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CNDJ - 186.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-INEXISTENCIA DE ACOSO LABORA

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 186.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-INEXISTENCIA DE ACOSO LABORA
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730012502000202100178 01 Aprobado según Acta No. 65 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 7 de abril de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima1, en la que resolvió ordenar la terminación y el archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida contra la doctora Olga Patricia Giraldo Ceballos, en su calidad de Fiscal 32 Local de Lérida. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante oficio del 10 de marzo de 20212, la Procuraduría Regional del Tolima remitió por competencia ante la jurisdicción disciplinaria, escrito de queja suscrito el 18 de marzo de 20203 por el señor Julián Andrés Abella Valbuena -Asistente de Fiscal de la Fiscalía 32 Local de Lérida (Tolima)-, contra la doctora Olga Patricia Giraldo Ceballos, en su calidad de titular del referido despacho fiscal, por la presunta problemática laboral surgida entre estos durante el primer trimestre del 1 Con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano y Carlos Fernando Cortés Reyes. 2 Archivo digital 02. 3 Archivo digital 02, folio 8. F 9339 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730012502000202100178 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA año 2020, debido a que “exteriorizó con más frecuencia e intensidad conductas descalificantes, humillativas y de acoso, desencadenando una persecución, eminente, ladina y evidente en mi contra, argumentando siempre su rol de jefe y superior del despacho…” (sic) De su escrito de queja, se traen a colación los siguientes reparos: i) Señaló que, desde el año 2020, la titular de esa Unidad Judicial e inclusive antes de ese año, invade su esfera personal, realizando afirmaciones indecorosas acerca de su vida íntima y que, incluso, realiza aproximaciones de contacto físico con él (le toca las manos y rostro), situación que le genera incomodidad; relató que incluso en un viaje oficial al municipio de Armero le tocó la pierna izquierda en dos oportunidades y ante su llamado de atención, la Fiscal detuvo su comportamiento. ii) Dijo que, en un acto de retaliación la señora Fiscal, le negó el 13 de febrero de 2020 un permiso para acudir a una cita de seguimiento psicológico de la ARL, sin explicarle por escrito las razones para ello. iii) Informó que, la Fiscal, de manera inexplicable, vincula al personal de vigilancia de esa Unidad Judicial con la situación que hay entre ellos y comenta con los mismos lo que sucede. iv) En algunas oportunidades, lo acusa del extravío de carpetas que luego aparecen en su poder; no obstante, que, por esa situación, le ha llamado la

atención. v) Finalmente, informó que durante el último turno de disponibilidad del 28 de febrero de 2020 hasta el 1° de marzo del mismo año, la encartada demostró inconformidad porque no atendió su requerimiento de continuar laborando el sábado 29 de febrero de 2020, después de haber culminado las labores concernientes a las funciones que cumple durante ese turno. Así mismo, que el 1° de marzo de ese año, arribó a la oficina a las 10:00 a.m., hora acordada con la inspectora de policía de Venadillo y, aun así, la fiscal dijo que su hora de llegada no fue temprano, lo puso a hacer la entrega del cuerpo occiso aun cuando esa era labor de la Fiscal y tampoco le informaba los casos que arribaban los fines de semana para luego confrontarlo diciéndole que no tenía disposición e interés en sus labores. Por ello, considera que ha sido víctima de acoso laboral por parte de la funcionaria judicial quien “…busca de Página 2 | 28 F 9339 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA que yo cometa una falta que me pueda afectar…”

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante acta de reparto del 24 de marzo de 20214, se asignó el asunto al doctor Jorge Eliecer Gaitán Peña, Magistrado de la

Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.

2. En auto del 4 de mayo 20215, el Magistrado ponente Alberto

Vergara Molano, dispuso apertura de INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA6 contra la doctora OLGA PATRICIA GIRALDO CEBALLOS, en su calidad de Fiscal 32 Local de Lérida; disponiéndose la práctica de pruebas. 2.1 La disciplinable confirió poder al abogado Germán Orlando Huartos Muete7. 2.2 En diligencia del 6 de septiembre de 20218, se recibió ampliación de queja del señor Julián Andrés Abella Valbuena. 2.3 Mediante correo electrónico del 15 de septiembre de 20219, el apoderado contractual del quejoso aportó pruebas: i) historia clínica de su poderdante (psicología y medicina laboral); y ii) correos electrónicos entre la disciplinada y el quejoso. 4 Archivo digital 03. 5 Archivo digital 05. 6 Notificado personalmente mediante correo electrónico del 20 de mayo de 2021. Archivo digital 07. 7 Archivo digital 09. 8 Archivo digital 014. 9 Archivo digital 019. Página 3 | 28 F 9339 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA 2.4 A través de correo electrónico del 22 de septiembre de 202110, la

Subdirectora Regional de Apoyo Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación informó que “el servidor JULIAN ANDRES ABELLA VALBUENA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.110.482.544, se encuentra vinculado a la Fiscalía General de

la Nación, en el cargo de Asistente de Fiscal I, con nombramiento en PROVISIONALIDAD, por lo tanto, el servidor no es susceptible de evaluación de desempeño laboral…”. 2.5 En diligencia del 8 de octubre de 2021, se recibió el testimonio de los señores: Diana Marcela Díaz, Alexander Rodríguez, Germán Mauricio Duarte, Carlos Eduardo Acosta, Nubia Roldán, Kelly Paola Castellanos, Diana Useche, Jhon Toquica, Nury Gamboa, Jesús Horacio Salazar, Olga Lucia Carmona, Leyla Bustamante y Asdrúbal Laverde. 2.6 En diligencia del 15 de octubre de 202111, se recibió el testimonio de los señores: Diana Palma Vásquez, Tulio Mauricio Varón Castillo y Jorge Orlando Ospina. 2.7 Mediante correo electrónico del 7 de marzo de 202212, se recibió versión libre de la investigada. Refirió que no eran ciertas las afirmaciones del quejoso respecto de que ella lo usara como transporte personal, pues ofrecía tal servicio por la suma de $10.000 por el trayecto de Lérida a Ibagué, el cual usaba tanto ella como la Juez Primera Promiscuo de ese municipio y otros funcionarios. Agregó que solo se comunicaba con él por fuera del horario 10 Archivo digital 021. 11 Archivo digital 42. 12 Archivo digital 58. Página 4 | 28 F 9339 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

laboral cuando quería confirmar dichos servicios de transporte y solo una vez cuando era hora de almuerzo y necesitaba que le abriera la oficina porque no tenía llaves. Relató que no era cierto que asumiera conductas de control y persecución en contra del quejoso pues las llamadas efectuadas a él, por fuera del horario de trabajo, se realizaron exclusivamente con relación a coordinar el tema del transporte y a los dos percances de las llaves de la oficina, pero jamás como hechos reiterados y pretextados como perversamente se anuncia en la queja. Explanó que respetaba a los funcionarios del CTI, pues allí laboran compañeros con los que ella trabajó y manifestó “no es cierto, que la suscrita agravara el ambiente laboral, por el contrario, quien recibió malos tratos, fue esta funcionaria de parte del quejoso, hasta el punto de hacerme romper en llanto en varias ocasiones. No obstante, a diario acudía al despacho con el ánimo de trabajar, buscando hacerlo en equipo, pero la actitud del funcionario, sus omisiones, su falta de compromiso y sus incumplimientos con las actividades encomendadas, dificultaban la labor…no es cierto que lo regañara y menos frente al público, tal aseveración, como las otras, no dejan de ser un argumento utilizando de manera perspicaz para justificar sus incumplimientos y para hacer frente a las recomendaciones efectuadas por la suscrita para que desempeñara cabalmente sus obligaciones laborales”. Indicó que el testigo Asdrúbal Laverde tenía sobradas razones para arremeter en su contra dado la actuación que le sigue por el punible de

Violencia Intrafamiliar; y que era el quejoso quien desconocía su superioridad jerárquica pues entraba y salía de la oficina en repetidas ocasiones sin informar la actividad a realizar y por largos períodos de tiempo, además de su trato descortés en los mensajes en el correo institucional. Agregó que nunca le negó un permiso al quejoso y que “Lo que en verdad acontecía era que, no en pocas ocasiones, el Señor ABELLA VALBUENA, entablaba extensos diálogos, con los usuarios, abordando temas por fuera del contexto de las circunstancias que rodeaban los hechos de la denuncia lo que demoraba, o bien la atención a otros usuarios que se encontraban en la espera de ser igualmente atendidos, o retrasaba las otras actividades pendientes de realizar que le eran propias de sus funciones.”. Refirió que no era cierto que le controlara el tiempo al baño o toma de pausas activas y almuerzo, y menos que le exigiera no recibir denuncias; ni que haya invadido su especio personal o intimidad ni propiciara acercamientos físicos. Agregó que nunca lo acusó del extravío de Página 5 | 28 F 9339 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA carpetas, o que las hubiere escondido. Tampoco era cierto que el 22 de abril de 2020 le hubiere ordenado retirarse de la oficina.

Concluyó diciendo que era el quejoso el que no cumplía con sus

compromisos laborales y que su conducta siempre estuvo orientada “dentro de los límites del respeto, a tratar de buscar de descongestionar el despacho, a cumplir con los requerimientos de las actividades propias del mismo despacho y para esto era indispensable el trabajo en equipo, por lo que se hacía necesario supervisar la realización de las tareas de asistente y de exigir el cumplimiento de sus obligaciones laborales lo que considero es una facultad del superior en ejercicio de su poder subordinante y a la que, dicho sea de paso, no puedo renunciar.”.

3. Mediante auto del 8 de marzo de 202213, el Magistrado ponente

dispuso el CIERRE DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 7 de abril de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima14, se resolvió ordenar la terminación y el archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida contra la doctora Olga Patricia Giraldo Ceballos, en su calidad de Fiscal 32 Local de Lérida, basándose en lo dispuesto en los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019. Frente a los testimonios recaudados, señaló que ninguno demostraba hechos de acoso laboral y que los mismos incurrieron en inconsistencias que, de esa manera, necesitaban ser contrastados con prueba documental que no fue allegada al proceso, por lo que, en síntesis, calificó a todos los testigos como “presuntivistas y alejados de la verdad en estricto rigor… La característica predominante en los 13 Archivo digital 059.

14 Archivo digital 062. Página 6 | 28 F 9339 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA testimonios fue muy breve, sucinta por informativa y en ocasiones dudosa, entendible, en cada uno de ellos por la relación existente con uno de los dos o por las contingencias o intereses de algunos otros”.

En cuanto al estado psicológico del quejoso, refirió el a quo que no desconocía la historia clínica aportada que demuestra que vienen siendo atendido por algunas patologías pero que las mismas “no se pueden atribuir o afirmar que la causa generadora es su relación de empleado de la Fiscalía 32 Local de Lérida donde la investigada es la titular… Estos factores o elementos integrantes de una entidad que presta servicios públicos en el desarrollo del método de investigación señalado en este proceso, los testimonios y pruebas aportadas y otras difíciles de obtener, dejaron evidencias o percepción de que son débiles y contribuyen de muchas maneras a que se presenten situaciones como la investigada. No obstante, los ensayos o intentos que se hicieron por solucionar los problemas denunciados por el señor ABELLA VALBUENA, los mismos, no tienen el seguimiento ni el compromiso necesario que contribuya a mejorar situaciones como, la presentada en esta investigación y que a la postre terminan afectando la salud los empleados y consecuencialmente el servicio público”. Por lo anterior, concluyó que “de las pruebas documentales,

testimoniales y virtuales integradas al expediente, no alcanzaron a probar los hechos denunciados y agotada la etapa de investigación la Sala concluye, que, se debe archivar la investigación disciplinaria”.

DE LA APELACIÓN Página 7 | 28

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Mediante correo electrónico del 18 de abril de 202215, la abogada del quejoso interpuso y sustentó recurso de apelación contra la referida decisión, entre otras, bajo la siguiente argumentación: “…para el caso del quejoso, efectivamente se decretaron y practicaron todos los testimoniales solicitados, lo cual para el caso en concreto llama la atención o recibimos con extrañeza que a la hora de la valoración sea el propio Despacho quien estime a la prueba testimonial de alguna manera superflua, incompleta, y con calificativos en su contenido de “errores sinceros”- “no tanto mentiras”, (pero no nos dice en la providencia o no nos da claridad de cuáles son dichos errores) no son directos sino indirectos – son presuntivos y de referencia donde su fiabilidad puede ser baja (no nos expone las razones que le llevan ha así considerarlo) y dependiente de ser corroborada por otro tipo de prueba las que no fue posible obtener; además expone que el análisis en conjunto de los mismos es “presuntivista” y están alejados de la verdad y aquí es donde más nos hemos hecho el cuestionamiento porque entonces hemos de inferir que el Despacho pudo

establecer la verdad para estimar que los testimonios están alejados de la misma?. Al respecto es importante y como referí en la génesis de la causa, que para este tipo de causas nos encontramos frente a “dificultad probatoria” como quiera que la mayoría de conductas suceden en privado; sin embargo, en el caso del quejoso ABELLA VALBUENA las conductas presuntivamente constituíbles de acoso laboral conforme a la normatividad vigente colombiana, muchas de ellas se suscitaron de manera abierta ante terceros aquí declarantes por lo cual no comparto el calificativo de testimonios “indirectos” toda vez que quienes pudieron testificar lo hicieron no porque les contaron sino por lo que escucharon, vieron, presenciaron y muchos de ellos mismos vivenciaron respecto de ser también sujetos de los malos tratamientos de la aquí disciplinable y que fueron objeto de quejas que como ya se dijo no fueron tenidas en cuenta por el Despacho, sumado al hecho también debo advertir valiente, de muchos de los declarantes de testificar aún bajo el temor que les acompaña por ser funcionarios y encontrarse en la relación jerárquica de la institución. En el numeral 4.2 hacen referencia a la prueba testimonial manifestando que “se decretaron y practicaron los testimonios solicitados por los extremos y los de oficio del despacho”. Al respecto y con todo respeto hay que advertir que esto no es del todo cierto, como quiera que la disciplinable fue aplazando y aplazando su diligencia de versión libre hasta que el Honorable 15 Archivo digital 64. Página 8 | 28 F 9339 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Magistrado en audiencia le puso un límite y con fecha 07 de marzo como obra en el expediente digital, por primera y única vez se pronuncia sobre la queja y en versión libre escrita y allí solicita la práctica de sus pruebas las cuales no se decretaron ni se practicaron por ende nunca desde nuestro rol ejercimos el respectivo contradictorio como quiera que se hacen graves acusaciones y estimaciones sobre el quejoso, sumado al hecho bien sabido y como consta en el expediente y en la providencia aquí apelada en el numeral 5, que con fecha del día siguiente 8 de marzo de 2021 se hace el cierre por parte del Despacho sin pronunciamiento de la Defensa ni del Ministerio Público. Con esto, tampoco es cierto cuando la providencia advierte en la pág. 6 – que la disciplinable no solicitó pruebas y solo aportó las relacionadas arriba (refiriéndose a los correos electrónicos).” (sic) TRÁMITE DEL RECURSO La providencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico del 7 de abril de 202216. Por auto del 4 de mayo siguiente17, el Magistrado ponente concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo; y en consecuencia, ordenó el envío del asunto ante esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió mediante correo electrónico del 6 de mayo de 202218.

TRASLADO A LOS NO APELANTES Mediante correo electrónico del 22 de abril de 202219, el abogado

contractual de la disciplinable manifestó no estar de acuerdo con las afirmaciones de la parte recurrente y, por el contrario, solicitó confirmar la decisión de primera instancia. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 16 Archivo digital 63. 17 Archivo digital 68. 18 Archivo digital 69. 19 Archivo digital 66. Página 9 | 28 F 9339 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 17 de agosto de 202220, correspondió el asunto al despacho ponente, mismo que, por auto de la fecha avocó conocimiento de las diligencias y dispuso que, por Secretaría, se acreditara la existencia de antecedentes disciplinarios de la implicada y, además, que se certificara si por los mismos hechos cursaban otras investigaciones en la Corporación21.

En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría Judicial de la Comisión hizo constar que la encartada no registraba antecedentes disciplinarios22; adicionalmente, en esa misma fecha, indicó que no cursaban otros radicados por los hechos que acá se investigaron23.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el Código General Disciplinario. 20 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 1. 21 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 5. 22 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 11. 23 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 12. Pági na 10 | 28 F 9339 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Del caso concreto. Resuelve esta Comisión el citado medio de alzada, no sin antes advertir el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, pues se sabe que, en sede de apelación, el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta Comisión solo pude extender la competencia a asuntos no apelados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

En cuanto a la competencia, también es claro que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de

legalidad de la decisión recurrida, a partir, por un lado, de los argumentos que se presenten, y por el otro, del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Advirtiéndose desde ya que, una vez analizado el argumento de la apoderada del quejoso y lo plasmado por el a quo en la providencia recurrida, emerge con total claridad que le asiste razón al extremo apelante, en cuanto al error valorativo y suasorio en el que incurrió la Seccional de instancia al discernir y valorar los testimonios recaudados y, a la postre, una insuficiente labor investigativa. Lo anterior, pues como se expondrá en lo subsiguiente, doce (12) testigos permitieron evidenciar, en grado de probabilidad que, al parecer, concurrían presuntos comportamientos irregulares por parte Pági na 11 | 28 F 9339 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA de la encartada, dentro de los que se destacan: supuestas intromisiones de índole privada, tratos reprochables y desmedidos para con el quejoso e, incluso, algunos de los deponentes llegaron a relatar cuestiones propias de la actitud cotidiana y posibles rasgos de la personalidad de la investigada que, podrían obrar como indicios frente a la credibilidad que amerita el relato que, bajo juramento, expuso el inconforme; lo que, entonces, debió conllevar al a quo a

continuar con una mayor labor investigativa y no a ordenar la terminación y archivo definitivo. En efecto, censuró la abogada contractual del quejoso las apreciaciones que, respecto de los testigos, explanó el operador disciplinario de instancia en el proveído recurrido, por cuanto les restó total mérito suasorio, bajo los equívocos argumentos de que: i) eran faltos de coherencia y cohesión y que, además, no pudieron ser corroborados con pruebas documentales que los acreditaran; ii) los tildó de “presuntivistas y alejados de la verdad”; iii) que no fueron testigos directos sino indirectos y de referencia, lo que conllevaba entonces a que su fiabilidad fuera baja; ii) y en síntesis, que no lograron probar conductas posiblemente constitutivas de acoso laboral u otra falta disciplinaria. Para resolver el anterior interrogante, menester resulta para este Órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria, traer a colación en su integridad lo acotado por todos y cada uno de los testigos escuchados, incluida la ampliación y ratificación de queja del inconforme que, se ítera, también concurrió bajo la gravedad del juramento, veamos: Pági na 12 | 28 F 9339 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

1. Ampliación y ratificación de queja: Refirió que la investigada le daba un trato descortés e irrespetuoso al punto de humillarlo en público y en

privado; agregó que el ambiente laboral de la Unidad Local de Fiscalía era “pesado” y que la disciplinable no tenía buena relación con los demás funcionarios (jueces); indicó que la disciplinable continuamente cuestionaba su trabajo con relación a la atención al público y el tiempo que empleaba atendiendo a los usuarios; cuestionó el hecho que la disciplinable le negaba permisos para atender citas médicas especializadas; dijo que la funcionaria invadió su intimidad al punto de hacerle comentarios irrespetuosos acerca de su compañera sentimental, lo cual, no es correcto; agregó que la Fiscal se mostraba reticente a cumplir con las labores que por mandato legal, debía cumplir; sin embargo, negó cualquier agresión física de parte de la encartada; dijo que, en reiteradas ocasiones lo humilló y que en otras le dijo que “olía a feo”; que además de ello, lo ultrajó y le dijo palabras descalificadoras (malo el trabajo); indicó que le asignaba tareas extrañas al trabajo (recorridos); en cuanto a los permisos, dijo que se los negaba en algunas ocasiones y que si le otorgaba el permiso debía acreditar que hizo presencia en el consultorio médico; agregó que en algunas ocasiones controlaba de manera excesiva su llegada y salida del despacho y que, en la actualidad se encuentra en tratamiento sicológico debido a los tratos que recibe de parte de la señora Fiscal

GIRALDO CEBALLOS.

2. Diana Marcela Díaz: refirió ser ex empleada de la Unidad de Fiscalía 53 local de Ambalema-. Dijo conocer a la Fiscal OLGA PATRICIA desde que fue nombrada en Lérida como Fiscal 32. De la relación

entre el quejoso y la disciplinable, señaló que, el ambiente laboral era tenso; esa situación la presenció en las visitas a la Fiscalía Local 32 de Lérida. Afirmó que, en algún momento, la disciplinable le pidió un expediente al quejoso en un tono alto e inadecuado, en palabras en las que un superior no se dirige a su empleado. Muy alterada y salida de tono. Al presenciar la escena incomoda decidió irse. Preguntada que describiera la escena señaló: La disciplinable dijo “Julián es que usted ese expediente muy seguramente se lo llevo para su casa”; el quejoso le dijo “no doctora, usted lo tiene en su escritorio o dentro de los que usted se llevó”. La disciplinable dijo “usted quien sabe que hizo con eso, usted me lo escondió, usted me está perjudicando, usted se lo robo”; esto lo dijo a gritos. Continuó, la testigo señalando que después de la escena, se acercó nuevamente al despacho, y le preguntó al quejoso si había encontrado el Pági na 13 | 28 F 9339 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA expediente, a lo que él indicó que si, que después de haberse calmado el ambiente, ella lo había encontrado en el escritorio.

Señaló que, en una segunda oportunidad, la Fiscal -nuevamentese dirigió al quejoso en un tono alterado indicándole que “yo soy la que

manda, usted debe de hacerme caso”. Cierra su testimonio observando que la relación entre los dos (Fiscal y empleado) era fuerte y difícil, que solo presenció esas dos escenas, pero que sabe que trabajar con la disciplinable, es difícil. Indicó que el tipo de relación que se sostenía en el despacho era de superioridad y subordinación marcada, nada armonioso.

3. Alexander Rodríguez: Indicó ser empleado judicial del CTI y que su puerta de trabajo queda contigua a la oficina de la Fiscal encartada, lo que le permite escuchar las relación de trabajo del quejoso y la investigada, y anota que la señora Fiscal se dirige al quejoso en tono elevado; refirió que en los descansos de la jornada laboral, la Fiscal le hacía “señas” al quejoso, de control de tiempo; igualmente que le vigilaba o controlaba las salidas cuando tenía que cumplir funciones propias de su trabajo.

Finalizó informando que junto con su equipo de trabajo presentaron una queja ante la Fiscalía Seccional por situaciones -igualmentepresentadas contra la fiscal OLGA PATRICIA, por hacer afirmaciones como que el trabajo del cuerpo técnico de investigación era de “tramitadores y mensajeros”.

4. Germán Mauricio Duarte: Es empleado judicial de la Unidad Local de Fiscalía de Ambalema. Dijo conocer al quejoso desde hace tres años cuando este laboró en el municipio de Ambalema. En relación con la señora Fiscal, señaló que el trato no es cordial, incluso cuando él lleva los informes, la encartada no los recibe; calificó la actitud de esta como imponente cuando se dirige a los demás y terminó su testimonio y

manifestó que, en alguna oportunidad, cuando llevó información al despacho, escuchó de la señora Fiscal hacia JULIAN que “era flojo, que no servía para el despacho”.

5. Carlos Eduardo Acosta: Señaló ser empleado del CTI de Lérida.

Reconoció que tiene una relación laboral con la disciplinable y con el quejoso y que, como funcionarios del cuerpo técnico de investigaciones, han tenido que evidenciar situaciones incomodas en la relación laboral entre la disciplinable y el quejoso, ya que la oficina de ellos estaba separada por una pared delgada. Mencionó que Pági na 14 | 28 F 9339 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA escuchaba voces de alto tono por parte de la señora Fiscal OLGA contra el quejoso.

Señaló que, en algunas ocasiones, la señora Fiscal hacía comentarios de que JULIAN ANDRÉS no tenía las capacidades para ejercer las funciones de su cargo, cuando se refería al manejo de las carpetas, el tono de comunicación era alto, pero no se escuchaba con claridad lo hablado. Agregó que, cuando el empleado salía a sacar fotocopias u otras tareas pro

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