CNDJ - 187.-Decreta -MORA JUSTIFICADA-F1101020190220300
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 187.-Decreta -MORA JUSTIFICADA-F1101020190220300
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201902203 00 Aprobado en Sub Sala de Instrucción No. 06 según Acta No 03 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conformada por los magistrados Diana Marina Vélez Vásquez y Julio Andrés Sampedro Arrubla, que la preside, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a evaluar el mérito de la indagación 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los
Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Página 1 | 9
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Referencia: FUNCIONARIOS preliminar iniciada en contra de la doctora LUCY STELLA VASQUEZ SARMIENTO, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, con ocasión de la queja interpuesta por el señor Uriel Huertas Gómez.
2. SÍNTESIS FÁCTICA El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentada por el señor Uriel Huertas Gómez en contra de la doctora LUCY STELLA VASQUEZ SARMIENTO, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, por la presunta mora judicial en la que pudo incurrir para resolver el recurso de apelación presentado dentro del proceso laboral con número de radicado 2016-510-01.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante acta de reparto del 1° de octubre del 2019, el asunto fue asignado a la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por medio de auto del 4 de octubre de 2019 la entonces
magistrada Julia Emma Garzón de Gómez ordenó la apertura de indagación preliminar para verificar la ocurrencia del hecho manifestado por el quejoso. Obran dentro del expediente, entre otras, las siguientes pruebas: • Oficio N°S.J.JJJ 42730 del 31 de octubre del 2019 por medio del cual la indagada presentó las explicaciones sobre el asunto. Al respecto indicó que el expediente fue repartido a su despacho el 3 de abril del 2019. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18 Página 2 | 9
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Referencia: FUNCIONARIOS de la Ley 446 de 1998 “es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal” y, en atención a dicho precepto normativo el recurso de apelación presentado dentro del proceso 2016-510-01 debía desatarse dentro del turno en el cual llegó al despacho sin que a la fecha en la que se presentó la queja hubiera llegado el turno para resolver de fondo el asunto pues el despacho tenía bajo su conocimiento 514 procesos que estaban pendientes de ser resueltos y que había ingresado antes de dicha alzada. No obstante, el 24 de agosto del 2019 se fijó fecha para celebrar la audiencia de juzgamiento y finalmente el 31 de octubre del 2019 se resolvió de fondo el asunto.
- Copia del acta de reparto del 3 de abril del 2019 mediante la cual se le asignó al despacho de la doctora LUCY STELLA VASQUEZ SARMIENTO el conocimiento del recurso de apelación presentado dentro del proceso 2016-510-01. • Copia de la decisión del 31 de octubre de 2019 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación presentado dentro del proceso 2016-510-01. • Estadísticas de producción del despacho de la indagada.
Mediante acta individual de reparto del 8 de febrero del 2021 el expediente fue repartido para su conocimiento al Magistrado JULIO
ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia Página 3 | 9
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Referencia: FUNCIONARIOS De conformidad con artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 2019, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer y resolver los procesos disciplinarios que se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Por su parte, el parágrafo del artículo 244 de la Ley 1952 de 2019 (modificado por el artículo 63 Ley 2094 de 2021) señala que la decisión de terminación, o la sentencia será adoptada por la respectiva Sala.
Así las cosas, la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a adoptar una decisión dentro de la indagación de la referencia. 4.2 Análisis del caso Con ocasión de la queja presentada por el señor Uriel Huertas Gómez por la presunta mora judicial en la que pudo incurrir la doctora LUCY STELLA VASQUEZ SARMIENTO, en su calidad de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, para resolver el recurso de apelación presentado dentro del radicado 2016510-01, se ordenó la apertura de la indagación preliminar en contra de la funcionaria y se recaudaron dentro del expediente, entre otras, las siguientes pruebas: o Copia del acta de reparto del 3 de abril del 2019 mediante la cual se le asignó al despacho de la doctora LUCY STELLA VASQUEZ SARMIENTO el conocimiento del recurso de apelación presentado dentro del proceso 2016510-01. Página 4 | 9
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Referencia: FUNCIONARIOS o Copia de la decisión del 31 de octubre de 2019 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación presentado dentro del proceso 2016-510-01. o Estadísticas del despacho judicial. o Informe rendido por la funcionaria judicial en el que señala que para diciembre del 2018 tenía asignado a su cargo 514 expedientes pendientes de proferir sentencia.
De las pruebas referidas se observa que entre la fecha del acta
individual de reparto y la fecha en la que se profirió la sentencia de segunda instancia transcurrieron 6 meses y 27 días. Ahora bien, el artículo 121 del Código General del Proceso dispone lo siguiente: “(…) Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal (…)”. Por su parte, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone que: “ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al Página 5 | 9
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Referencia: FUNCIONARIOS despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”.
Así las cosas, para este Cuerpo Colegiado si bien la decisión de
segunda instancia fue proferida 27 días después del vencimiento del plazo previsto en el Código General del Proceso para ese asunto, no se puede dejar pasar por alto que, de conformidad con lo indicado por la misma funcionaria, para diciembre del 2018 tenía a su cargo 514 expedientes pendientes de resolver lo cual denota una carga laboral significativa. A pesar de ello, aparece que la funcionaria adoptó la decisión dentro de un plazo que se estima razonable pues sólo supero en 27 días el plazo normativo contemplado en la ley, el cual, teniendo en cuenta la congestión judicial de los despachos, así como el cumplimiento de trámites propios del proceso que pueden generar un aumento en el tiempo previsto por el legislador, no resulta relevante para el derecho disciplinario ya que el simple paso del tiempo no denota un comportamiento negligente o doloso por parte de la funcionaria. Frente a este tema, el Consejo de Estado en sentencia de radicado 11001-03-15-000-2013-02547-00, señaló lo siguiente: “(…) no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que esta debe ser injustificada, debe estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea Página 6 | 9
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Referencia: FUNCIONARIOS probable la existencia de un perjuicio irremediable. Si por el contrario, la actuación de los falladores de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar
cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial”. En consideración a lo dicho, para la Comisión el incumplimiento de los términos procesales en el presente asunto se encuentra totalmente justificado y no obedece a la negligencia o desidia de la indagada sino a circunstancias externas, como lo es el alto volumen de trabajo, que no le permitieron a la funcionaria, en este caso, cumplir con los términos señalados por la ley, por lo tanto, no es susceptible de ser sancionada disciplinariamente porque al encontrarse justificada la demora no está prevista en la ley como falta disciplinaria,. Partiendo de la anterior consideración, dando aplicación a lo previsto en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ordenará la terminación del proceso disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la TERMINACIÓN de las diligencias adelantadas en contra de la doctora LUCY STELLA VASQUEZ SARMIENTO, en su condición de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral. Página 7 | 9
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar.
Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
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Magistrado Ponente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 8 | 9
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Referencia: FUNCIONARIOS
WILLIAM MORENO MORENO Secretario Ad Hoc Página 9 | 9