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CNDJ - 187. MORA JUSTIFICADA-F1108020230097000

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 187. MORA JUSTIFICADA-F1108020230097000
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 1100108020002023 00970 00

Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 001 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación del proceso disciplinario.

2. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tiene origen en la remisión de copias2 realizada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de investigar al doctor José Oswaldo Carreño Hernández, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, quien fungía 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Expediente digital | 01 QUEJA | 20180012901 COMPULSA | Folio 1. como ponente en el proceso disciplinario identificado con la radicación nº. 150011102000 2018 00129 00.

Lo anterior, con ocasión de la posible mora en la que pudo incurrir para dictar decisión de primera instancia, toda vez que el 28 de noviembre

de 2018 se recaudó la última prueba en el plenario, y solo hasta el 28 de febrero de 2023 ordenó el archivo de la investigación.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Mediante acta de reparto del 7 de septiembre de 20233 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado, quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.2 En atención a las previsiones de los artículos 211 y 212 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 19 de septiembre de 20234, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria, con el fin de identificar si al interior de la causa disciplinaria que dio lugar a la remisión de copias, el magistrado investigado había incurrido en alguna mora injustificada que pudiere ser constitutiva de falta disciplinaria. 3.3 Con el objeto de aclarar los hechos objeto de reproche, se decretaron y practicaron diversas pruebas dentro de las cuales se destacan los reportes estadísticos5 del despacho a cargo del magistrado en mención, para el período comprendido entre enero de 2018 y febrero de 2023. 3.4 Asimismo, mediante constancia secretarial del 19 de septiembre de 20236 se constató que, por los supuestos fácticos narrados en el escrito 3 Expediente digital | 02 11001080200020230097000 ACTA | Folio 1. 4 Expediente digital | 06 FU 2023 00970 APER | Folios 1 al 9. 5 Expediente digital | 20 ReporteEstadisticasJoseOswaldoCarreñoHernandez. 6 Expediente digital | 23 ConstanciaNoCursanProcesos202300970

Página 2 | 12 de queja, no cursaron ni están en curso actuaciones disciplinarias en contra del magistrado identificado. 3.5 Posteriormente, mediante constancia secretarial del 18 de octubre de 20237, el expediente pasó al despacho para lo pertinente.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 20198.

Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022. 4.2. Problema jurídico 7 Expediente digital | 28 PasoDespachoEscrito20230097000. 8 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales

delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Página 3 | 12 En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente: Problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor del doctor José Oswaldo Carreño Hernández, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, con ocasión a la aparente mora judicial en el trámite del proceso disciplinario con radicación n.° 150011102000 2018 00129 00? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que se configura el supuesto descrito en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra del doctor José Oswaldo Carreño Hernández, toda vez que la conducta investigada no constituye falta disciplinaria. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «la conducta no está prevista como falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) la resolución del caso concreto.

4.2.1. «La conducta no está prevista como falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado Página 4 | 12 que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria—imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «la conducta no está prevista como falta disciplinaria» ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria. 4.2.2. Resolución del caso concreto Luego de analizar la prueba documental arrimada a esta investigación disciplinaria ─y sin perjuicio de lo consignado en el auto de apertura9 de

investigación disciplinaria─, se advierte, que dentro de la causa adelantada por parte del magistrado investigado bajo el radicado 150011102000 2018 00129 00, el trámite del proceso disciplinario mencionado estuvo activo, pero sin gestión alguna por parte del magistrado instructor, entre el 28 de noviembre de 201810 y el 20 de febrero de 202311. 9 Expediente digital | 06 FU 2023 00970 APER | Folio 2. 10 Expediente digital | 01 QUEJA | 01Primerainstancia | 01. CUADERNO PRINCIPAL | Folio 99. 11 Expediente digital | 01 QUEJA | 01Primerainstancia | 02. CONSTANCIA AUXILIAR FUERZA MAYOR | Folio 1. Página 5 | 12 Definido el anterior punto, la Sala Dual debe abordar el caso sub examine para determinar si la demora en que incurrió el magistrado investigado, durante el lapso mencionado, está justificada o no. Frente a este asunto, resulta pertinente recordar que la «mora judicial» ha sido definida por la Corte Constitucional como un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos»12. En tal sentido, ha entendido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que el fenómeno se configura cuando, agotadas las distintas etapas procesales exigidas en la norma aplicable, i) excede los términos allí

fijados, o ii) resulta irrazonable el tiempo que toma la justicia para resolver el asunto13. Sobre este particular, es pertinente traer a colación la siguiente cita jurisprudencial14: […] resulta procedente asegurar que existió «mora judicial» en un asunto disciplinario cuando: (i) el funcionario judicial a cargo del proceso desconoce un término procesal, según sea el caso, contabilizándose el interregno de la dilación únicamente a partir del día siguiente al vencimiento, y (ii) el servidor judicial inobserva un «plazo razonable» en los casos dentro de los que el legislador no le impuso un término para un tipo de decisión o al procedimiento especifico. Frente a ello, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ha desarrollado algunos criterios para determinar si el fenómeno de «mora judicial» en los servidores judiciales se encuentra justificado o no. Al respecto, ha preceptuado lo siguiente: 12 Corte Constitucional, Sentencia T-052 de 2018, referencia: expediente n.° T-6.296.489, M.P. Alberto Rojas Ríos. Concepto reiterado en Corte Constitucional, Sentencia SU-179 de 2021, referencia: expediente T-7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-179 de 2021, referencia: expediente T-7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 14 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia 25 de enero de 2023. Radicación n.° 520011102000 2015 00559 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 6 | 12

Para la corporación es importante que el juez disciplinario efectúe un verdadero análisis del contexto a la hora de valorar aquellos comportamientos eventualmente constitutivos de mora, pues serán las condiciones particulares del asunto las que demostrarán si esta se encuentra o no justificada en cada caso, atendiendo la productividad del despacho, el número de procesos a cargo, la complejidad de los asuntos y otras variables que deben ser analizadas en forma particular. Con todo, debe precisarse que los criterios antes enunciados no son universales o unificados para la mora judicial, porque no han sido los únicos aceptados pacíficamente por la corporación15. Así las cosas, un primer paso para analizar la mora judicial es valorar la misión atribuida al funcionario investigado, en relación con el tiempo que permaneció el trámite a su cargo, para así definir la clasificación de la «mora judicial». Sobre este particular, advierte la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que la presunta omisión en el retardo se podría clasificar como un «retardo absoluto», según lo desarrollado por esta corporación16: Sobre este particular, revisados los demás elementos estructurales del tipo, la Comisión encuentra que la falta es cometida bajo tres escenarios específicos: a) Retardo o negación absoluta: Se presenta cuando el funcionario judicial no realizó ninguna actuación procesal durante el tiempo de demora censurado, el cual superó el término procesal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente, y no existe alguna razón de justificación. b) Retardo o negación compuesta: Se produce cuando el funcionario judicial profirió algunas actuaciones procesales en el lapso de demora, el cual superó el término legal o el «plazo

razonable» para adoptar la decisión correspondiente; no obstante, las mismas resultaron intrascendentes en la actuación judicial, y no existe alguna razón de justificación. 15 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, auto del 21 de octubre de 2021, radicado n.° 110010102000 2019 02699 00. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia con radicación n.° 520011102000 2015 00559 01 del 25 de enero de 2023. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 7 | 12 c) Retardo o negación relativa: Se presenta cuando se emitieron actuaciones de trámite en el interregno de demora, las cuales a diferencia del literal b) resultaban procedentes; sin embargo, el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión definitiva se superó, no existe alguna razón de justificación, y está corroborada la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes atribuibles al funcionario judicial. En ese sentido, la Comisión procederá a revisar si la mora atribuida al disciplinable en el trámite del proceso objeto de reparo, tiene la entidad suficiente para configurar falta disciplinaria. De manera preliminar debe precisarse que no cualquier mora o retardo en el trámite de los procesos judiciales constituye falta disciplinaria. De esta manera, para que el comportamiento omisivo se encuadre en la prohibición descrita en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, en sede de tipicidad, debe constatarse que no exista justificación alguna frente

a la dilación avizorada. El artículo mencionado establece que a los funcionarios les está prohibido: «[R]etardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados». Sobre estas justificaciones, el juez constitucional ha delimitado que incluso la inobservancia del término señalado en la ley por parte del funcionario está justificada cuando «[…] es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial»17. Conforme a los citados parámetros desarrollados por la Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para definir si concurre el elemento subjetivo de la falta en la configuración de una mora judicial, es preciso que en el caso sub judice sea materia de 17Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-441-15 del 15 de julio de 2015, referencia: expedientes acumulados T-4826860 y T-4827204, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Página 8 | 12 evaluación por parte del juez disciplinario el criterio de diligencia razonable del servidor judicial que incurre en mora, pues en el marco de esta investigación disciplinaria no se acredita que el funcionario investigado haya omitido un término procesal para adelantar una actuación específica, sino que se le reprocha haber tardado «mucho tiempo» para tramitar el asunto. Para la evaluación de este aspecto presta suficiente soporte el cálculo del criterio objetivo denominado Índice de Producción de Egresos (IPE) por año o período —según corresponda—18 fijado por la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial bajo la siguiente fórmula: Egresos Efectivos / Días Trabajados por año19 = Índice de Producción de Egresos por año20. Para calcular el IPE se realizará un análisis de la información contenida en las estadísticas de producción del magistrado investigado durante el tiempo que permaneció «inactivo» el proceso a su cargo (entre el 28 de noviembre de 2018 y el 28 de febrero de 2023), indicando los días trabajados a partir del descuento de la vacancia judicial, las situaciones administrativas distintas al servicio activo y días no hábiles para luego cotejar los mismos con el total de egresos en asuntos a cargo del magistrado investigado. De lo anterior, se extrae entonces la siguiente relación: Periodo Días hábiles21 Días de permiso o Egresos IPE incapacidad o efectivos situaciones administrativas. 18Comisión Nacional de Disciplina judicial. Autos del 1. ° de junio de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00083 00 y 15 de junio de 2022, radicación n.°110010102000 2020 00079 00; tesis recientemente reiterada en la sentencia con radicación n.° 520011102000 2015 00559 01 del 25 de enero de 2023, aprobada en la sala 04. 19Días trabajados se entiende días hábiles, descontándose la vacancia judicial, y las situaciones administrativas debidamente acreditadas. 20Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 1. ° de junio de 2022, radicado n.° 110010102000

2020 00083 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 21Se descuentan sábados, domingos y festivos. Página 9 | 12 28/11/2018 a 28/02/2023 1044 23122 106323 1,30 Así las cosas, en el caso sub examine, no concurre el elemento subjetivo del tipo disciplinario definido en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, de manera tal que en este caso la mora judicial estuvo justificada a partir de los parámetros desarrollados por la Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En otros términos, esta colegiatura considera que en el presente asunto no se transgredió la prohibición establecida en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, pues en los periodos mensuales de inactivad, el disciplinado obtuvo un Índice de Producción de Egresos (IPE) superior a 1.0., lo cual justifica la demora en que ha incurrido al emitir la providencia que ordenó la terminación al interior del proceso disciplinario de radicado 150011102000 2018 00129 00. Así las cosas, se encontró justificación por las razones anotadas en esta providencia, lo cual impide la futura realización de algún reproche disciplinario por la presunta demora en la solución del asunto ventilado en la remisión de copias, pues es posible advertir que el hecho atribuido (mora judicial) está justificado y por ello no constituye falta disciplinaria circunstancia que impide una futura imputación jurídica. Por todo lo expuesto, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones

contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: 22 Durante el período a evaluar, el magistrado investigado estuvo incapacitado para laboral por el término total de 103 días hábiles. Lo anterior en los siguientes períodos: (i) 11 de junio a 16 de febrero de 2021, (ii) 8 al 21 de octubre de 2021 y (iii)1° al 18 de marzo de 2022. Asimismo, se descuentan de este valor los siguientes conceptos: (i) las vacancias judiciales de Semana Santa entre los años 2019 y 2022; (ii) las vacancias judiciales de fin de año entre el 2018 y el enero de 2023, (iii) los días de la rama entre el año 2018 y el 2022; y (iv) los días de suspensión de términos durante la emergencia ocasionada por el COVID-19 23 Número resultante de la sumatoria de los indicadores contenidos en las estadísticas del magistrado José Oswaldo Carreño Sánchez por el período señalado. Pági na 10 | 12 […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala].

[…] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario, en favor del doctor José Oswaldo Carreño Hernández, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Contra el presente auto procede el recurso de reposición, conforme a los artículos 131,132 y 247 de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial. Pági na 11 | 12

CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 12 | 12

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