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CNDJ - 187.FUNCIONARIOS-AMONESTACIÓN ESCRITA-Incurrió en un error de inobservancia

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 187.FUNCIONARIOS-AMONESTACIÓN ESCRITA-Incurrió en un error de inobservancia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201502185 00 Aprobado según Acta No. 78 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Comisión a emitir la sentencia que en derecho corresponda, dentro de las presentes diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, en su calidad de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a este asunto, la queja presentada el 27 de julio de 2015 por el abogado Flaminio Édgar Ruíz Echevarría, quien manifestó que el 10 anterior presentó acción de hábeas corpus en representación de su hermano Héctor Hernando Ruíz Echeverría, actuación que correspondió conocer al Magistrado Alberto Vergara Molano de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá. Indicó que esa solicitud fue declarada improcedente por medio de providencia expedida el 11 de julio de 2015, misma fecha en la que se notificó la decisión al privado de la libertad, quien en ese momento F 9642 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110010102000201502185 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA consignó una nota en la constancia de enteramiento donde informaba que impugnaba esa determinación.

El quejoso manifestó que en representación del actor, presentó la respectiva sustentación del recurso el 14 de julio de 2015. Mencionó que, según lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el expediente debía ser remitido al superior el 15 siguiente, encontrándose con la sorpresa que para el 24 de julio del mismo año, no aparecía registro de la actuación de segunda instancia respecto a esa acción constitucional. Advirtió que se dirigió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde una persona con el cargo de oficial mayor le indicó que habían pasado por alto el recurso, que este había sido declarado desierto y que se acababa de expedir un auto a través del cual el Magistrado ordenó la remisión al ad quem. Cuestionó que esa clase de negligencia se presentara en un caso donde se discutía la libertad de una persona (Héctor Hernando), e indicó que el funcionario inculpado debía estar pendiente de las actuaciones de sus subalternos. Corolario de lo anterior, a través de oficio del 23 de julio de 2019, la Secretaria Judicial de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió copia del expediente correspondiente a la acción de hábeas corpus No. 110011102000201500170 00. Pági na 2 | 41

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DEL FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se trata del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.329.416, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, quien se desempeña como tal desde el 2 de noviembre de 1993. Así mismo, la Secretaría Judicial de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en oficio de fecha 6 de octubre de 2015, emitió la constancia No. 379.440 en el sentido de que el citado servidor judicial no registraba antecedentes disciplinarios para ese momento1. ACONTECER PROCESAL 1.- De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 30 de julio de 20152, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al doctor Angelino Lizcano Rivera, en calidad de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2.- Mediante auto3 del 21 de agosto de 2015, el magistrado sustanciador dispuso avocar conocimiento de las diligencias, abrir 1 Folio 49, c.o. 2 Folio 5 ibidem.

3 Folios 8-9 ibidem. El agente del Ministerio Público se notificó del inicio de la indagación preliminar el 15 de septiembre de 2015 (fl. 11, ib.). El funcionario inculpado fue notificado de la decisión de indagación preliminar, según constancia del 23 de septiembre de 2015 (fl. 14, ib.). Pági na 3 | 41 F 9642 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA indagación preliminar contra el Magistrado Alberto Vergara Molano y ordenar el recaudo de unas pruebas. • A través de oficio4 del 21 de septiembre de 2015, la Secretaria Judicial de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá rindió informe sobre las actuaciones surtidas en el trámite constitucional de hábeas corpus No. 110011102000201500170 00. • En el expediente obran certificados5 relativos al tiempo de servicios, al nombramiento, a la posesión y a las situaciones administrativas del funcionario inculpado. • En este asunto figuran certificados6 de ausencia de antecedentes disciplinarios del magistrado encartado. • Según constancia7 expedida por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se han adelantado otras actuaciones por los hechos analizados en el presente proceso. 3.- El 26 de junio de 2019, el Magistrado Camilo Montoya Reyes emitió

auto8 donde ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Alberto Vergara Molano, en su calidad de Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 4 Folio 13 ibidem. 5 Folios 15-47 ibidem. 6 Folios 48-50 ibidem. 7 Folio 51 ibidem. 8 Folios 53-55 ibidem. La agente del Ministerio Público se notificó de la apertura de investigación el 5 de julio de 2019 (fl. 60, ib.). Se notificó al inculpado de la decisión de apertura de investigación disciplinaria a través de edicto fijado entre los días 18 al 22 de julio de 2019, en atención a que no se logró que compareciera a notificarse de esa determinación de forma personal (fl. 83, ib.). Pági na 4 | 41 F 9642 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Judicatura de Bogotá; igualmente, ordenó la práctica de pruebas y la notificación de esa decisión. • Mediante oficio9 del 8 de julio de 2019, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá remitió certificación laboral y de nombramiento del doctor Alberto Vergara Molano, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. • A través de oficio10 del 23 de julio de 2019, la Secretaria Judicial de

la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió copia del expediente constitucional de hábeas corpus No. 110011102000201500170 00. • En esta actuación aparecen certificados11 actualizados de antecedentes disciplinarios del investigado. 4.- El magistrado ponente emitió auto12 el 18 de noviembre de 2019, con el que ordenó intentar la notificación personal del auto de apertura y reiteró el requerimiento de una prueba. • Fue remitida certificación salarial del Magistrado Alberto Vergara Molano a través de oficio13 del 2 de diciembre de 2019. • El 31 de enero de 2020, el disciplinable radicó escrito con sus argumentos defensivos. En este, procedió a realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el mencionado trámite constitucional. 9 Folios 61-78 ibidem. 10 Folio 79 ibidem. 11 Folio 80 ibidem. 12 Folios 85-86 ibidem. El agente del Ministerio Público se notificó de la anterior decisión, según constancia del 27 de noviembre de 2019 (fl. 90, ib.). El inculpado fue notificado personalmente de la decisión de apertura de investigación, según constancia del 14 de enero de 2020 (fl. 97, c.o.). 13 Folio 91-93 ibidem. Pági na 5 | 41 F 9642 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Refirió, luego de citar al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia, que las actuaciones judiciales irregulares no atan a los jueces y, por el contrario, estos están llamados a corregirlas.

Relató que al verificar que hubo un error en el cómputo del término para conceder la impugnación del fallo de hábeas corpus, procedió a corregirlo emitiendo nueva providencia dentro de un término prudencial. Alegó no entender el reproche del quejoso, considerando que la jurisprudencia nacional lo habilitaba para corregir el error previamente cometido. Advirtió que el mismo 24 de julio de 2015 se realizó la entrega del expediente a la Sala Superior, Corporación que decidió confirmar la decisión de primera instancia. Destacó que no se le generaron perjuicios al accionante, pues en ese momento se encontraban en trámite otras solicitudes de libertad planteadas por este en el trámite del proceso penal adelantado en su contra. Manifestó que en este caso no se había perturbado la función de administrar justicia, pues no hubo una parálisis de la actuación constitucional, siendo que esta se encontraba en etapa de notificación. Recordó que la jurisdicción disciplinaria atraviesa por un estado de congestión. Finalmente, solicitó la terminación y el archivo de las presentes diligencias. 5.- Por auto del 17 de septiembre de 2020, tras haberse recaudado suficiente material probatorio se ordenó el cierre de la investigación. 6.- En virtud de lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA21-11710, se realizó la distribución de los procesos que se encontraban a cargo de

la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Pági na 6 | 41 F 9642 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Judicatura a los nuevos magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La presente actuación fue repartida14 el 8 de febrero de 2021 al despacho No. 001 de esa Corporación. 7.- El expediente ingresó15 a despacho el 15 de febrero de 2021 y fue devuelto a la Secretaría Judicial mediante auto16 del 4 de marzo de 2021, con el fin de que se notificara el auto de cierre de investigación. 8.- Mediante auto interlocutorio del 25 de agosto de 2021, la Corporación en Sala Plena, FORMULÓ PLIEGO DE CARGOS contra el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, porque posiblemente desconoció el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 (cumplir la ley), en concordancia con lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, lo que constituye falta disciplinaria según lo previsto por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada provisionalmente como GRAVE a título de

CULPA GRAVE.

Lo anterior, por cuanto el funcionario encartado, al parecer, “no dio

cumplimiento a dicha disposición [numeral 1° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006], al haber expedido una providencia [el 14 de julio de 2015] con la que rechazó por extemporáneo el recurso de impugnación incoado en representación del señor Héctor Hernando 14 Folio 167 ibidem. 15 Folio 128 ibidem. 16 Folios 129-132 ibidem. El agente del Ministerio Público se notificó de la decisión de cierre de investigación el 23 de marzo de 2021 (fl. 163, c.o.). El investigado fue notificado por estado fijado el 23 de marzo de 2021 del auto de cierre de investigación, conforme lo prevé el artículo 46 de la Ley 1474 de 2011 que adicionó el inciso segundo al artículo 105 de la Ley 734 de 2002 (fl. 164, ib.). Pági na 7 | 41 F 9642 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Ruíz Echeverría contra el fallo de hábeas corpus, cuya herramienta judicial fue presentada dentro del término consagrado en esa norma”.

El pliego de cargos fue notificado al encartado por correo electrónico el 30 de agosto de 2021, con acuse de recibo del 2 de septiembre siguiente17, quien pidió tener acceso a este expediente de manera completa, lo que en efecto obtuvo el 7 de ese mismo mes y año18.

8.- En oportunidad, esto es, el 13 de septiembre de 202119, el doctor Vergara Molano presentó sus descargos y pidió la práctica de pruebas, pedimentos resueltos por esta Comisión en proveído del 27 de julio de 202220, en el sentido de negar algunas probanzas. En su defensa, el disciplinable señaló, en esencia, que en este caso la “alteración del principio de eficiencia se dio, no por desconocer el precepto legal [numeral 1° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006], sino por (…) no leer lo que el personal de confianza había proyectado para la firma”. Agregó que la rúbrica en el auto del 14 de julio de 2015 con el que negó la impugnación, pese a su indudable oportunidad, tuvo lugar también por: “1. La cantidad de asuntos a cargo de mi despacho y de la Sala en los que debo intervenir. 2. La necesidad práctica de delegar funciones de redacción o elaborar proyectos de diversas providencias en personal subalterno. 3. La visión, también equivocada en ese momento único, que no había razón para desconfiar de los servidores 17 Folio 198 del C.O. 18 Fl. 203, ib. El 12 de agosto de 2022 se notificó por estado la decisión probatoria (fl. 282, c.o.). 19 Folio 206 y ss. del C.O. Al agente del Ministerio Público se le notificó el 1° de septiembre de 2021, conforme a lo previsto en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020 (fl. 197, c.o.). 20 Aprobado en Sala 57, oportunidad en la cual no se aceptó el impedimento planteado por el Magistrado Mauricio Fernando

Rodríguez Tamayo, para conocer de la presente actuación. Pági na 8 | 41 F 9642 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA bajo mi dirección. 4. El inadecuado e indistinto manejo conceptual que, en su escrito, quizá formateado le imprimió la auxiliar que me pasó el auto para firma”.

Para sustentar su aserto, precisó el disciplinable que se tornaba inapropiado valorar estadios de ilicitud y culpabilidad; que su conducta no trascendió al campo de la ética funcional en su esencia; que era irrelevante su proceder, pese a la importancia constitucional del tema que orientó este disciplinario; añadió que “evidentemente se dio una decisión contraria a los intereses del peticionario de la libertad, como evidente fue que apeló en tiempo, pero la Secretaría en nada se pronunció sobre el escrito de impugnación”. Insistió en la excesiva carga laboral que lo llevó a firmar sin leer. Recalcó en que confió en el personal a su cargo y enfatizó en que errar era de humanos; que “no revisar los términos antes de firmar el auto negando la apelación, estuvo a cargo de otro servidor público por encargo de tareas al interior del despacho”21; aseveró que la conducta fue típica, mas no “antijurídica” y por ello podía aplicarse en su caso el

artículo 73 de la Ley 734 de 2002; que estuvo en el error como fallador, hasta cuando el interesado reclamó el no trámite de la impugnación, pero una vez advertido, procedió a su corrección al expedir el auto del 24 de julio de 2015; que en todo caso, la Secretaría de la Seccional no le advirtió que cuando él negó la impugnación por extemporánea, sí estaba en tiempo, y que si hubieren notificado rápidamente el proveído errado del 14 anterior, el interesado habría acudido a ponerlo de presente, y no habría demorado en corregir y enviar al Superior el expediente. 21 Folio 208, c.o. Pági na 9 | 41 F 9642 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Refirió que la perturbación del servicio debía demostrarse y que la responsabilidad objetiva se encontraba proscrita. Se apoyó en la Sentencia T-747 de 2009 del alto Tribunal, para significar que existían varios factores que podían prolongar una acción constitucional más allá del término legal para fallarla.

Insistió en que su conducta fue producto del error de inobservancia, para colegir que no cualquier error justificaba poner en marcha engranajes de castigo; destacó que en este asunto no hubo conducta, sino un resultado producido por un caso fortuito; que le preocupaba el concepto de violación en el pliego de cargos, porque el principio del

efecto útil de las normas no era sano, en tanto lo medular era salvaguardar las garantías del privado de la libertad y su apoderado, lo que hizo al proferir un nuevo auto con el que corrigió su yerro. Por último, indicó que en este caso no se superaba la ilicitud, pues no por demorarse la acción de hábeas corpus en remitirse el ad quem, se afectó la libertad del procesado, porque en todo caso el fallo constitucional fue confirmado, luego de conceder la impugnación, con lo que, reiteró, no se afectó la función pública, ni se vulneraron los derechos de contradicción y defensa. 9.- Las pruebas recaudadas en la etapa de juicio disciplinario, fueron las siguientes: • Las allegadas hasta el momento. Página 10 | 41 F 9642 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA • Se incorporaron las estadísticas rendidas por el disciplinable ante la UDAE para el periodo comprendido entre el 1° de abril y el 31 de diciembre de 201522. • El 24 de agosto de 202223, el doctor Jorge Eliécer Gaitán Peña, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, allegó copia de los folios correspondientes al registro de las salas de julio de 2015, obrante en el libro titulado “LB SALA 20122017” que dejó el doctor Alberto Vergara Molano antes de su

traslado como Magistrado al Seccional del Tolima, el 15 de noviembre de 2020. • El 19 de septiembre de 202224, la Coordinadora Área Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Cundinamarca, allegó la constancia de situaciones administrativas como permisos, licencias, incapacidades y vacaciones conferidas al disciplinable, en su condición de Magistrado de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. A través de comisionado, se recibió la versión libre del disciplinable, quien sostuvo que dentro del término legal resolvió la solicitud de hábeas corpus, cuya decisión notificó el 11 de julio de 2015 la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria Seccional, luego de lo cual el actor dejó una nota en la que expresó impugnar el fallo, sustentación que debía hacer dentro de los 3 días siguientes; agregó que cuando el expediente ingresó al despacho, cree que no ingresó al 22 Medio magnético obrante a folio 288, c.o. 23 Folio 3, c.o. No. 2. 24 Folio 23 c.o. No. 2. Página 11 | 41 F 9642 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA mismo el memorial del 14 siguiente de la interposición y sustentación del recurso, pues de haber estado, lo dable era conceder la

impugnación; por eso, la empleada del despacho, Rocío Sthefany Peña Buenaventura, proyectó un auto en el sentido de negar el recurso por no sustentarse en tiempo; que al revisar la ruta del expediente no vio el soporte, y por eso firmó el auto del 14 de julio de 2015, que fue notificado el 22 siguiente. El expediente subió al despacho con la observación de que el actor impugnó en oportunidad, solo que esta vez sí ingresó con el memorial contentivo de la impugnación, por lo que al advertirse el error, se tomó una nueva decisión que concedió ese recurso, y el superior confirmó su fallo. Que hubo falta de coordinación entre la Secretaría Judicial y el personal de esa dependencia, en cuanto a la incorporación oportuna del aludido memorial. Interrogado por el despacho, sostuvo que si, por regla general, el actor formula su recurso de alzada sin sustentar, “para mí es suficiente la impugnación”25. Añadió que al revisar el expediente de hábeas corpus que se le puso de presente, advirtió que el actor dejó una nota de apelar, pero la condicionó a que sustentaría en oportunidad, eso llevó al error a la escribiente del despacho a proyectar la decisión con la negativa a conceder el recurso. • Declaración de Myriam Deyanira Espejo Cañón: adujo haber sido la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá entre julio de 25 Minuto 22:40 del medio magnético titulado: “11001010200020150218500_R110010802001CSJVirtual_01_20221013_080000_V 10_13_2022 01_36 PM UTC”.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA 2012 y octubre de 2018, sin recordar con precisión lo relacionado con la acción de hábeas corpus objeto de reproche disciplinario; ambientó el trámite de las acciones constitucionales de ese linaje, en el sentido de indicar que ingresaban de dos partes: Paloquemao y el Consejo Superior de la Judicatura.

Adujo que se ingresaba cada asunto al sistema y se hacía el paso a despacho. Desde el año 2008 se comenzó a notificar cada decisión desde Secretaría, pues previo a ello era del resorte del despacho. No supo si la foliatura que se le puso a la vista, correspondía a alguno de los empleados de la Secretaría, o del despacho. Sostuvo que el “tramitador de esa dependencia asignado para cada despacho, era quien apoyaba las notificaciones, más una persona del área común. Que cuando llegaba el fallo a la Secretaría, algunos despachos hacían las comunicaciones y otras las dejaban a los empleados de la Secretaría”. Explicó que una vez notificado el fallo, la constancia se entregaba al despacho y si se interponía el recurso, esta decisión bajaba con el expediente, se elaboraba la comunicación y se remitía al Superior; de no apelarse, la persona encargada la archivaba; “todo expediente que llegaba a Secretaría, debía llegar foliado”; “hubo una época que

con ocasión del paro judicial, llegaron varias acciones constitucionales”; “la ritualidad de paso a despacho no se daba, porque en hábeas corpus la cuestión era de horas”; el “escrito de sustentación de la impugnación que radicó” en este caso el abogado el 14 de julio de 2015, a las 11:10 a.m., “lo recibió Renata”, según lo Página 13 | 41 F 9642 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA vio del folio 127 del aludido expediente que se le compartió por pantalla; “cuando llegaba un recurso como ese, se anotaba en un libro de pasos a despacho y se pasaba al despacho o al tramitador”; tras leer los ordinales 7 y 8 del escrito de queja, informó que “los empleados de Secretaría no bajaban del segundo piso a atender a los usuarios, porque para ello estaban en la baranda del primer piso Clarita y Renata”. • Declaración de María Carolina Zambrano Preciado: adujo ser auxiliar judicial del Despacho 08 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá; ingeniera de sistemas desde 2001 hasta el 2019 en la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad; en la actualidad abogada del primero de los reseñados despachos desde el año 2020, del cual fuera titular el doctor Vergara Molano; precisó el

trámite de las acciones constitucionales provenientes de Paloquemao, las cuales no se radicaban en el sistema, y en su lugar se ingresaban en unos cuadros de control en Excel; que dos personas apoyaban el trámite de las mismas; los memoriales no se ingresaban en el aludido cuadro, porque ello era del resorte del despacho y el tramitador de la Secretaría; ante inconvenientes con los usuarios, era posible que la secretaria o el oficial mayor del despacho, aunque casi nunca hubo problemas. • Declaración de Rocío Sthefany Peña Buenaventura: para la época de los hechos investigados (julio de 2015), fue escribiente del despacho a cargo del disciplinable en Bogotá (hoy su auxiliar judicial en la Seccional del Tolima); sus funciones eran remitir oficios y Página 14 | 41 F 9642 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA recibir memoriales y proyectar algunas decisiones de sustanciación, pero las de fondo le correspondían a la abogada asistente; dos personas de Secretaría ayudaban a notificar las decisiones, entre ellos, Carlos Alirio Aragón Lasso; el fallo de hábeas corpus se notificó el sábado 11 de julio de 2015, “a mí me entregan o le entregan el escrito de impugnación a la abogada Magdalena Junca, quien me dice que el escrito se presentó de manera extemporánea,

por eso procedo a proyectar el auto, la doctora Magdalena lo revisa me dice que está bien, se lo entregamos al doctor Vergara, quien me pregunta, yo le informo, él habla con la doctora Magdalena y ella le dice que fue presentada de manera extemporánea, yo procedo a bajar el expediente a Secretaría a Jorge Garzón para que se notificara”. Que a la siguiente semana, subió al despacho la doctora Deyanira y le dijo a la doctora Magdalena que la impugnación había sido oportuna, y le comentó al doctor Vergara, quien se disgustó porque no se había hecho una revisión exhaustiva del tema, porque se había proyectado un auto incorrecto. De otro lado, la testigo reconoció que el escrito de impugnación que radicó el abogado el 14 de julio de 2015 lo recibió ella, y se lo entregó a la abogada asistente, la doctora Magdalena, por ser la encargada de los temas de fondo. La declarante señaló que no eran muy frecuentes los hábeas corpus, y sí le llamó la atención que la doctora Magdalena, el 14 de julio de 2015, hubiere considerado a destiempo la impugnación, cuando en realidad no habían pasado los 3 días previstos en la Página 15 | 41 F 9642 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA norma, pero la aludida empleada consideró que ese plazo se

contaba a partir del mismo 11 de julio, mas no a partir del día siguiente. Precisó que por regla general la doctora Magdalena eran quien tenía el expediente e incorporaba los oficios de notificación; reconoció como suya la foliatura de la acción de hábeas corpus hasta el número 136; sostuvo que quien le pasó al expediente al disciplinable para la firma del primer auto con el que negó la impugnación, fue la doctora Magdalena y no sabía si el mismo contaba con el escrito de recurso; reconoció que el aludido documento obrante a folio 127 del expediente, que contiene su rúbrica y número, fue el que le entregó a la doctora Magdalena, junto con los oficios tendientes a la notificación de las decisiones. • Declaración de Carlos Alirio Aragón Lasso: citador de la Secretaría Judicial en la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad; adujo que notificó una decisión de hábeas corpus un fin de semana del año 2015; que tuvo contacto para su trámite con Rocío Sthefany Peña Buenaventura; que notificó al privado de la libertad el sábado 11 de julio de 2015, quien impugnó, lo que comunicó a la señorita Peña Buenaventura, a quien el lunes 13 siguiente “le entregué” el oficio respectivo; ante la pregunta del disciplinable, respondió que en lo atinente a la aludida tramitación sumaria, “la muchacha nueva [refiriéndose a Rocío Sthefany] se confundió sobre el término de cuando se pasó el recurso de apelación del hábeas, entonces se

confundió por el tema del tiempo, escuché que el Magistrado Página 16 | 41 F 9642 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201502185 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

[Vergara Molano] estaba bravo”. No recordó que se hubiere extraviado el memorial contentivo de la impugnación. 10.- En proveído de 16 de diciembre de 202226, se insistió -sin éxitoen la práctica de la prueba testimonial del quejoso y Magdalena Junca Medina, por lo que mediante auto del 3 de febrero de 202327 se cerró el periodo probatorio y se ordenó correr traslado para presentar los alegatos de conclusión, oportunidad de la cual solo hizo uso el disciplinable. Comenzó por transcribir apartes de la queja, para llamar la atención porque el “documento que presentó el abogado Flaminio Ruíz, el día 14 de julio de 2015 en la secretaría para sustentar el recurso de impugnación, el cual no fue pasado al despacho de manera oportuna, con el fin de conceder el mismo, luego entonces el recurso no tenía su respectivo sustento, y por eso se negó por extemporáneo. Igualmente nótese que, según informe de la secretaría, el auto que negó el recurso por extemporáneo fue comunicado hasta el día 22 de julio de 2015, situ

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