CNDJ - 187.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-Desconoció el procedimiento verbal suma
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 187.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-Desconoció el procedimiento verbal suma
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva-Huila, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201501624 01 Aprobado según Acta No. 96 de la fecha. ASUNTO Resuelve la Comisión la apelación interpuesta por el disciplinado contra la sentencia del 13 de junio de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, mediante la cual resolvió SANCIONAR con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de UN (1) MES, al doctor FERNEY ANTONIO GARCÍA VELÁSQUEZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Caicedonia, como autor responsable de falta al tenor del artículo 196 del CDU, al trasgredir el deber funcional previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 422 del Código Civil, 4352, numeral 3°, 436, 437, 438 y 439 del CPC, vigentes para la época, falta calificada como GRAVE a título de CULPA GRAVE. 1 Con ponencia del Magistrado Luis Rolando Molano Franco, en sala con la Magistrada Inés Lorena Valera Chamorro. 2 Si bien en la parte resolutiva de la decisión sancionatoria se cometió un error de digitación dado que se señaló como norma desconocida el artículo 453 numeral 3° del C.P.C, tanto en la formulación de cargos como en las motivas de la
decisión apelada, siempre fue claro que se hacía referencia al numeral 3° del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el yerro se considera un error de digitación que no tiene trascendencia en las garantías del procesado, al punto que el error no fue objeto de cuestionamiento alguno por parte del recurrente, por lo que en este proveído se abordará el desarrollo del recurso de alzada bajo la base de que el artículo que cerró el tipo disciplinario es el numeral 3° del artículo 435 del C.P.C., sin que ello implique menoscabo o incongruencia alguna en contra del sancionado. F 10308 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA SITUACIÓN FÁCTICA El 29 de julio de 2015, la señora Anna Yaneli Serrano Sierra puso en conocimiento de la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que el doctor Ferney Antonio García Velásquez, Juez Promiscuo Municipal de Caicedonia, ordenó la exoneración de “cuota” y el levantamiento cautelar dentro del proceso de aumento de fijación de “cuota” alimentaria promovido por aquella, en calidad de representante legal del entonces menor Fabián Guillermo Rivas Serrano, contra Héctor Fabio Rivas Cardona, que cursó bajo radicado No. 1996-0616612.
El escrito genitor fue remitido mediante oficio No PSD15-1055 del 31
de agosto de 2015, al doctor Víctor Marmolejo Roldán, quien fungía como Presidente de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante acta de reparto del 8 de septiembre de 20153, se asignó el conocimiento de las diligencias al doctor Luis Rolando Molano Franco, Magistrado de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
2. A través de auto del 17 de noviembre de 20154, el Magistrado ponente ordenó la apertura de INDAGACIÓN PRELIMINAR contra el 3 Expediente digital, carpeta de primera instancia, archivo 01CuadernoOriginal, folio digital 12. 4 Ibidem, folios digitales 14 y 15.
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA doctor FERNEY ANTONIO GARCÍA VELÁSQUEZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Caicedonia y dispuso la práctica de pruebas, decisión que le fue notificada al encartado de manera personal el 12 de febrero de 20165.
En diligencia realizada el 15 de enero de 2016 ante el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla-Valle del Cauca, rindió versión libre el encartado, quien señaló que para el año de 1996, la señora Anna
Yanely Serrano Sierra, en nombre y representación de su hijo menor de edad, propuso demanda de alimentos contra el padre de este, señor Héctor Fabio Rivas Cardona. Que, en virtud de dicha demanda, en aquel entonces se ordenó una medida cautelar contra el opositor, la cual se mantuvo por muchos años; señaló que en marzo de 2015, al verificar la edad del alimentario, pudo establecer que este ya era mayor de edad, circunstancia que fue objeto de verificación o control en ese asunto y en todos los procesos de alimentos que tenía su despacho, como resultado de una capacitación que recibió en distintas áreas del derecho por parte del Magistrado Juan Ramón Pérez Chicue, en la que, según su dicho, les recalcó que cuando se cumplía la mayoría de edad, la decisión de haber fijado alimentos, dejaba de tener vigencia, dado que en adelante, al ser persona adulta, al obrar en nombre propio y no a través de la madre, debía entablar la respectiva demanda de alimentos, en el eventual caso de que necesitara de ellos. 5 Ibidem, folio digital 23. Pági na 3 | 41 F 10308 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Manifestó que en virtud de lo anterior, profirió, al igual que lo hizo en otros procesos, la decisión interlocutoria, mediante la cual se ordenaba la cesación de los descuentos al demandado. Que cuando la señora
Serrano Sierra, preguntó por las razones de la decisión, se le entregó una copia de la misma. Afirmó que en una ocasión posterior a la emisión del aludido auto interlocutorio, se presentó la doliente con su hijo en el Juzgado, y les informó, principalmente al joven, que al ser ya mayor de edad, si necesitaba alimentos, debía presentar la correspondiente demanda, sin obtener comentario alguno, pues se retiraron y continuó con sus labores habituales. Indicó que en su criterio, no actuó de manera arbitraria o ilegal, simplemente obró en derecho; que en ningún momento se le cercenó o negó garantía alguna al joven Fabián Guillermo, ni a su madre, pues estaba en la ley que podía solicitar alimentos, siempre y cuando se demostraran las razones para ello.
3. En auto del 21 de mayo de 2019 se ordenó la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor FERNEY ANTONIO GARCÍA VELÁSQUEZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Caicedonia y se dispuso la práctica de pruebas.
Con escrito radicado ante la Secretaría Judicial de la Sala, el 15 de julio de 2019, el disciplinable reiteró sus argumentos iniciales y puntualizó qué: Pági na 4 | 41 F 10308 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA “…De no haber obrado como lo hice, incluso pudiera verme expuesto a
una investigación penal por la presunta conducta punible de prevaricato por acción, por cuanto no es de recibo, insisto mantener una medida de tal linaje, cuando ya el alimentario ha cumplido su mayoría de edad, que fue precisamente lo que expuse en mi primera versión libre sobre este asunto. Quiso manifestar que le dolió como servidor judicial, que se elevasen quejas como la que originó la presente investigación disciplinaria, puesto que en sus diecinueve (19) años que ha ejercido como Juez de la República, obró con la mayor lealtad y probidad, muestra de ello es que nunca fue sancionado disciplinariamente en su condición de Juez, por lo que era de su interés ofrecer decisiones judiciales, confiables y creíbles, y no calificadas como lo hizo la Sra. Serrano Sierra, como arbitrarias o parcializadas. Señaló que jamás actuaba de esa manera y sea cual sea la decisión que en el presente trámite disciplinario se adopte, ese seguirá siendo su norte como Juez…”.
4. Mediante auto del 10 de febrero de 20216, en aplicación del artículo
160A del Código Disciplinario Único, se declaró CERRADA LA
INVESTIGACIÓN.
5. FORMULACIÓN DEL CARGO. Mediante proveído del 22 de junio de 2022, se elevó un cargo al doctor FERNEY ANTONIO GARCÍA VELÁSQUEZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Caicedonia, en los siguientes términos: Para el a quo, resultó disciplinariamente relevante el hecho que el encartado, al haber procedido a la exoneración de la cuota alimentaria y al levantamiento de las medidas cautelares dentro del reseñado
juicio promovido por la quejosa, en calidad de representante legal del entonces menor Fabián Guillermo Rivas Serrano contra Héctor Fabio 6 Archivo digital 20. Pági na 5 | 41 F 10308 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Rivas Cardona, pudo desconocer las garantías propias del debido proceso, que únicamente se podrían haber protegido, con el agotamiento del trámite previsto en la ley, pues adujo la quejosa que su hijo, para la época de los hechos, estudiaba, situación que no tuvo oportunidad de debatir, y que hubiere podido generar que se mantuviera por un periodo más la cuota alimentaria de la que era acreedor el joven, dado que no habían desaparecido los supuestos iniciales que dieron origen a su asignación, esto es, que todavía no era una persona capaz de proveerse por sí misma, al encontrarse en la etapa de culminación de su ciclo de capacitación, presupuesto ampliamente estudiado por la jurisprudencia.
Por ello, se consideró que presuntamente el investigado incurrió en falta conforme lo prevé el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la presunta desatención al deber del numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al no haber dado aplicación a los artículos 422 del Código Civil, 435 numeral 3°, 436, 437, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, vigentes para la época de los hechos. Falta
calificada como grave a título de “dolo”. Una vez notificado del pliego de cargos, el disciplinable presentó los descargos correspondientes y solicitó la práctica de pruebas en etapa de juicio.
6. DESCARGOS. Mediante correo electrónico del 30 de julio de 2021, fueron presentados y en ellos afirmó el funcionario, que a lo largo de este proceso, se acreditó que era un servidor público diligente, comprometido, acucioso, y estudioso de los asuntos que se someten Pági na 6 | 41
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA a su resolución a pesar de la carga laboral existente, durante un ejercicio de más de veinte años, y sin antecedentes de ningún tipo.
Señaló que la decisión tomada como titular del estrado judicial y que motivó el presente proceso disciplinario, se realizó en aplicación de un criterio u orientación, dada en un ejercicio académico y formativo realizado, y que bajo ninguna circunstancia era posible establecer algún tipo de arbitrariedad y voluntad encaminada a tomar decisiones contrarias a derecho. Señaló que debía considerarse, que una vez se recibió el memorial del abogado del señor Héctor Fabio, se procedió al estudio del proceso, donde se encontró que efectivamente en su momento existió una cuota de alimentos en favor de un menor de edad, y que al haber cumplido la mayoría de edad, excedía el límite temporal para el cual
se había otorgado, y que aunado a ello, no se cumplía con el requisito del 422 del C.C. Adujo que aunque el cargo formulado no pretendía ni buscaba discutir si Fabián Guillermo Rivas como mayor de edad para la época de los hechos se encontraba inhabilitado para trabajar, era importante considerar que la misma norma citada en el pliego, sí establecía como necesario que esto se acreditara para poder llegar afirmar que le asistía derecho de reclamar, y que a la otra parte le concurría la obligación de concederlos, pero que al no estar acreditado esto en el expediente, consideraba que era un deber, en virtud del artículo 230 constitucional, someter los supuestos que la misma ley estipulada. Pági na 7 | 41 F 10308 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Indicó que al verificar la solicitud realizada por el abogado del señor Héctor Fabio, se observó que Fabián Guillermo ya era mayor de edad y que habían desaparecido las condiciones, y que al ser mayor de edad, ya la sola condición de hijo no le bastaba para continuar recibiendo alimentos, pues se debía acreditar que estaba inhabilitado para trabajar, lo cual no obraba en el expediente a pesar de ya tener para ese momento 23 años, por lo que estimó que no se trató de una decisión acelerada o intempestiva.
Consideró el encartado que la conducta que se le enrostraba
resultaba atípica, además de reclamar en su favor, la aplicación al derecho a la igualdad, para lo cual adujo que en el momento en que se le formuló pliego de cargos, se le situó en una condición distinta a la que se ubica todo juez o magistrado, que en una particular decisión, la hizo de manera equivocada, preguntándose, si todo Juez al que se le revoque una decisión es objeto de investigación disciplinaria?. Manifestó que cuando adoptó la decisión de levantar la medida cautelar, ofreció argumentos tanto constitucionales como legales para hacerlo, además de que en su versión libre indicó que obraba conforme a los lineamientos de capacitación académica expuestos por el Magistrado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Buga, doctor Juan Ramón Pérez Chicue, que su decisión jamás fue caprichosa o arbitraria, dado que la Sala Civil – Familia del Tribunal de Buga, era su superior. Negó haber procedido oficiosamente, pues se podía evidenciar que su decisión estuvo precedida de una solicitud, en donde el alimentante Pági na 8 | 41 F 10308 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA expuso lo que en su sentir permitía el levantamiento de la medida cautelar, y que aunado a ello, el joven Fabián Guillermo Rivas Serrano, antes y después de la decisión que se le reprocha, trabajaba tanto para empresas privadas como para entidades públicas.
Agregó que si en gracia de discusión se aceptara el planteamiento que se le endilgó, su conducta estaría bajo el amparo del principio de la buena fe y de una causal eximente de responsabilidad, como lo es la convicción de que en ningún momento consideró ilícito su comportamiento. Durante el curso del proceso disciplinario, se incorporaron a este legajo las siguientes pruebas que interesan a este asunto: a.) Copia del proceso ejecutivo de alimentos, promovido por Anna Yanely Serrano, en representación del menor Fabián Guillermo Rivas, contra Héctor Fabio Rivas Cardona, bajo el radicado No. 19960616612. b.) Respuesta de la Universidad del Valle – Sede Regional de Caicedonia, que da cuenta de la vinculación del joven Fabián Guillermo Rivas Serrano, con programas académicos de esa institución. c.) Respuesta de la Institución Educativa Normal Superior María Inmaculada, respecto de la vinculación laboral del joven Fabián Guillermo Rivas Serrano, en el cargo de auxiliar administrativo grado 5, entre el 1° de julio de 2015 y el 3 de marzo de 2020. Pági na 9 | 41 F 10308 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA d.) Declaración juramentada del Magistrado Juan Ramón Pérez
Chicue, y de los ciudadanos Fabián Guillermo Rivas Serrano, Héctor
Fabio Rivas Cardona, José Emilio Yepes y Carlos Julio García Giraldo.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Habiéndose practicado las pruebas pertinentes, mediante auto del 19 de enero de 20227, se dispuso correr traslado por el término de diez (10) días hábiles a los sujetos procesales para alegar de conclusión.
En atención a la oportunidad procesal, el disciplinable remitió sus alegaciones mediante correo electrónico del 9 de febrero de 2022, y solicitó se tuviera en cuenta lo consagrado por los artículos 20 y 153 de la Ley 734 de 2002. Consideró que dentro del proceso, se pudo establecer que la inconforme mintió al establecer en su queja, que su hijo Fabián Guillermo Rivas Serrano, el que ya era mayor de edad, con 23 años para aquel entonces, carecía de los ingresos económicos necesarios para continuar su carrera profesional. Reiteró que en su criterio la señora Anna Yanely Serrano, de manera malintencionada, hizo afirmaciones falaces, cuando para aquel entonces, al interponer la queja, afirmó que su hijo necesitaba de la ayuda económica de su padre para poder continuar sus estudios, cuando de hecho ya no estudiaba, y es más, trabajaba. 7 Archivo digital 36. Página 10 | 41 F 10308 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Agregó que la referida ciudadana, por mucho tiempo recibió dineros
que eran para su hijo, por concepto de cuota alimentaria, por lo que quizás esa era la razón proterva o engañosa que la llevó a interponer la queja disciplinaria en su contra, puesto que era ella, como receptora de tal dinero, quien se beneficiaba, y no su hijo. Afirmó que la decisión que adoptó, en ningún momento desconoció los derechos alimentarios de una persona que supuestamente necesitaba de tal ayuda para continuar sus estudios, e indicó que conforme se expuso ante el estrado disciplinario por el doctor Juan Ramón Pérez Chicue, tal decisión judicial no estuvo alejada del ordenamiento legal, pues la posibilidad de decidir como lo hizo, estaba dentro del ordenamiento jurídico. Solicitó en su favor, se le eximiera de cualquier responsabilidad disciplinaria, por cuanto estimó que obró guiado por la ética, y por la justicia, como valor supremo que debe dirigir el quehacer de los operadores judiciales. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 13 de junio de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, se resolvió SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES al doctor FERNEY ANTONIO GARCÍA VELÁSQUEZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Caicedonia, como autor responsable de falta al tenor del artículo Página 11 | 41 F 10308 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA 196 de la Ley 734 de 2002, al trasgredir el deber funcional previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 422 del Código Civil, y 435 numeral 3°, 436, 437, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, falta calificada como GRAVE a título de CULPA GRAVE.
Consideró la Sala primigenia que de las pruebas adosadas al expediente, quedó probado que el funcionario judicial cuestionado incurrió en la falta que se le enrostró desde la formulación de cargos, por cuanto desconoció el procedimiento verbal sumario establecido para la exoneración cuota alimentaria y el levantamiento de las mediadas cautelares que se había establecido en favor del alimentario Fabián Guillermo Rivas Serrano, dado que no se respetó el debido proceso para proveer la decisión cuestionada, conducta con las que se desconocieron los artículos y el deber señalados. Destacó la Sala a quo que las normas soslayadas eran de orden público, aunado a que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tenía decantado que: “… si el interesado pretende que se extinga el deber de pagar alimentos, tiene la facultad de acudir ante la autoridad que se lo impuso a través de un trámite independiente, para que resuelva sobre tal aspecto, ya que las disposiciones sobre dicho tema no hacen tránsito a cosa juzgada
material. Naturalmente, siempre y cuando alegue y demuestre que han variado las circunstancias que sirvieron para fijar la cuota”8 (Negrilla fuera del testo original). 8 STC797-2015, 5 de feb. Rad 00327-02 Página 12 | 41 F 10308 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA A la vez, también la jurisprudencia de la misma corporación tenía establecido que: “… el ordenamiento ha previsto el proceso verbal sumario de que trata el artículo 435 parágrafo 1° numeral 3° del Código de Procedimiento Civil (hoy canon 397 del Código General del Proceso), norma que prevé que se tramitarán por dicha vía procesal la ‘fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, y restitución de pensiones alimenticias’. De tal suerte que, así como sucede en este caso, no por el simple hecho de adquirir el hijo menor, la mayoría de edad, se le puede privar sin más de la condición de acreedor de los alimentos a que tenga derecho. Derecho este que, como es apenas obvio, existirá hasta tanto a través del trámite pertinente, no se demuestre que han cesado las circunstancias que estructuran la obligación de dar alimentos, cuales son, en esencia, la necesidad que de ellos tiene el alimentario y la capacidad en que esté el demandante de suminístralos”9. (negrilla fuera del texto original)
Conducta entonces que lo llevó a trasgredir el deber consagrado en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en tanto el funcionario judicial no tramitó como lo exige las normas procesales resaltadas, la exoneración de alimentos que decretó con ocasión de la solicitud que elevó el apoderado del señor Héctor Fabio Rivas Cardona. Ahora bien, en todo caso, para la Sala Dual incluso el acervo probatorio demostró que el beneficiario para la época en que se ordenó la exoneración de alimentos, aún tenía la calidad de estudiante de la Universidad del Valle, donde cursaba estudios de administración de empresas, lo que solo en gracia de discusión haría más 9 CSJ STC 11 de mar. 2004 Rad. 0001-01 y STC8178-2015, 25 jun. Rad. 00209-01, CSJ STC11549-2015, 31 Rad 201500345-01 Página 13 | 41 F 10308 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA improcedente la decisión.
Destacó la Sala primigenia que si bien en la formulación de cargos la conducta se imputó a título de dolo, tal calificación debía sufrir una degradación, por cuanto se advirtió en el curso del averiguatorio que en vedad la conducta se cometió por negligencia y descuido del funcionario judicial, luego en aplicación de jurisprudencia de la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia10 tal variación por ser favorable al procesado, no afectaba garantías fundamentales [derecho de defensa] y por lo mismo resultaba procedente. Luego entonces, el único cargo imputado al doctor García Velásquez, se calificó como falta grave a título de culpa grave, en atención a los criterios previstos en el artículo 43 del C.D.U, particularmente por la perturbación de servicio de administración de justicia, la jerarquía y mando del servidor público, y por la trascendencia social de la falta y el perjuicio causado, pues como se evidenció para la época de la decisión judicial, el joven Fabián Guillermo estudiaba en la Universidad del Valle, formación académica que a posteriori hubo de abandonar. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 ibidem y habida cuenta de la calificación definitiva de la falta y ser el titular y director del despacho, así como la experiencia en la Rama Judicial, se impuso la sanción de suspensión de UN MES (1) en el ejercicio del cargo. 10 “…La congruencia no puede entenderse “como una exigencia de perfecta armonía e identidad entre los juicios de acusación y el fallo, sino como una garantía de que el proceso transita alrededor de un eje conceptual fáctico-jurídico que le sirve como marco y límite de desenvolvimiento y no como atadura irreductible”(Casación 10827, julio 29 de 1998, M.P. Carlos Eduardo Mejía Escobar), Por lo que en la sentencia al fallar sobre los cargos imputados, el juez puede, dentro de ciertos límites, degradar la responsabilidad, sin desconocer la consonancia…La variación puede ser respecto
de…imputación subjetiva (culpa, preterintención, dolo)…Lo que no puede hacer el juez, sin romper la congruencia, es agravar la responsabilidad con relación a los cargos imputados en la resolución de acusación y sus modificaciones…” (C.S.J., Casación Penal. Auto febrero 14 de 2002, Rad. 18457, M.P. Jorge Enrique Córdoba Poveda). Negrillas fuera del texto Página 14 | 41 F 10308 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA DE LA APELACIÓN Mediante correo electrónico del 15 de julio de 202211, el disciplinado interpuso y sustentó recurso de alzada contra la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes cargos:
1. Se le dio prevalencia a lo formal sobre lo sustancial, en tanto se le sancionó, pese a que como quedó demostrado, si el alimentario se prodigaba desde tiempo atrás sus alimentos, no tenía ninguna finalidad obligar al demandado a promover una larga causa procesal, que al final iba arrojar una decisión de la misma naturaleza a la que se le cuestionó.
2. Insistió en que no era cierto que para la época de la decisión, el alimentario requiriera de la ayuda económica de su padre, en tanto se demostró que desde tiempo atrás trabajaba para terceras personas.
3. Destacó que la capacitación de la que echó mano para edificar el criterio aplicado en la decisión censurada, fue dictada por el
superior, Presidente de la Sala Civil-Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, doctor Juan Ramón Pérez Chicue, quien concurrió a rendir testimonio en el vocativo disciplinario para dar cuenta del saber y conocimiento que le transmitió, pese a que la primera instancia no consideró como una directriz o posición jurisprudencial vinculante para el sancionado.
4. Cuestionó que se le enrostrara negligencia y descuido en el cumplimiento de deber funcional, pero que de manera contraria, 11 Archivo digital 41.
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA si no lo hiciese así, se le reprocharía un actuar tardío y un proceder denegador de justicia por sacrificar el postulado constitucional de prodigar lo más pronto posible, una respuesta efectiva y diligente a las distintas peticiones de los usuarios de la justicia.
5. Adujo que para el momento de los hechos cuestionados, las normas para realizar el levantamiento de las medidas cautelares no eran muy claras, y por ello la primera instancia debió apoyarse en posiciones jurisprudenciales, porque la ley misma no definía con claridad el trámite procesal a seguir.
6. Por último, denotó la vasta experiencia en el ejercicio de administrar justicia de la que resaltó una vida dedicada a tal labor, sin tacha en su proceder funcional.
Deprecó el recurrente la revocatoria de la sanción disciplinaria y la absolución del cargo disciplinario cuestionado. TRÁMITE DEL RECURSO Mediante correo electrónico del 12 de julio de 202212, se notificó al disciplinado la referida providencia, así como al agente del Ministerio Público; el primero de estos, como viene de verse, interpuso y sustento su recurso de apelación el 15 de julio siguiente. Por auto del 16 de julio de 202213, el Magistrado ponente concedió el referido recurso de alzada, en el efecto suspensivo, y ordenó el envío 12 Archivo digital 51. 13 Archivo digital 56. Página 16 | 41 F 10308 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA del asunto a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual se cumplió mediante oficio No. 3697 del 6 de septiembre de 202214.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 7 de septiembre de 202215, correspondieron las presentes diligencias al despacho ponente, mismo que por auto de la referida calenda, avocó conocimiento de las actuaciones, dispuso comunicar al Ministerio Público y que, por Secretaría Judicial, se acreditara la existencia de antecedentes disciplinarios del implicado; por último, certificación de si por los
mismos hechos cursaban otras investigaciones16. En cumplimiento de lo anterior, se libraron las comunicaciones de rigor, y la Secretaría Judicial de la Comisión hizo constar mediante certificados Nos. 1478850 y 1478856 del 27 de septiembre de 2022, que contra el doctor FERNEY ANTONIO GARCÍA VELÁSQUEZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Caicedonia, no obraba sanción disciplinaria alguna17. Asimismo, en la señalada data, también se certificó que no cursaban en la Corporación otras investigaciones por los mismos hechos18. 14 Archivo digital 57. 15 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 01. 16 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 05. 17 Cuaderno digital de s
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