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CNDJ - 186.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Autonomía funcional-F1100108020002021

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 186.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Autonomía funcional-F1100108020002021
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLES: MAGISTRADOS DE LA SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BUCARAMANGA

QUEJOSO: JOSE RAYMUNDO MANTILLA CACUA RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2021-00248-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Bogotá D.C., 25 de octubre de 2023. Aprobado según Acta No.17 de Sala Dual de Decisión de Instrucción No.7

1. ASUNTO La Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el Acuerdo No 085 del 22 de agosto de 2022 proferido por la Corporación, se pronuncia sobre la indagación previa iniciada por auto del 6 de marzo de 20231, en contra de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Bucaramanga.

2. QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES El inicio de las presentes diligencias tuvo origen en la queja formulada por el señor JOSÉ RAYMUNDO MANTILLA CACUA2, el 30 de abril de 20213, en contra de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por las presuntas irregularidades en las que pudieron incurrir, al decidir en segunda instancia el proceso ordinario

laboral de radicado No. 68081310500120160059900, en el que fungió como demandante. 1 Expediente virtual, 13 AutoIndagacionPrevia 2 Expediente virtual, 05 QUEJA 3 Expediente virtual, 04 11001080200020210024800COMUNICA Reprochó el quejoso, que, los Magistrados al resolver la alzada, en sentencia del 26 de noviembre de 2019, omitieron pronunciarse sobre aspectos, que en su consideración eran de trascendencia para resolver el asunto. Para sustentar su queja, expuso de manera general las pretensiones de la demanda ordinaria laboral y, refirió, los posibles errores en los que incurrieron los funcionarios judiciales indagados en su sentencia, básicamente, indicó, que, en su consideración, «no dieron por demostrado estándolo», que: Entre él como demandante y el municipio de Barrancabermeja como demandada, existió un contrato de trabajo a término indefinido (plazo presuntivo como trabajador oficial), en tanto, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio y su sindicato de trabajadores oficiales así lo dispuso, condición que fue declarada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja en sentencia del 24 de julio de 2012, confirmada el 30 de abril de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. El contrato de trabajo fue terminado sin justa causa por parte del empleador y, por tanto, tenía derecho al reintegro laboral consagrado en las cláusulas de estabilidad y reintegro pactadas en la mencionada convención colectiva

de trabajo, vigente para la fecha del despido. Como quiera que, mediante apoderado, presentó en el año 2016 solicitud de reintegro laboral, dicha petición generó una interrupción del término de prescripción de la acción laboral, más aún, cuando la demandada no respondió favorablemente dicha solicitud y, en franca equivocación, en la sentencia, los Magistrados dieron por demostrado, sin estarlo en su consideración, que el término para reclamar el reintegro laboral convencional estaba prescrito. En correo electrónico de 10 de septiembre de 20214, el señor MANTILLA CACUA, presentó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, queja con idénticos reproches a los expuestos en este trámite 4 Expediente virtual, 11 ANEXOS_ QUEJA, 001Queja Página 2 | 11 disciplinario, en contra de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la cual, fue remitida por competencia a esta Corporación en auto de 28 de octubre siguiente5, e incorporada a esta actuación según constancia secretarial de 18 de noviembre de 20216. 3.TRÁMITE PROCESAL Estas diligencias fueron asignadas por reparto el día 18 de agosto de 20217, al despacho de la Magistrada que funge hoy como ponente DIANA MARINA VÉLZ VASQUÉZ, quien, mediante auto de 6 de marzo de 2023, resolvió abrir indagación previa en contra de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que resolvieron en segunda instancia en providencia del 26 de noviembre de

2019 el proceso ordinario laboral de radicado No 68081310500120160059900. En el trámite de la indagación previa fue recaudado el siguiente material probatorio:

  1. Informe rendido por la Secretaría de la Sala Laboral del citado Tribunal, mediante correo electrónico de 22 de marzo de 20238, en el que certificó cada una de las actuaciones surtidas en esa corporación en el trámite de segunda instancia del proceso ordinario laboral No 68081310500120160059900. ii. Copia digital del expediente correspondiente al citado proceso9, en la que se encuentra, la sentencia de segunda instancia, proferida el 26 de noviembre de 2020, en Sala de decisión integrada por los

Magistrados HENRY OCTAVIO MORENO ORTÍZ, LUCRECIA GAMBOA ROJAS y SUSANA AYALA COLMENARES, providencia en la que fue confirmada la decisión de primera instancia tomada por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja el 7 de junio de 2019. 5 Expediente virtual, 11 ANEXOS_ QUEJA, 001Queja, 004AutoRemiteNonBisIdemyRemitir 6 Expediente virtual, 06 IncorporaPosiblesMIsmosHechos 7 Expediente virtual, 01 11001080200020210024800 unaacta 8 Expediente virtual, 15 RespuestaOficioSJDLH08442InformeRemitenCopias 9 Expediente virtual, 16 CopiasExp20160059900RadInterno2019-804 Página 3 | 11 Una vez cumplido lo dispuesto en el auto de apertura de indagación previa por parte de la Secretaría Judicial de la Comisión, el 23 de marzo de 202310 el expediente pasó al despacho de la Magistrada ponente.

CONSIDERACIONES Esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales del País; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, los cánones 1º y 6º del Acuerdo No 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación. En este marco jurídico, corresponde a la Sala Dual, conforme a las pruebas recaudadas en la indagación previa, evaluar, si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria en contra de los funcionarios judiciales indagados, o, si, por el contrario, las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para decidir la terminación de la actuación. Análisis del caso Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudieron incurrir los doctores HENRY OCTAVIO MORENO ORTÍZ, LUCRECIA GAMBOA ROJAS y SUSANA AYALA COLMENARES, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al decidir la alzada en el trámite de segunda instancia del proceso ordinario laboral de radicado No 68081310500120160059900 en el

que fungieron como parte demandante el señor JOSÉ RAYMUNDO MANTILLA CACUA, aquí quejoso y, como demandada el Municipio de Barrancabermeja. 10 Expediente virtual, 17 PasoDespacho20210024800 Página 4 | 11 Se dolió el quejoso, que los funcionarios judiciales indagados, al decidir el recurso de alzada formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja el 7 de junio de 2019, en el trámite del pluricitado proceso ordinario laboral, no dieron por demostrados en posible yerro, hechos de trascendencia para la prosperidad de sus pretensiones, relacionados con la existencia de contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, de su terminación sin justa causa en contravía con las disposiciones convencionales sobre estabilidad laboral y, declarar que el término para reclamar el reintegro laboral estaba prescrito, no teniendo en cuenta que el trabajador a través de apoderado formuló reclamación de reintegro convencional ante el empleador, el cual no fue respondido, quedando suspendida la contabilización del término para que operara la prescripción Así las cosas, de lo aquí expuesto, se tiene, que la inconformidad del quejoso radicó, en que no compartió la decisión tomada por los Magistrados al resolver la alzada el 26 de noviembre de 2019. En este aspecto, la Sala Dual advierte, que, las decisiones que toman los funcionarios Judiciales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, atributos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución

Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996. En efecto, en virtud de la relación especial de sujeción que une a los funcionarios judiciales con el Estado, se les ha confiado la tarea especial de administrar justicia, para lo cual aplican e interpretan la Ley y valoran, bajo las reglas de la sana crítica las pruebas practicadas dentro de la actuación para dirimir las controversias en función de impartir justicia. Por consiguiente, la jurisdicción disciplinaria, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial al tenor del artículo 5º de la Ley 270 de 1996, de modo que dicho reproche es factible únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico. Página 5 | 11 Corresponde entonces a la Sala en este contexto, revisar, con limitaciones, la providencia del 26 de noviembre de 2020, proferida por los doctores HENRY OCTAVIO MORENO ORTÍZ, LUCRECIA GAMBOA ROJAS y SUSANA AYALA COLMENARES, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja el 7 de junio de 2019, en el trámite

del proceso ordinario laboral de radicado No. 68081310500120160059900, de JOSÉ RAYMUNDO MANTILLA CACUA contra el municipio de Barrancabermeja. Encuentra la Sala, que, la génesis de toda la actuación de orden ordinario laboral iniciada por el señor MANTILLA CACUA, fue la decisión que tomó el Municipio de Barrancabermeja, su empleador, el 7 de agosto de 2009, de terminar la relación de trabajo que existía entre las partes; determinación que lo llevó a instaurar demanda ordinaria laboral, para que le fuera reconocida su calidad de trabajador oficial y, en consecuencia, que su relación de trabajo con el municipio no fue legal y reglamentaria, sino en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido y, debían pagársele conforme todas las acreencias laborales propias de dicha condición. Sus pretensiones fueron acogidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja en sentencia del 24 de julio de 2012, providencia confirmada el 30 de abril de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santamarta en descongestión. El 5 de enero de 2016 el señor MANTILLA CACUA, presentó reclamación de reintegro convencional al Municipio, el cual fue despachado desfavorablemente el día 13 de enero siguiente. El 28 de marzo del mismo año, el ex trabajador oficial insistió en su solicitud de reintegro convencional y, requirió además el pago de acreencias laborales y seguridad social retroactivos, petición que fue negada en oficios del 7 a de abril y 13 de mayo de 2016.

El señor MANTILLA CACUA, a través de apoderada, presentó el 9 de noviembre de 2016, demanda ordinaria laboral en contra del municipio, Página 6 | 11 pretendiendo que se declarara la terminación del contrato de trabajo efectuada el 7 de agosto de 2009 como ilegal e ineficaz, que violó la convención colectiva de trabajo vigente para la época de los hechos y aplicable a los trabajadores oficiales y, en consecuencia se ordenara el reintegro convencional del exempleado sin solución de continuidad, con el consecuente pago retroactivo de todas las acreencias laborales. El asunto le correspondió al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, bajo el radicado No 68081310500120160059900, despacho que en sentencia del 7 de junio de 2019 absolvió al municipio de todas las pretensiones de la demanda. El demandante, aquí quejoso, formuló a través de su apoderada recurso de apelación, en el que, que, insistió sobre la condición de trabajador oficial amparado en la convención colectiva de trabajo que tenía el demandante al momento del despido y el consecuente derecho de reintegro. En especificó, atacó lo decidido por el a quo, respecto de la contabilización de la prescripción de la acción de reintegro convencional, sobre la que adujo, debió contarse desde el momento en el que se declaró judicialmente la existencia del contrato de trabajo a término indefinido y no desde la fecha en la que dejó de prestar el servicio. De la revisión, como se expuso, limitada del fallo de segunda instancia

objeto de reproche, advierte la Sala, que los Magistrados identificaron con claridad lo peticionado por el accionante, cual fue, revocar el fallo de primera instancia proferido el 7 de junio de 2019, mediante el cual, se negaron las pretensiones de la demanda y en su lugar se accediera a lo pretendido, esto es, que la parte demandada fuera reintegrara a un cargo igual o superior al que venía desempeñando, desde el momento en que por sentencia judicial se declaró el contrato de trabajo a término indefinido. Luego, la Sala Laboral, dejando claro que no estaba en discusión la naturaleza del vínculo laboral del demandante, ni la terminación del mismo sin justa causa, en tanto fue objeto de decisión judicial en firme, procedió, en cotejo con lo expuesto por el apelante, a plantear el problema jurídico que procedería a resolver, esto es: Página 7 | 11 «(…) determinar si como lo señala en el recuso, hay lugar al reintegro convencional establecido en el artículo 79 de la Convención Colectiva de Trabajo al haberse declarado que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial en los tiempos declarados previamente por el Juzgado Primero Laboral adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, decisión que fuere confirmada por la Sala Tercera de Descongestión del Tribunal de Descongestión de Sata Marta, en caso afirmativo si erró el juzgado en el fallo recurrido al contabilizar el fenómeno extintivo de prescripción desde la fecha de la última vinculación y no desde la fecha en que fue expedida la

sentencia de primera instancia, esto es, a partir del 27 de julio de 2012». Posteriormente, revisó lo decidido por el a quo y las razones de dicha decisión, sin advertir, que se hubiera configurado yerro alguno por parte del operador judicial de primera instancia y hallar, que, efectivamente el derecho reclamado se encontraba afectado por el fenómeno jurídico de la prescripción, sobre la que resaltó, que, el término prescriptivo de la acción de reintegro de origen convencional en los sectores público y privado estaba sujeto a lo previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, es decir, es de tres (3) años después de ocurrido el despido del demandante. Los Magistrados indagados en las consideraciones de su decisión, precisaron, citando jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, contrario a lo manifestado por el apelante, el término de prescripción de tres (3) años, empezaba a correr desde la fecha en que se produjo el despido y no desde la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia que le otorgó los derechos legales y convencionales al

señor JOSÉ RAYMUNDO MANTILLA CACUA.

Puntualizaron, que, el demandante solicitó el reintegro de origen convencional, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, lo que significaba, que, a partir de dicha data, contaba con tres (3) años para interrumpir la prescripción, ya fuera con una simple reclamación o con la presentación de la demanda ante el Juez Laboral, pero solo hasta el 5 de enero de 2016, solicitó el reintegro convencional como trabajador oficial del

Municipio, es decir, después más de seis años de haberse producido el despido. Página 8 | 11 Conforme lo considerado y expuesto, dispusieron que «(…) sin más consideraciones que se tornen superfluas o innecesarias se confirmará por su acierto la sentencia de primera instancia al encontrase probada la excepción de prescripción formulada por la demandada». Es por lo anterior, que, no advierte esta Sala de Decisión de Instrucción, que los Magistrados indagados hubieran actuado arbitraria o caprichosamente al decidir el recurso de alzada o, que hubiesen decidido violando el ordenamiento jurídico; por el contrario, de conformidad con el problema planteado, bajo la órbita del recurso de apelación, efectuaron el análisis en sana crítica conforme lo obrante en el expediente que en derecho correspondía y decidieron conforme. Es así, que la sentencia del 26 de noviembre de 2020 acusada por el quejoso, se encuentra amparada, como se mencionó, por los principios de autonomía e independencia judicial, por cuanto los Magistrados indagados se limitaron a aplicar las directrices jurisprudenciales sobre el asunto puesto a su consideración, sin que por ese actuar estén inmersos en responsabilidad disciplinaria. En consecuencia, es claro para esta Sala Dual, que se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias en favor de los funcionarios judiciales indagados, según lo disponen los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan: «Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En

cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”. Página 9 | 11 “Artículo 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código». En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la actuación en favor de los doctores HENRY OCTAVIO MORENO ORTÍZ, LUCRECIA GAMBOA ROJAS y SUSANA AYALA COLMENARES, en su condición de Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará

constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Por Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

El expediente digital consta de noventa y un (91) archivos y seis (6) carpetas. Pági na 10 | 11

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Pági na 11 | 11

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