CNDJ - 187.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-MORA JUDICIAL EN TUTELA-F11001110200020
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 187.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-MORA JUDICIAL EN TUTELA-F11001110200020
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001110200020180483701 Aprobado según Acta No. 037 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examinará por vía del grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 10 de julio de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la que sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo a la doctora CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, Jueza 67 Civil Municipal de Bogotá, por incurrir en la falta del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como grave a título de culpa, ante la violación de los deberes contemplados en el artículo 153 numerales 2 y 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991. HECHOS DENUNCIADOS Se originó la presente actuación, en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, en contra de la doctora CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, Jueza 67 Civil Municipal de la 1 La Sala de decisión dual estuvo conformada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente)
y Antonio Suárez Niño. F 8212
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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N°. 11001110200020180483701
Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA misma ciudad, por la presunta mora en resolver la acción de tutela con radicado 11001400306720180063901, pues fue presentada por la señora Ana Dolores Montoya Sepúlveda (agente oficiosa) contra la Nueva EPS, el 28 de mayo y fallada el 20 de junio de 2018, superando el término de diez (10) días señalado en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. Se allegaron copias de las piezas del citado expediente2.
ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 16 de agosto de 2018, se dispuso adelantar indagación preliminar contra la doctora CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, Jueza 67 Civil Municipal de Bogotá3. En esta etapa, fueron incorporados los siguientes elementos:
1. Copia del Acuerdo No. 20 de junio de 1997, mediante el cual se designó a la doctora CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ en el cargo de Jueza 80 Penal Municipal de Bogotá en propiedad y acta de posesión del 1° de julio siguiente, al igual que de la Resolución de 25
de noviembre de 2004, donde se actualizó en el escalafón de carrera judicial como Jueza 67 Civil Municipal de la misma ciudad4.
2. Certificación del Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá, respecto del
trámite dado a la acción de tutela No. 11001400306720180063900, y la planta de personal de ese despacho5. 2 F. 1 a 131 del documento 01 del expediente digitalizado. 3 F. 134 y 134 vto. del documento 01 del expediente digitalizado. 4 F. 142 a 151 del documento 01 del expediente digitalizado. 5 F. 153 a 185 del documento 01 del expediente digitalizado. Pági na 2 | 16 F 8212
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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA
3. Escrito presentado por la investigada, donde señaló que no contaba con copias de la acción de tutela referenciada, la cual estuvo a cargo en su sustanciación, por el empleado Carlos Francisco Soler Peña, luego, se dio trámite a un incidente de desacato que culminó con proveído del 28 de septiembre de 20186.
En proveído del 19 de diciembre de 2018, el magistrado instructor ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, Jueza 67 Civil Municipal de Bogotá7, quien se notificó personalmente el 14 de marzo de 20198. Comoquiera que en esta etapa no se recaudaron pruebas, en auto del 1° de abril de 2019, notificado por estado No. 37 del 3 de mayo siguiente, fue decretado el cierre de la investigación9. El 17 de mayo
de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió pliego de cargos contra la funcionaria, por incurrir presuntamente en falta a la luz del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, ya que pudo inobservar los deberes señalados en el artículo 153 numerales 2 y 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991. Se imputó como grave a título de culpa10.
Disponen las normas: “Ley 734 de 2002: ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, 6 F. 241 a 244 del documento 02 del expediente digitalizado. 7 F. 246 del documento 02 del expediente digitalizado. 8 F. 246 vto. del documento 02 del expediente digitalizado. 9 F. 254 y 254 vto. del documento 02 del expediente digitalizado. 10 F. 259 a 263 vto. del documento 02 del expediente digitalizado.
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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la
Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Ley 270 de 1996. ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…)
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.
(…)
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
Constitución Política de Colombia. ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. (…) Decreto 2591 de 1991. ARTÍCULO 15. TRÁMITE PREFERENCIAL. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus. Los plazos son perentorios o improrrogables.
ARTICULO 29. CONTENIDO DEL FALLO. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo (…)”. La imputación fáctica consistió en que al parecer la doctora CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ incurrió en mora al resolver la acción de tutela impetrada por la señora Ana Dolores Montoya Sepúlveda contra la Nueva EPS, que correspondió al radicado 11001400306720180063901, pues fue asignada a su despacho el 28 de mayo de 2018 y falló el 20 de junio siguiente, es decir, cinco días después del término perentorio Pági na 4 | 16 F 8212
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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 29 del Decreto 2591 de 1991 (10 días).
Notificado el pliego de cargos de manera personal a la investigada el 6 de junio de 201911, presentó memorial de descargos, donde en lo pertinente postuló que la demora en la resolución de la acción constitucional obedeció a la omisión de la secretaria Xiomara Suárez Sterling y el escribiente David Juan Pablo Pacheco, en agotar en debida forma la notificación del auto admisorio con medida provisional y dar traslado del escrito inicial a la Nueva EPS. Aludió al principio de
confianza, respecto de las funciones delegadas a los empleados del despacho12. Por último, aportó13 y solicitó pruebas, de las cuales se accedió parcialmente a su decreto en auto del 19 de julio de 201914. En tal medida, se practicaron los siguientes medios de prueba y actuaciones:
1. Testimonio de Xiomara Suárez Sterling, secretaria del Juzgado 67
Civil Municipal de Bogotá15. En general, habló del trámite de las notificaciones de las acciones de tutela y frente al caso concreto, señaló que la medida provisional fue notificada directamente a la Nueva EPS, así mismo, se envió correo electrónico a esa entidad para comunicar el admisorio, sin que fuera rechazado o devuelto, luego, el escribiente David Pacheco llamó y verificó el recibido. 11 F. 270 del documento 02 del expediente digitalizado. 12 F. 271 a 279 del documento 02 del expediente digitalizado. 13 F. 280 a 282 vto. del documento 02 del expediente digitalizado. 14 F. 284 y 285 del documento 02 del expediente digitalizado. 15 F. 301 a 302 del documento 02 del expediente digitalizado. Pági na 5 | 16 F 8212
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2. Testimonio de David Juan Pablo Pacheco, quien se desempeñó
como escribiente del Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá16. En
cuanto a la notificación de la tutela, refirió que se hizo por intermedio de correo electrónico, el cual, Andrea Villamil de la Nueva EPS, confirmó vía telefónica su recibo desde el mes de mayo. Adujo que la accionante radicó directamente la orden de medida provisional y llevó al despacho el comprobante. En lo demás, recalcó en sus funciones y en la manera de ejecutar las notificaciones.
3. Versión libre17. Reiteró la hipótesis propuesta en los descargosomisión en la notificación a la accionada y principio de confianza-. En adición, sostuvo que la proyección del fallo estuvo a cargo del oficial mayor Carlos Francisco Soler Peña, quien pese a recibir el expediente el 18 de junio de 2018, solo elaboró el proyecto dos días después, sin informar acerca de cúmulo o congestión en su trabajo, para así haberle ayudado. Finalmente, afirmó que “todos los empleados de los Juzgados saben que la suscrita trabaja hasta altas horas de la noche”.
4. Certificado de antecedentes disciplinarios, donde consta que la doctora CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DAZA cuenta con una sanción de suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, impuesta en sentencia del 24 de septiembre de 2014 -rad. 2011.03618.01-, que rigió entre el 2 de febrero y 1° de marzo de 201518.
Por auto del 7 de febrero de 2020, se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión19. La funcionaria allegó escrito20 16 F. 303 a 306 del documento 02 del expediente digitalizado.
17 F. 307 a 309 del documento 02 del expediente digitalizado. 18 F. 311 y 311 vto. del documento 02 del expediente digitalizado. 19 F. 339 del documento 02 del expediente digitalizado. 20 F. 346 a 353 del documento 02 del expediente digitalizado. Pági na 6 | 16 F 8212
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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA en el que insistió en los raciocinios expuestos en las etapas anteriores, aduciendo estar cobijada por la causal de exclusión de responsabilidad contemplada en el artículo 28 numeral 2 de la Ley 734 de 200221, por haber actuado en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.
EL FALLO CONSULTADO En fallo del 10 de julio de 202022, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por dos (2) meses a la doctora CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, Jueza 67 Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con la falta imputada en el pliego de cargos. Partiendo de las pruebas practicadas, concluyó que el fallo de tutela al interior del radicado 11001400306720180063901, no fue proferido dentro del término de diez (10) días dispuesto por el ordenamiento
jurídico, pues se hizo el 20 de junio de 2018, siendo el plazo máximo el 13 anterior. Con ello, incumplió los deberes previstos en el artículo 153 numerales 2 y 15 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo señalado en los artículos 86 de la Constitución Política y 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991. Desestimó los argumentos de defensa planteados por la disciplinada, en tanto la accionada Nueva EPS se encontraba notificada del trámite de la tutela desde el 29 de mayo de 2018, como constaba en el expediente, siendo que la demora en pronunciarse obedeció a un error 21 ARTÍCULO 28. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Está exento de responsabilidad disciplinaria quien realice la conducta: (…)
2. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado. 22 F. 356 a 363 del documento 03 del expediente digitalizado.
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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA de esa misma entidad, inclusive, en la comunicación sobre el decreto de medida provisional existían dos sellos de radicación. Por otra parte, no ofreció mérito al tópico de la confianza depositada en sus empleados, dado que la funcionaria tenía control directo respecto del término en que debía fallar la acción constitucional, más aún cuando
emitió varias decisiones. Por tal motivo, consideró que vulneró las garantías de la accionante de obtener pronta respuesta al reclamo de la protección de sus derechos fundamentales. Ratificó la calificación de la falta como grave “dado que representa una demora injustificada en servicio público esencial de administración de justicia (…) tal demora se suscitó en el trámite de acción de tutela, cuyo término para ser resuelta viene definido por la propia Constitución Política, dada la importancia que se le otorgó a ese mecanismo de protección de derechos fundamentales”. De igual manera, sostuvo que fue realizada a título de culpa “dado que resulta evidente la negligencia y la infracción al deber objetivo de cuidado de la funcionaria, por no adoptar las medidas necesarias para decidir de fondo la acción de amparo constitucional en el término de diez días”23. Para graduar la sanción, tuvo en cuenta que procedía la suspensión al ser una falta grave culposa, la cual causó afectación a la administración de justicia y generó un daño social, en desmedro a los derechos de la accionante. Así mismo, recalcó en la medida impuesta a la togada dentro de los cinco años anteriores de la conducta objeto de reproche. 23 F. 362 del documento 03 del expediente digitalizado; sic a lo transcrito. Pági na 8 | 16 F 8212
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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA
A efectos de la notificación, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con el Decreto Legislativo 806 de 2020, envió comunicaciones electrónicas a los correos de los sujetos procesales el 15 de julio de 2020, acompañando copia de la sentencia. De manera subsidiaria, fijó edicto entre los días 29 y 31 de julio del mismo año, sin que la disciplinada interpusiera el recurso de apelación24. Por lo anterior, el expediente arribó el 10 de septiembre de 2020 al despacho del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura25, sin embargo, instalada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y por disposición del Acuerdo PCSJA21-11710, el 8 de febrero de 2021 se repartió este asunto a quien esta oportunidad funge como ponente, a fin de desatar el grado jurisdiccional de consulta26. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Examinadas las actuaciones surtidas en sede de primera instancia, se observa el agotamiento del debido proceso establecido en la Ley 734 de 2002 -régimen aplicable para entonces27y el respeto de las 24 El trámite de la notificación reposa a folios 364 y s.s. del documento 03 del expediente digitalizado.
25 Documento “actadef 2480” del expediente digitalizado. 26 Documento “11001110200020180483701 Cara y Consta Ramirez” del expediente digitalizado. 27 Artículo 208. Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados. Pági na 9 | 16 F 8212
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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA garantías de la funcionaria, quien desde la etapa de indagación preliminar ejerció su defensa, pues postuló hipótesis de exculpación, aportó, solicitó pruebas e intervino en su práctica, presentó descargos y alegatos de conclusión. De igual modo, fue notificada de forma personal de las decisiones de apertura de investigación, pliego de cargos y sentencia -también por edicto-, sin que optara por interponer recurso de apelación contra esta última.
Las pruebas incorporadas al plenario, dan cuenta que Ana Dolores Montoya Sepúlveda, como agente oficiosa de Rubén Darío Méndez Montoya, interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS, con solicitud de medida provisional, por la presunta vulneración y puesta en riesgo de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida,
integridad personal y vida en condiciones de dignidad28, que correspondió por reparto del 28 de mayo de 2018 al Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá29. En auto del 29 de mayo de 2018, la doctora CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ admitió el mecanismo constitucional y accedió a la medida provisional deprecada30. En esa misma fecha fue enviado a la accionada y entidades vinculadas, junto con el escrito de tutela, a través de correo electrónico31. El 12 de junio siguiente, se: i) escuchó en declaración a la señora Ana Dolores Montoya Sepúlveda32 y ii) requirió a la EPS dar cumplimiento inmediato a la medida provisional33. Tres 28 F. 3 a 12 del documento 01 del expediente digitalizado. 29 F. 1 del documento 01 del expediente digitalizado. 30 F. 23 y 24 del documento 01 del expediente digitalizado. 31 F. 25 del documento 01 del expediente digitalizado. 32 F. 66 a 68 del documento 01 del expediente digitalizado. 33 F. 73 a 74 del documento 01 del expediente digitalizado. Página 10 | 16 F 8212
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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA días después, se ordenó a la secretaría notificar en debida forma a la Nueva EPS por omisión en la constancia de acuse de recibido34.
El 18 de junio de 2018, aparece una certificación suscrita por el
escribiente David Juan Pablo Pacheco, en los siguientes términos: “siendo las 11:10 de la mañana me comuniqué con el número 4193000 extensión 1080, el cual aparece en la página de internet de la entidad accionada, y cuya llamada fue atendida por quien dijo ser ANDREA VILLAMIL, y que se identificó como la encargada de contestar las acciones de tutela, quien informó haber recibido la notificación por correo electrónico el día 29 de mayo de dos mil dieciocho (2018), y que por error de la empresa accionada fue radicada como una queja y no como una acción de tutela”35. Ese mismo día, la Nueva EPS allegó respuesta vía correo electrónico36. Finalmente, el 20 de junio de 2018, la funcionaria dictó fallo en el cual accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados y emitió órdenes contra la EPS accionada37. Por otra parte, las manifestaciones vertidas en los testimonios de Xiomara Suárez Sterling y David Juan Pablo Pacheco, se compadecen con la documental anteriormente reseñada, pues desde el 29 de mayo de 2018 se notificó la acción constitucional vía correo electrónico a la entidad accionada y se dejó constancia de la manifestación de la señora Andrea Villamil, encargada del trámite de tutelas de la Nueva EPS, de haberla recibido en esa fecha. 34 F. 79 a 80 del documento 01 del expediente digitalizado. 35 F. 82 del documento 01 del expediente digitalizado; sic a lo transcrito. 36 F. 83 a 88 del documento 01 del expediente digitalizado. 37 F. 99 a 104 vto. del documento 01 del expediente digitalizado.
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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA De esta forma, aparece plenamente acreditado que la funcionaria faltó a sus deberes de desempeñar con celeridad y eficiencia el cargo, y resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la Constitución y la ley, pues desbordó el plazo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia “en ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución” y en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 “dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo”, de carácter perentorio e improrrogable según lo dispuesto en el artículo 15 ibidem, situación que la deja incursa en la falta del artículo 196 de la Ley 734 de 2002.
La hipótesis defensiva expuesta por la doctora RODRÍGUEZ DÍAZ se circunscribió a la omisión de los empleados del despacho de notificar en debida forma a la accionada, sin embargo, lo cierto es que en el expediente aparecía constancia de que la Nueva EPS fue enterada, inclusive, desde la misma fecha del auto admisorio -29 de mayo de 2018también del retiro por parte de la señora Ana Dolores Montoya, del oficio que comunicaba la medida provisional y se radicó en esa
entidad38. Tampoco puede tenerse como excluyente de responsabilidad, la confianza depositada en los servidores del juzgado, en la medida que asistía a la funcionaria el deber de velar y estar al tanto del trámite dado al mecanismo constitucional, máxime al tratarse de un asunto preferencial. Así lo dispone el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991: “la tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada 38 F. 33 del documento 01 del expediente digitalizado. Página 12 | 16 F 8212
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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus”. De manera que, con su comportamiento y de forma injustificada, afectó sustancialmente el acceso oportuno a la administración de justicia y los principios de celeridad y eficacia que demandan este tipo de acciones, que buscan prevenir la violación o puesta en riesgo de derechos fundamentales
(ilicitud sustancial). Atinó el sentenciador a quo, al calificar la falta como grave, dada la naturaleza esencial y el grado de perturbación del servicio (art. 43 num. 2 y 3 Ley 734 de 2002), pues la demora injustificada de la disciplinada en resolver la cuestionada tutela, repercutió en el correcto
funcionamiento de la administración de justicia, bajo el quebrantamiento de plazos fijados por la propia Constitución Política para la tramitación de un mecanismo de suma importancia. Así mismo, fue acertado el juicio de culpabilidad a título de culpa, por cuanto la investigada faltó a su deber objetivo de cuidado y obró de manera negligente, sin que sea posible predicar un comportamiento premeditado y dirigido a sobrepasar el plazo para decidir sobre la acción incoada por la señora Ana Dolores Montoya Sepúlveda contra la Nueva EPS. Finalmente, la sanción impuesta se torna ajustada a los lineamientos de los artículos 44 y 47 de la Ley 734 de 2002, comoquiera que al tratarse de una falta grave culposa, procede la suspensión en el ejercicio del cargo, y el quantum de dos (2) meses es acorde con el daño social causado al afectar la oportuna administración de justicia respecto de un trámite con carácter preferencial y términos improrrogables, así mismo, la disciplinada registraba una sanción Página 13 | 16 F 8212
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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA disciplinaria dentro de los cinco años anteriores -2014a la comisión de la conducta que se investigó -2018-.
Así las cosas, se confirmará en todas sus partes la sentencia consultada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de julio de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que declaró disciplinariamente responsable a la doctora CARMEN LUCÍA RODRÍGUEZ DÍAZ, Jueza 67 Civil Municipal de Bogotá, por incurrir en la falta del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como grave a título de culpa, ante la violación de los deberes contemplados en el artículo 153 numerales 2 y 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019 utilizando los correos electrónicos de la disciplinada incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que se ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del Página 14 | 16
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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: REGRESAR las actuaciones a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
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Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 15 | 16
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Referencia: FUNCIONARIOS EN CONSULTA
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 16 | 16