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CNDJ - 187. MORA JUSTIFICADA F54001250200020210100601

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 187. MORA JUSTIFICADA F54001250200020210100601
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 12080

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de 2024 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 540012502000 2021 01006 01 Aprobado, según acta n.° 029 de la fecha Criterio normativo: Ley 1952 de 2019

Criterio subjetivo: funcionario en apelación de auto interlocutorio Criterio nominal: mora judicial

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del 29 de marzo de 2023 mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca2 ordenó el archivo de la actuación disciplinaria en favor del doctor Carlos Andrés Gallego Gómez, en su condición de juez segundo administrativo del circuito de Arauca. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Magistrado Ponente: Calixto Cortés Prieto en sala dual cual con Sady Enrique Rodríguez

Santander.

2. LA CONDUCTA OBJETO DE LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el escrito de queja presentado por la señora Amparo Pedroza Bobadilla en contra del

doctor Carlos Andrés Gallego Gómez, en su condición de juez segundo administrativo del circuito de Arauca, por considerar que existe mora en el trámite del proceso de reparación directa identificado con el radicado n.° 810013333002 2015 00515 00, seguido en contra de la Policía Nacional. Al respecto, la quejosa indicó que, a la fecha de la presentación de la queja habían transcurrido «más de 5 años y 11 meses», toda vez que la demanda se radicó el 15 de diciembre de 2015, y pasó al despacho para la sentencia el 4 de abril de 2019. De ahí que, señaló como objeto de la censura, la presunta dilación en emitir sentencia de primera instancia dado que todas las etapas del proceso se encontraron agotadas. En el mismo sentido indicó que, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca «omitió dar respuesta a 5 solicitudes de impulso del proceso, y dar información del turno y fecha probable para proferir sentencia», y en tal forma, las discriminó: - 9 de diciembre de 2019. - 21 de septiembre de 2020. - 19 de enero de 2021. - 7 de julio de 2021. - 3 de noviembre de 2021.

3. TRÁMITE PROCESAL Página 2 | 30 3.1 Repartida la queja3, el conocimiento del asunto se asignó por reparto del 10 de noviembre de 2021 al magistrado Calixto Cortes Prieto de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca. 3.2 Mediante auto del 26 de julio de 2022 se ordenó la apertura de la

indagación previa4, por los hechos contenidos en la queja presentada por la señora Amparo Pedroza Bobadilla. 3.3 En este sentido, se ordenó solicitar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca certificar las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso n.° 810013333002 2015 00515 00 y en el mismo sentido, precisar todo lo relacionado a las respuestas a las solicitudes incoadas por la aquí quejosa. De igual forma, requirió al citado despacho a fin de señalar los turnos para los asuntos para sentencia, «destacando el orden en que se encuentra el mencionado radicado». En esa misma línea, se solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta identificar a los funcionarios judiciales que entre los años 2015 y 2021 fungieron como titulares del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca. Finalmente, se instó al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander para allegar las estadísticas laborales reportadas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca, en el interregno de tiempo comprendido entre 2015 y 2021. 3 Archivo denominado «003ActaRepartoSecuencia1015», ibidem. 4 Archivo denominado «005AperturaIndagacionPrevia20220726», ibidem. Página 3 | 30 3.4 Mediante auto del 29 de marzo de 20235 se decretó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria. 3.5 La anterior decisión fue notificada a la quejosa, al disciplinado y al Ministerio Público mediante correo electrónico del 7 de junio de 20236.

3.6 El 8 de junio de 20237, la quejosa interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto suspensivo por el instructor mediante auto del 4 de julio de 20238, en que se ordenó la remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

4. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario en favor del doctor Carlos Andrés Gallego Gómez, en su condición de juez segundo administrativo del circuito de Arauca, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, el a quo precisó que la inconformidad de la quejosa guarda relación con las decisiones con una presunta mora judicial en el trámite del proceso administrativo identificado con el radicado n.° 810013333002 2015 00515 00, toda vez que «la quejosa manifiesta que han pasado 5 años y 11 meses sin proferir fallo de primera instancia, pese a haberse agotado las etapas procesales».

Sobre el particular, la primera instancia señaló que, recibió por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca certificación relacionada con las solicitudes elevadas por la aquí quejosa, al respecto consideró: 5 Archivo denominado «015AutoTerminacion20230329 », ibidem. 6 Archivo denominado «016OficiosNotificayComunicaAutoTerminacionProceso», ibidem. 7 Archivo denominado «017EscritoQuejosaApelacionAutoTerminacion», ibidem. 8 Archivo denominado «019AutoConcedeRecursoApelación», ibidem. Página 4 | 30 Pues bien, una vez expuesto lo anterior, se recibió Segundo

Administrativo de Arauca Promiscuo Municipal de Tame Arauca quien manifiesta que en relación con las solicitudes referidas por el quejoso (del 09 de diciembre de 2019, 21 de septiembre de 2020, 19 de enero y 07 de julio y 03 de noviembre de 2021) el titular del despacho solo tuvo conocimiento de aquel presentado el 09 de diciembre porque fue la única que se ingresó al despacho en su momento, pero al revisarse y ver que en ella solo solicitaba que se emitiera sentencia, pero no pedía ninguna información de tipo administrativa, no se le emitió respuesta alguna. Respecto de los demás, solo hace unos pocos días. Sin embargo, por instrucciones del juez y en cumplimiento de sus funciones ya fueron respondidos por el secretario del Despacho el día 01 de diciembre de 2022 y enviado al correo electrónico del accionante. La razón de tener conocimiento de solo una solicitud de impulso procesal y no de los demás, se basa en que antes de pandemia (14 de marzo de 2020) y después de reanudado los términos el 01 de julio de 2020, el personal de secretaria del juzgado siempre ha recibido los memoriales que las partes presentan. [Negrillas fuera del texto original] En esta línea, la seccional de primera instancia indicó que la mayoría de los ingresos del citado despacho guardan relación con actuaciones judiciales que se surten dentro de cierta etapa del procesal; sin embargo, dado que los impulsos presentados por la quejosa no guardan relación con «una actuación judicial o un impulso procesal de parte en cumplimento con una carga dentro del mismo trámite del proceso, no

son ingresados al despacho para decidir, porque ciertamente no hay decisión judicial que adoptar al respecto». En el mismo sentido, la primera instancia precisó que, el memorial allegado al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca el 7 de julio de 2021 por parte de la aquí quejosa solicitó información relacionada con «el turno para sentencia en el que se encontraba el proceso y los turnos que se estaban agotando», sin embargo la petición no fue respondida oportunamente. Al respecto precisó: [S]in embargo, no se realizó debió a que, la petición fue recibida durante el tiempo de pandemia, cuando el expediente aún no había Página 5 | 30 sido digitalizado, y las labores se ejecutaban en casa tanto por los empleados del despacho como del juez. Es de recalcar que, el proceso se digitalizó y cargó al OneDrive del juzgado el 04 de febrero de 2022. De modo que antes de esa fecha no era posible acceder al expediente, y adicionalmente, el juez no tenía conocimiento de la petición porque, en su momento no se lo informó por ningún medio, y según se puede ver en el expediente digital, no emitió tampoco respuesta alguna. A pesar de lo anterior, el despacho durante todo el tiempo ha procurado responder todas las peticiones que se hacen de información de tipo administrativo, en cumplimento de la ley y no socavar así el derecho de petición de los sujetos procesales. Sin embargo, no es desconocido para nadie, que el cambio radical en la forma de laborar (virtual en reemplazo de presencial) digitalización de expedientes sin lineamientos claros desde un inicio y sin equipos tecnológicos para hacerlo, manejo de aplicaciones de trabajo cooperativo,

almacenamiento de procesos, memoriales y oficios en un OneDrive y demás y, todo de un día para otro, generó múltiples dudas, problemas e inconvenientes para lograr reiniciar labores a cabalidad y responder a la demanda de justicia de forma oportuna y, por consiguiente, algunos procesos y procedimientos internos del juzgado tomó varios meses para adaptarse al nuevo cambio y ponerse al día. [Negrillas fuera del texto original] De ahí que, conforme a lo expuesto, el juez de primer nivel reiteró que la inconformidad relacionada con la ausencia de respuesta frente al memorial del 7 de julio de 2021 fue subsanada el 1 de diciembre de 2022, por lo que advirtió que la conducta censurada no tenía la relevancia disciplinaria requerida para proseguir con la actuación. Finalmente, frente a la dilación injustificada en el trámite objeto de censura el a quo precisó: Por último, el quejoso aduce que la mora en la resolución de su caso ha sido superior a 4 años, pero eso no es cierto, toda vez que el quejoso lo que hace es contar el tiempo desde que radicó la demanda hasta ahora. NO tiene en cuenta que del 11 de diciembre de 2015 en que la presentó hasta el 04 de abril de 2019 el proceso estuvo sustanciándose. Realmente el tiempo que ha transcurrido desde el ingreso para dictar sentencia hasta la fecha ha sido de alrededor de 21 meses, porque debe descontarse el lapso comprendido entre el 14 de marzo de 2020 y Página 6 | 30 el 04 de febrero de 2022, con ocasión a la suspensión de términos con ocasión de la pandemia por Covid 19 y a que solo se digitalizó

has esta última fecha. Y que no es un tiempo desproporcionado si se tiene en cuenta que la carga de procesos efectiva del despacho para el 2019 que entro a despacho para sentencia, rondaba los 1.100 como puede verse en los reportes de Sierju en la página web de la rama judicial. [Negrillas fuera del texto original]

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la providencia del 29 de marzo de 2023, la señora Amparo Pedroza Bobadilla interpuso recurso de apelación9 mediante el correo electrónico del 8 de junio de 2023, el cual sustentó en los siguientes términos: En primer lugar, la apelante señaló que desde el 15 de diciembre de 2015 – fecha en la que se radicó la demanda –, han trascurrido 8 años y 6 meses, «sin que se resuelva definitivamente la demanda de referencia». Al respecto manifestó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca «ha faltado a la verdad», puesto que: El Doctor JULIO MELO VERA Secretario de ese Juzgado, el 30 DE NOVIEMBRE DE 2022, informó que “el Turno asignado a la Demanda de la referencia para proferir Sentencia es el No. 41 de 2015, por lo tanto se estima que la Sentencia de Primera Instancia en ese caso se podría proferir en un lapso inferior a tres (3) meses, sin perjuicio de que ese tiempo se reduzca dado el ingente esfuerzo que se está haciendo por parte de esa Judicatura”: Pero desde el 30 DE NOVIEMBRE DE 2022, que se informó que la Sentencia de Primera Instancia saldría en un lapso inferior a tres

(3) meses o menos, A LA FECHA HAN TRANSCURRIDO MÁS DE SEIS (6) MESES Y NO SE HA PROFERIDO NI NOTIFICADO LA

CITADA SENTENCIA.

En segundo lugar, solicitó que le fuera ordenado al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca, realizar los registros en la Rama 9 Archivo denominado «017EscritoQuejosaApelacionAutoTerminacion», ibidem. Página 7 | 30 Judicial de los impulsos procesales del 9 de diciembre de 2019, 21 de septiembre de 2020, 19 de enero, 7 de julio y 3 de noviembre de 2021, 3 de febrero y 28 de marzo de 2022, y 3 de mayo de 2023. Finalmente, frente a la terminación de la actuación disciplinaria seguida en contra del doctor Carlos Andrés Gallego Gómez, en su condición de juez segundo administrativo del circuito de Arauca, realizó las siguientes manifestaciones: La demora en resolver el asunto se debe a la pandemia y a la digitalización del proceso, lo cual desde todo punto de vista no es justificable. Pues al contrario la adaptación de la virtualidad es para mejorar, agilizar los procesos como así ha ocurrido en la mayoría de Juzgados, no entendiéndose porque tanta demora en dicho Juzgado. (Sic)

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue asignado, a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del 28 de julio de 202310.

Luego, mediante auto del 30 de abril del 202411, se ordenó dar cumplimiento al requerimiento dictado por la Comisión Seccional el 26

de julio de 2022, relacionado con la incorporación de las estadísticas reportadas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca, en el interregno de tiempo en el que se habría constituido la presunta dilación injustificada. Al respecto, se advierte que el cumplimiento de la citada orden se llevó a cabo el 30 de abril de la misma anualidad y en tal forma, la Secretaría 10 Archivo denominado «001ActaReparto 54001250200020210100601», ibidem. 11 Archivo denominado «005 2021 01006 01 REQUIERE», ibidem. Página 8 | 30 Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial pasó el expediente al despacho12 para lo de su competencia.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1 Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre los recursos de apelación en los procesos disciplinarios a

cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2 Problema jurídico a resolver 12 Archivo denominado «008 PasoDespacho202101006 01», ibidem. Página 9 | 30 En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación13, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el quejoso en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»14. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»15. Así las cosas, atendiendo a que el quejoso en su recurso de apelación elevó sus cuestionamientos únicamente respecto de las actuaciones surtidas en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca, ha de plantearse el siguiente problema jurídico:

¿Es procedente ordenar el archivo de la actuación en favor del doctor Carlos Andrés Gallego Gómez, en su condición de juez segundo administrativo del circuito de Arauca? 13 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 10 | 30 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Sí, es procedente el archivo de las presentes diligencias toda vez que, de las actuaciones surtidas en ese despacho judicial, con ocasión a presunta dilación censurada, no se observa ningún tipo de conducta por parte del titular que pueda ser calificada como mora injustificada o ser objeto de reproche disciplinario. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: • Reiteración de la tesis: La «mora judicial» concretada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desde una visión disciplinaria. • El caso en concreto.

I. La «mora judicial» respecto de los funcionarios que fungen como jueces de la República: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2916 y 22817 de la

Constitución Política, todos los ciudadanos tienen derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y a un verdadero acceso a la administración de justicia, garantías que se materializan, entre otras 16 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertirlas que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 17 Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Pági na 11 | 30 cosas, a través del cumplimiento de los términos procesales en cabeza de quienes administran justicia18.

En virtud de lo anterior, surge el concepto de «mora judicial», el cual ha sido definido por la Corte Constitucional como un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos»19. En tal sentido, se ha considerado que este fenómeno se presenta cuando los funcionarios judiciales omiten proferir las decisiones a su cargo dentro de los términos previstos en la ley, los cuales, por regla general, se consideran perentorios, improrrogables y en algunos casos preclusivos20. En el caso de la «mora judicial», materia de interés en el caso sub judice, el Código Disciplinario Único (CDU) contempló las posibilidades de imputación de la falta grave y de la falta gravísima, dependiendo del «desvalor de acción de la conducta». Sobre este particular, en los casos en los cuales se encontraba objetivamente acreditada una demora atribuible a un funcionario judicial, que desconoce un término procesal o un «plazo razonable» y de manera injustificada, la autoridad disciplinaria tenía, en vigencia del Código Disciplinario Único, dos alternativas de imputación jurídica, según la gravedad de la conducta: 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 19 de julio de 2023. Radicación número

23001110200020190003201. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-052 de 2018, referencia: expediente n.° T-6.296.489, M.P.

Alberto Rojas Ríos. Concepto reiterado en Corte Constitucional, Sentencia SU-179 de 2021, referencia: expediente T-7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Decisión del 9 de noviembre de 2023. Radicado número

68001110200020190074801. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

Pági na 12 | 30 (i) la falta gravísima descrita en el parágrafo 2.° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con los artículos 153.2 y 154.3 de la Ley 270 de 1996, o (ii) la falta grave por incurrir en la prohibición establecida en el artículo 154.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con la infracción sustancial del deber descrito en el artículo 153.2 ibidem21. En este punto, bien vale la pena precisar que el nuevo Código General Disciplinario, aplicable desde el punto de vista sustancial a las conductas cometidas a partir del 29 de marzo del 2022, ya no contempló la posibilidad de imputar la mora judicial por la vía de la falta gravísima. Ahora bien, como se precisó en el acápite anterior, la acreditación de la «mora judicial» en un asunto judicial especifico no constituye automáticamente la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia en el plano constitucional, ni la afectación relevante de un deber funcional en el ámbito disciplinario. En realidad, únicamente puede reprocharse disciplinariamente la «mora judicial injustificada». Veamos: Existen entonces, razones válidas que, eventualmente, permiten

advertir justificada una demora de los funcionarios judiciales en el trámite de ciertos asuntos o en el cumplimiento de términos legales; las cuales, de acreditarse probatoriamente, exigen al operador disciplinario abstenerse de impartir reproche disciplinario alguno al encartado y, se enfatiza, aspectos como la carga laboral, congestión judicial, producción, estadística e incluso, situaciones administrativas de la rama judicial, pueden conllevar a que, a pesar de evidenciarse mora, esta no pueda enrostrarse al funcionario22. Hechas las anteriores precisiones, la Comisión pasará a definir los ingredientes estructurales de la falta gravísima contemplada en el parágrafo 2.° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, así como la forma 21 En ambos casos, desde luego, la falta proviene directamente del artículo 196 del CDU. 22 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 7 de diciembre de 2022, radicado n.° 540012502000 2021 01004 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Véase también: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, auto del 7 de diciembre de 2022, radicado n.° 730011102000 2028 00755 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 13 | 30 idónea de interpretar el deber consignado en el artículo 153.2 y la prohibición estipulada en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996. De la lectura del parágrafo 2.° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, se

advierte que aquella falta gravísima corresponde a un «tipo en blanco»23 toda vez que, para su consumación, el legislador exigió que el intérprete acuda de manera expresa a la prohibición del artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996 para completar los elementos exigidos para su actualización. Sin embargo, a diferencia de cuando se reprocha la incursión en la prohibición, en esta oportunidad, la norma exigió que «la mora supere el término de un año calendario». En ese sentido, en consonancia con el principio pro homine, en caso de que considere procedente formular de cargos, el juzgador deberá atender como «desvalor de acción» si el retardo atribuido al funcionario judicial superó o no un (1) año calendario, ingrediente que le permitirá calificar la falta como gravísima. Así, los elementos del tipo corresponden a los siguientes: (i) retardar o negar, (ii) injustificadamente, (iii) el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados, y (iv) que la mora sobrepase un (1) año calendario. Como se puede apreciar, la estructura típica de la falta gravísima es la misma de la falta grave por incurrir en la prohibición de que trata el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, con excepción del último elemento, que, se insiste, exige acreditar más de un año calendario de mora. En ese sentido, esta corporación no se pronunciará nuevamente respecto de los presupuestos de la prohibición per se, ya que en los casos en los que es imputada únicamente la prohibición a título de falta grave, simplemente deberá descontarse que la «demora» no supere un (1) año calendario.

23 Entiéndase por «tipo en blanco»: aquel que exige una remisión normativa, esto es, que la descripción de la conducta como sancionada le permita a la autoridad disciplinaria identificar un determinado cuerpo normativo con el cual deba rellenar el tipo. Forero Salcedo, J. Rory. (2007). Estado constitucional, potestad disciplinaria y relaciones especiales de sujeción, p. 23. Pági na 14 | 30 Hecha esta aclaración de los verbos rectores, según el Diccionario de la Real Academia Española, por «retardar» se entiende «diferir, detener, entorpecer, dilatar»24, y «negar», a partir del contexto del articulado, como «prohibir, vedar, impedir o estorbar»25. A partir del entendimiento de las conductas, por regla general, su construcción dogmática corresponde a conductas omisivas, por cuanto está relacionada con que el funcionario judicial se abstiene de resolver los asuntos bajo su conocimiento o no presta adecuadamente los servicios a los que está obligado, el cual concierne principalmente a la administración de justicia. Ahora bien, ante la amplitud de los dos verbos rectores referenciados, se considera que la actualización de la falta puede ocurrir bajo diferentes hipótesis, frente a los casos en los que la conducta reprochada guarde relación con la «mora judicial». Sobre este particular, revisados los demás elementos estructurales del tipo, la Comisión encuentra que la falta es cometida bajo tres escenarios específicos: a) Retardo o negación absoluta: Se presenta cuando el funcionario judicial no realizó ninguna actuación procesal durante el tiempo

de demora censurado, el cual superó el término procesal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente, y no existe alguna razón de justificación. b) Retardo o negación compuesta: Se produce cuando el funcionario judicial profirió algunas actuaciones procesales en el lapso de demora, el cual superó el término legal o el «plazo razonable» para 24 Consulta el 20/01/2023 en https://dle.rae.es/retardar. 25 Consulta el 20/01/2023 en https://dle.rae.es/negar. Pági na 15 | 30 adoptar la decisión correspondiente; no obstante, las mismas resultaron intrascendentes en la actuación judicial, y no existe alguna razón de justificación. c) Retardo o negación relativa: Se presenta cuando se emitieron actuaciones de trámite en el interregno de demora, las cuales, a diferencia del literal b), resultaban procedentes; sin embargo, el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión definitiva se superó, no existe alguna razón de justificación, y está corroborada la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes atribuibles al funcionario judicial. Conforme a lo anterior, se aclara que en los diferentes casos, en garantía del debido proceso y el derecho de defensa del disciplinable, el juzgador debe también indicar de manera clara y precisa, desde el concepto de violación del cargo formulado, la norma procesal que se desatendió o el «plazo razonable» que fue presuntamente inobservado, tanto en una como en la otra alternativa de imputación (cuando se imputa la falta

gravísima del parágrafo 2.° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y también cuando se atribuye la prohibición estipulada en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996). Ahora bien, para determinar cuándo se reputa injustificado el retardo o negación del servidor judicial para resolver el asunto a su cargo, esta corporación ha acogido los diferentes criterios desarrollados por la Corte Constitucional en sede de tutela26. Al respecto, se destacan los siguientes: No obstante, la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar 26 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013, referencia: expediente

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