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CNDJ - 187.Decreta AUNCIA DE ILICITUD SUSTANCIAL F11001080200020230025000

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 187.Decreta AUNCIA DE ILICITUD SUSTANCIAL F11001080200020230025000
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No 110010802000202300250 00

Aprobada en Acta de Sala Dual de No.02 en sesión No.11 de la misma fecha.

Referencia: Funcionarios.

I. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala dual de decisión a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor HÉCTOR ENRIQUE PEÑA SALGADO, presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por presuntas irregularidades que se pudieron generar en la expedición del oficio CSJBTO 23-103 del 13 de enero de 2023, a través del cual la Corporación que preside, concedió un permiso.

II. HECHOS La actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada el 31 de marzo de 20231, por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la existencia de posibles irregularidades presentadas en la expedición del oficio CSJBTO 23-103 del 13 de enero de 20232, emanado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, suscrito por el presidente, el doctor HÉCTOR ENRIQUE PEÑA SALGADO, en donde se da respuesta a la solicitud presentada por el magistrado Mauricio Martínez Sánchez, el día 19 de diciembre 1 Folio 1 del archivo virtual CONSTANCIA SECRETARIA CASO MAURICIO MARTÍNEZ SANCHEZ

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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN de 2022, en el cual solicita, “se conceda autorización para trabajar en la modalidad de teletrabajo y residir en el municipio de Anapoima (Cundinamarca) en virtud del Acuerdo PCSJA 22-12024 y lo establecido en el numeral 19 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 7 de julio de 20233, el Despacho ordenó investigación disciplinaria contra el doctor HÉCTOR ENRIQUE PEÑA SALGADO presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, providencia notificada de forma electrónica el 9 de agosto de

20234. Con posterioridad se allegaron al expediente los antecedentes disciplinarios del investigado5, al igual que los documentos que acreditan la calidad y tiempo de servicio6 y los salarios devengados7. El 5 de diciembre de 20238, el disciplinado presentó escrito de versión libre, adjuntando como soporte algunos documentos. El 8 de febrero de 20249, mediante auto de trámite el despacho dispuso incorporar al expediente virtual los documentos allegados por el investigado. A través de constancia secretarial del 26 de febrero del año en curso10, el expediente de la referencia pasó al despacho para proveer. Mediante auto del 9 de mayo de 2024, el despacho declaró cerrada la investigación y ordenó correr traslado por el término de diez (10) días

2 Folio 1 a 3 del archivo virtual CSJBTO03-103 (1) 3 Archivo virtual 06 AUTO PASA AL DESPACHO 4 Archivo virtual 21 Telegrama SJ-FAOM2860 5 Archivos virtuales 22 y 23 Antecedentes CNDJ y Procuraduría 6 Archivo virtual 20 nombramiento y posesión HECTOR ENRIQUE PEÑA SALGADO 7 Archivos virtuales 12 y 19 DESAJBOTHO23-1161 salarios 8 Archivo virtual 28 Anexos Versión Libre 9 Archivo virtual 33 PASO AL DESPACHO. 2

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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN para que el disciplinado presentara alegatos previos a la evaluación de la investigación11. A través de correo electrónico del 16 de mayo del año que avanza, le fue comunicada la decisión del 9 de mayo de 2024, a través de la cual el despacho declaró cerrada la investigación. El 30 de mayo del año en curso el doctor HÉCTOR ENRIQUE PEÑA SALGADO, presentó alegatos precalificatorios12.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias

de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6, 240 y 244 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo No 085 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que, desde el 29 de marzo del 2022, entró en vigencia la Ley 1952. Por su parte, el artículo transitorio 263 de La norma en cita, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021 sobre el trámite a seguir señala: “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuaran su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734. En los 10 Archivo virtual 33 PASA AL DESPACHO 11 Archivo virtual 34 AUTO DE CIERRE 12 Archivo virtual 40 EWSCRITO DISCIPLINADO. 3

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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”. Así las cosas, el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados. Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen:

"ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código." Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. De conformidad con lo anterior, esta Sala Dual procede a evaluar el presente proceso disciplinario, con el fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar el presente proceso disciplinario, o por el contrario establecer si existe mérito para proseguir con la actuación contra el doctor HÉCTOR 4

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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE

INSTRUCCIÓN ENRIQUE PEÑA SALGADO, presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 4.2. Caso Concreto. La investigación disciplinaria tiene como génesis la compulsa de copias ordenada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las posibles irregularidades presentadas en la expedición del oficio CSJBTO 23.103 del 13 de enero de 2023, emanada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, suscrito por el presidente de dicha Corporación, doctor HÉCTOR ENRIQUE PEÑA SALGADO, en donde se da respuesta a la solicitud presentada por el magistrado Martínez Sánchez, el 19 de diciembre de 2022, en la cual solicita, “se le conceda autorización para trabajar en la modalidad de teletrabajo y residir en el municipio de Anapoima (Cundinamarca), en virtud del Acuerdo PCSJA 22-12024 y lo establecido en el numeral 19 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996”. Agotada la etapa de investigación disciplinaria, esta Sala dual procede a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas con el fin de proyectar la decisión que en derecho corresponda, conforme a lo establecido en el artículo 221 del C.G.D. 4.2.1. Alegaciones del investigado 4.2.1.1. Versión libre: a través de escrito del 5 de septiembre de 2023, el investigado rindió versión libre y solicitó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria, de acuerdo con lo establecido en los artículos 90 y 224 de del Código General Disciplinario, con los siguientes argumentos: i) indicó “(…) que las solicitudes de permiso de

residencia que se tramitan en este Consejo Seccional se estudian y se autorizan en las sesiones de Sala celebradas por el Cuerpo Colegiado 5

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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN del que hago parte”; ii) sostuvo que en relación con el permiso del doctor Mauricio Martínez Sánchez, como magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, ya se había concedido en otra oportunidad, para el municipio de Anapoima – Cundinamarca, en las mismas condiciones que el actual, a partir del 26 de agosto de 2020, por parte de la doctora Rosa Emilia Montañez de Torres, Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. Oficio CSJBTO020-5029 del 26 de agosto de 2020; iii) La Sala en sesión ordinaria del 12 de enero de 2023, autorizó la solicitud del permiso de residencia del Magistrado por el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del Decreto 1660 de 1978; iv) El despacho a cargo del doctor Mauricio Martínez Sánchez, reporta excelente índice de terminaciones efectivas de acuerdo al FTP, en reporte del año 2022 tuvo un ingreso de 919 procesos y evacuó un total de 815, con una evaluación parcial del 89%; resaltando que a corte del 30 de junio de 2023, según el IEP, la productividad del Magistrado Martínez Sánchez fue de del 124%; v)

este Consejo Seccional ha sostenido tradicionalmente frente al aval del nominador para el trámite de permisos de residencia, la tesis que el mismo sea exigido únicamente para empleados y no para funcionarios, sosteniendo que “(..) se presume que por ser directores de despacho y por tener la responsabilidad del mismo, acatan a la autorización dada por esta Corporación”. Señaló el disciplinado que las actuaciones administrativas que autorizan los permisos de residencia, son sujetos a recurso de apelación, los cuales son desatados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, sin que dicho aval hubiese sido requerido en esa sede al superior jerárquico de jueces y magistrados, esto es Tribunales Superiores y Altas Cortes, lo cual sucede con los 6

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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN permisos de residencia autorizados por otros Consejos Seccionales y vi) finalmente hizo énfasis en que el permiso autorizado por esa corporación, es para pernoctar y no es una autorización de teletrabajo o trabajo en casa y fue autorizado por la Sala. 4.2.1.2. Alegatos precalificatorios. El investigado presentó alegatos previos a la evaluación el 30 de mayo del año en curso, y en su escrito hizo énfasis en el marco normativo que regula la carrera judicial y establece el régimen vigente en tratándose de situaciones laborales y administrativas de los funcionarios y empleados judiciales -DecretoLey 052 de 1987 y Decreto 1660 de 1987. El disciplinado solicitó al Despacho ordenar la terminación y archivo de la investigación disciplinaria, y en caso de no acogerse los argumentos de defensa presentados en su escrito, ruega declarar probada la causal eximente de responsabilidad nominada “convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”. La solicitud la presenta invocando los artículos 8, 31, 90 o 213 y 224 de la Ley 1952 de 2019; así mismo, recalcó en las manifestaciones hechas en la versión libre, precisando que el permiso otorgado al doctor Mauricio Martínez Sánchez, como magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para residir en el municipio de Anapoima (Cundinamarca), ya se había concedido en las mismas condiciones que el actual, y había sido suscrito por la doctora Rosa Emilia Montañez de Torres, en calidad de presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C, conforme al oficio que obra en el expediente. Como argumentos defensivos, señaló lo siguiente: “(…) 7

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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN Inexistencia de la falta disciplinaria Ausencia de tipicidad, licitud sustancial, culpabilidad Prosiguiendo con mis descargos, encontramos que, en materia, la responsabilidad está fundamentada en tres juicios específicos que debe

llevar a cabo el juzgador a saber; juicio de adecuación, juicio de valoración y juicio de reproche. Estos juicios son la materialización de los artículos 4, 9 y 10 de la Ley 1952 de 2019 (…). El juicio de adecuación estará dirigido a confrontar el comportamiento probado versus el contenido del tipo disciplinario que se imputó, ejercicio que debe tener perfecta sincronía y congruencia, de lo contrario la conducta será atípica u otra falta disciplinaria. A partir de lo señalado se observa como las conductas objeto de investigación carecen de tipicidad, en la medida que las mismas no encuentran la sincronía exigida por la norma. En efecto, tal y como se ha sostenido aquí, no se encuentra probado en el plenario que el suscrito haya inobservado una disposición normativa, como tampoco está demostrado que haya causado perturbación injustificada del servicio. En torno al juicio de juicio de valoración, este consiste en verificar si la conducta reprochada contiene el elemento de la ilicitud sustancial, categoría dogmática que diferencia al derecho disciplinario del penal y que consiste en que la conducta, para que pueda ser considerada ilícita, debe afectar de manera sustancial el deber funcional sin justificación alguna. Al respecto, la Procuraduría General de la Nación, en pronunciamiento del 21 de septiembre de 2004, señaló: “El ilícito disciplinario está referido a una conducta positiva o negativa que afecta de manera sustancial los deberes funcionales. El tinte, lo relevante en derecho disciplinario está en el desvalor de la conducta, en la infracción al deber por el deber mismo, esto es, no en el ilícito

formal, sino en el quebrantamiento sustancial del deber que se trasluce en oposición al cumplimiento de los fines del Estado”. (Expediente No 001-11533 del 21 de septiembre de 2004). 8

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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN Igualmente, el profesor Carlos Arturo Gómez Pavajeau, en su obra Dogmática del Derecho Disciplinario ha expuesto lo siguiente: “el ilícito disciplinario comporta un quebrantamiento del deber. Empero, no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, sino que se requiere un quebrantamiento sustancial. Esto quedó definitivamente reconocido con la exigencia de la ilicitud sustancial como expresión de la afectación sustancial de los deberes funcionales (arts. 5 y 51 CDU). (…) pero, además, cuando nos encontramos ante los principios rectores de un código, como quiera que ellos condensan la filosofía del mismo y dan cuenta de su inspiración constitucional, resulta mas que obvio, conforme al moderno constitucionalismo, que le corresponde al juez y a la doctrina sacar las consecuencias de las llamadas de “textura abierta”, como lo es la de la ilicitud sustancial. Significa lo anterior que para entender sustancialmente quebrantado el deber se requiere que la conducta enjuiciada haya desconocido no sólo el ropaje jurídico del deber, sino también la razón de ser que el mismo tiene en un Estado social y democrático de derecho”.

Una vez traídas al presente análisis la jurisprudencia y doctrina sobre la categoría dogmática de la ilicitud sustancial, es claro que, al momento de analizarse este instituto, la autoridad disciplinaria deberá verificar si efectivamente el desconocimiento del deber presentado implicó un ilícito disciplinario y esto se materializa cuando el servidor público con su actuar, infringió el deber funcional de manera sustancial importante, pero, además afectó los principios de la función pública. Es así como. Frente al caso concreto encontramos que se echa de menos la ilicitud sustancial, pues la autorización colegiada, de la residencia en lugar distinto a la sede de trabajo del magistrado Mauricio Martínez Sánchez, esto es, en el municipio de Anapoima (Cundinamarca), no generó ninguna afectación a la función pública, esto en concordancia con lo ya expuesto, referente al excelente índice de evacuación y/o terminaciones efectivas, en el despacho 04 a cargo del doctor Mauricio Martínez Sánchez, como lo refleja el reporte con fecha de corte 31 de diciembre de 2022, 9

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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN publicado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura. En dicho reporte se observa que el funcionario tuvo ingreso efectivo un total de 919 procesos, y logró evacuar un total de 815, alcanzando un índice de evacuación del 89%.

En relación con las estadísticas de enero a diciembre de 2023, la productividad del despacho a cargo del magistrado Martínez Sánchez, se incrementó, a corte del 31 de marzo y el 30 de junio, el IEP fue del 124%. (De los dos informes reposa pantallazo de archivos FTP). En relación con la categoría de la culpabilidad señaló: Adentrándonos en el análisis de la categoría dogmática de la culpabilidad, que también es principio del derecho sancionatorio, esta se caracteriza porque estudia la conducta desde una perspectiva subjetiva, esto es, desde la evaluación de la voluntad y el conocimiento del sujeto disciplinable al momento de encaminar su actuación. La culpabilidad se determina a partir del denominado juicio de reproche y según la jurisprudencia “el titular de la acción disciplinaria no solamente debe la adecuación típica y la antijuridicidad de la conducta, pues esta debe afectar o poner en peligro los fines y las funciones del Estado, sino también le corresponde probar la culpabilidad del sujeto pasivo manifestando razonadamente la modalidad de la culpa”4. Por su parte el CGD desarrolla la culpabilidad en su artículo 10 y señala que en materia disciplinaria solo se podrá imponer sanción por conductas realizadas con culpabilidad, las conductas solo son sancionables a título de dolo o culpa y queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. La culpabilidad disciplinaria se hace recaer entonces, por una parte, en el juicio de reproche que se presenta por la exigibilidad de comportamiento diverso en que podía diverso en que podía y debía actuar el disciplinable y,

por otra, en la accesibilidad normativa que el mismo tenía al momento de cometer el hecho o la posibilidad de conocer la prohibición, y en el dolo y la culpa.13 13 Sentencia C-948 de 2002 MP. Álvaro Tafur Galvis. 10

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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN Ahora bien, dentro del plenario no se encuentra acreditado que mi actuar haya sido doloso, menos aun culposo, como quiera que la autorización de residencia en un lugar distinto a la sede de trabajo del Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, esto es, en el municipio de Anapoima – Cundinamarca, obedeció a una decisión colegiada, que cuenta con antecedentes de otros permisos previamente autorizados en el mismo caso y casos similares, por lo que mi actuar carece de cualquier intencionalidad, más allá de cumplir con mis deberes y funciones, conforme con las disposiciones normativas que rigen mi cargo. En suma, como quedó demostrado la actuación acusada no está descrita dentro la normatividad como una conducta disciplinaria, por lo que dicho proceder adolece de tipicidad; igualmente se evidencia que no existió ninguna afectación a el deber funcional, por lo que al no cumplir con ninguno de los prenombrados elementos la actuación desplegada no constituye una falta disciplinaria, pues el acto administrativo acusado se realizó bajo los presupuestos exigidos por la Ley, máxime que estos se

presumen legales mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, quien es la competente para determinar la legalidad de los mismos. Ahora bien, de no tenerse en cuenta los argumentos de defensa esbozados hasta este momento, ruego al señor magistrado analice el caso en concreto, bajo las de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 31 del CGD, que específicamente consagra: “Artículo 31. Causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria: “…”

8. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. Si el error fuere de hecho vencible, se sancionará la conducta a título de culpa, siempre que la falta admita tal modalidad. De ser vencible el error de derecho, se impondrá, cuando sea procedente, la sanción de destitución y las demás sanciones graduables se reducirán a la mitad. En los eventos de error acerca de los presupuestos objetivos de una

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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN causal que excluya la responsabilidad disciplinaria, se aplicarán, según el caso, los mismos efectos del error de hecho. Para estimar cumplida la conciencia de la ilicitud basta que el disciplinable haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo ilícito de su conducta. Entonces, analizando la teoría del error en materia disciplinaria frente a la

actuación que se adelanta en mi contra, se puede observar que en mi conducta, teniendo en cuenta las circunstancias que se presentaron, habría mediado un error de hecho invencible, esto si se tiene en cuenta que la autorización de la residencia en un lugar distinto a la sede de trabajo del Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, esto es, en el municipio de Anapoima – Cundinamarca, obedeció a una decisión de Sala proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y no una decisión a motu propio. Sumado a lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 153, numeral, numeral 19 Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el Consejo Seccional de la Judicatura, tiene la competencia, para emitir autorizaciones de residencia en lugar distinto al trabajo. Los anteriores supuestos facticos, me llevaron a la convicción absoluta, de que mi actuar respecto de los hechos que se investigan, han sido acordes con mis competencias, teniendo certeza que no estoy incurso en falta disciplinaria alguna. 4.2.2. Pruebas documentales Obra en el expediente los siguientes documentos:

1. Oficio CSJBTO20-5029, del 26 de agosto de 2020, a través del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, le concedió permiso de residencia en el municipio de Anapoima (Cundinamarca) al doctor Mauricio Martínez Sánchez, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, hasta el 31 de diciembre de 2020.

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INSTRUCCIÓN

2. Oficio CSJBTO20-8273, del 18 de diciembre de 2020, por medio del cual la doctora Emilia Montañez Torres, presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en solicitud dirigida a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, consulta si los Consejos Seccionales de la Judicatura, están facultados para autorizar residencias temporales fuera de la sede judicial a los Magistrados de

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hoy Comisión de Disciplina Judicial.

3. Oficio CSJBTO23-103, del 13 de enero de 2023, dirigido al doctor Mauricio Martínez Sánchez, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, a través del cual le comunican lo siguiente: “(…) esta Corporación, decidió conceder el permiso de residencia exclusivamente hasta el 31 de diciembre de 2023 y condicionado a que, la prestación del servicio de acceso a la justicia durante las horas laborales, no se vea perjudicado”.

Precisa el citado documento que: “(…) si bien esta Corporación realiza gestiones de control y cumplimiento de deberes administrativos, no puede acceder a la solicitud de la modalidad de teletrabajo, por cuanto no está dentro de su facultad autorizar a los funcionarios y empleados para que desempeñen sus funciones, desde otra ciudad y/o municipio, diferente a su trabajo actual”.

4. En relación con el asunto anterior, obra oficio CSJBTO21-674 del 29 de enero de 2021, firmado por el hoy disciplinado, a través del cual le

informa al doctor Martínez Sánchez, que en relación con la solicitud del 18 de diciembre, se formuló consulta al Consejo Superior de la Judicatura para que aclare si los Consejos Seccionales están facultados para autorizar residencias temporales fuera de la sede judicial a los Magistrados y Empleados de la Sala de Jurisdicción 13

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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN Disciplinaria, hoy Comisión de Disciplina Judicial y que una vez resuelta la consulta, dará tramite a su petición.

5. Oficios CJO21-2961 del 14 de julio de 2021 y CJO21-4036 del 16 de septiembre de 2021, dirigidos a la doctora Emilia Montañez de

Torres, por medio de los cuales la Directora Unidad de Carrera Judicial da respuesta a sendas consultas elevadas en el mismo sentido, documentos que indican lo siguiente: “ (…) es competencia de los Consejos Seccionales autorizar las residencias temporales fuera de su jurisdicción, como situación laboral administrativa de los servidores judiciales, en “casos justificados” Sentencia C-037 de 1996. De las pruebas documentales se puede concluir lo siguiente: a) El permiso otorgado al doctor Mauricio Martínez Sánchez, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante oficio CSJBTO23-103 del 13 de enero de 2023, fue concedido en sesión ordinaria celebrada el 12 de enero de 2023, por

parte de Sala del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para residir en el municipio de Anapoima (Cundinamarca), hasta el 31 de diciembre de 2023, condicionado a que, la prestación del servicio de acceso a la Justicia durante las horas laborales, no se vea perjudicado14. b) En el expediente disciplinario reposan antecedentes relacionados con permisos anteriores otorgados al doctor Mauricio Martínez Sánchez, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá (destinatario del permiso que originó la presente actuación), por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 14 Archivo virtual 28 Anexos Versión Libre 14

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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN c) Obran en la actuación disciplinaria, dos (2) respuestas a igual número de consultas por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en las cuales la Directora Unidad de Carrera Judicial, señala que: “…es competencia de los Consejos Seccionales autorizar las residencias temporales fuera de su jurisdicción, como situación laboral administrativa de los servidores judiciales, en “casos justificados” Sentencia C-037 de 1996”. A partir de los elementos de prueba ya mencionados, se puede concluir que el permiso concedido al doctor Mauricio Martínez Sánchez, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial

de Bogotá, fue otorgado hasta el 31 de diciembre de 2023, de manera exclusiva para residir en el municipio de Anapoima (Cundinamarca); es decir, que no fue concedido en la modalidad de teletrabajo, y la autorización del mismo, con la condición de que la prestación del servicio no se viera afectado. En lo que respecta al oficio (CSJBTO23-103 del 13 de enero de 2023), que originó la compulsa de copias por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para investigar las posibles irregularidades en dicho trámite; en el transcurso de la investigación se estableció que la autorización de residencia temporal, otorgada al doctor Mauricio Martínez Sánchez, fue concedida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y comunicada por el Presidente de dicha corporación doctor HÉCTOR ENRIQUE PEÑA SALGADO a través del oficio en cuestión, al amparo de las funciones otorgadas en los artículos 101.11 y 204 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en los artículos 159 y 160 del Decreto 1660 de 1978. 15

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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN Ahora bien, teniendo en cuenta que en el oficio CSJBTO23-103 del 13 de enero de 2023, a través del cual el investigado comunica al doctor Martínez Sánchez, el otorgamiento del permiso de residencia, hace

alusión al artículo 159 del Decreto 1660 de 1798, es preciso mencionarlo en la presente decisión, con el objeto de establecer su alcance, así: ARTÍCULO 159. Los funcionarios y empleados deben residir en la sede de su despacho, de la que no po

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