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CNDJ - 187. AUTONOMÍA FUNCIONAL F05001110200020200080701

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 187. AUTONOMÍA FUNCIONAL F05001110200020200080701
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 11854

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 050011102000 202000807 01 Aprobado según Acta de Sala No. 026 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto proferido el 31 de octubre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, por medio del cual se declaró la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la doctora JULIANA BARCO GONZÁLEZ, en su calidad de Juez Dieciocho Civil Municipal de Medellín. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El 12 de julio de 2020, el señor ÁLVARO ALBERTO AGUDELO ÚSUGA presentó queja disciplinaria contra la doctora JULIANA BARCO GONZÁLEZ, en su calidad de Juez Dieciocho Civil Municipal de Medellín, por considerar que la funcionaria incumplió sus deberes constitucionales y legales en la Sentencia Ordinaria Civil de Única Instancia del 25 de febrero del 2020, dentro del proceso de resolución de contrato de franquicia radicado con el No. 1 Decisión proferida por los Magistrados CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ (ponente) y Gloria Alcira Robles Correal. Vista en el archivo No. 15 del expediente digitalizado de 1ª instancia.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11854

Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 050011102000 202000807 01 0500400301820190018200, promovido por él contra la señora Consuelo del Socorro Castrillón Pulgarín. Específicamente se reprochó lo siguiente2: “(...) no decretar ni practicar la prueba a solicitud de parte del interrogatorio a la demandada en el proceso, oportuna y regularmente solicitada por la demandante con fundamento en el artículo 86, numeral 6° del CGP, sin motivación justificativa alguna, tornándose en una postura arbitraria, caprichosa e irracional violentadora del derecho a la defensa y contradicción (...)”, “(...) omisión a pronunciarse sobre los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, violentando el deber funcional del principio de la congruencia de la sentencia (...)”, “(...) omisión en el deber funcional de reconocer y sancionar aún de oficio, la temeridad y mala fe por la parte demandada en el proceso ordinaria de única instancia adelantado por La Juez 18 Civil Municipal de Oralidad, estando probada, con su consecuente sanción de confesión ficta en su contra (...)” “(…) incumplimiento de su deber funcional para dar aplicación de normas obligatorias en el debate probatorio judicial, tratándose la controversia de un contrato de franquicia estructurado en relaciones entre productor o proveedor y usuario consumidor, de adhesión e innominado (…)”. Con la queja se relacionaron las siguientes pruebas: - Escrito de demanda Ordinaria de resolución de contrato de franquicia estructurado en relaciones de consumo, por incumplimiento de la parte

demandada, su contestación y escritos de traslado de excepciones propuestas por la parte demandada. - Sentencia de Única Instancia proferida por el Juzgado 18 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, objeto de la Acción de Tutela conocida por el Juzgado 22 de Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. - Copia del Contrato de Franquicia estructurador de relaciones entre proveedor y consumidor. 2 Archivo 03 del expediente digitalizado de 1ª instancia. Página 2 | 29

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 050011102000 202000807 01 - Pruebas allegadas por el demandante en el proceso de resolución de contrato de franquicia radicado con el No. 0500400301820190018200. 2.- El 28 de julio de 2020, la queja disciplinaria se repartió al despacho de la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS3, quien mediante auto del 3 de noviembre del mismo año ordenó iniciar indagación preliminar, conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y dispuso la práctica de algunas pruebas4. Dicha decisión se notificó personalmente a la investigada mediante correo electrónico enviado el 15 de enero de 20215 y a través de edicto emplazatorio fijado en la página web de la Rama Judicial el 2 de octubre de 20236. 3.- Mediante Auto de Sustanciación del 28 de octubre de 2020, la Magistrada ELDA PATRICIA CORREA GARCÉS asumió el conocimiento de las presentes diligencias, de conformidad con lo

previsto en el Acuerdo PCSJA20-11650, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura7. Posteriormente, mediante Auto de Sustanciación el Magistrado LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBL asumió conocimiento, de acuerdo a su posesión en propiedad a partir del 19 de abril de 20218. 4.- Se allegaron las siguientes pruebas: • Copia del proceso verbal de resolución de contrato de franquicia radicado con el No. 05001400301820190018200. • Copia Acción de tutela tramitada ante el Juzgado Veintidós Civil 3 Archivo 02 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 4 Archivo 05 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 5 Archivo 06 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 6 Archivo 14 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 7 Archivo 09 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 8 Archivo 11 del expediente digitalizado de 1ª instancia Página 3 | 29

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 050011102000 202000807 01 del Circuito de Medellín bajo el radicado No. 05001310302220200008400 donde es accionante el señor ÁLVARO ALBERTO AGUDELO ÚSUGA y accionado el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de la misma ciudad. • Resolución de nombramiento, acta de posesión, hoja de vida y certificación de salario devengado por la doctora JULIANA

BARCO GONZÁLEZ.

DE LA DECISIÓN APELADA El 31 de octubre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial

de Antioquia, ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la doctora JULIANA BARCO GONZÁLEZ, en su calidad de Juez Dieciocho Civil Municipal de Medellín, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes argumentos: - “En lo que respecta a la eventual omisión de la funcionaria denunciada en decretar el interrogatorio de parte a la demandada”. La Sala de primera instancia observó que el demandante (aquí quejoso) omitió su deber legal de agotar los recursos ordinarios consagrados para controvertir las decisiones en la oportunidad procesal correspondiente, teniendo en cuenta que era procedente el agotamiento del recurso de reposición de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, dentro del término allí consagrado, por lo que no podía pretender utilizar la jurisdicción disciplinaria para efectos de revivir actuaciones procesales consolidadas, además, tampoco instauró un eventual incidente de nulidad en contra de la decisión objeto de inconformidad. Página 4 | 29

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 050011102000 202000807 01 - “En lo que refiere a la omisión de la funcionaria en pronunciarse sobre los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, que a juicio del quejoso violenta el deber funcional del principio de congruencia de la sentencia”. La Sala de instancia evidenció que la Juez de conocimiento actuó de conformidad con los mandatos contenidos en el artículo 282 del Código General del Proceso, según el cual: "cuando el juez halle probada una

excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda, del mismo modo que si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado la sentencia”. Por lo que consideró plena sujeción a derecho por parte de la funcionaria investigada a este específico. - “En lo atinente a la eventual omisión en el deber funcional de reconocer y sancionar aún de oficio, la temeridad y mala fe por la parte demandada en el proceso ordinario de única instancia adelantado por la Juez 18 Civil Municipal de Oralidad, estando probada, con su consecuente sanción de confesión ficta en su contra”. El a quo no encontró asidero fáctico y jurídico al respecto, de un lado porque no fue quien presentó la demanda y del otro, ya que fue precisamente debido al interrogatorio realizado por la Juez querellada que se despachó desfavorablemente a los intereses de la parte accionada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Añadió que, dada la falta de prosperidad de las pretensiones, por no cumplirse los presupuestos axiológicos de la acción decretada de oficio, Página 5 | 29

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Funcionario en apelación auto interlocutorio

Radicado No. 050011102000 202000807 01 no podía radicarse temeridad y mala fe en cabeza de la parte pasiva en dicha acción. - “En lo referido al incumplimiento del deber funcional de la juez denunciada en dar aplicación a las normas obligatorias en el debate probatorio judicial, tratándose la controversia de un contrato de franquicia estructurado en relaciones entre productor o proveedor y usuario consumidor, de adhesión e innominado”. Al respecto, la primera instancia observó pleno cumplimiento de la disciplinable con respecto a las normas atinentes al debate probatorio, indicando que ya habian sido analizadas con suficiencia. Añadió que, en razón a la aplicación de las normas que rigen el procedimiento civil fue que la Juez investigada despachó desfavorablemente a los intereses del demandante todas las pretensiones de la demanda, no pudiéndose predicar incursión en falta disciplinaria en cabeza de ella. Por otro lado, mencionó que se observó la verificación de todas las garantías procesales, tal como se argumentó en el fallo de la acción de tutela instaurada por el actor, lo que evidenciaba que las decisiones fueron tomadas con apego a la normatividad procesal aplicable, pertinente y afín, y los cuales hacían relación a la esfera de la autonomía judicial de la que están revestidos los funcionarios judiciales. Aclaró que, las actuaciones de la operadora judicial de instancia tuvieron un sustento fáctico y jurídico a todas luces razonable, decisión que además fue atacada incluso por vía de tutela, la cual fue negada al no evidenciarse las irregularidades indicadas por el aquí quejoso.

Con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el a quo mencionó que la autoridad disciplinaria no podía tener el alcance para analizar y calificar el contenido de las decisiones de los funcionarios, ni hacia las veces de una instancia adicional de revisión, pues ello Página 6 | 29

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 050011102000 202000807 01 conllevaría a irrumpir la órbita de su competencia constitucionalmente reconocida. Con base en lo anterior, señaló que la funcionaria investigada actuó dentro de la esfera de sus competencias, tomando las decisiones que consideró acertadas en el juicio ordinario materia de reproche, argumentos que pertenecen a la esfera de la autonomía judicial de que está revestida la funcionaria, además porque las decisiones cuestionadas fueron objeto de control de legalidad por el Juez natural de la causa, razón por la que ordenó el archivo de las presentes diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley 1952 de 20199. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 21 de noviembre de 2023, el señor ALVARO ALBERTO AGUDELO USUGA interpuso recurso de apelación contra el auto de terminación de la acción disciplinaria proferido el 31 de octubre de 2023 a favor de la doctora JULIANA BARCO GONZÁLEZ, en su calidad de JUEZ DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN 10, argumentando, en síntesis: 1-. Cuestionó la legalidad del auto de terminación y archivo proferido

por la primera instancia, que a su juicio incidió en el análisis imparcial de los hechos de debate en el proceso judicial, pues la ley procesal disciplinaria es clara en establecer un término para proferirla de 6 meses y la misma llevaba 3 años, por lo que conocida la identidad del disciplinable, y ante la claridad fáctica de la queja se debió emitir la apertura de la investigación e indagar ya por los factores subjetivos y justificativos de tal reproche. 9 Archivo 15 del expediente digitalizado de 1ª instancia 10 Archivo 17 del expediente digital de 1ª instancia. Página 7 | 29

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 050011102000 202000807 01 En el contenido del auto recurrido no estaba claramente tipificada y con adecuación individual la causal de terminación dentro de las previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, por lo que se tuvo que interpretar que la conducta no está prevista como falta disciplinaria. 2.- Existió plena demostración de la omisión en la aplicación arbitraria e injustificada del artículo 168 del Código General del Proceso por realmente rechazar de plano una prueba, al no decretar ni practicar el interrogatorio de parte a la demandada, oportuna y regularmente solicitada como demandante con fundamento en el artículo 82 numeral 6º del CGP, sin motivación justificativa alguna, tornándose en una postura arbitraria, caprichosa e irracional violentadora del derecho a la defensa y contradicción. 3.- Existió plena demostración de la violación del principio de la

congruencia de la sentencia, al no pronunciarse de la pretensión principal planteada en la demanda y decidir por separado, desbordando su autonomía judicial con tal omisión. Pues las únicas pretensiones virtualmente negadas fueron las pretensiones subsidiarias originadas y relacionadas con el análisis de incumplimiento de las cláusulas contractuales, lo que no puede extenderse a la pretensión principal. 4.- Se encontró plenamente probada la omisión en la sentencia del deber oficioso, o por lo menos de evaluar temeridad o mala fe en la parte demandada, presumida al tenor del artículo 79 numeral 1º, al ser manifiesta la carencia de fundamento legal en la excepción desestimada de falta de legitimación por pasiva y que de manera particular fue demostrada solo por confesión provocada y completamente contraria a la realidad expuesta en este medio exceptivo en la contestación de la demanda, ya que la temeridad y mala fe no solo puede predicarse de la parte demandante e igualmente la sanción por confesión ficta, Página 8 | 29

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 050011102000 202000807 01 admitiendo contradictoriamente que precisamente del interrogatorio de parte al demandado, solo mediante confesión provocada de oficio por la Juez, fue la determinante para probar la única excepción alegada de falta de legitimación por pasiva; lo cual no hace parte la autonomía judicial. 5.- Se evidenció la omisión de la observancia y aplicación de la obligatoria de las normas imperativas establecidas en la ley 1480 de

2011, para decidir de fondo el asunto en litis, pero el a quo no evaluó de manera puntual y directa por qué se descartaba este cargo disciplinario plenamente individualizado, a sabiendas que el Juez está sometido al imperio de la ley y mucho más cuando su alcance es lo suficientemente claro; lo cual no era parte de la autonomía judicial. 6.- La Juez disciplinable como operadora jurídica, transgredió por omisión de manera ostensible e injustificada sus deberes legales de recrear el derecho fundamental al debido proceso, derivado exclusivamente de su sentencia proferida, expuesta a su escrutinio, viciado sustancialmente por la no aplicación del ordenamiento jurídico vigente y el no análisis de los hechos materia de debate judicial, lo cual hacia parte de la competencia de la jurisdicción disciplinaria. Reprochó que la primera instancia se basó en un fallo de tutela acolitado que declaró su improcedencia, con efectos procesales de naturaleza diferentes a los de la jurisdicción disciplinaria. Así las cosas, el recurrente solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, indagar con real y efectivo respeto al principio de la igualdad e investigación integral, pues consideró que se debían imponer las sanciones disciplinarias ejemplarmente correspondientes. Página 9 | 29

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 050011102000 202000807 01 TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN El 6 de diciembre de 2023, el Magistrado CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación11, por

lo que el expediente se remitió el 25 de enero del presente año ante esta Comisión para lo correspondiente. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 31 de enero de 2024, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente para lo de su competencia12.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones13, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1614. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente 11 Archivo 19 del expediente digital de 1ª instancia. 12 Archivo 01 del expediente digital de 2 ª instancia. 13 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 14 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Pági na 10 | 29

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 050011102000 202000807 01 para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201615 y C-112/1716, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la disciplinable. La calidad de disciplinable de la doctora JULIANA BARCO GONZÁLEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 32.182.472, como JUEZ DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, fue acreditada mediante Oficio DESAJME21-431 del 9 de febrero de 2021, emitido por la Coordinadora de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, donde se dejó constancia que la funcionaria fue nombrada en propiedad desde el 24 de octubre de 2018 a la fecha de expedición del mencionado Oficio17. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de

inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 17 Archivo 10 del expediente digital de 1 ª instancia. Pági na 11 | 29

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 050011102000 202000807 01 3.- Legitimidad del apelante. Considera la Comisión que a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a

excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. (Subrayado fuera de texto). 4.- Del trámite de la apelación. Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida el 31 de octubre de 2023 y comunicada al quejoso mediante correo electrónico enviado el 9 de noviembre del mismo año18; siendo presentado el recurso de apelación el 21 siguiente19, de manera oportuna. En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda 18 Archivo 16 del expediente digital de 1ª instancia. 19 Archivo 50 del expediente digital de 1ª instancia. Pági na 12 | 29

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 050011102000 202000807 01 instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”20. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto. En el caso sub examine, el quejoso ÁLVARO ALBERTO AGUDELO ÚSUGA interpuso recurso de apelación contra el auto de terminación de la acción disciplinaria proferido el 31 de octubre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, a favor de la doctora JULIANA BARCO GONZÁLEZ, en su calidad de JUEZ

DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN.

Esta Comisión al analizar el recurso de apelación interpuesto, observa que el mismo consiste en dos reproches frente la decisión de primera instancia, por un lado cuestiona la “legalidad” del auto de terminación y archivo con base al incumplimiento de los términos procesales durante la etapa de indagación preliminar, hoy indagación previa; y por otro, basa su argumentación en que las decisiones y actuaciones surtidas por la Juez investigada no fueron amparadas por el principio de autonomía judicial, pues considera que la Juez disciplinable transgredió por omisión de manera ostensible e injustificada sus deberes legales y en contra del derecho fundamental al debido proceso, lo que en su punto de vista es competencia de la jurisdicción disciplinaria, según lo

expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-450 de 2018. Así mismo, reprocha que la primera instancia hubiese hecho alusión al fallo de tutela proferido por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el cual fue consecuencia de la acción constitucional interpuesta por él, contra el Juzgado 18 Civil Municipal de Medellín. 20 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Pági na 13 | 29

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 050011102000 202000807 01 Así las cosas, se resolverán cada uno de los argumentos presentados en los siguientes términos: 1-. De los reproches frente a la “legalidad” del auto de terminación y archivo de las diligencias disciplinarias: Al respecto, evidentemente se observa que la queja disciplinaria se repartió al despacho de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas el 28 de julio de 202021, quien ordenó iniciar indagación preliminar mediante auto del 3 de noviembre del mismo año, conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En este punto, si bien es cierto como lo manifiesta el recurrente, dicho artículo señala que esta etapa procesal tendrá una duración de seis (6) meses y que la primera instancia se excedió en dicho término al no realizar la apertura de la investigación; también lo es el hecho que hasta el 9 de febrero de 2021, se acreditó la calidad de disciplinable de la Juez investigada, ello, por parte de la Coordinadora de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional

de Administración Judicial de Medellín. Y aunque el auto de terminación y archivo se profirió el 31 de octubre de 2023, contrario a lo considerado por el quejoso, el hecho de sobrepasar los términos para aperturar la investigación disciplinaria, no es suficiente para revocar la decisión y ordenar tal apertura formal, pues la demora se encuentra justificada, ya que estas diligencias fueron repartidas en tres ocasiones, conociendo de las mismas tres Magistrados diferentes de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y en todo caso, ello obedeció a la cantidad de procesos que se deben resolver, al estudio que requirieren los mismos, el volumen de trabajo y la congestión judicial que deben asumir los despachos de las Comisiones Seccionales. 21 Archivo 02 del expediente digitalizado de 1ª instancia. Pági na 14 | 29

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 050011102000 202000807 01 Por otro lado, tampoco le asiste razón al quejoso al indicar que se debió ordenar la apertura de la investigación con base a la claridad fáctica y contundente de su escrito de queja, donde se encontraban todos los reparos frente a las posibles omisiones de la Juez investigada. Lo anterior, por cuanto según el artículo 187 de la Ley 1952 de 2019, ni la queja ni otros medios que contengan la noticia disciplinaria constituyen por sí mismos prueba de los hechos o de la responsabilidad, por lo tanto, con base en los reproches del quejoso no existía la posibilidad de evidenciar de manera clara las presuntas omisiones de la

funcionaria judicial y en todo caso, se observa que la primera instancia encauzó la actividad probatoria al oficiar la remisión del expediente contentivo del proceso de resolución de contrato de franquicia radicado con el No. 0500400301820190018200, con el fin de investigar los hechos; sin evidenciarse alguna violación al principio de igualdad. Ahora bien, el quejoso reprocha que la primera instancia no dio aplicación al artículo 90 de la Ley 1952 del 2019, al no estar plenamente probada ninguna de las causales disciplinarias para ello. Al respecto, cabe resaltar que el anterior aparte legal faculta a la autoridad disciplinaria para terminar la actuación en cualquier etapa de la actuación disciplinaria y en este caso, el a quo luego de realizar un análisis de cada una las presuntas omisiones en las que pudo incurrir la doctora JULIANA BARCO GONZÁLEZ, en su calidad de JUEZ DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN y con base a las pruebas allegadas, concluyó que la funcionaria actuó dentro de la esfera de sus competencias, tomando las decisiones con base a la autonomía judicial. Además, porque las decisiones cuestionadas fueron objeto de control Pági na 15 | 29

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 050011102000 202000807 01 de legalidad por el Juez natural de la causa; y aunque la primera instancia no indicó literalmente la causal de archivo, es evidente la interpretación misma que realiza el quejoso, pues los argumentos expuestos por la Comisión de primera instancia en su mayoría se basan

en que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 2-. De los reproches frente a los argumentos de la primera instancia para proferir auto de terminación y archivo de las diligencias disciplinarias: Tal y como viene de indicarse, el recurrente realiza algunos reparos frente a los argumentos por los cuales la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia terminó y archivó la investigación disciplinaria a favor de la doctora JULIANA BARCO GONZÁLEZ, en su calidad de JUEZ DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN; lo cuales se analizarán así: 2.2Plena demostración de la omisión en la aplicación arbitraria e injustificada del artículo 168 del CGP por realmente rechazar de plano una prueba, al no decretar ni practicar el interrogatorio de parte a la demandada, oportuna y regularmente solicitado como demandante con fundamento en el artículo 82 numeral 6º del CGP, sin motivación justificativa alguna, tornándose en una postura arbitraria, caprichosa e irracional, violentadora del derecho a la defensa y contradicción. Refiere el señor ÁLVARO ALBERTO AGUDELO ÚSUGA, que este punto fue desestimado por haber sido declarada como improcedente en una acción de tutela, por el hecho de no ser recurrida y haber quedado en firme, blindando con ello cualquier responsabilidad disciplinari

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