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CNDJ - 187.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-INEXISTENCIA DE ACOSO LABORA

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 187.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-INEXISTENCIA DE ACOSO LABORA
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 730012502000202100647 01 Aprobado según Acta No. 60 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 14 de septiembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima1, en la que resolvió ordenar la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra la doctora NELLY DEVIA MORALES, en su calidad de Juez Primera Civil Municipal de Honda - Tolima. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante correo electrónico del 4 de octubre de 20212, la secretaría del Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Tolima remitió por competencia ante la jurisdicción disciplinaria, escrito de queja de la empleada judicial, Myriam Palacios Chiquiza -citadora del Juzgado Primero Civil Municipal de Honda-, contra la doctora Nelly Devia Morales, en su condición de titular de la referida célula judicial, debido a presuntas 1 Con ponencia del Magistrado Cristiam Manuel Zamora Rivera y Carlos Fernando Cortés Reyes. 2 Archivo digital 02. F 9029 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 730012502000202100647 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA conductas de acoso laboral tales como malos tratos, baja calificación, entre otros; ello, por cuanto, refirió que no se arribó a conciliación entre las partes.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante acta de reparto del 7 de octubre de 20213, se asignó el asunto al doctor Alberto Vergara Molano, Magistrado de la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial del Tolima.

2. En auto del 5 de noviembre 20214, se dispuso apertura de INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA5 contra la doctora NELLY DEVIA MORALES, en su calidad de Juez Primera Civil Municipal de Honda; disponiéndose la práctica de pruebas. 2.1 En diligencias del 25 de enero6 y 22 de febrero de 20227, se recibió ampliación de queja por parte de la señora Myriam Palacios Chíquiza, quien se ratificó en sus manifestaciones de inconformidad para con la titular del referido Juzgado. 2.2 Mediante memorial del 24 de marzo de 20228, la funcionaria judicial encartada rindió versión libre.

Refirió que se trataba de una queja infundada y que “la relación laboral con la señora MYRIAM PALACIOS CHÍQUIZA, durante los tres (3) años que 3 Archivo digital 03. 4 Archivo digital 05. 5 Notificado personalmente el 15 de diciembre de 2021. Archivo digital 07. 6 Archivo digital 09. 7 Archivo digital 012. 8 Archivo digital 015. Página 2 | 22

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA laboré como Juez Primera Civil Municipal de Honda, transcurrió en un clima de cordialidad a pesar de las múltiples falencias e irregularidades que se presentaban en el desempeño de sus funciones, en el cargo de Citadora del Juzgado, las cuales quedaron plasmadas en los diferentes seguimientos trimestrales que se le efectuaron en los años 2019 y 2020, así como, en el acto administrativo que condujo a la calificación insatisfactoria. Así mismo, con la señora MYRIAM se compartían espacios y situaciones diversas al ámbito laboral, los cuales se desarrollaban en un ambiente de total cordialidad, de ahí que, los hechos por ella denunciados sean falaces y, por ende, caen en la temeridad.

Agregó que la quejosa siempre tuvo un deficiente desempeño, “razón por la cual desde el año 2019, fue objeto de llamados de atención y de memorandos por parte de la suscrita, deficiencia que se agudizó aún más en el año 2020, tal como lo revelan los diferentes escritos que se le dirigían con el fin de lograr que desarrollara bien sus funciones… sobre las constantes falencias e irregularidades que se presentaron en el desempeño de las funciones de la señora MYRIAM, debe tenerse en cuenta que la suscrita fue objeto de apertura de investigación disciplinaria, por no haberse notificado debidamente el auto admisorio de una tutela, investigación que

se identifica con el radicado 2020-00634 AVM, en la cual demostré que como titular del despacho siempre estaba atenta a la forma como se surtían dichas notificaciones por parte de la quejosa, tema sobre el cual radican múltiples llamados de atención a la señora Citadora, quien tenía a su cargo dicha función. La quejosa también tenía a su cargo, efectuar la función administrativa del REPARTO, en la cual, igualmente incurrió en múltiples fallas graves, al dejar de repartir varias de ellas, por no estar atenta a la revisión del correo asignado para recibirlas, circunstancia que quedó debidamente detallada en la motivación del acto administrativo que se profirió con ocasión de la calificación insatisfactoria de que fue objeto la señora MYRIAM, acto administrativo que si bien, el 18 de Noviembre de 2021, fue revocado por la Sala Plena del H. Tribunal Superior de Ibagué, ello obedeció a la aplicación del Acuerdo PCSJA-21 117799 de junio 11 de 2021, a través del cual se definieron los parámetros para la calificación de jueces y empleados para el año 2020, la cual correspondería a la calificación otorgada en el año 2019. Es decir, la aplicación del citado Acuerdo se dio por el principio de favorabilidad, más no, porque se lograra demostrar que los motivos que condujeron a la calificación insatisfactoria y consecuente exclusión del servicio de la quejosa, hubieran sido desvirtuados, dado que tales motivos no fueron objeto de estudio por parte del Tribunal. Página 3 | 22 F 9029 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Considero importante exponer que el Dr. RAMÓN RICARDO GONZÁLEZ, quien por muchos años y hasta el mes de febrero de 2021, se desempeñó como Juez Segundo Civil del Circuito de Honda, tuvo que denunciar por calumnia e injuria a la señora MYRIAM PALACIOS CHÍQUIZA, hechos de los cuales tuvo conocimiento la Fiscalía Seccional de Honda. Lo anterior revela que es costumbre de la quejosa mentir y calumniar a los jueces.

De otra parte, es falso que la suscrita haya obligado a la quejosa a asistir a la sede del Juzgado durante el año 2020 y parte de 2021. Al contrario, fue una lucha constante para que aquélla y el señor secretario del despacho laboraran desde sus casas, al punto que comuniqué dicha situación al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y como insistían en la presencialidad, implementé unos turnos para que acudieran a trabajar, tal como lo revela una de las Resoluciones que se adjunta.” (sic) Concluyó aportando pruebas documentales (llamados de atención a la quejosa, resoluciones para trabajo durante el Covid 19, seguimientos trimestrales a la quejosa durante el 2019 y 2020, y el acto administrativo con calificación insatisfactoria; y solicitó los testimonios de Jorge Mario Cardozo Sarmiento, Luz Marina Olaya Rodríguez y Andrés Felipe León Castañeda).

2.3 En diligencia del 26 de abril de 20229, se recibieron los testimonios de los señores Andrés Felipe León Castañeda y Natalia Lucia Arellano Machado. 2.4 En diligencia del 10 de junio de 202210, se recibió el testimonio de Fabian Marcel Lozano, Cristian Camilo Granja, Jorge Hernán Castañeda, Luz Marina Olaya y Jorge Mario Cardozo. 9 Archivo digital 019. 10 Archivo digital 013. Página 4 | 22 F 9029 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 14 de septiembre de 202211, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, se resolvió ordenar la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra la doctora NELLY DEVIA MORALES, en su calidad de Juez Primera Civil Municipal de Honda - Tolima, basándose en lo dispuesto en los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019.

Luego de hacer énfasis en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el acoso laboral, así como lo dispuesto en la Ley 1010 de 2016, refirió que los testimonios recaudados, esto es, por parte de “ANDRÉS FELIPE LEÓN CASTAÑEDA, quien fungió como secretario del Juzgado Primero Civil Honda-Tolima, NATALIA LUCIA ARRELLANO

MACHADO, quien se desempeña actualmente como secretaria en propiedad de la misma unidad judicial, FABIAN MARCEL LOZANO OTALORA, Juez 1° Civil del Circuito de Honda, CRISTIAN CAMILO GRANJA, Personero Municipal de Honda, JORGE HERNAN CASTAÑEDA LOAIZA, exsecretario del Juzgado primero civil municipal de Honda, LUZ MARINA OLAYA RODRIGUEZ, actual Juez 1° Penal Municipal de Honda y JORGE MARIO CARDOZO SARMIENTO, quien se desempeñó como Juez 2° Civil Municipal de Honda”; se podía concluir lo siguiente: “se presentó un mal ambiente laboral en el despacho por la mala calificación integral de servicios correspondiente al año 2020 realizada a la quejosa por parte de la investigada, teniendo en cuenta que, para dicho año en su condición de directora del despacho, le reclamaba a la misma por su desatención, desorden en su puesto de trabajo, entre otras cosas propias de 11 Archivo digital 25. Página 5 | 22 F 9029 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA su cargo, sin que quedara visto que de dicho comportamiento se desplegaran palabras irrespetuosas, denigrantes groseras o humillaciones, tanto así que la misma quejosa lo alude en su ratificación y ampliación de queja e inclusive manifiesta que la doctora Devia poco se comunicaba con ella o miraba hacia otro lado cuando le preguntaba algo, sin que de esos comportamientos se

pueda desprender actos de maltrato o de acoso laboral ya que por el contrario se puede colegir que los mismos dan lugar a interpretaciones subjetivas que se escapan de la órbita probatoriamente aprehensible.”. DE LA APELACIÓN Mediante correo electrónico del 21 de septiembre de 202212, la quejosa interpuso y sustentó “recurso de reposición” contra la referida

decisión:

1. Los medios de prueba testimonial como, Natalia Lucia Arrellano Machado, Fabian Marcel Lozano Otalora, Cristian Camilo Granja, Luz Marina Olaya Rodríguez y Jorge Mario Cardozo Sarmiento, sobre los cuales se da acreditación a hechos de oídas, se observa que, dichos testimonios, no son directos, pues en su conjunto, dicen que conocen a la investigada y que sobre el particular a la acosada no la conocen, por lo que no hay apreciaciones directas para poder conocer un escenario de acoso…“Que, del testimonio del personero, se observa que, se hace necesario entonces para poder consolidar un acoso laboral, acudir a las instancias municipal, pues se pregunta allí, que, si la acosada había instaurado a alguna denuncia de acoso por parte de la Señora Nelly, dando relevancia a un escenario que esta no está reglado en esa forma, por lo que, se ha implícito concluir, que las disposiciones de acoso y la competencia especial para estos asuntos, también debe ser conocida por la personería”. (Sic) 2. “Sobre el Testimonio de Andres Felipe León Castañeda, se observa que, se trata de un testimonio el cual debió ser tachado, ello por cuanto fue

nombrado por la Juez Nelly Devia, por lo que se trata de un testimonio viciado, pues, aunque el mismo vivió y era quejoso del mismo trato de la juez, en la prueba testimonial se observa que es carente de la verdad”. (Sic) 12 Archivo digital 32. Página 6 | 22 F 9029 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA 3. “Aunado a lo anterior, obsérvese que, la forma en que se fija el problema jurídico a resolver, es sobre la calificación, cuando en realidad siempre se ha colocado es por los malos tratos que de forma humillante y que por ser una superior jerárquica consideraba en su momento que podía hacer, pues al ser un despacho en un municipio alejado, pensar que ser juez aquí en honda a tener la facultad de poder irrespetar y acosar laboralmente a renunciar a los empleados del despacho... ¿Acoso laboral no es, luego a despotricar de los empleados de su despacho en otro y hacer gestiones para generar una desvinculación laboral? Es duro estar desamparado, ante un Estado Social de Derecho, donde la igualdad procesal y las herramientas jurídicas se aplica de forma vertical”. (Sic)

4. Tampoco tuvieron en cuenta la manera como la investigada se expresa de los empleados en el video; cuando dice que son unos empleados mañosos, refiriéndose a que no nos hemos ido, o que “que que esperaba que no me

iba que ya mi ciclo había terminado”. (Sic) TRÁMITE DEL RECURSO La providencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico del 15 de septiembre de 202213. Por auto del 13 de octubre siguiente14, el Magistrado ponente concedió el recurso de apelación, pese a que la quejosa hizo referencia al de reposición -de conformidad con el artículo 318 del C.G.P-; en el efecto suspensivo; y, en consecuencia, ordenó el envío del asunto ante esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió mediante correo electrónico del día siguiente15. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 26 de octubre de 2022, correspondió el asunto al despacho ponente, mismo que, por auto de 13 Archivo digital 33. 14 Archivo digital 36. 15 Archivo digital 38. Página 7 | 22 F 9029 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA la fecha avocó conocimiento de las diligencias y dispuso que, por secretaría, se acreditara la existencia de antecedentes disciplinarios de la implicada y, además, que se certificara si por los mismos hechos cursaban otras investigaciones en la Corporación16.

En cumplimiento de lo anterior, la secretaría Judicial de la Comisión hizo constar que la encartada no registraba antecedes disciplinarios17; adicionalmente, en esa misma fecha, indicó que no cursaban otros

radicados por los hechos que acá se investigaron18.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el Código General Disciplinario.

Del caso concreto. Resuelve esta Comisión el citado medio de alzada, no sin antes advertir el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, pues se sabe que, en sede de apelación, el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a 16 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 5. 17 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 10. 18 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 11. Página 8 | 22 F 9029 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de

forma tal que ésta Comisión solo pude extender la competencia a asuntos no apelados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, también es claro que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida, a partir, por un lado, de los argumentos que se presenten, y por el otro, del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Pasa este Órgano de cierre entonces, a analizar uno a uno los argumentos planteados en la citada alzada; advirtiéndose desde ya que, los mismos no logran derruir las consideraciones jurídicas y probatorias explanados por el operador disciplinario de la primera instancia.

1. Los medios de prueba testimonial como, Natalia Lucia Arrellano

Machado, Fabian Marcel Lozano Otalora, Cristian Camilo Granja, Luz Marina Olaya Rodríguez y Jorge Mario Cardozo Sarmiento, sobre los cuales se da acreditación a hechos de oídas, se observa que, dichos testimonios, no son directos, pues en su conjunto, dicen que conocen a la investigada y que sobre el particular a la acosada no la conocen, por lo que no hay apreciaciones directas para poder conocer un escenario de acoso…“Que, del testimonio del personero, se observa que, se hace necesario entonces para poder consolidar un acoso laboral, acudir a las instancias municipal, pues se pregunta allí, que, si la acosada había instaurado a alguna denuncia de acoso por parte de la

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Señora Nelly, dando relevancia a un escenario que esta no está reglado en esa forma, por lo que, se ha implícito concluir, que las disposiciones de acoso y la competencia especial para estos asuntos, también debe ser conocida por la personería”. (Sic) Pues bien, de la providencia recurrida se observa que, en efecto, la Seccional recaudó los testimonios de los señores Natalia Lucia Arellano Machado, Fabian Marcel Lozano, Cristian Camilo Granja, Luz Marina Olaya y Jorge Mario Cardoso; respecto de los cuales, aduce la recurrente, se trataron de testigos de oídas, en tanto no presenciaron directamente los hechos denunciados e, incluso, afirmaron no conocer a la Juez ni a la inconforme y que, en consecuencia, no se podía saber a ciencia cierta si ocurrió o no un escenario de acoso.

Frente a este primer punto, debe empezar la Comisión por advertir que, si bien la jurisprudencia constitucional y disciplinaria ha reconocido que debe darse mayor valoración a los testimonios de quienes hayan sido testigos directos de los hechos, ello no implica per se que deban descartarse sin más, aquellos deponentes que, por sus calidades dentro del proceso, estén en condiciones de aportar información de oídas o visiones periféricas de la situación; y ello,

precisamente, por la cercanía que ciertos testigos pueden tener bien sea con los involucrados o con los mismos hechos materia de investigación, lo cual, se observa, es lo que ocurre en el sub lite, en tanto no era estrictamente necesario interrogar personas que hubieren presenciado las situaciones concretas denunciadas por la quejosa, sino, además, a quienes estuvieran en la capacidad de referir calidades personales de la encartada, la forma de laborar en el Pági na 10 | 22 F 9029 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA despacho por ella regentado, el trato usual que advertían de la Juez hacia sus empleados, el ambiente laboral de la célula judicial, los comentarios o apreciaciones generales que les merecía la situación denunciada por la inconforme, entre muchos otros aspectos vitales para ese objetivo de determinar si, en efecto, al interior de la célula judicial acontecían conductas de acoso laboral o no, pues no puede pretender la quejosa que, en esa medida, al no contar con testigos presenciales de esas supuestas conductas de la encartada en su contra, automáticamente se de credibilidad a su dicho y no proceda la autoridad judicial a hacer un análisis integral y periférico de lo que acontecía en el despacho.

Luego entonces, desacierta la quejosa al indicar que la Seccional valoró los citados testimonios de manera errada por el simple hecho de no haber sido testigos directos de las presuntas situaciones de

acoso que precisamente fueron denunciadas; no obstante, lo cierto es que sí son testigos directos de los hechos en términos generales, por cuanto presenciaron el día a día del despacho y estuvieron en la capacidad de referir que, para esa época, nunca observaron conductas negativas, irrespetuosas o desobligantes de la encartada para con la quejosa; y en ese sentido, se evidencia que, en la providencia apelada, el operador disciplinario de instancia guardó estricto apego a lo referido por cada uno de los testigos bajo la gravedad de juramento, para, acertadamente, concluir que no se evidenciaban conductas irregulares constitutivas de acoso por parte de la encartada. Pági na 11 | 22 F 9029 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Veamos lo que este Órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria observa de los registros de las audiencias en que se escucharon a los

declarantes:

1. Natalia Lucia Arellano Camacho: Manifestó ser Secretaria en propiedad del Juzgado Primero Civil de Honda Tolima desde el 7 de febrero de 2022; no conocer ni presencial ni virtualmente a la Doctora Nelly Devia Morales, pero sí a la quejosa, Myriam Palacios, con quien, adujo, no ha tenido ningún inconveniente trabajando.

Frente a la referida testigo, advierte entonces esta Superioridad que la

Seccional no emitió valoración alguna ni refirió aporte significativo de la deponente para la decisión judicial de terminación y archivo, en tanto, como viene de verse, es claro que por la época en la que empezó a laboral en el citado Juzgado, ya no era regentado por la disciplinable y por tanto, no pudo presenciar las presuntas situaciones de acoso laboral. En esa medida, no evidencia la Comisión el desacierto en la valoración probatoria que quiere hacer ver la recurrente.

2. Fabian Marcel Lozano: Refirió ostentar en la actualidad el cargo de Juez Primero Civil del Circuito (ciudad Honda Tolima) y que tuvo contacto como compañero de trabajo con la doctora Nelly Devia Morales, pero no conoce a la quejosa. Agregó que, en ningún momento ha escuchado comentario alguno de tratos reprochables de la doctora Nelly contra sus empleados.

Frente al caso concreto, refirió no tener mucha información.

3. Cristian Camilo Granja: Adujo ser el Personero Municipal de Honda y jamás haber escuchado un rumor de conductas inapropiadas por parte de la doctora Nelly Devia Morales. Agregó que no tiene conocimiento de cómo es la relación en el despacho, su única relación es sobre los cargos, algunas tutelas e intervenciones y que la encartada siempre ha tenido actuaciones en el marco del respeto.

4. Luz Marina Olaya: Actual Juez Penal del Municipio de Honda. Indicó que conoce a la encartada desde hace mucho tiempo y a la quejosa la conoció en el juzgado. Afirmó que la encartada siempre dio un trato respetuoso y acorde a los empleados de su despacho y por fuera jamás escuchó malos

tratos. De otro lado, manifestó que la quejosa era grosera y no acataba ordenes, debido a los cambios dados por la pandemia y que los trabajadores de esos juzgados eran malos y deshonestos. Puntualizó que Pági na 12 | 22 F 9029 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA la encartada jamás fue a hablar con los Jueces para sacar a la señora Myriam Palacios y que, por el contrario, esta última ignoraba las llamadas en horario laboral que le hacia su jefe. Finalmente, afirmó conocer a Jorge Hernán Castañeda, de quien se refirió “es de lo peor, ya que pedía dinero al decir que él es el que hace las cosas para que toda salga más rápido”.

5. Jorge Mario Cardoso: Refirió haber sido Juez Séptimo Civil Municipal de Ibagué, y que fue jefe de la quejosa desde el 2015. Agregó que no tuvo conocimiento de problemas mayores donde se generaron malos tratos y siempre vio un buen trato entre la inconforme y la encartada. Reiteró que nunca vio malas miradas, maltratos o palabras entre ellas y que aun cuando no se le facilitó con el tema de trabajo en la parte de la virtualidad, ya que los empleados del despacho de la disciplinable eran de edad avanzada, que esta jamás fue despectiva, en tanto un detonante fue la calificación negativa que le dieron a la señora Myriam Palacios.

De los referidos testimonios, la Seccional de instancia concluyó que esos cinco deponentes ponían en evidencia que la encartada no trataba de forma descortés, humillante o maltratadora a sus colaboradores, lo cual, esta Comisión observa es acertado, se itera, pues pese a no referirse expresamente a esas puntuales denuncias de la inconforme en su escrito de queja, sí estuvieron en la capacidad de rechazar esas afirmaciones de presuntos malos tratos por parte de la encarta a sus empleados, incluso, a la misma quejosa, lo cual, indicaba entonces que no se daban los elementos legales que constituyen una situación de acoso laboral. Testimonios que, además, fueron acompañados y corroborados por prueba documental recaudada en el proceso y la versión libre que, aunque no es medio de prueba, por excelencia, sí es un medio de convicción que puede cumplir esas precisas y necesarias labores de verificación, coherencia y soporte; veamos: Pági na 13 | 22 F 9029 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA “De lo expuesto, observa esta Corporación que los argumentos exculpatorios de la funcionaria judicial encartada, tiene sustento probatorio arrimado por la misma, teniendo en cuenta los informes de seguimiento trimestral de desempeño para empleados judiciales, acta de compromiso y asignación de tareas, copias de correos institucionales de los cuales se evidencia

instrucciones dadas con relación a los asuntos propios de la oficina, como llamados de atención.” Por lo expuesto entonces, emerge diáfano que no tiene vocación de prosperidad este primer argumento de la recurrente. 2. “Sobre el Testimonio de Andres Felipe León Castañeda, se observa que, se trata de un testimonio el cual debió ser tachado, ello por cuanto fue nombrado por la Juez Nelly Devia, por lo que se trata de un testimonio viciado, pues, aunque el mismo vivió y era quejoso del mismo trato de la juez, en la prueba testimonial se observa que es carente de la verdad.” (Sic) En lo que ataña a este punto, se observa que el señor Andrés Felipe León Castañeda refirió en diligencia de testimonio que trabajó con la disciplinable en el Juzgado Primero Civil Municipal de Honda durante un año y tres meses, esto es, cuando la inconforme desempeñaba el cargo de citadora. Agregó que el trato entre ellas en el rol personal y laboral siempre fue bueno, nunca hubo palabras soeces, ni conducta de acoso laboral, en tanto solo ocurría lo normal, como llamados de atención que como jefe tenía que hacer. Puntualizó que desconocía lo que ocurrió en la pandemia, pero fue enfático en que jamás presenció maltrato por parte de la encartada, de quien, considera, es una excelente jefe, pese a que la inconforme no era una empleada eficiente, pues algunas cosas las hacía, pero otras le tomaban mucho más trabajo. Pági na 14 | 22 F 9029 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Manifestó que la disciplinable fijaba las directrices usualmente de manera verbal y cuando había algunas especificas las dejaba por escrito, tal y como ocurrió en la pandemia, donde se estableció un manual de funciones por parte de la entonces Juez, quien nunca los obligó a ir días festivos, ni a quedarse hasta tardes horas de la noche, menos hizo comentarios humillantes a la señora Myriam Palacios y no recordaba si le llamó la atención por unas tutelas. Finalmente, expuso que se abrió un disciplinario a la quejosa porque había asistido a las audiencias de un proceso de contrato de compraventa y no había realizado las respectivas grabaciones de las mismas.

Respecto de lo anterior, la Comisión debe advertir dos situaciones, la primera, que esta no es la oportunidad procesal para realizar tacha de falsedades a los testimonios recaudados, por cuanto ello debió acontecer en el momento procesal oportuno y no habiendo fenecido ya el trámite de la primera instancia; máxime, si se tiene en cuenta que del acta de la diligencia del 26 de abril de 202219, se observa que la quejosa -que es sujeto procesal por tratarse de denuncias relativas a presuntas conductas de acoso laboral-20, asistió a dicha audiencia en la que aconteció el recaudo del citado testimonio. Segundo, que la recurrente no ofrece razones suficientes para tener que descartar lo informado por el referido testigo, en tanto, el hecho

19 Archivo digital 019. 20 CÓDIGO GENERAL DISCIPLINARIO. “ARTÍCULO 109. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria,

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