CNDJ - 186.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-DECRETÓ DE MANERA ILEGAL PRIVACIÓN DE L
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 186.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-DECRETÓ DE MANERA ILEGAL PRIVACIÓN DE L
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F-10284
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 41001110200020170067101 Aprobado según Acta No .093 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación impetrado por el doctor HERMÓGENES TRUJILLO SALAS, contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1, que lo declaró responsable en calidad de Juez 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, de incurrir en falta grave a título de culpa grave, por violar el deber del numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 450 del Código de Procedimiento Penal, 63 y 68A del Código Penal, y lo sancionó con una suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. HECHOS El abogado Luis Alberto Ossa Montaña solicitó2 investigar al referido funcionario, por presuntamente decretar de manera ilegal la privación de la libertad de su cliente -Ferney Macías Ramírezel 2 de octubre de 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Floralba Poveda Villalba (ponente) y Héctor Orlando Gómez Beltrán. 2 Página 4 del archivo digital 001ExpedienteFísicoDigitalizado de la carpeta 0001EtapaInstruccionHuila F-10284
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NO. 41001110200020170067101
2017. Concretó que en el marco del proceso Nro. 410016000586200702409 seguido por el punible de homicidio culposo, al culminar la audiencia de legalización del preacuerdo, anunció el sentido del fallo y ordenó encarcelar a su poderdante, negándose a conceder el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Así, interpuso un habeas corpus desestimado en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, pero concedido por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a través de proveído del 18 de octubre de 20173, donde se decretó la libertad inmediata de Macías Ramírez, tras concluir que el juez: “(…)al responder la solicitud de la concesión del subrogado penal de condena de ejecución condicional, se sustrajo de considerar y aplicar principios como el de la favorabilidad, interpretación pro homine, e interpretación pro libertate, con el objeto de establecer si se reunían los requisitos para conceder el beneficio suplicado, considerando el preacuerdo, confrontado con el artículo 63 del C.P., modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, y el inciso segundo del artículo 68 A ibidem, con el objeto de determinar si se cumple con el requisito objetivo señalado en la norma, y si la norma exige un requisito de orden
subjetivo, como lo planteó al momento de privarlo de la libertad (…)”4. (Subrayas fuera del original). ACTUACIÓN PROCESAL Mediante reparto del 20 de octubre de 2017, el asunto se asignó a la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro5, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, quien, en auto del 19 de diciembre de la misma anualidad, abrió 3 Del cual se anexó copia que reposa en las páginas 6 a 27 ibid. 4 Página 14 ibid. 5 Página 2 ibid. Pági na 2 | 26 F-10284
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN NO. 41001110200020170067101 la indagación preliminar6 contra el doctor HERMÓGENES TRUJILLO SALAS, Juez 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva7, etapa en la que se incorporaron los siguientes medios de convicción:
- Sentencia proferida el 26 de enero de 2018, dentro del radicado 4100160005862007024098. ii. Certificación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva, sobre la posesión de TRUJILLO SALAS como titular del Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva el 16 de agosto de 20169, cargo que desempeñó hasta el 15 de agosto de 2018. iii. Copia del habeas corpus10, y del recurso de apelación interpuesto
contra la decisión que lo negó en primera instancia11. También se recibió por escrito la versión libre12, donde explicó que el 2 de octubre de 2017, luego de impartir legalidad al preacuerdo, emitió el sentido del fallo condenatorio conforme a las previsiones del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, momento en el cual consideró necesaria la detención, “(…) atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad, el estado de embriaguez del conductor acusado”13. Enfatizó que su determinación estuvo desprovista de cualquier ánimo doloso o la intención de contrariar el ordenamiento jurídico, pues la norma lo autorizaba a ordenar la detención, siempre que resultara 6 Páginas 29 y 30 ibid. 7 La decisión se notificó personalmente al implicado el 4 de mayo de 2018. Folio 102 ibid. 8 Páginas 34 a 45 Ibid. 9 Página 46 Ibid. 10 Páginas 49 a 65 ibid. 11 Páginas 66 a 83 ibid. 12 Páginas 104 a 109 ibid. 13 Página 104 ibid. Pági na 3 | 26 F-10284
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN NO. 41001110200020170067101 necesaria. Finalmente, aportó algunas providencias que solicitó valorar a su favor. Mediante proveído del 8 de mayo de 201914, fue incorporado el radicado
Nro. 2018-00004-00, por tratarse de una compulsa de copias ordenada contra el doctor HERMÓGENES TRUJILLO SALAS en razón a los mismos hechos, y el 15 de octubre siguiente, se inició la investigación disciplinaria15. Durante esta fase, fueron adosados los siguientes documentos en copia:
- Proceso penal Nro. 41001600058620070240916. ii. Consecutivo Nro. 41001600058420170145801, donde se investigó al juez por la posible incursión en el punible de prevaricato por acción17. Dicha actuación fue archivada el 17 de septiembre de 2020, tras decretarse la preclusión por la Sala
Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva18. El 11 de marzo de 2022 se ordenó el cierre de la investigación19, y el 18 del mismo mes, el implicado radicó un escrito20 donde además de insistir en los argumentos de su versión libre, manifestó que las razones para disponer la privación de la libertad fueron: “(…) la gravedad de la conducta, de un conductor que bajo los efectos del alcohol causara la muerte de una persona”21, adicionalmente, concretó que según su criterio jurídico, al amparo del principio de autonomía judicial 14 Página 129 ibid. 15 Archivo digital 004AutoAperturaInvestigaciónDisciplinaria de la carpeta 0001EtapaInstruccionHuila 16 Que obra en la carpeta 0020AnexoCopiaExpediente410016000586200702409-00
17 Por los mismos hechos que dieron origen a esta actuación. 18 Que obra en los archivos digitales 019 al 021 ibid. 19 Archivo digital 023AutoDeclaraCierreInvestigación 20 Archivo digital 027AnexoDisciplinadoHERMÓGENESTrujilloSalasAlegatosCierreQuejaLuisOssa-Ferney Macías 21 Folio 2 ibid. Pági na 4 | 26 F-10284
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN NO. 41001110200020170067101 garantizada por los artículos 22822 y 23023 de la Constitución Política, condujo a la decisión avocada. El 1° de abril de 2022 se formuló pliego de cargos24, por ordenar el 2 de octubre de 2017, en su calidad de Juez 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, la privación de la libertad en establecimiento carcelario del señor Ferney Macías Ramírez, en el marco del proceso seguido por el delito de homicidio culposo agravado, pues al parecer no analizó: “(…) la necesidad de la medida privativa de la libertad que le impuso al procesado, pues pese a que los requisitos objetivos estaban dados para que procediera a la aplicación de uno de los subrogados penales, dispuso la detención en establecimiento carcelario, siendo la decisión de esta medida la que se cuestiona”25. Como normas presuntamente vulneradas, se tomó la definición general
de falta disciplinaria, para endilgar como posiblemente violado el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 199626, en armonía con el 22 ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 23 ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 24 Archivo digital 028AutoFormulaCargos. Magistrada Teresa Elena Muñoz de Castro 25 Folio 26 ibid. 26 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. Pági na 5 | 26 F-10284
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN NO. 41001110200020170067101 artículo 450 del Código de Procedimiento Penal27, 6328 y 68 A29 del Código Penal. La falta se calificó como grave a título de culpa grave. El 12 de agosto de 2022, el investigado presentó un escrito defensivo30,
donde manifestó no haber cometido la conducta imputada, pues la decisión por la cual era recriminado, se tomó en virtud a su criterio jurídico, y si bien el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva decretó la libertad del señor Ferney Macías Ramírez, no significaba que había contrariado la ley penal o disciplinaria “(…) por las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho”31. Adicionó, que al emitir fallo de primera instancia en enero de 2018, concedió la suspensión de la ejecución de la pena, por tanto, no 27 ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. 28 ARTÍCULO 63. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de
conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1° de este artículo.
3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. (…) 29 ARTÍCULO 68A. Exclusión de beneficios y subrogados. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del Artículo 243; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del Artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares; violación ilícita de
comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales.(…) 30 Archivo digital 040AnexoCorreoDisciplinadoDescargos 31 Folio 6 ibid. Pági na 6 | 26 F-10284
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN NO. 41001110200020170067101 resultaba razonable que le imputaran una “falta gravísima”32, pues no vulneró ningún derecho fundamental o garantía procesal del ciudadano.
Mediante providencia del 27 de octubre de 2022, la magistrada Floralba Poveda Villalba asumió el conocimiento en etapa de juzgamiento33 definió el tipo de procedimiento -ordinarioy corrió traslado para presentar descargos, no obstante, se guardó silencio. El 9 de diciembre siguiente, corrió traslado para alegatos de conclusión34. En término, el doctor HERMÓGENES TRUJILLO SALAS radicó sus alegaciones finales35, donde sostuvo que conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, si al momento de anunciar el sentido de la decisión, el acusado declarado culpable no se halla detenido, el juez tiene la facultad de ordenar la privación de la libertad, por lo que no debía esperar a hacerlo después de redactar la sentencia o al término de ejecutoria, como sucedía con la Ley 600 del año 2000. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de mayo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila responsabilizó36 al doctor HERMÓGENES TRUJILLO SALAS, en calidad de Juez 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, por haber incurrido a título de culpa grave en la única falta imputada, y lo sancionó con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo. Luego de transcribir los argumentos expuestos en la audiencia del 2 de octubre de 2017, cuando decretó la medida intramural contra Ferney 32 Folio 8 ibid. 33 Archivo digital 0003AutoAvocaConocimientoJuzgamiento 34 Archivo digital 0009AutoCorreTraslado
35 Archivo digital 0013Anexo01AlegatosDoctorHERMÓGENESTrujilloSalas 36 Archivo digital 0028FalloSancionatorioPrimeraInstancia Pági na 7 | 26 F-10284
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Macías Ramírez, y los raciocinios de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para disponer la libertad inmediata, consideró que no analizó si era procedente imponer la privación, de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Penal, tal y como indica el artículo 450 ibidem -en términos de necesidad-, pues solo se limitó a exponer la gravedad de la conducta, y negó el subrogado penal deprecado, a pesar de que por la naturaleza del delito -homicidio culposo-, y el quantum de la condena -24 meses de prisión-, no había lugar a excluirlo, al tenor de los artículos 63 y 68A de la Ley 599 del 2000. Respecto de los argumentos defensivos, adujo que si bien la autonomía funcional era una prerrogativa contemplada en la Constitución, la decisión del implicado logró afectar el derecho fundamental a la libertad del señor Macías Ramírez. Por otro lado, aclaró que la falta no se imputó como gravísima ni dolosa, por lo que sus alegaciones relacionadas con la ausencia de intención de contrariar el ordenamiento jurídico, tampoco
conducían a exonerarlo de responsabilidad. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado apeló dentro de la oportunidad legal37, en los siguientes términos38: Insistió en que el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal lo habilitaba para decretar la detención del acusado declarado culpable al momento de anunciar el sentido del fallo, siempre que la medida resultara necesaria, parámetro que en su sentir se materializaba 37 La decisión se notificó el 6 de junio de 2023 mediante correo electrónico y el recurso de apelación se interpuso el 13 del mismo mes -los días 10, 11 y 12 fueron inhábiles-. Archivos digitales 030 y 031 38 Archivo digital 0032RecursoApelacion Pági na 8 | 26 F-10284
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN NO. 41001110200020170067101 atendiendo “(…) a la gravedad de la conducta, de un conductor absolutamente irresponsable que bajo los influjos del alcohol causara la muerte de una pobre mujer, y que por el solo hecho de aceptar los cargos, terminaba siendo condenado a irrisorios 24 meses de prisión, (…) de esa forma dejaba un mal mensaje para la sociedad (…)”39. Aunado a lo anterior, indicó que había basado su decisión en un caso similar “(…) del piloto de Avianca que causó la muerte de los miembros de la misma familia, conduciendo una camioneta en estado de embriaguez”40, donde el juez no permitió que quedara en libertad al
ordenar la prisión domiciliaria. Expresó que con ocasión de los mismos hechos fue sujeto de una investigación penal, por presunto prevaricato por acción, donde se concluyó que no tuvo la voluntad de ejecutar un acto malicioso, ni profirió una decisión abiertamente contraria a la ley. Trajo a colación una serie de providencias, dentro de las cuales enfatizó la proferida el 5 de septiembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el radicado 201300693-02, donde se estableció que no era plausible endilgar falta a un funcionario que en ejercicio de su cargo, y conforme a la autonomía e independencia amparadas por la Constitución, tomó una decisión basada en su criterio jurídico. También, censuró que el a quo concluyera respecto de la aplicación de los subrogados penales que: 39 Folio 2 ibid. 40 Ibid. Pági na 9 | 26 F-10284
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN NO. 41001110200020170067101 “(…) la decisión tanto en el momento del sentido del fallo, como en la sentencia debe ser igual, lo cual en mi sentir, es un error, pues en la sentencia al definirse de fondo, el análisis es más profundo y definitivo, en tanto que en el sentido del fallo no es definitivo, y ello no significa que sea un error craso o arbitrario, como señala, que por ello, entonces incurrí en el desconocimiento del deber previsto en el numeral 1° del
artículo 153 de la Ley 270 de 1996”41. El 1° de agosto de 2023, el expediente se repartió al despacho del Magistrado que en esta oportunidad funge como ponente42, para desatar el recurso de apelación. CONSIDERACIONES Competencia. Por mandato Constitucional (Art. 257A, CP), la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. El presente asunto está sometido a los lineamientos de la Ley 1952 de 2019, en obedecimiento al artículo 26343, toda vez que el pliego de cargos y su notificación tuvieron lugar con posterioridad al 29 de marzo de 2022. Sostiene el apelante, que su comportamiento no constituye falta disciplinaria bajo tres raciocinios a saber:
- La aplicación del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal amparado en el principio de autonomía e independencia, al disponer el encarcelamiento del ciudadano Ferney Macías Ramírez cuando aprobó el preacuerdo, determinación adoptada 41 Folio 7 ibid. 42 Archivo digital 001 ACTA 41001110200020170067101 43 ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuaran su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN NO. 41001110200020170067101 por considerar necesaria su restricción y porque en un caso similar, no se había dejado en libertad al infractor de la ley penal. ii. Haber sido investigado por los mismos hechos en la jurisdicción penal, en razón al presunto delito de prevaricato por acción, donde se concluyó que su comportamiento no estuvo acompañado de dolo. iii. La imposibilidad de que el a quo exigiera, que la decisión sobre la procedencia de suspender la ejecución de la pena, fuera la misma al momento de informar el sentido condenatorio y en el fallo, pues en este último “realizó un análisis definitivo”. A fin de abordar estos planteamientos, conviene recordar que el doctor HERMÓGENES TRUJILLO SALAS en calidad de Juez 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, fue llamado a juicio disciplinario, por presuntamente quebrantar el deber contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, esto es, respetar, cumplir y dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos, en este caso, el Código de Procedimiento Penal -CPP-, particularmente el artículo 450, y el Código Penal -CPen los cánones 63 y 68A. Los supuestos fácticos que edificaron la imputación, corresponden a que el 2 de octubre de 2017, en curso de la audiencia de
individualización de pena y sentencia de que trata el artículo 447 del CPP44, la fiscalía en el marco de un preacuerdo suscrito con el señor Ferney Macías Ramírez, expuso ante el juez que se degradaría la responsabilidad de autor a cómplice del homicidio culposo de la señora Doris Pastrana, con la circunstancia de agravación del numeral 1° del 44 Individualización de la pena y sentencia Página 11 | 26 F-10284
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN NO. 41001110200020170067101 artículo 110 del Código Penal45, para la imposición de pena privativa de la libertad de 24 meses, multa equivalente a 33.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la prohibición de conducir vehículos automotores y motocicletas de 36 meses. Acto seguido, el juez concedió el uso de la palabra a la representante del ente acusador y la defensa, para que se refirieran sobre “(…) la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado”46, quienes en su orden adujeron lo siguiente: “(…) Fiscalía: respecto de la forma y grado como deberá pagar la pena, multa y prohibición acá establecidas, esta quedará como se dijo en el acta de preacuerdo a discrecionalidad del señor juez, estableciendo la mayor o menor gravedad de la conducta aquí realizada. (…) Defensa: adicional a lo manifestado por la señora Fiscal, la defensa
solicita la suspensión de la ejecución de la pena, toda vez que este delito no está dentro del abanico establecido en el artículo 68 A frente a las prohibiciones, es la única petición respetuosa por parte de la defensa”47. Escuchadas las intervenciones, el juez ordenó la privación de la libertad del procesado en establecimiento carcelario y desechó la solicitud del defensor bajo los siguientes argumentos: “(…) el juzgado luego de escuchar los sujetos procesales, fiscalía y defensa en torno a lo señalado en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, encuentra que si bien es cierto el tipo penal por el que se acusa a Ferney Macías Ramírez, no se encuentra dentro de las prohibiciones del articulo 68 A del Código Penal, encuentra que se trata de un homicidio culposo, pero bajo las circunstancias de 45 ARTÍCULO 110. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA PARA EL HOMICIDIO CULPOSO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1326 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La pena prevista en el artículo anterior se aumentará: 1. Si al momento de cometer la conducta el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica y ello haya sido determinante para su ocurrencia, la pena se aumentará de la mitad al doble de la pena. 46 Inciso 1º del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal 47 Récord 35:41 a 36:22 del registro de audio 410016000586200702409FERNEY MACIAS RAMIREZ, que obra en la carpeta 0020AnexoCopiaExpediente410016000586200702409-00
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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ RADICACIÓN NO. 41001110200020170067101 agravación, y una circunstancia de agravación que tiene que ver con la ingesta y el influjo o consumo de bebidas embriagantes, considera que bajo esas circunstancias por esa prohibición, hay lugar a ordenar la encarcelación inmediata del mencionado, circunstancia que impacta a este juzgado, en la medida en que la fiscalía en el momento de las audiencias preliminares, existiendo la prohibición, como quiera que la embriaguez del mencionado no realizó sino imputación de cargos, de manera que el juzgado sí encuentra además, por la naturaleza del hecho, que este conducía a alta velocidad con la que se indica aquí se desplazaba al momento de colisionar o atropellar a la señora Doris Pastrana, que le ocasionare la muerte, se encuentra de suma gravedad, razón por la cual ordena el encarcelamiento inmediato. Con el propósito de motivar la sentencia, y para ello, para emitir la sentencia que ponga fin a la presente actuación señala la hora de las 11:00 am del viernes 26 de enero de 2018, para llevar a cabo la audiencia de lectura del fallo que ponga fin a la presente actuación, para lo cual, el juzgado encuentra que no obstante al negarse en este momento la suspensión o el beneficio que reclama la defensa, pues esta se decidirá
de forma definitiva en el momento en que se profiera la sentencia correspondiente48”. (Subrayas propias). En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si confrontada la conducta objeto de examen disciplinario, con el deber funcional que estaba llamado a cumplir -numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996-, el juez observó o no los artículos 450 del Código de Procedimiento Penal -CPP-, 63 y 68A del Código Penal. El artículo 450 del CPP dispone: “ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. 48 Récord 26:30 a 38:30 ibid. Página 13 | 26 F-10284
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RADICACIÓN NO. 41001110200020170067101
Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”. (Subrayas propias). Del anterior precepto normativo, se sustenta la facultad del juez para ordenar la detención inmediata del acusado en curso de la audiencia en la que se anuncia el sentido del fallo, siempre que concurran tres elementos: i. que la decisión sea condenatoria, ii. que el ciudadano se
encuentre en libertad y iii. que la medida restrictiva resulte necesaria, de conformidad con un análisis sistemático de la legislación penal adjetiva y el caso concreto. Así, deviene claro que el criterio de necesidad en torno a la restricción del derecho fundamental a la libertad personal, no puede estar fincado en las apreciaciones y/o consideraciones meramente subjetivas del fallador, quien si bien al momento de interpretar el contenido de una disposición normativa, se encuentra amparado por los principios de autonomía e independencia, debe enmarcar sus decisiones en los lineamientos establecidos por el legislador, y sustentarlas en un estudio serio y razonado de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, particularmente, aquellas relativas a la procedencia o exclusión de los subrogados penales. Este derrotero fue fijado con claridad por la Corte Constitucional en sentencia C-342 del 24 de mayo de 2017, donde justamente al examinar la constitucionalidad del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, determinó que el juez de conocimiento: “(…) está en la obligación de evaluar todas las circunstancias relacionadas con el caso y la conducta del mismo, velando por la integridad de sus derechos fundamentales y la vigencia del principio pro libertate. Adicionalmente debe considerar, que la privación de Página 14 | 26 F-10284
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
RADICACIÓN NO. 4100
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