CNDJ - 186.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONAL-F4100111020002020
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 186.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONAL-F4100111020002020
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 410011102000202000157 01 Aprobado según Acta No. 54 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 2 de octubre de 2020, proferida por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila1, mediante la cual decretó la terminación y archivo definitivo del proceso disciplinario adelantado contra la doctora OLGA CASTRILLÓN GARCÍA, en su calidad de Jueza Única Promiscua Municipal de Villavieja, Huila. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito remitido a través de correo electrónico, el señor Eliceo Cortés Cortés formuló queja disciplinaria contra la doctora Olga Castrillón García, Jueza Única Promiscua Municipal de Villavieja Huila, para lo cual señaló que el 31 de octubre del 2019, se admitió por ese despacho la tutela que él presentó contra la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego de San Alfonso-USUALFONSO, profiriéndose el 18 de noviembre siguiente sentencia a través de la cual se protegió su 1 Con ponencia de la magistrada Flor Alba Poveda Villalba, en sala con la Magistrada Teresa Elea Muñoz de Castro.
F 8868 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. derecho fundamental de petición, decisión que fue impugnada por su opositora.
Agregó que el 22 de enero del 2020, fue emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, la providencia mediante la cual se resolvió la citada impugnación bajo el radicado No. 418724089-001-201900108-01; decisión en la que se dispuso: "(…) numeral 1°, modificar el numeral 2° donde se ordena a la entidad demandada para que dentro de los términos perentorios de las 48 horas siguientes de la notificación, dar respuesta de esta providencia, para que proceda a dar respuesta de fondo, clara y precisa al derecho de petición radicado por el accionante el día 3 de octubre del 2019, advierte únicamente en lo concerniente al punto número 3° del mencionado escrito, para lo cual deberá allegar a este despacho copia de la referida respuesta". Indicó que trascurridas las 48 horas contempladas en el fallo para que la Asociación le diera respuesta de fondo a sus requerimientos, el Juzgado encartado no hizo nada para protegerle los derechos constitucionales vulnerados, no obstante que había comparecido en varias oportunidades al despacho judicial para advertir que la parte accionada no había cumplido con lo ordenado. Que ante ello, se acercó a la Personería Municipal para solicitar el
acompañamiento en la promoción de un incidente de desacato en contra de la entidad accionada, la que fue requerida el 31 de marzo de Pági na 2 | 25 F 8868 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. 2020 por el estrado judicial para demostrar el cumplimiento de lo ordenado, emitiéndose el 3 de abril del mismo año, auto que dio por cumplido lo ordenado, decisión que le llamó la atención, dado que destacó que la impugnación fue promovida por él, afirmación que no correspondía a la realidad, por cuanto había sido la accionada quien había impugnado el fallo de primera instancia de la acción de tutela.
De otra parte, señaló que el 26 de febrero de 2020, presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual con radicado No. 2020-00017 contra la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego de San AlfonsoUSUALFONSO, con soporte en el artículo 29 numeral 2° del Decreto 196 de 1971, para que se le hiciera el reconocimiento de personería adjetiva "por el cual este decreto autoriza excepcionalmente de acuerdo con lo estipulado antes mencionado, donde divide y contempla otro asunto dentro de los cuales se podrá litigar en causa propia u ajena sin ser abogado inscrito (...) Para esta época que presente la demanda contra el Distrito de Riego ya mencionado, y de
acuerdo a la tutela de segunda instancia con radicado N°410031030012020-00069-01 accionante (…) CORTES y accionado
JUZGADO UNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLAVIEJA (H)".
(Sic) Añadió que el Juzgado en comento desconoció la excepción prevista en la norma, que lo facultaba para actuar dentro del proceso declarativo con radicación No. 2020-00017, dado que en el Municipio de Villavieja solo ejercía un abogado inscrito, negándosele la posibilidad de ejercer su derecho en causa propia, al inadmitirse dicha demanda. Pági na 3 | 25 F 8868 República de Colombia Rama Judicial
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Con la queja se allegaron entre otros documentos: Copia del fallo de primera instancia de la acción de tutela emitido por el Juzgado Único Municipal de Villavieja Huila, bajo radicación No. 2019-00108 de 18 de noviembre de 2019; notificaciones realizadas en ese asunto; providencia de segunda instancia emitida el 22 de enero del 2020 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, Huila; incidente de desacato promovido por la Personería Municipal de Villadiego en representación del quejoso; auto del 31 de marzo de 2020 proferido por la encartada con el que requirió al representante
legal de la accionada para verificar el cumplimiento de fallo de tutela; auto del 3 de abril de 2020 proferido por la doctora Olga Castrillón García en su calidad de Jueza Única Promiscua Municipal de Villadiego Huila en el que resolvió, inhibirse de iniciar el trámite incidental por considerar que se le dio respuesta a la petición incoada el 3 de octubre de 2019 y por lo mismo se cumplió con la orden impartida en el amparo constitucional
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El asunto fue asignado mediante acta de reparto del 9 de julio de 2020 a la magistrada Flor Alba Poveda Villalba, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila; quien, mediante auto del 20 de agosto del mismo año2, dispuso indagación preliminar en contra de la doctora Castrillón
García en calidad de Jueza Única Promiscua Municipal de Villavieja Huila. 2 Expediente digital, carpeta de primera instancia, archivo “08AutoIndagaciónPreliminar”. Pági na 4 | 25 F 8868 República de Colombia Rama Judicial
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En el referido acto procesal se decretaron pruebas de oficio y se dispuso ordenar copias para que en actuación disciplinaria separada se investigaran los hechos relacionados con el trámite de la
demanda de responsabilidad civil extracontractual 2020-017, que se radicó en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de VillaviejaHuila del que el quejoso refirió que lo presentó en causa propia, pese a ello no se le dio curso por la indagada. El 29 de septiembre de 2020 el despacho remitió mediante correo electrónico el expediente digitalizado de la acción de tutela 20190018, en la que fungió como accionante el quejoso y como accionada la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego de San Alfonso Villavieja, y del incidente de desacato promovido por la Personería Municipal de Villavieja en representación del dolido.
2. Finalizado el recaudado de las pruebas ordenadas, el Seccional de instancia procedió a evaluar la indagación en cita y encontró el mérito suficiente para disponer la terminación de la presente actuación disciplinaria.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 2 de octubre de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, se decretó la terminación y archivo definitivo del proceso disciplinario adelantado contra la doctora OLGA CASTRILLÓN Pági na 5 | 25 F 8868 República de Colombia Rama Judicial
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GARCÍA, en su calidad de Jueza Única Promiscua Municipal de
Villavieja-Huila. La Sala a quo, luego de recabar sobre el trámite surtido en la acción de tutela de radicación 2019-00108 y el incidente de desacato, encontró que la conducta de la indagada no resultaba de relevancia disciplinaria, por cuanto la misma procedió a tutelar el derecho de petición invocado por el señor Eliceo Cortés Cortés, por lo que ordenó a la entidad accionada que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, procediese a dar respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante el 3 de octubre de 2019; no obstante ante la impugnación presentada por la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego de San Alfonso-Villavieja, el ad quem ordenó que únicamente tutelaba dicha garantía fundamental para que esa entidad diese respuesta al punto 3° de la resolutiva del amparo constitucional; acreditándose, según lo consideró la operadora judicial con los documentos allegados por la citada Asociación, el cumplimiento del fallo de tutela en comento, por lo cual se inhibió de iniciar el trámite incidental promovido por el quejoso. En consecuencia, consideró que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, lo procedente era disponer la terminación y el consecuente archivo de la actuación, por cuanto no se incurrió en falta disciplinaria ni obró prueba que demostrase la incursión de la encartada en conducta constitutiva de falta disciplinaria. Pági na 6 | 25 F 8868 República de Colombia Rama Judicial
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DE LA APELACIÓN El 5 de mayo del 20213, el señor Eliceo Cortés Cortés (quejoso) interpuso y sustentó recurso de apelación contra la referida decisión, bajo los siguientes argumentos: La mayoría de los reparos concretos en el medio de alzada se enfilaron a cuestionar la conducta de la indagada al no permitirle promover en causa propia la demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Asociación de Usuarios del Distrito de Riego de San Alfonso-Villavieja, de la que consideró que la primera instancia le denegó el acceso a la administración de justicia y nada dijo sobre ese motivo de inconformidad que sustentó desde el escrito genitor. Por otra parte, respecto de la ausencia de trámite del incidente de desacato señaló que se le vulneró el debido proceso y que se permitió que la asociación accionada le desconociese sus derechos, por lo que se dolió de la ineficiencia de la Jurisdicción disciplinaria, de la que dijo no cumplir con la labor de sancionar a la juez que le vulneró el debido proceso. Denotó que no “sacar” un incidente de desacato conforme a la ley, no solo daba lugar a una sanción disciplinaria, sino que generaba responsabilidad penal por Fraude a Resolución Judicial. 3 Ibidem, archivo “23CorreoQuejosoInterponeRecurso”. Pági na 7 | 25
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TRÁMITE DEL RECURSO La providencia de primera instancia fue notificada personalmente el 3 mayo de 20214. Mediante auto del 4 de junio de 20215, la magistrada ponente concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo; por lo que ordenó la consecuente remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual se cumplió mediante oficio No. 4361 del 10 de junio siguiente6. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA A través de acta individual de reparto del 2 de septiembre de 20217, el proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente, ordenándose en auto de la misma fecha8, avocar el conocimiento de las diligencias, obtener los antecedentes disciplinarios de la disciplinable, informar si contra esta obraban otros procesos con identidad de hechos y se dispuso notificar a los sujetos procesales. El 10 siguiente9, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que la doctora Olga Castrillón García en calidad de Jueza Única Promiscua Municipal de Villavieja Huila, no contaba con sanciones disciplinarias para el momento de expedición de la certificación; asimismo, se allegó constancia secretarial adiada el 4 Ibidem, archivo “21OficiosAutoTerminacion2020-157”.
5 Ibidem, archivo “27AutoConcedeRecursoApelacion” 6 Ibidem, archivo “15Oficio1513superior2019-02153”. 7 Expediente digital, carpeta de segunda instancia, archivo “01 acta de reparto 202000157 “. 8 Ibidem, “04. AUTO 202000157-01” 9 Ibidem, archivo “11.ANTECEDENTES OLGA CASTRILLON FUNCIONARIA” y “10.ANTECEDENTES OLGA CASTRILLON GARCIA ABOGADA” Pági na 8 | 25 F 8868 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. 21 de octubre de 2021 en la que se certificó por la misma dependencia que no cursan ni han cursado otras investigaciones disciplinarias en contra de la referida funcionaria judicial por los mismos hechos10.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los funcionarios judiciales, en la instancia que señale la ley; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que «una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura». Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112, numeral 4°, de
la Ley 270 de 199611. En virtud de lo anterior y, sobre todo, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación disciplinaria hasta ahora adelantada, procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 2 de octubre de 2020, proferida por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante la cual, decretó la terminación y archivo definitivo del proceso disciplinario adelantado contra la doctora 10 Ibidem, archivo “12.CURSAN 202000157-01”. 11 Frente al particular, se advierte que, pese a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, para efectos del trámite de segunda instancia que aquí se surte, se seguirá dando aplicación a la Ley 734 de 2002, porque así lo dispuso el artículo 263 del nuevo Código General Disciplinario y, porque, en todo caso, debe darse aplicación por vía remisiva a lo previsto en el artículo 624 del CGP que regula de manera armónica el empalme de las leyes en el tiempo. Por consiguiente, atendiendo la etapa procesal en la que se encuentra el presente asunto, el mismo se seguirá rituando hasta su culminación con la normatividad anterior, que contempló en su artículo 115 que el disciplinado y su defensor están legitimados para apelar la sentencia de primera instancia. Pági na 9 | 25 F 8868 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.
OLGA CASTRILLÓN GARCÍA, en su calidad de Jueza Única Promiscua Municipal de Villavieja Huila. Del caso concreto. Resuelve esta Comisión el citado medio de alzada, no sin antes advertir el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, pues se sabe que el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, el que parte del hecho de que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad, de forma tal que esta Comisión solo puede extender la competencia a asuntos no controvertidos, sólo si ellos resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, también es claro que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida, a partir, por un lado, de los argumentos que se presenten, y por el otro, del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Así las cosas, una vez analizados los medios de prueba allegados al cartulario, el trasegar procesal adelantado, así como las consideraciones fácticas y jurídicas esbozadas por la Seccional en la providencia recurrida, se observa que el argumento de disenso planteado por el quejoso no tiene vocación de prosperidad, tal y como pasará a abordarse. Página 10 | 25 F 8868 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. • El recurrente enrutó de manera mayoritaria sus reparos concretos a denotar una transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, al no habérsele permitido presentar en causa propia la demanda de responsabilidad civil extracontractual.
Respecto de los varios reparos que se presentaron para cuestionar que la primera instancia no hubiese hecho pronunciamiento sobre los fácticos motivo de inconformidad, que el quejoso refirió desde el escrito genitor para dolerse de la ausencia de reconocimiento de personería adjetiva para la promoción de la demanda de responsabilidad civil extracontractual con radicado No. 2020-00017, contra la Asociación de Adecuación de Tierras USUALFONSO, destacó en pretérita oportunidad que el juzgado en comento habría desconocido la excepción prevista en la norma, la cual lo facultaba para actuar dentro del proceso con radicación No. 2020-00017, ello por cuanto en el Municipio de Villavieja, solo ejercía un abogado inscrito, negándosele la posibilidad de ejercer su derecho en causa propia, al inadmitirse dicha demanda. Frente a los referidos cargos, la Comisión debe primero recordarle al recurrente que la primera instancia en el auto del 9 de julio de 2020, dispuso abrir indagación preliminar en contra de la doctora Castrillón García en calidad de Jueza Única Promiscua Municipal de Villavieja
Huila, y ordenó: Página 11 | 25 F 8868 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. “OTRAS DECISIONES Como quiera que el señor ELICEO CORTES CORTES, también señala en su escrito de queja presuntas irregularidades por parte del Juez Único Promiscuo Municipal de Villavieja en el trámite del proceso radicado No 2020-017 instaurado por el quejoso, se ordena compulsar copias para que por radicado separado esta Sala investigue lo pertinente, debiéndose tener no como compulsa sino como quejoso”.
(sic) Por lo anterior, conviene indicarle al recurrente, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 734 de 200212, el fallador de segunda instancia se encuentra restringido para pronunciarse sobre los hechos que no fueron objeto de debate en la primera instancia y, por lo mismo, el cargo no tiene vocación alguna de prosperidad. En desarrollo de esta medular regla procesal se ha dicho por esta Corporación13, que por tratarse de argumentos de alzada que no fueron tratados por la primera instancia y por lo mismo desconocidos por la Seccional de origen, carentes por su parte de investigación y pronunciamiento como Juez natural competente, le está vetado a esta Corporación realizar un pronunciamiento en sede de apelación.
A su turno la Corte Suprema de Justicia ha señalado, respecto al principio de limitación que: 12 Vigente para la época en que se profirió la decisión apelada. 13COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Decisión de 22 de septiembre de 2021, exp. No. 050011102000201701195 01. M.P., dra. Magda Victoria Acosta Walteros. “tal suerte de argumento pretende introducir una nueva imputación, por lo que tal contingencia impide el pronunciamiento de la Comisión frente a dicho tópico, pues efectivamente no encontró mérito dicha inconformidad al no haber sido expuesta en su primigenio escrito de queja; sin embargo, se deja claro a los quejosos que quedan en libertad para denunciar el novísimo sustrato fáctico que en sede de alzada impetraron". Página 12 | 25 F 8868 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. “(…) el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente.
Con idéntica orientación, la Corporación ha discernido, en providencia más reciente, "que la limitación para el ad quem
representa cabal materialización del derecho de defensa, en tanto, el contenido estricto de la apelación es el que marca la posibilidad de contradicción para los no impugnantes y mal puede decirse que se garantizó la controversia dialéctica cuando el juez de segundo grado se aparta de ese objeto concreto de debate”. Así las cosas, si la inconformidad de la parte recurrente no guarda relación con la responsabilidad penal del enjuiciado - como no puede guardarla, por la sencilla razón de que en la primera instancia no existió un pronunciamiento sobre ese punto -, resulta evidente que el examen del ad quem no puede extenderse, al menos no sin menoscabo del derecho a la defensa, a ese ámbito de la controversia. No sobra agregar que idéntica posición ha asumido la Corte Constitucional, en relación con el trámite del procedimiento civil, se admite, pero en criterio que resulta aplicable al presente asunto, porque le subyacen consideraciones propias de la teoría general del proceso y las garantías constitucionales”.14 Como viene de verse, la garantía del derecho de contradicción y en especial del principio de limitación, tiene una doble connotación, por un lado, impide que debates que no fueron abordados en primera instancia sean objeto de pronunciamiento y, por lo mismo, esta Comisión no puede pronunciarse de fondo sobre la falta de reconocimiento de la personería adjetiva para promover la demanda de responsabilidad civil extracontractual, por otra parte, circunscribe la decisión de segunda instancia a los reparos formulados contra la 14 COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL, Sentencia SP740-2015 del 4 de febrero
de 2015. M.P Eugenio Fernández Carlier. Página 13 | 25 F 8868 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. decisión de la Sala a quo, por lo que de tal manera es que es dable el pronunciamiento en sede de apelación. • De los demás reparos concretos se advierte una inconformidad con la conclusión de la Sala Primigenia respecto a que no existió conducta con relevancia disciplinaria, por no darle apertura al incidente de desacato por haber considerado superado el hecho que dio lugar a la acción de tutela, cual fue el no darle respuesta en debida forma al derecho de petición elevado por el quejoso el 3 de octubre de 2019.
Respecto a los cargos formulados contra la decisión destacada líneas atrás, encuentra esta Colegiatura que no tienen vocación alguna de prosperidad, por cuanto la conducta de la funcionaria judicial resultó ajustada a derecho, y no puede ser objeto de censura alguna. Para evidenciar lo anterior, necesario resulta recabar sobre lo acontecido con la acción tutela 2019-00108, que cursó en el estrado judicial cuestionado, para evidenciar que la misma, estuvo ajustada a la ley, por lo que resulta procedente confirmar la decisión de terminación. De la inspección judicial al expediente constitucional en mención donde actuó como accionante Eliceo Cortés Cortés contra la
Asociación de Usuarios del Distrito de Riego de San Alfonso Villavieja, se encuentra que mediante auto adiado el 31 de octubre de 2019, la doctora Castrillón García en calidad de Jueza Única Promiscua Municipal de Villavieja Huila, admitió la mencionada acción constitucional; librándose las respectivas notificaciones, entre estas el Página 14 | 25 F 8868 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. oficio No. 0791 del 1° de noviembre de 2019, con el cual se le comunicó al señor CORTÉS el aludido proveído.
Seguidamente se encuentra escrito radicado el 6 de noviembre de 2019, mediante el cual la entidad accionada contestó la tutela, y allegó copia del derecho de petición de 3 de octubre de 2019 presentado por el señor Eliceo Cortés Cortés; respuesta otorgada al mismo y estatutos de la Asociación. En tal sentido, se tiene que mediante providencia adiada el 18 de noviembre de 2019, la señora Jueza disciplinable resolvió: "PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el señor ELICEO CORTES CORTES contra la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE RIEGO DE SAN ALFONSO (...). SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS
DEL DISTRITO DE RIEGO DE SAN ALFONSO o quien haga sus veces, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a dar respuesta de fondo, clara y precisa al derecho de petición radicado por el accionante el 3 de octubre de 2019, allegando copia a este Despacho de la referida respuesta. TERCERO: NOTIFICAR este fallo a las partes en la forma y términos indicados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 (...)". Lo anterior, al considerar que la respuesta otorgada por la entidad accionada no satisfizo de fondo lo solicitado por el señor Eliceo Cortés Cortés, pues fue claro, para la Juez Constitucional, que no se dio respuesta a lo rogado en la primera pregunta, que era que se Página 15 | 25 F 8868 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. informara al petente quién había autorizado la entrega del agua al lote
“Las Cruces”. Igualmente, se indicó por la señora Jueza con relación a la respuesta a la pregunta No. 2, que se debería dar con mayor exactitud, en el sentido de señalarse en qué calidad actuaba la señora Yeni Paola Vanegas Cortés, por cuanto el derecho de petición iba dirigido a que se informara si esta había presentado algún documento que la acreditara como propietaria del predio, y que de ello no se había dicho
nada. Que en ese mismo sentido, se observaba que la respuesta a la tercera pregunta, adolecía de la información requerida, al no expresarse quién aportó la clasificación jurídica por parte de la autoridad competente para la sucesión liquidada y su representación dentro del Distrito, pues en tal respuesta, la entidad accionada se había limitado a transcribir la normatividad aplicable al caso, sin mayores datos. Se observa que la funcionaria agregó, que en cuanto a la respuesta otorgada a las preguntas 4 y 5, la accionada no se pronunció frente a la protección de sus derechos de socio de la entidad, por lo que debía complementarlos. Que en relación con la solicitud del ahora quejoso de "advertir a la accionada, que en lo sucesivo deberá abstenerse de otorgar los permisos para el uso de las aguas, sin el lleno de los requisitos legales, como el consentimiento de los poseedores de las tierras y así evitar que se produzcan conflictos entre los habitantes del sector por Página 16 | 25 F 8868 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. esta clase de anomalías", una vez observado el contenido del derecho de petición objeto de la acción, esta no se encontraba inmersa dentro del mismo, por lo que mal haría el operador judicial en dar una orden para amparar el derecho fundamental invocado, sin hacer parte de este.
En virtud de ello, la mencionada Jueza consideró viable acceder a lo
implorado por el accionante (quejoso), pues una vez analizada la contestación allegada al proceso, se observaba que la entidad accionada omitió dar respuesta de fondo, clara y precisa al derecho de petición radicado ante la misma el 3 de octubre de 2019, sin que significara que el despacho pretendiera imponer al Distrito de Riego accionado que resolviese en determinado sentido, ya fuese positiva o negativamente, sino que la respuesta fuese real y concreta de acuerdo a la información consignada en dicha entidad y sus competencias. Decisión que fue notificada a las partes, entre estos al señor Cortés con oficio No 836 del 19 de noviembre de 2019, presentándose por correo
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