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CNDJ - 187.Decreta MORA JUSTIFICADA F11001080200020230050900

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - 187.Decreta MORA JUSTIFICADA F11001080200020230050900
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001080200020230050900 Aprobado según Acta de Sala de Instrucción Dual Cuarta Sesión No. 08 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias, procede a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada en auto del 20 de noviembre de 2023, contra el doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante correo electrónico del 11 de mayo de 2023, el señor Óscar David Paternina Hincapié presentó queja disciplinaria contra el doctor JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta mora en el trámite de la impugnación del fallo de tutela 08001310900820230001001, pues le correspondió por reparto el 1º de marzo de 2023, y a esa fecha, no había proferido decisión. Por reparto, el asunto correspondió el 26 de junio de 2023 al despacho de quien funge como ponente. En proveído del 20 de noviembre de 2023, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA

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ICÁ S0 9 IA L Q U E0 0 Z doctor MOLA CAPERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla1, decisión que se notificó mediante correo electrónico del 13 de diciembre de 20232. En esa etapa, se incorporó la siguiente información: i. certificaciones laborales del investigado3, ii. estadísticas de producción laboral4, iii. copia íntegra del proceso 08001310900820230001001 y iv. respuesta del Secretario Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informando sobre el trámite surtido en la acción constitucional. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en armonía con el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019. Igualmente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo 085 de 2022, el presente asunto se somete a sala de decisión conformada con el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. La investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JORGE

ELIÉCER MOLA CAPERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, radica en la presunta mora en resolver la impugnación del fallo de tutela emitido por el Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de 1 Documento 007 2 Documento 015 3 Documento 021 4Documento 028 Pági na 2 | 7 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E DM a g is tra d o C A R L O S A R T U RR A D IC A C IÓ N N o . 1 1 0 0 1 0 8 0F

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ICÁ S0 9 IA L Q U E0 0 Z Barranquilla el 16 de febrero de 2023. Lo anterior, porque según el quejoso, recibió el asunto el 1º de marzo de esa anualidad y a la fecha de la queja disciplinaria -11 de mayo de 2023-, no había emitido la decisión correspondiente. En tal virtud, corresponde a la Comisión entrar a verificar con las pruebas obrantes en el proceso, si existe demora en resolver el asunto y en tal caso, si se presentó alguna causal de justificación. Al respecto, es oportuno poner de presente que en relación con la mora judicial, la sentencia de unificación SU-453 de 2020 dictada por la Corte Constitucional estableció que: “(…) en ciertos casos el

incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso (…)”. Además, en garantía del principio de acto, es sustancial estudiar el comportamiento del operador judicial, para establecer el elemento subjetivo y si converge alguna causal eximente de responsabilidad de la falta. Sobre la mora judicial, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha desarrollado algunos criterios para determinar si se encuentra justificada o no, y ha postulado: “Para la corporación es importante que el juez disciplinario efectúe un verdadero análisis del contexto a la hora de valorar aquellos comportamientos eventualmente constitutivos de mora, pues serán las condiciones particulares del asunto las que demostrarán si esta se encuentra o no justificada en cada caso, atendiendo la productividad del despacho, el número de procesos a cargo, la complejidad de los asuntos y otras variables que deben ser analizadas en forma particular. Con todo, debe precisarse que los criterios antes enunciados no son universales o unificados para la mora judicial, Pági na 3 | 7 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E DM a g is tra d o C A R L O S A R T U RR A D IC A C IÓ N N o . 1 1 0 0 1 0 8 0F

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ICÁ S0 9 IA L Q U E0 0 Z porque no han sido los únicos aceptados pacíficamente por la corporación”5. Por su parte, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, establece el trámite de impugnación de las decisiones de tutela, en los siguientes términos: “ARTICULO 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”. Del recuento procesal de la actuación constitucional referida, se advierte que fue asignada por reparto el 1º de marzo de 2023 al despacho del Magistrado MOLA CAPERA6 y recibida el 8 del mismo

mes y año -ver documento 0017, soporte correo 002-. El 17 de abril de 2023, profirió fallo de segunda instancia en el sentido de revocar la decisión proferida el 16 de febrero de 2023 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, mediante la cual, resolvió: “Denegar la protección a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y personalidad jurídica de los niños ODPM y JAMP en acción de tutela promovida contra la Notaría Once del Círculo de Barranquilla y la Registraduría de Fundación Magdalena y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad”. 5 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 21 de octubre de 2021, radicado n.° 110010102000 2019 02699 00. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 6 Documento 017, acta de reparto 001. Pági na 4 | 7 R E P Ú B L IC A D E C O L O M B IA R A M A JU D IC IA L C O M IS IÓ N N A C IO N A L D E DM a g is tra d o C A R L O S A R T U RR A D IC A C IÓ N N o . 1 1 0 0 1 0 8 0F

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ICÁ S0 9 IA L Q U E0 0 Z La notificación de la sentencia al accionante Óscar David Paternina

Hincapié, se llevó a cabo el 12 de mayo de 2023, por el Secretario Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Con el anterior panorama, está demostrado que en el asunto constitucional, se presentó un retardo de dos (2) días, pues el término de los veinte (20) que dispone la norma, vencía el 13 de abril de 2023 y fue resuelta, al segundo día hábil siguiente -17 del mismo mes y año. El lapso referido, no resulta exagerado, desmedido o desbordado y conforme a jurisprudencia de esta Comisión, para que la omisión tenga relevancia disciplinaria, debe constatarse esa situación. Adicionalmente, durante el tiempo que el disciplinado tuvo a cargo la tutela, registró estadísticas SIERJU en trámites constitucionales, así: Total Tutelas Incidentes Impugnaciones Otras Acciones Total Días Hábiles Providencias De Constitucionales mensual/2 para fallar Desacato Marzoabril 30,53 4.4 41.7 - 57 27 Promedio diario aprox. Del periodo 2.1 Por consiguiente, se considera que la mora estuvo justificada, toda vez que registraba una carga laboral alta y al mismo tiempo, presentaba una efectiva evacuación de los asuntos -diariamente un porcentaje de 2.1%- situaciones que están debidamente soportadas en la actuación. De otra parte, luego de expedido el fallo, el magistrado MOLA CAPERA perdió el control material y funcional del asunto, en consecuencia, ante la evidente remisión del proceso a Secretaría a fin Pági na 5 | 7

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ICÁ S0 9 IA L Q U E0 0 Z de cumplir lo ordenado en la providencia, la demora en enterar el proveído no resulta imputable a él, en tal sentido, se dan los presupuestos para ordenar la terminación del procedimiento. Esta decisión se adopta, en estricta aplicación de los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, a cuyo tenor literal disponen: “ARTICULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso. (…) ARTICULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se

establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial conforme a sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el archivo de la investigación disciplinaria seguida contra JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la Pági na 6 | 7

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ICÁ S0 9 IA L Q U E0 0 Z comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo. Además, poniendo de presente el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, que

reza: «Artículo 247. (…) Además, procederá la reposición contra el auto de terminación del procedimiento y archivo definitivo en los procesos seguidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los quejosos conforme lo prevé el artículo 129 de la Ley 1952 de 2019.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 7 | 7

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