada el 6 de marzo de 202120. Obra constancia secretarial del 14 de abril de 2021, que certificó que corrido el término de traslado desde el 24 de marzo al 13 de abril de 2021 los sujetos procesales guardaron silencio, así mismo advirtió la solicitud de aplazamiento elevada por el abogado del disciplinado. 16 Ibidem, archivo “12DeclaracionRosarioPonse17072021”. 17 Ibidem, archivo “13RespuestaConsejoSeccionalDeLaJudicatura”. 18 Ibidem, archivo “14AutoTrasladoParaAlegarDeConclusion”. 19 Ibidem, archivo “16ConstanciaNotificacionOficios” 20 Ibidem, archivo “17SolicitudAplazamientoAlegatosDefensor” Página 10 | 34 F 8097 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Mediante oficio No. 01209, la secretaría de la Seccional remitió el expediente para que se continuara con el estudio21.
Pese a que no se le dio trámite formal a la solicitud elevada por el defensor de confianza del disciplinable de aplazamiento del término
para presentar los alegatos de conclusión por haber estado incapacitado; el 11 de junio de 202122, la auxiliar judicial adscrita al despacho ponente suscribió constancia en la que dio fe de que el 8 anterior, se comunicó telefónicamente con el referido apoderado del disciplinable, a quien le consultó si aún se encontraba incapacitado, quien manifestó que lo estuvo hasta el mes de mayo de 2021; seguidamente, la empleada judicial le hizo ver que no envió las incapacidades correspondientes y que el término de traslado de los alegatos había transcurrido -diez días después de lo informado el 19 de marzo del año que corría-, periodo en que guardó silencio, pero que pese a ello le serían recibidos los mismos; frente a lo que el togado respondió que procedería a remitirlos ese mismo día. No obstante, el defensor contractual no cumplió con lo anterior y solo hasta el 6 de julio de 202123 (casi un mes después), vía correo electrónico remitió los alegatos de conclusión, los que, acertadamente, fueron tenidos en cuenta por el despacho, pues en la sentencia, la Sala dual dijo no haberlos recibido en oportunidad. 21 Ibidem, archivo “19OficioPasaADespachoProcesoParaSentencia” 22 Ibidem, archivo “20ConstanciaAuxiliarDespacho201702575” 23 Ibidem, archivo “22AlegatosConclusionAndresVelsquezMuñoz” Página 11 | 34 F 8097 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, resolvió SANCIONAR con SEIS (6) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo al doctor CARLOS ALONSO BENAVIDES GAMBOA, en su condición de JUEZ QUINCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI, por haber incurrido en falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, lo anterior por transgredir el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, ante el desconocimiento o inobservancia a lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley 1142 de 2007, en lo que era de su resorte como administrador de justicia y los numerales 1°, 2° y 5° del art. 138 y numeral 1º del art. 139 de la Ley 906 de 2004; falta calificada como grave e imputada a título de dolo.
Se le cuestionó al disciplinado que pese a que, en tres oportunidades la audiencia fracasó por causas imputables a los sujetos procesales, la audiencia del 18 de septiembre de 2017 no se llevó acabo porque el funcionario judicial encartado consideró que para su realización era indefectible la presencia del procesado y del delegado del ente acusador, requerimiento que no tenía sustento legal. De manera literal, en punto de tipicidad, señaló la Sala a quo “que,
para el momento en que se recibió el expediente en el despacho del doctor BENAVIDES GAMBOA, se habría cumplido con el requisito de ley para acceder a lo deprecado por el señor MUÑOZ PAREJA, lo que bien pudo dilucidar el funcionario judicial de haber instalado y llevado a Página 12 | 34 F 8097 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA cabo la diligencia en la fecha en que la defensa técnica del procesado hizo su presencia, pues como se indica la norma procedimental en ninguno de sus apartes demanda la asistencia del acusado o en favor de quien se va a resolver el asunto, menos aún de la Fiscalía, de ahí que se pueda afirmar que se tuvo la posibilidad de conjurar la dilación o paso del tiempo que se había verificado hasta ese momento en el proceso y no se hizo, afectando derechos y garantías de orden constitucional” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Ahora bien, en punto del análisis de la ilicitud sustancial en la que incurrió el Juez encartado, denotó que el reproche al funcionario de “que estando en la posibilidad material de verificar si se daban los presupuestos de ley para conceder la libertad o no por vencimiento del término invocado por el señor MUÑOZ PAREJA, no lo hizo, aduciendo una causal que no era admisible Constitucional ni jurisprudencialmente, y aun cuando le era posible observar que desde hacía un mes se venía intentando la misma y que no había
sido posible resolverlo, ya el asunto se venía aplazando desde hacía varias fechas y con ello puso en vilo un derecho fundamental del actor, conclusión a la que se debe arribar al verificar la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que encontró acreditada la causal 6º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y que desde el 14 de julio de 2017, se habían vencido los términos para llevar a cabo la etapa de juicio, a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali”. (Se resalta) Por lo anterior, concretamente, se cuestionó al doctor Benavidez Gamboa el incumplimiento del deber funcional de resolver la mentada Página 13 | 34 F 8097 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA solicitud el 18 de septiembre de 2017 -sin tener en cuenta que ya había sido postergada en tres oportunidades-, bajo el falaz argumento de que para la realización de la vista pública se requería la presencia del solicitante -por haberla elevado motu proprioy de la Fiscal 7
Especializada; conclusión errada, pues, para ello, hizo presencia el defensor del procesado y por ende, la jurisprudencia tiene decantado que frente a este tipo de solicitudes, a la fiscalía solo se le debe garantizar la notificación a efectos de que ejerza su derecho de contradicción, más sin embargo, si el ente acusador opta por no
concurrir, la vista pública se debe agotar sin su presencia. Para respaldar sus conclusiones la Sala a quo citó jurisprudencia de la Corte Constitucional24 y de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, a renglón seguido, definió la inexistencia de causales exculpatorias de la responsabilidad, pues el actuar del juez, en efecto, fue trasgresor del deber funcional como administrador de justicia y de las garantías constitucionales del solicitante. En consecuencia, consideró la primera instancia reiteró que, conforme lo disponen los artículos 43 y 50 de la Ley 734 de 2002, la falta debía clasificarse como GRAVE, tal y como se había expuesto en la formulación de cargos, esto es, el perjuicio causado a la administración de justicia; y, a su vez, la imputó a título de DOLO, porque el funcionario judicial conocía la existencia de la solicitud de libertad por vencimiento de términos y las disposiciones que rigen la materia, normativa que le imponían deberes que se presumieron conocidos por el funcionario, pues es un aplicador de ese mismo 24 Sentencia Su-333 de 2020, T-230 de 2013 Página 14 | 34 F 8097 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA articulado, más cuando al retornar de vacaciones, se percató de los distintos aplazamientos que se habían suscitado en el asunto.
En punto de la tasación de la sanción, la Sala dual advirtió la imposición de una sanción al doctor Benavidez Gamboa, con anterioridad a la comisión de la conducta censurada; por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, y por la imposición del agravante por haber afectado derechos fundamentales del procesado Davinson Muñoz Pareja, decidió imponer la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el lapso de seis (6) meses. DE LA APELACIÓN Mediante correo electrónico adiado el 11 de agosto de 2021, el apoderado del disciplinable interpuso recurso de apelación contra el fallo sancionatorio del 16 de junio de 2021, en los siguientes términos:
1. Manifestó el recurrente que su prohijado no incurrió en falta disciplinaria porque la audiencia del 18 de septiembre de 2017 fracasó porque si bien la Fiscal 7 Especializada no concurrió a la vista pública, la misma había presentado por intermedio de su asistente, solicitud de aplazamiento el 15 previo, por lo que, para respetar el principio de contradicción, la decisión de no adelantar la vista se ajustó a derecho. No se encontraba acreditado cómo y cuándo se alejó de sus obligaciones como Juez de la República, con lo que ni siquiera se podía realizar una imputación culposa pues iteró, que la audiencia del 18 de septiembre de 2017, no se pudo realizar por causas extrañas al deber funcional del disciplinado, por lo que deprecó entonces la atipicidad de la conducta, en tanto que, la esencia de la ley
1095 de 2006 no busca la sanción del funcionario judicial a cargo de Página 15 | 34 F 8097 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201702575 01
Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA resolver las peticiones de libertad, sino la sanción del funcionario que termine siendo responsable de la privación ilegal de un ciudadano o prolongue ilegalmente su restricción.
2. Sostuvo el apelante que, amén de que la diligencia no se realizó por la incomparecencia de la Fiscal, lo cierto es que la decisión de aplazamiento no fue cuestionada por el defensor del solicitant
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