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CNDJ - 186.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- Mora justificada-F110010802000202300

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 186.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- Mora justificada-F110010802000202300
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veintiséis (26) de septiembre de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2023 00306 00

Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 014 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.

2. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tiene origen en el escrito de queja originalmente presentado por el señor Eduardo Gómez Isaza ante la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Tercera para la Vigilancia 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».

Administrativa, remitido por competencia a esta corporación mediante auto del 14 de marzo de 20232. En concreto, en el escrito de queja se expuso la inconformidad que le asiste al señor Gómez Isaza, en relación con la mora judicial en la que pudo incurrir el doctor Luis Carlos González Velázquez, magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral con radicación

n.° 110013105023 2019 00229 01. Conforme a los hechos expuestos, la presunta mora se produjo al momento de resolver la solicitud de aclaración de la sentencia del 30 de agosto de 2021, petición elevada el 6 de septiembre de 2021.

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 15 de mayo de 20233 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien hoy funge como ponente en la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En atención a las previsiones del artículo 211 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 30 de junio de 20234, se ordenó abrir investigación disciplinaria, con el fin de verificar la presunta conducta omisiva del funcionario a cargo de la instrucción del proceso ordinario laboral bajo la radicación n.° 110013105023 2019 00229 01, de conformidad con lo expuesto en el informe que dio origen a esta actuación. Igualmente, con el objeto de aclarar los hechos materia de indagación, se ordenaron sendas pruebas, con los siguientes resultados: 2 Archivo denominado «01 auto y soportes», ibidem. 3 Archivo denominado «02 11001080200020230030600 ACTA», ibidem. 4 Archivo denominado «06 FU 2023 00306 00 APERT», ibidem. Pági na 2 | 14 i) La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia del expediente ordinario laboral con radicado n.º 110013105023 2019 00229 015. ii) La Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá remitió una

relación de los permisos otorgados al disciplinable6. iii) La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá envió los datos de ubicación del magistrado González Velázquez7, histórico de nómina8, información sobre vacaciones y reporte de tiempo de servicios9. iv) El doctor González Velásquez se pronunció sobre los hechos materia de investigación, escrito remitido el 24 de julio de 202310. v) La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia remitió la resolución de nombramiento y acta de posesión del doctor González Velásquez, en calidad de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá11. vi) Finalmente, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incorporó los reportes de estadísticos del despacho a cargo del disciplinable12 y de antecedentes disciplinarios13. Además, certificó que no cursan otras investigaciones con fundamento en los hechos que originaron esta pesquisa14. El auto de apertura de investigación se notificó al disciplinable, por medio de canales electrónicos, oficio remitido el 7 de julio de 202315. 5 Archivo denominado «25 RemiteCopiasExpediente11001310502320190022901», ibidem. 6 Archivo denominado «16 PermisosOtorgadosPresidencia», ibidem. 7 Archivo denominado «17 DESAJBOTHO23-1018», ibidem. 8 Archivo denominado «18 HistoricoNominaCC7330070», ibidem. 9 Archivo denominado «19 ReporteTiempoServicioCC7330070», ibidem. 10 Archivo denominado «20 RespuestaDisciplinario20230030600», ibidem.

11 Archivo denominado «22 OSG3474AcreditaCalidadFuncionario», ibidem. 12 Subcarpeta «29 EstadisticasCC7330070», ibidem. 13 Archivos denominados «27 AntecedentesCNDJ7330070» y «28 AntecedentesPGN7330070», ibidem. 14 Archivo denominado «30 ConstanciaNoCursanProcesos202300306», ibidem, 15 Archivos denominados «10 TelegramaSJDLH23868» y «15 ConfirmacionLeidoTelegramaSJDLH23868», ibidem. Pági na 3 | 14 Mediante constancia secretarial del 11 de agosto de 202316 se dio por cumplido lo dispuesto en la providencia del 30 de junio de 2023 y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 201917.

Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.° del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.

4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto 16 Archivo denominado «31 PasoDespacho202300306», ibidem. 17 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

Pági na 4 | 14 objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Procede entonces la Comisión a formular y resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor del doctor Luis Carlos González Velázquez, magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por la presunta mora en el trámite del proceso ordinario laboral con radicado n.º 110013105023 2019 00229 01? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: Se configura uno de los supuestos descritos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra del disciplinable, toda

vez que la conducta de omisión objeto de la presente investigación se encuentra justificada. Para arribar a las anteriores conclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «[L]a conducta no está prevista como falta» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria, y (4.2.2.) resolución del caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista como falta» como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta el funcionario de Pági na 5 | 14 conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación y consecuente archivo definitivo de las diligencias. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron — imputación fáctica— y si efectivamente no pueden subsumirse como falta — imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley. En tal forma, la causal consistente en que «la conducta no está prevista como falta» se presenta cuando a pesar de la ocurrencia de unos hechos, los

mismos no se actualizan en un tipo disciplinario. En conclusión, ante la falta de acreditación de una posible imputación jurídica que impida continuar con el ejercicio de la acción disciplinaria, al amparo de alguna de las causales previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 se debe disponer la terminación y archivo de las diligencias. 4.2.2. Resolución del caso concreto En el desarrollo de la investigación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la conducta omisiva atribuida al doctor Luis Carlos González Velázquez, magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a cargo del proceso ordinario laboral con radicado n.º 110013105023 2019 00229 01. Entre las más importantes, se destaca las copias del proceso ordinario laboral antes referido, los actos de nombramiento y actas de posesión, y los reportes estadísticos del periodo objeto de investigación. Pági na 6 | 14 En este sentido, la siguiente relación de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral promovido por Diego Andrés Castillo Pérez en contra de Servicios Postales Nacionales, a cargo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Veamos: No Fecha Actuación Magistrado ponente a cargo 1 2019 de Reparto en segunda instancia Luis Carlos González noviembre de Velázquez 201918 2 22 de Ingreso al despacho Luis Carlos González noviembre de Velázquez 2019. 3 19 de diciembre Auto que admite el recurso de apelación en Luis Carlos González de 2019 contra de la sentencia proferida en sede de Velázquez primera instancia

4 4 de junio de Se ordenó correr traslado para los alegatos Luis Carlos González 2021 de conclusión en consonancia con lo Velázquez previsto en el Decreto 806/20 5 30 de agosto de Sentencia en sede de segunda instancia Luis Carlos González 2021 Velázquez 6 6 se septiembre Notificación por edicto Secretaría del Tribunal de 2021 Superior de Bogotá, Sala Laboral 7 23 de Solicitud de aclaración de sentencia NA septiembre de 202119 8 11 de febrero Proveído que aclara sentencia del 30 de Luis Carlos González de 202220 agosto de 2021 Velázquez En esta tarea, lo primero es señalar que el Código Procesal del Trabajo no precisa de un término para proferir el auto de aclaración de sentencia, 18 Folio 375, del archivo denominado «Ejecutivo 23-2019-229», de la carpeta denominada «01y02InstanciaEscaneado», de la carpeta «26 Copias11001310502320190022901», del expediente digital. 19 Folios 463 al 465, ibidem. 20 Folios 467 al 473, ibidem. Pági na 7 | 14 actuación sobre la cual estuvo referida la inconformidad contenida en el escrito inicial. En tal sentido, corresponde acudir al artículo 118 del Código General del Proceso, por virtud del principio de integración normativa, con el fin de establecer el tiempo que tenía el funcionario judicial para proferir la citada decisión. Conforme a esta norma «[E]n las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días».

Atendiendo lo expuesto, contrario a lo señalado por el disciplinable al rendir versión libre de apremio, la materialidad del comportamiento objeto de reproche estaría acreditada, ante la evidente superación del término definido legalmente para proferir la decisión judicial señalada por el quejoso, es decir, para resolver la solicitud de aclaración elevada por una de las partes en el proceso laboral antes referido. Vista la información contenida en el cuadro que antecede, y definida la existencia del hecho objeto de inconformidad del quejoso, se procede al análisis de la omisión atribuida al doctor Luis Carlos González Velázquez quien estuvo a cargo del proceso ordinario laboral con radicado n.° 110013105023 2019 00229 01, para así discernir si en este caso la «mora judicial» está justificada. Sobre este particular, advierte la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que la presunta omisión en el trámite surtido en el curso del proceso penal es un «(r)etardo o negación relativa», según lo desarrollado en un reciente pronunciamiento de esta corporación21: Sobre este particular, revisados los demás elementos estructurales del tipo, la Comisión encuentra que la falta es cometida bajo tres escenarios específicos: 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia con radicación n.° 520011102000 2015 00559 01 del 25 de enero de 2023. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 8 | 14 a) Retardo o negación absoluta: Se presenta cuando el funcionario judicial no realizó ninguna actuación procesal durante el tiempo de demora censurado, el cual superó el término procesal o el «plazo razonable»

para adoptar la decisión correspondiente, y no existe alguna razón de justificación. b) Retardo o negación compuesta: Se produce cuando el funcionario judicial profirió algunas actuaciones procesales en el lapso de demora, el cual superó el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente; no obstante, las mismas resultaron intrascendentes en la actuación judicial, y no existe alguna razón de justificación. c) Retardo o negación relativa: Se presenta cuando se emitieron actuaciones de trámite en el interregno de demora, las cuales a diferencia del literal b) resultaban procedentes; sin embargo, el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión definitiva se superó, no existe alguna razón de justificación, y está corroborada la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes atribuibles al funcionario judicial. En relación con el tiempo que es objeto de estudio, advierte la Comisión que se trata de una mora de naturaleza absoluta, puesto que se pudo verificar que en el interregno de tiempo objeto de reparos, no se realizó ninguna actuación procesal. En este sentido, mal haría esta corporación en realizar el reproche por una presunta conducta omisiva frente a la totalidad del trámite laboral, puesto que, como se ha podido observar, la conducta omisiva de carácter absoluto realmente estuvo comprendida entre el 21 de septiembre de 2021 (10 días después de la solicitud de aclaración de sentencia) y el 11 de febrero de 2022 (fecha en la que se resolvió aclarar la sentencia proferida el 30 de agosto 2021). De manera preliminar debe precisarse que no cualquier mora o retardo en el

adelantamiento de los procesos judiciales constituye falta disciplinaria. De esta manera, para que el comportamiento omisivo se encuadre en la Pági na 9 | 14 prohibición descrita en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, en sede de tipicidad, debe constatarse que no exista justificación alguna frente a la dilación avizorada. El artículo mencionado establece que a los funcionarios les está prohibido: «[R]etardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados». Frente al concepto de mora judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 2017 ha dicho lo siguiente: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]22. En esa misma oportunidad, precisó la alta corporación que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]23. También, el juez constitucional ha delimitado que incluso la inobservancia del término señalado en la ley por parte del funcionario está justificada cuando

«[…] es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial»24. 22Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017, referencia: expedientes acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa. A 23Ibidem. 24Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-441-15 del 15 de julio de 2015, referencia: expedientes acumulados T-4826860 y T-4827204, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Página 10 | 14 Conforme a los citados parámetros desarrollados por la Corte Constitucional para delimitar la configuración de una mora judicial, en el caso sub judice no se observa que aquella fuera injustificada, a partir del cálculo del criterio objetivo denominado Índice de Producción de Egresos (IPE) por año o período —según corresponda—, recientemente25 fijado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial bajo la siguiente fórmula: Egresos Efectivos / Días Trabajados por año26 = Índice de Producción de Egresos por año27. Para calcular el IPE se realizará un análisis de la información contenida en las estadísticas de producción del funcionario a cargo, durante el tiempo de retraso, indicando los días trabajados a partir del descuento de la vacancia judicial, las situaciones administrativas distintas al servicio activo y días no hábiles son los siguientes. Aunado a ello, obra reporte sobre los egresos efectivos del funcionario indagado, datos que corroboran las explicaciones suministradas al rendir

versión libre de apremio, específicamente cuando expresó que el porcentaje de evacuación efectiva de su despacho, para los años 2021 y 2022, «correspondió a 138% y 91% respetivamente», de maneral tal que «el nivel de producción de mi Despacho nunca ha descendido considerablemente, por el contrario se ha mantenido». A continuación, los datos reportados por el funcionario judicial: Funcionarios Días Permisos y Egresos Periodo IPE indagados hábiles licencias efectivos 25Comisión Nacional de Disciplina judicial. Autos del 1. ° de junio de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00083 00 y 15 de junio de 2022, radicación n.°110010102000 2020 00079 00; tesis recientemente reiterada en la sentencia con radicación n.° 520011102000 2015 00559 01 del 25 de enero de 2023, aprobada en la sala 04. 26Días trabajados se entiende días hábiles, descontándose la vacancia judicial, y las situaciones administrativas debidamente acreditadas. 27Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 1. ° de junio de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00083 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 11 | 14 71 182 2,56 Luis Carlos 21/09/2021 a 20/12/2021 González 23 234 2,01 Velázquez 11/01/2022 a 11/02/2022 Así las cosas, en el caso sub examine se considera que la mora judicial estuvo justificada a partir de los parámetros desarrollados por la Corte

Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En consecuencia, esta colegiatura considera que en el presente asunto no se transgredió la prohibición establecida en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, pues en los periodos mensuales de inactivad la disciplinada obtuvo un Índice de Producción de Egresos (IPE) de al menos 1.0. Por tanto, en esta oportunidad la Comisión verificó que, por un lado, «el hecho atribuido» existió en consonancia la inactividad atribuida a al doctor Luis Carlos González Velázquez, en su condición de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pero se encontró justificación por las razones anotadas en esta providencia. En consecuencia, es procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque la conducta «no está prevista en la ley como falta disciplinaria», circunstancia que impide una futura imputación jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el Página 12 | 14 funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será

comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario, en favor de doctor Luis Carlos González Velázquez, magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Contra el presente auto procede el recurso de reposición, conforme a los artículos 131,132 y 247 de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 14 | 14

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