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CNDJ - 187.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Autonomía funcional-F1100108020002023

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 187.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-Autonomía funcional-F1100108020002023
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°. 110010802000 2023 00398 00

Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 016 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.

2. LA QUEJA El señor Adolfo Enrique Guevara Cantillo presentó queja2 disciplinaria en contra del doctor José Miller Hormiga Sánchez, magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, en adelante JEP, inconforme con la decisión proferida el 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Archivo denominado «TapScanner 17-04-2023-17꞉03(1)», subcarpeta «01 QUEJA», del expediente digital. 22 de febrero de 2019, por medio de la cual se otorgó el beneficio de privación de libertad en unidad militar, sujeto a un condicionamiento.

En la citada decisión, según señaló el quejoso, el magistrado denunciado negó la libertad transitoria, pero concedió que la privación de la libertad se produjera en una unidad militar, conforme a lo establecido en el artículo 57 de la ley 1820 de 2016. Sin embargo, se condicionó su traslado a no estar «requerido por otra autoridad judicial», condición que el quejoso consideró contraria a lo reglado en la Ley 1820 de 2016. Conforme expresó el señor Guevara Cantillo, la condición impuesta en la providencia objeto de reparos no encuentra sustento en las normas que rigen el procedimiento a cargo de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, por lo que consideró que se estaba «exponiendo su integridad y seguridad en la cárcel de Combita Boyacá», con fundamento en supuestos legales inexistentes. Con todo, el motivo central de su reparo radicó en la decisión tomada por el doctor José Miller Hormiga Sánchez, magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, al conceder el beneficio de privación de la libertad en unidad militar condicionado a la ausencia de requerimiento anterior, de otra autoridad judicial.

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta individual de reparto del 31 de mayo de 2023 3 se dispuso la asignación de las presentes diligencias al suscrito magistrado, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3 Archivo « 02 ACTA 11001080200020230039800» ibidem.

Página 2 | 18 En atención a las previsiones del artículo 211 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 19 de julio de 20234 se ordenó adelantar indagación previa, con el fin de verificar si ha tenido lugar la conducta, el marco normativo en el que debía resolverse la solicitud indicada por el quejoso y la existencia del proceso a cargo del funcionario denunciado. Para tal efecto se ordenó la práctica de pruebas, con los siguientes resultados:

  1. La Subdirectora Nacional de Talento Humano de la JEP remitió certificado de tiempo de servicios, salarios devengados5, resoluciones de nombramiento y actas de posesión6 del doctor José Miller Hormiga Sánchez, magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. ii. La Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP remitió copia completa de lo actuado en el asunto del compareciente Adolfo Enrique Guevara Cantillo bajo el radicado digital n.° 2018150080101767E, mediante el cual se emitió la resolución 00565 del 22 de febrero de 20197. iii. La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó constancia secretarial el 9 de agosto de 2023 mediante la cual informó que no cursan procesos adelantado en esta Corporación relacionadas con los mismos supuestos facticos8.

La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio cumplimiento a las órdenes impartidas y, con constancia secretarial del 10 de agosto de 20239, pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.

4. CONSIDERACIONES

4 Archivo denominado «08 FU 2023 00398 INDAG.» ibidem. 5 Archivo denominado «15 SalariosJoseMillerHormigaSanchez», ibidem. 6 Archivo denominado «14 NombramientoJoseMillerHormigaSanchez» y « 13 RespuestaAcreditaCalidadJoseMillerHormigaSanchez», ibidem. 7 Archivo denominado «11 CorreoRemiteCopiaProceso-AnexosenCarpetaNo.12», ibidem. 8 Archivo denominado «16 ConstanciaNoCursan20230039800» ibidem. 9 Archivo «17 PasoDespacho20230039800», ibidem. Página 3 | 18 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial tiene competencia para evaluar la presente indagación previa atendiendo las atribuciones definidas en el artículo 257 A de la Constitución Política, así como las reglas de competencia para la instrucción y el juzgamiento de los funcionarios de la Jurisdicción Especial para la Paz, a la luz de los artículos 112 de la Ley 270 de 1996, 2, 239 y 240 del Código General Disciplinario y la Ley 1957 de 2019. Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.° del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos que siguen la cuerda de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala Dual de

la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Se procede entonces a formular y resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor del doctor José Miller Hormiga Sánchez, magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP? Página 4 | 18 Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no existe mérito para proseguir a la etapa de investigación disciplinaria, pues la conducta denunciada no es constitutiva de falta disciplinaria, uno de los supuestos descritos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, para disponer la terminación del proceso disciplinario. Para arribar a las anteriores conclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) reiteración de tesis: competencia para investigar y juzgar, en primera instancia a funcionarios de la Jurisdicción Especial para la Paz; (4.2.2) «La conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria; y (4.2.3.) el caso concreto. 4.2.1. Reiteración de tesis: la competencia de la Comisión Nacional respecto de los funcionarios de la Jurisdicción Especial para la Paz En reciente pronunciamiento, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se refirió a la competencia de la jurisdicción disciplinaria para

investigar y juzgar a los funcionarios de la JEP. Al respecto, tras un análisis exhaustivo de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP y las normas que componen el sistema de justicia y paz, esta corporación arribó a las siguientes conclusiones en relación con el ejercicio de la acción disciplinaria en contra de los servidores que la componen10: […] es evidente que el sistema de justicia y paz originalmente se diseñó bajo la premisa de un esquema de control interno, en el cual la acción disciplinaria se ejercería por integrantes de la 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 5 de septiembre de 2023, radicación n.° 110010802000 2022 00152 00. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 5 | 18 propia JEP. Sin embargo, definida la inconstitucionalidad de esta norma, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP acogió los argumentos sostenidos por la Corte Constitucional y fijó el control disciplinario respecto de todos los empleados por un órgano de autónomo, mientras que los magistrados de las salas de justicia y el director y los delegados de la unidad de investigación y acusación quedaron sujetos al control que se realiza respecto de sus pares en las jurisdicciones ordinaria, constitucional y administrativa. Con esta precisión, en ejercicio del control previo de constitucionalidad de la norma con categoría de estatutaria, la sentencia C-080 de 2018 de la Corte Constitucional se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-647 de 2017, en relación con el ejercicio de la acción disciplinaria. De esta forma, con arreglo a

las disposiciones precedentes, los pronunciamientos de la Corte y el contenido del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, es posible afirmar que el legislador precisó las siguientes reglas de competencia para investigar y juzgar a los siguientes funcionarios de la JEP11: i) Los magistrados del Tribunal para la Paz de la JEP ostentan la categoría de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, motivo suficiente para concluir que la competencia para ejercer la acción disciplinaria frente a ellos no recae en la jurisdicción disciplinaria sino en la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes. ii) Los magistrados de las Salas de Justicia de la JEP ostentan la categoría de magistrados de tribunal superior de distrito judicial, motivo por el cual la investigación y juzgamiento disciplinario corresponde, en sede de primera instancia, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. iii) El director de la Unidad de Investigación y Acusación, y sus fiscales delegados, ostentan la categoría de fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, de manera que la competencia para investigarlos y juzgarlos disciplinariamente corresponde, en sede de primera instancia y segunda instancia, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Conforme a lo expuesto, en ejercicio de la potestad de configuración, el legislador con claridad definió que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el juez natural para ejercer en primera instancia la acción disciplinaria respecto de los funcionarios de la JEP que ostentan la categoría de magistrados de tribunal superior de distrito judicial, o de fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia.

11 Ibidem Página 6 | 18 En conclusión, esta Corporación ha definido de manera precisa la competencia disciplinaria aplicable a los funcionarios de la Jurisdicción Especial para la Paz en función de su categoría, estableciendo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el tribunal competente para ejercer la acción disciplinaria en primera instancia, respecto de los funcionarios que la componen, recayendo el control disciplinario de los empleados, al interior de la organización. 4.2.3. «La conducta no está prevista como falta», como circunstancia para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta, procederá el archivo y terminación del proceso disciplinario. La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. La tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esto implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que la conducta no está prevista como falta», ocurre cuando esté plenamente demostrada la improcedencia de una posible imputación fáctica o jurídica frente a los hechos bajo estudio.

Página 7 | 18 4.2.4. Resolución del caso concreto A este proceso disciplinario se incorporó copia del proceso identificado con la radicación n.° 2018150080101767E12, cuya lectura permitirá establecer si la inconformidad presentada por el señor Guevara Cantillo, reviste las características de una falta disciplinaria. En esta tarea, para empezar, es claro que el reparo del quejoso recayó sobre un aspecto puntual de la decisión adoptada el 22 de febrero de 201913 por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, con ponencia del doctor José Miller Hormiga Sánchez. Específicamente, reprochó el señor Guevara Castillo que se le otorgó el beneficio de privación de libertad en una unidad militar —en adelante PLUM—, pero se condicionó su traslado a no ser requerido por otra autoridad judicial. A modo de contexto, el señor Guevara Cantillo de manera voluntaria suscribió acta n.° 3031314, mediante la cual ofreció someterse al régimen de justicia y paz. De acuerdo con la información suministrada por el compareciente, la JEP acreditó que desempeñó funciones como capitán del ejército nacional desde el 25 de junio de 1993 hasta el 17 de septiembre de 2004 y, al tiempo, formó parte del Bloque Norte de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU). En este contexto, es relevante mencionar que el quejoso fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena

mediante providencia del 24 de octubre de 2016 que fuera proferida en el proceso con radicación 2016-0021315, imponiéndose la pena de 319.3 meses de prisión como coautor del delito de homicidio agravado, la cual purgaba en el establecimiento penitenciario de Cómbita, Boyacá. 12 Archivo denominado «12 CopiasProcesoAdolfoEnriqueGuevaraCantillo», ibidem. 13 Folio 757 del Archivo denominado «primera parte» ubicado en la carpeta «12 CopiasProcesoAdolfoEnriqueGuevaraCantillo », ibidem 14 Folio 19 ibidem 15 Folio 160 ibidem Página 8 | 18 En el marco de las averiguaciones desplegadas como consecuencia de la declaración de sometimiento a la JEP, se acreditó que en contra del quejoso cursaban varios procesos judiciales, siendo que «el compareciente solamente estaba descontando pena por cinco radicados que se resaltan en la siguiente tabla». Veamos16: Dicho lo anterior, es preciso señalar que, en forma principal, el quejoso solicitó a la JEP se le concediera el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, por ser ex integrante de la fuerza pública. 16 Folio 737-738 ibidem. Página 9 | 18 Además, en forma subsidiaria, peticionó continuar purgando la pena de prisión en una unidad militar. Con ocasión de la solicitud, la corporación evaluó los elementos invocados por el peticionario y resolvió negar la libertad transitoria, pero otorgó el beneficio de PLUM únicamente en relación con el proceso

identificado con el radicado n.° 47189310400220160021300, pues a pesar de que el compareciente cumplía con los requisitos del factor temporal, personal y material, no acreditó el requisito objetivo de haber cumplido cinco (5) o más años privado de la libertad, como consecuencia de la condena proferida en el proceso referido al solicitar la concesión del beneficio. Ahora bien, es importante señalar que el régimen de libertades y beneficios establecido en la Ley 1957 de 2019 es un componente relevante del proceso de justicia transicional que tiene por propósito principal facilitar la reincorporación de los comparecientes a la sociedad, al tiempo que se garantiza el cumplimiento de los objetivos del componente de justicia en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición — SIVJRNR—. En relación con la solicitud de libertad transitoria condicionada y anticipada, es relevante advertir que se trata de un beneficio especial que permite a los comparecientes ante la JEP gozar de libertad antes de la definición de su situación jurídica. Esta medida está condicionada al cumplimiento de determinados requisitos de acceso a la JEP, como lo son factores de competencia y el compromiso de cumplir con obligaciones relacionadas con aportar a la consecución de la verdad, justicia y reparación, de forma tal que sea posible contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas. Pági na 10 | 18 Asimismo, existen requisitos específicos para acceder a esta medida, entre los cuales se destacan los siguientes17: i) encontrarse bajo privación efectiva de libertad ordenado por la jurisdicción ordinaria. ii) no estar condenado o detenido por delitos de lesa humanidad y iii) haber

estado privado de la libertad por cinco años o más. A continuación, el contenido de la norma que regula este beneficio: ARTÍCULO 51. LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA. La libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión de tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera. Este beneficio se aplicará a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la presente ley, estén detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acogerse al mecanismo de la renuncia a la persecución penal. Dicha manifestación o aceptación de sometimiento se hará ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en caso de que no haya entrado en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. El otorgamiento de la libertad transitoria, condicional y anticipada es un beneficio que no implica la definición de la situación jurídica definitiva en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz. [negrita para destacar] 17 ARTÍCULO 52. DE LOS BENEFICIARIOS DE LA LIBERTAD TRANSITORIA CONDICIONADA Y ANTICIPADA. Se entenderán sujetos beneficiarios de la libertad transitoria condicionada y anticipada aquellos agentes del Estado que cumplan los siguientes requisitos concurrentes:

  1. Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. 2) Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz. 3) Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz. 4) Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, justicia, Reparación y No Repetición. a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema Pági na 11 | 18

Definido lo anterior, es evidente que el funcionario disciplinable negó la solicitud de libertad transitoria, pero concedió al señor Guevara Cantillo el beneficio de PLUM, una de las medidas de que gozan los comparecientes que formaron parte de las fuerzas militares y policiales del Estado, y han reconocido su responsabilidad en delitos graves

cometidos en el contexto del conflicto armado. Este beneficio, está sujeto a determinadas condiciones según lo establecido en la Ley 1820 de 2016. Veamos: ARTÍCULO 56. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN UNIDAD MILITAR O POLICIAL PARA INTEGRANTES DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIALES. La Privación de la libertad en Unidad Militar o Policial para integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz es un beneficio expresión del tratamiento penal especial diferenciado propio del sistema integral, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera. Este beneficio se aplicará a los integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz. Todo, respetando lo establecido en el código penitenciario y carcelario respecto a otros servidores públicos. Dicha manifestación o aceptación de sometimiento se hará ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en caso de que no hayan entrado en funcionamiento los órganos de la Jurisdicción. La decisión sobre la privación de la libertad en Unidad Militar o Policial no implica la definición de la situación jurídica definitiva en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz. De acuerdo con la normatividad citada, es claro que la decisión de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP en relación con

la solicitud de libertad transitoria, condicionada y anticipada, o en relación con la privación de la libertad en unidad militar en forma alguna implican la definición de la situación jurídica definitiva del solicitante. Así las cosas, si la situación jurídica del señor Guevara Cantillo no había sido definida en el sistema de justicia y paz, resulta inexacto Pági na 12 | 18 afirmar que el Estado renunció a la persecución penal, de manera que el beneficio concedido bien podría condicionarse a la ausencia de requerimiento de una autoridad judicial que tuviera a cargo alguno de los distintos procesos que continuaban su curso en contra del solicitante. Este razonamiento además se expuso en la decisión del magistrado José Miller Hormiga Sánchez, contenida en la Resolución n°. 4387 del 1.° de diciembre de 2022, por medio de la cual reiteró las razones que tornaban improcedente la solicitud de acceder al beneficio sin condicionamiento alguno: El señor CT (R) ADOLFO ENRIQUE GUEVARA CANTILLO solicitó que se corrija el numeral segundo de la Resolución No. 565 de 2019, en el que se ordenó trasladar al compareciente a una unidad militar, “(…) siempre y cuando no esté requerido por otra autoridad judicial”. Sobre el particular, se precisa que el beneficio de PLUM fue concedido solamente respecto del proceso con radicado No. 47189310400220160021300. Sin embargo, el señor GUEVARA CANTILLO se encuentra privado de la libertad y descontando pena por procesos penales que se encuentran por fuera del ámbito de competencia de esta jurisdicción, al tratarse de hechos y conductas punibles

cometidas por el compareciente con ocasión de su pertenencia a las AUC, tal como se señaló en la resolución 87 Una vez consultado el Registrado Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se evidencia que la tarjeta profesional No. 70.683, correspondiente al señor Augusto Guzmán Ramírez, se encuentra vigente precitada88. De modo que no es dable extender el beneficio concedido a causas penales respecto de las cuales la JEP carece de competencia y que están en conocimiento de otras autoridades judiciales.18 Como resultado, al analizar la condición «siempre y cuando» esta Corporación encuentra que resulta razonable, de acuerdo con las normas que regían la materia, debido a dos razones fundamentales: i) el señor Guevara Cantillo es un compareciente ante la JEP, lo cual no implica que se hubiese definido su situación jurídica; y ii) los procesos 18 JEP, Resolución No. 4387 del 22 del 1 de diciembre de 2022, folio 39-40 Pági na 13 | 18 penales adelantados en su contra no habían sido suspendidos, pues aún no se producía su admisión en el sistema de justicia y paz. Por lo tanto, es pertinente aclarar que la Ley 1957 de 2019 estableció la posibilidad para que coexistan de procesos en diferentes jurisdicciones. En ese sentido, si el compareciente enfrenta otros procesos que no están relacionados con el conflicto armado por el cual se le otorgó el beneficio de PLUM, esos procesos pueden continuar su curso normal en otras jurisdicciones competentes. El artículo 59 de la

mencionada ley dispuso lo siguiente: Para la aplicación de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, así como la privación de la libertad en Unidad Militar o Policial contemplados en los artículos 51 y 56 de esta ley, en el evento en el que contra el solicitante se adelanten simultáneamente uno o varias actuaciones procesales, y se registre además una o varias medidas de aseguramiento, una o varias condenas en firme o no, tanto en los procesos adelantados conforme a la Ley 600 de 2000 como en los regidos por la Ley 906 de 2004 e independientemente del estado en que se encuentre la actuación, la competencia para tramitar y decidir sobre la agrupación y resolver sobre los supuestos previstos en los artículos 50 y 55 de esta ley será de la autoridad que tenga asignado un asunto en el cual la persona esté afectada con medida de aseguramiento privativa de la libertad. En caso de que varias autoridades hayan ordenado la privación de la libertad del solicitante, será competente para decidir sobre todas las solicitudes de libertad transitoria, condicionada y anticipada y de privación de la libertad en Unidad Militar o Policial de una misma persona, la autoridad de mayor jerarquía. Lo anterior, previo cumplimiento del procedimiento dispuesto en los artículos 51 y 56 de esta ley. [subrayado del texto original] En el mismo sentido, en auto TP-SA 859 de 2021 la Sección de Apelación de la JEP reiteró los requisitos que deben concurrir para que opere la suspensión de las actuaciones penales ordinarias: […] por regla general, la suspensión de las actuaciones judiciales ordinarias por cuenta de la aplicación del derecho

transicional sólo se produce cuando quiera que se trata de un asunto que cumple todos los factores de competencia de la JEP y existe una decisión judicial que verifica su satisfacción. En Pági na 14 | 18 esos eventos, si la actuación se encuentra en fase de investigación, opera una suspensión parcial referida única y exclusivamente a la adopción de decisiones que impliquen afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales; en lo demás, el trámite continúa. En cambio, si la actuación ha superado esta etapa, es decir, si se encuentra en el estadio de juzgamiento, opera una suspensión total, dado que las actuaciones pendientes tienen que ver justamente con la determinación de responsabilidades o la práctica del juicio, lo que supone la citación del procesado a las diligencias correspondientes. Ahora, cuando en los términos del inciso primero del literal j del artículo 79 de la LEJEP, la SRVR anuncia la presentación de una resolución de conclusiones, se produce la suspensión total de las actuaciones judiciales referidas a los hechos subsumibles en el caso priorizado, incluso si estuvieren en etapa de investigación o indagación.19 [Negrilla y subrayado fuera del texto] Por consiguiente, esta corporación no observa que la decisión judicial cuestionada en sede disciplinaria y proferida por el magistrado investigado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP sea irrazonable o arbitraria, más bien, el quejoso confunde el hecho de comparecer al sistema de justicia y paz, con su admisión. Con todo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial reitera que, para

concluir que decisiones judiciales como las proferidas por los diferentes magistrados son francamente «arbitrarias, excesivas o irrazonables», es preciso que estén edificadas «a partir de fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto»20. Es más, se configuraría una auténtica vía de hecho, en los términos que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, cuando el funcionario judicial ha definido el asunto, «sin la observancia de los sustentos normativos correspondientes o con base en “una interpretación que contrarí[a] los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”»21. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, Auto TP – SA 859 del 28 de julio de 2021, párrafo 18, página 46. 20 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 21 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia T-019-21 del 26 de enero de 2021, referencia: expediente T-7.896.838, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Pági na 15 | 18 Así las cosas, es pertinente aclarar que el principio de autonomía judicial no es absoluto ante la potestad disciplinaria, en cuanto el sujeto que ejerce funciones jurisdiccionales a través de sus providencias está también sometido a la relación especial de sujeción con el Estado, en atención al contenido del artículo 6º de la Carta Política. No obstante, será justamente en cada caso en el que el

juzgador disciplinario deberá precisar la existencia de arbitrariedades o excesos evidentes respecto a la providencia cuestionada, para así contemplar la prosperidad de un reproche de carácter disciplinario. En la misma línea, la Comisión se ha pronunciado en los siguientes términos: Es por ello que en el campo del Derecho Disciplinario, la actividad funcional de Jueces y Magistrados en la interpretación de normas que han de aplicar en la resolución de casos que escrutan para su decisión, y en la valoración y ponderación de pruebas se encuentran prot

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