CNDJ - 187.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-Conducta no cumplió con
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 187.FUNCIONARIOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-Conducta no cumplió con
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 8508
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación No. 130011102000 201800438 01 Aprobado según Acta de Sala No. 044 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al doctor JULIÁN GARCÉS GIRALDO, en su calidad de JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS ISLA, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política, por vulnerar el deber contenido en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo preceptuado en el artículo 1 del Acuerdo PSAA1310038 de 2013, e inobservar lo prescrito en los artículos 175 y 129 ibídem, calificada como grave a título de dolo, por lo que lo SANCIONÓ con UN (1) MES de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término. 1 Decisión proferida en Sala dual por los Magistrados Comisionados ORLANDO DÍAZ
ATEHORTÚA (ponente) y JAIME RAFAEL SAN JUAN PUGLIESSE.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 8508
Radicado No. 130011102000 201800438 01 Funcionarios en apelación HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las presentes diligencias tuvieron origen en la compulsa de copias efectuada por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante Oficio No. CSJBOOP 18-708 del 18 de junio de 2018, para que se investigara al doctor JULIÁN GARCÉS GIRALDO, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de San Andrés Isla, toda vez que en visita realizada a fin de valorar el factor organizacional del trabajo, se evidenció el incumplimiento de las normas de carrera, pues revisadas las hojas de vida de los empleados, en específico, la de la citadora Greichy Díaz Hernández, encontró que para la fecha de posesión no cumplía con los requisitos académicos y de experiencia requeridos para dicho cargo. Para que fuera tenidos como prueba, se allegó la copia del formato de visita del factor de organización del trabajo efectuado al doctor JULIÁN GARCÉS GIRALDO, en virtud de la calificación de servicios del período 2017 bajo los parámetros del Acuerdo PSAA16-106182. 2.- Por reparto realizado el 19 de junio de 2018, la queja disciplinaria correspondió al Despacho del Magistrado ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATEHORTÚA3. 3.- Mediante auto del 28 de junio de 2018, el Magistrado sustanciador ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor JULIÁN GARCÉS GIRALDO, en su calidad de
JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS ISLA, y
2 Folios 1 a 5 Cuaderno original 1ª instancia. 3 Folios 6 Cuaderno original 1ª instancia. Pági na 2 | 40
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 8508
Radicado No. 130011102000 201800438 01 Funcionarios en apelación decretó la práctica de algunas pruebas 4 . Decisión notificada personalmente mediante despacho comisorio5 al doctor JULIÁN GARCÉS GIRALDO el 5 de septiembre de 20186 y por edicto desfijado el 15 de noviembre de 20187. 3.- Mediante decisión del 31 de enero de 2019, el Magistrado instructor ORLANDO DÍAZ ATEHORTÚA ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 20028. Decisión notificada por Estado No. 17 del 26 de abril de 20199. 4.- Mediante auto del 30 de julio de 2021, después de hacer un recuento pormenorizado de la queja y del acervo probatorio recaudado, la Sala de primera instancia ordenó formular pliego de cargos10 contra el doctor JULIÁN GARCÉS GIRALDO en su condición de JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS ISLA, como presunto responsable de la falta disciplinaria conforme lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por el incumplimiento del deber contemplado en el numeral 1 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 175 y 129 ibídem, y en armonía con el Acuerdo No. PSAA13-10038
del 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, calificada como grave a título de dolo. Lo anterior, por cuanto el doctor JULIAN GARCÉS GIRALDO, Juez Primero Civil del Circuito de San Andrés Isla, nombró a la doctora Greichy Díaz Hernández en el cargo de citadora del Juzgado a su 4 Folios 8 Cuaderno original 1ª instancia. 5 Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés Isla. 6 Folio 34 (reverso) Cuaderno original 1ª instancia. 7 Folio 37 Cuaderno original 1ª instancia. 8 Página 175 Cuaderno original 1ª instancia. 9 Página 176 Cuaderno original 1ª instancia. 10 Folios 96 a 101 Cuaderno original 1ª instancia. Pági na 3 | 40
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 8508
Radicado No. 130011102000 201800438 01 Funcionarios en apelación cargo, sin que ésta cumpliera de lleno con los requisitos exigidos de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA13-10038 de 2013, el cual estableció como requisitos para ocupar dicho cargo, contar con título en educación media, acreditar conocimientos en técnicas de oficina y/o sistemas y tener dos (2) años de experiencia relacionada, siendo que, para el momento de su posesión, según lo denotado en la visita realizada por el despacho compulsante, la doctora Díaz Hernández no tenía acreditado en la hoja de vida, los conocimientos en técnicas de oficina y/o sistemas, ni los dos (2) años de experiencia relacionada. Decisión notificada personalmente por correo electrónico al
disciplinable y al Ministerio Público el 9 de septiembre de 202111. 5.- El doctor JULIÁN GARCÉS GIRALDO presentó descargos, en los que manifestó, entre otras, que el parágrafo del artículo 40 del Decreto 052 de 1987, estableció las equivalencias para que los servidores que no reunieran la totalidad de la experiencia relacionada podía compensarse con dos (2) años de experiencia relacionada por cada año de educación superior. Resaltó que, en el caso de la citadora, doctora Greichy Patricia Díaz Hernández, no solo era abogada, sino que detentaba una especialización en derecho procesal civil, por lo que consideró que reunía los requisitos exigidos por la ley para su nombramiento. Invocó asimismo una nulidad relacionada con la notificación realizada a las partes, pues no habían sido notificadas personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria, fundada en el hecho de que, en el edicto, se consignó que se 11 Folio 106 Cuaderno Original 1ª instancia. Pági na 4 | 40
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 8508
Radicado No. 130011102000 201800438 01 Funcionarios en apelación notificó el auto de apertura de indagación preliminar y no de apertura de investigación disciplinaria. En lo que respecta al pliego de cargos por haber realizado el nombramiento sin que la citadora acreditara el requisito de los estudios requeridos, ni contara con el tiempo de experiencia estatuido para dicho cargo, señaló que frente a la ausencia del requisito de acreditar conocimientos en técnicas de oficina y/o
sistemas, ello era una total falacia, por cuanto se acreditó probatoriamente no solo el título profesional de abogada, sino el de especialista en derecho procesal civil, siendo que para dicho cargo solo se requería el título de educación media, denotándose de bulto que dicha afirmación era paladina. Agregó que, el despacho les restó mérito probatorio a los certificados académicos referidos, aduciendo, sin más, que no compensaba el requisito establecido para optar por el cargo, encontrándose, por lo tanto, ante un defecto procedimental absoluto por omisión probatoria que comprometía rudamente el derecho al debido proceso. Señaló que, el Acuerdo PSAA13-10038 de 2013 solo exigía acreditar conocimiento en técnicas de oficina y/o sistemas, requisito que aseveró, estaba acreditado ex ante en la foliatura, pues se acreditó con la hoja de vida y las certificaciones allegadas antes del nombramiento y la posesión de la citadora, agregando que la norma no exigía ni mucho menos contemplaba una cualificación especial para acreditar el conocimiento en técnicas de oficina y/o informática. Reiteró que, el despacho omitió valorar como medios de convicción, las pruebas documentales que militaban en el sub visu, consistentes en los certificados de estudios medios que evidenciaban, de modo incuestionable, que la citadora nombrada había cursado estudios de sistemas durante cinco (5) Pági na 5 | 40
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 8508
Radicado No. 130011102000 201800438 01 Funcionarios en apelación años, lo cual corroboraba la afirmación contenida en la hoja de vida,
asegurando que no había prueba alguna que desvirtuara lo anterior. Por otro lado, indicó que en lo relativo a la experiencia relacionada de dos (2) años, echada de menos por el compulsante, aun desestimando los certificados que acreditaban experiencia judicial, podía sustituirse por las equivalencias de que trataba el parágrafo del artículo 41 del Decreto 052 de 1987, según el cual, para aquellos empleados que no reunieran la totalidad de la experiencia relacionada, podía compensarse cada dos (2) años de experiencia laboral relacionada, con un (1) año de educación superior o aplicar por analogía, a falta de disposición para empleados de la Rama Judicial, las equivalencias establecidas por el Decreto 770 de 2005 y en el artículo 8 del Acuerdo No. PSAA12-9663 del 28 de agosto de 2012. Recalcó que la nominada Greichy Díaz Hernández, no solo era bachiller sino también abogada especializada en derecho procesal civil, por lo que bien podría compensarse, desde el inicio mismo de su nombramiento, sin necesidad de otros certificados de experiencia laboral, y que este requisito fue echado de menos y sobre el cual se formuló el reproche disciplinario. Por otro lado, cuestionó acerca de qué impedimento podría existir para ejercer el cargo de citadora en dicho despacho si previamente había fungido como sustanciadora en el Juzgado 21 Laboral de Medellín. Argumentó que lo que había intentado siempre, desde que era titular del despacho, era profesionalizar el Juzgado, al sustituir unos Pági na 6 | 40
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 8508
Radicado No. 130011102000 201800438 01 Funcionarios en apelación citadores que carecían de título profesional por una empleada que no solo era abogada, sino que era profesional en derecho procesal civil, especialidad del despacho, por lo que se cuestionó, cómo podía reprochársele grave afectación al servicio al momento de calificar la conducta como dolosa, cuando, a su juicio, quedó demostrado en las normas citadas, que la nominada reunía todos y cada uno de los requisitos exigidos para optar al cargo. Por último, señaló que el nombramiento cuestionado no fue en propiedad, sino en provisionalidad y que conforme al parágrafo 2 del artículo 161 de la Ley 270 de 1996 “La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinará los casos en que, por tratarse de despachos judiciales situados en provincias de difícil acceso, puedan vincularse a cargos de empleados personas sin los títulos académicos mínimos señalados en este artículo”, y precisó que San Andrés era considerada una zona de difícil acceso porque se encontraba anclada al caribe, hasta el punto que existía una unidad de capacitación adicional a aquellos pacientes que debían ser trasladados o remitidos al continente, situación que se igualaba en el servicio de justicia, ya que era en extremo difícil conseguir personal calificado, lo cual se evidenciaba en el hecho de que gran parte de las administración de justicia era interina porque no existían listas de elegibles y solicitó la práctica de unas pruebas12. 6.- Mediante auto del 16 de febrero de 2022, el Magistrado sustanciador negó la solicitud de nulidad interpuesta por el disciplinable, y le indicó que el auto de apertura de investigación
disciplinaria le fue notificado personalmente el 5 de septiembre de 2018, por la doctora Gina María Puello Bowie, Juez Segunda Penal del Circuito de San Andrés Isla, quien fue comisionada para tal fin. 12 Folios 107 a 110 Cuaderno original 1ª instancia. Pági na 7 | 40
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 8508
Radicado No. 130011102000 201800438 01 Funcionarios en apelación Asimismo, le señaló que con la notificación que se le hizo del pliego de cargos por correo electrónico no se le vulneró el derecho de defensa, pues conoció los hechos y las normas que le fueron imputadas y se defendió en escrito que allegó a la Sala, por lo tanto, no hubo violación al debido proceso ni al derecho de defensa del disciplinable. Por otro lado, decretó la práctica de unas pruebas de las solicitadas por el disciplinable y otras de oficio13. 7.- Mediante auto del 1 de septiembre de 2022, el Magistrado sustanciador, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, ordenó el traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión14. 8.- El doctor JULIÁN GARCÉS GIRALDO rindió alegatos de conclusión, en los que, entre otras, solicitó que se declarara la caducidad de la acción disciplinaria, pues habían pasado cinco (5) años sin que la administración profiriera fallo disciplinario, en la medida que la presunta falta se cometió el 9 de agosto de 2017,
cuando fue posesionada la doctora Greichy Patricia Díaz Hernández como citadora del despacho que representaba, por lo que habían transcurrido cinco (5) años y dos (2) meses y no se había proferido decisión de fondo en el asunto. Así mismo insistió en los descargos que presentó para que se valorara como medio de convicción las pruebas documentales que militaban en el proceso, consistentes en los certificados de estudio, 13 Folios 112 a 116 Cuaderno original 1ª instancia. 14 Folio 200 Cuaderno original 1ª instancia. Pági na 8 | 40
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 8508
Radicado No. 130011102000 201800438 01 Funcionarios en apelación medios de juicio que evidenciaban de modo incuestionable que la doctora Greichy Patricia Díaz Hernández cursó estudios de sistemas durante cinco (5) años, lo cual corroboraba la afirmación contenida en la hoja de vida15. 9.- El acervo probatorio se constituyó por los siguientes documentos: • Copia de la hoja de vida de la citadora del Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Isla, señora Greichy Patricia Díaz Hernández y sus anexos16. • Certificaciones del 20 de octubre de 2017 y 1 de junio de 2018 emitidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Isla, en las que informó que la abogada Greichy Patricia Díaz Hernández desempeñaba el cargo de Citador en ese despacho judicial desde el 9 de agosto de 2017 y para esas datas,
continuaba ocupándolo y esgrimió las funciones que desempeñaba17. • Declaración bajo gravedad de juramento del 8 de agosto de 2017, de la señora Greichy Patricia Díaz Hernández en la que indicó que no tenía ningún impedimento e inhabilidad para desempeñar el cargo de Citador en el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Isla18. • Formato de requisitos para tomar posesión del cargo de Citador en la Rama Judicial y anexos19. • Acta de posesión No. 001 del 9 de agosto de 2017, por medio de la cual la señora Greichy Patricia Díaz Hernández tomó 15 Folios 207 a 210 Cuaderno original 1ª instancia. 16 Folios 38 a 55 y 72 a Cuaderno original 1ª instancia 17 Folios 56 y 57 Cuaderno original 1ª instancia 18 Folio 57 (reverso) Cuaderno original 1ª instancia. 19 Folios 58 a 71 Cuaderno original 1ª instancia. Pági na 9 | 40
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 8508
Radicado No. 130011102000 201800438 01 Funcionarios en apelación posesión del cargo de Citadora Grado III en el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Isla, para el cual fue designada por Resolución No. 008 del 28 de julio de 201720. • Remisión de documentos a la Coordinadora de Servicios Judiciales y Administrativos para vinculación administrativa de la nombrada y posesionada citadora Grado III del Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Isla21. • Acta de posesión No. 002 de 2018, por medio de la cual la
señora Greichy Patricia Díaz Hernández tomó posesión del cargo de secretaria en el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Isla, para el cual fue designada por Resolución No. 005 de 2018, para surtir efectos a partir del 5 de junio de 201822. • Acta de posesión No. 004 del 3 de julio de 2018, por medio de la cual la señora Greichy Patricia Díaz Hernández tomó posesión del cargo de Citadora Grado III en el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Isla, para el cual fue designada por Resolución No. 008 del 3 julio de 2018, y renunció al cargo que desempeñaba desde el 5 de junio de 2018, como secretaria de dicho Juzgado23. • Comunicación dirigida al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar del 16 de febrero de 2018, en la cual informó la desvinculación de un empleado y consecuente vacancia del Citador Grado III del Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Isla24. • Renuncia remitida al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar el 1 de junio de 2018, de la señora Greichy Patricia Díaz Hernández como Citadora del Juzgado Primero Civil del Circuito 20 Folio 68 Cuaderno original 1ª instancia. 21 Páginas 169 a 172 Cuaderno original 1ª instancia. 22 Folio 78 y página 150 a 154 Cuaderno original 1ª instancia 23 Folio 74 (reverso) a 77 Cuaderno original 1ª instancia. 24 Página 168 Cuaderno original 1ª instancia.
Página 10 | 40
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 8508
Radicado No. 130011102000 201800438 01 Funcionarios en apelación de San Andrés Isla, con el fin de que suministrara la lista de elegibles correspondiente25. • Resoluciones por medio de las cuales se le otorgaron diferentes permisos a la señora Greichy Patricia Díaz Hernández, en su condición de Citadora del Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Isla26. • Certificado de antecedentes disciplinarios de funcionarios judiciales No. 299850 del 22 de marzo de 2022, en el que no aparece relacionada ninguna sanción contra el doctor JULIÁN GARCÉS GIRALDO27. • Declaración juramentada de la señora Greichy Patricia Díaz Hernández en el proceso disciplinario28. • Oficio UDAEO22-748 del 9 de mayo de 2022, por el cual la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura informó que a través de Acuerdo PSAA07-4125 de 2007 se reglamentó la aplicación del parágrafo segundo del artículo 161 de la Ley 270 de 1996, respecto a la calificación de territorios de difícil acceso. Agregó que, una vez revisada la Gaceta de la Judicatura no se encontró ningún Acto Administrativo que determinara que San Andrés fuera territorio de difícil acceso29. • Declaración juramentada del doctor Iván Eduardo Latorre Gamboa, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, quien realizó la visita administrativa génesis del proceso
disciplinario30. 25 Páginas 146 a 149 Cuaderno original 1ª instancia. 26 Páginas 155 a 167 Cuaderno original 1ª instancia. 27 Folio 131 Cuaderno original 1ª instancia. 28 Folio 137 Cuaderno original 1ª instancia 29 Folios 149 a 151 Cuaderno original 1ª instancia 30 Folio 199 Cuaderno original 1ª instancia. Página 11 | 40
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 8508
Radicado No. 130011102000 201800438 01 Funcionarios en apelación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en Sentencia del 31 de octubre de 2022, luego de hacer una síntesis de los hechos denunciados y del material probatorio recaudado, resolvió sancionar con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término al doctor JULIÁN GARCÉS GIRALDO, en su calidad de JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS ISLA, por el incumplimiento del numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 175 y 129 ibídem en armonía con el Acuerdo No. PSAA13-10038 del 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa; al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Constitución Política y en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como grave a título de dolo. Luego de citar las normas relacionadas en el pliego de cargos y de
revisar la hoja de vida de la doctora Greichy Patricia Díaz Hernández allegada al plenario por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Isla e indicar minuciosamente cada uno de los documentos que hacían parte de la misma, señaló la Sala que para la fecha del nombramiento y posesión de la doctora Díaz Hernández en calidad de Citadora Grado III del Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Isla, cuyas fechas corresponden al 28 de junio de 2017 y 9 de agosto de 2017, consecuentemente, era palpable la ausencia de los soportes correspondientes que demostraran que la misma, pese a estar sobre calificada para el puesto como argumentó el funcionario, cumplía con los requisitos que la norma estableció como necesarios para proveer dicho cargo, los cuales se circunscribían a acreditar conocimientos en técnicas Página 12 | 40
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 8508
Radicado No. 130011102000 201800438 01 Funcionarios en apelación de oficina y/o sistemas y tener una experiencia relacionada de dos (2) años, pues revisada la hoja de vida denotó que los certificados de experiencia tenían fecha de expedición posterior a las ya señaladas, desconociendo con ello, el funcionario nominador, lo dispuesto por el Acuerdo No. PSAA13-10038 de 2013, y con ello el deber contemplado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber realizado un nombramiento de una empleada de la Rama Judicial, pese a no reunir y acreditar las condiciones y requisitos que para el cargo se encontraban establecidos.
Respecto a lo expuesto por el disciplinable en su defensa, adujo la Sala de instancia que los argumentos no contaban con la fuerza suficiente para desestructurar los cargos que se le imputaron, toda vez que además de la copia del formato de visita remitido por el despacho compulsante, en el que se consignó que “durante el año 2017 el funcionario realizó un nombramiento en el cargo de citadora del circuito, a nombre de Greichy Patricia Díaz Hernández, cargo que según el Acuerdo 10780 de 2017 exigen los siguientes requisitos “título en educación media, acreditar conocimientos en técnicas de oficina y/o sistemas y tener 2 años de experiencia relacionada”, no estando acreditados en la hoja de vida de la empleada, los conocimientos en técnicas de oficina o sistemas, ni los 2 años de experiencia relacionada”, en el proceso disciplinario se tenía la hoja de vida remitida por el Juzgado en la que se corroboró lo expuesto por el compulsante. Advirtió que, al revisar la hoja de vida arribó a las siguientes conclusiones: En cuanto a la ausencia del requisito de acreditar conocimientos en técnicas de oficina y/o sistemas, señaló que, si bien para el Página 13 | 40
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 8508
Radicado No. 130011102000 201800438 01 Funcionarios en apelación funcionario investigado este requisito se podía suplir con las certificaciones correspondientes a los grados sexto a once de bachillerato cursados por la nominada, en los que se avizoraba en el pensum académico se encontraba la materia de informática, para
la Sala no fue admisible dicha postura, puesto que si bien era cierto que la norma no establecía específicamente la manera como debía acreditarse el conocimiento requerido, sí indicaba que debía acreditarse el requisito en mención, es decir debía demostrar el conocimiento en técnicas de oficina y/o sistemas, por lo cual sí para ello la doctora Díaz Hernández en su hoja de vida señaló como una de sus aptitudes el manejo de herramientas tecnológicas especificando como tales Excel, Word, PowerPoint e Internet Explorer, resultaba necesario que allegara el certificado que respaldara su afirmación, y es que revisados los certificados aludidos, extrajo la Sala que si bien era cierto en los mismos estaba consignada la informática como una de las áreas de estudio del colegio en el cual cursó su bachillerato, no se plasmó como tal, los temas informáticos abarcados durante cada curso, sólo en uno de ellos se señaló lo siguiente “por lo general demostró habilidades básicas en la lectura y el manejo del sistema operativo D.O.S.”, lo cual difirió totalmente de lo expuesto en el currículum vitae de la empleada reseñada, lo que llevó a la Sala a confirmar la falta de idoneidad de las certificaciones para acreditar el requisito del conocimiento referido. Con relación a los dos (2) años de experiencia relacionada, adujo la Sala de instancia que cuando se realizó el nombramiento de la doctora Díaz Hernández el 28 de julio de 2017 por Resolución No. 008-2017, se señaló lo siguiente: “que la señorita Greichy Patricia Díaz Hernández reúne con suficiencia los requisitos para el cargo,
toda vez que es abogada, además, acreditó la experiencia Página 14 | 40
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 8508
Radicado No. 130011102000 201800438 01 Funcionarios en apelación relacionada conforme los certificados allegados”, así mismo, en el acta de posesión de fecha 9 de agosto de 2017, se dijo que se allegó como documento la fotocopia del título de abogada y certificados de experiencia requerida. No obstante, al revisar la hoja de vida la Sala verificó que los certificados con base en los cuales se supone se acreditó el cumplimiento del requisito relativo a los dos (2) años de experiencia relacionada, databan de fecha posterior a dicho nombramiento y posesión, que acaecieron en las fechas del 28 de julio de 2017 y 9 de agosto de 2017 respectivamente, pues el certificado expedido por el Juzgado 20 Laboral de Circuito de Medellín en el que se hizo constar que la doctora Díaz Hernández desarrolló funciones de judicante desde el 19 de enero de 2015 hasta el 19 de octubre de 2015, aparecía firmado a los diez (10) días del mes de octubre de 2017; el expedido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia San Andrés, en el que se indicó que laboró como escribiente en provisionalidad del 4 de agosto de 2016 hasta el 3 de noviembre de 2016, aparecía firmada a los trece (13) días del mes de octubre de 2017; los expedidos por las empresas SISP ESP S.A.S. y Palmactiva, aparecían firmados a los veintitrés (23) días del mes de mayo de
2018; el de la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, aparecía firmado a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2018; y los expedidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Isla que abarcaba el nombramiento que generó la compulsa en estudio, siendo claro entonces, que al momento del nombramiento y posterior posesión en el cargo, el Juez no contaba con los certificados que demostraban que la nominada cumplía con los requisitos establecidos en la norma para ocupar el cargo de citadora de la célula judicial bajo su titularidad. Página 15 | 40
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 8508
Radicado No. 130011102000 201800438 01 Funcionarios en apelación Así las cosas, no fue de recibo para la Sala lo señalado por el disciplinable en el sentido de que la omisión antes referida configuraría en el peor de los casos otro reproche disciplinario distinto al de la falta de idoneidad requerida, pues nunca podría predicarse que la nominada carecía de la idoneidad requerida, ya que acreditó que con anterioridad al nombramiento fungió como Sustanciadora del Juzgado Laboral del Circuito de Medellín por nueve (9) meses y un (1) día, y como Escribiente, pues en el primero de los casos al tratarse de un nombramiento ad honorem, que configuraba un requisito para grado, no cumplía con el requisito relacionado con experiencia laboral y en cuanto al segundo, se trataba de requisitos distintos al requerido para el cargo de citador,
donde además debía anotarse que no estaba en discusión la idoneidad o no de la nombrada en el cargo, sino el nombramiento sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para ello, que por mínimos que parecieran resultaban de obligatorio acatamiento. En igual sentido se refirió la Sala en lo relativo a la aplicación de la sustitución aludida por el funcionario judicial, quien en su escrito manifestó que la experiencia echada de menos podía sustituirse por las equivalencias de que trataba el parágrafo del artículo 41 del Decreto 052 de 1987, o aplicar por analogía las equivalencias establecidas en el Decreto 770 de 2005, el Decreto 1083 de 2015, y el Acuerdo No. PSAA12-9663, pues el primero no estaba vigente y los dos siguientes no eran aplicables por analogía, pues el Consejo Superior de la Judicatura era el encargado de administrar la carrera judicial y en el caso del acuerdo citado, expedido por la Superioridad anteriormente referida, en su artículo octavo hacía referencia a la aplicación de equivalencias en el caso que se requiriera experiencia profesional, y para el caso sub examine, el requisito echado de menos se refirió a experiencia relacionada, que Página 16 | 40
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 8508
Radicado No. 130011102000 201800438 01 Funcionarios en apelación era la adquirida en el ejercicio de empleos que tuvieran funciones similares a las del cargo a proveer. Por último, señaló que respecto a que San Andrés era considerada una zona de difícil acceso, se tenía información suministrada por la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del
Consejo Superior de la Judicatura, según la cual a través del Acuerdo PSAA07-4125 de 2007, se reglamentó la aplicación del parágrafo segundo del artículo 161 de la Ley 270 de 1996, y qué dicha calificación le correspondía hacerla al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, además, que revisada la Gaceta de la Judicatura no se encontró acto administrativo alguno en el que se hubiese catalogado al Distrito de San Andrés como territorio de difícil acceso; información que fue reiterada por el doctor Iván Eduardo Latorre Gamboa,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.