CNDJ - 187.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONAL-F7000125020002021
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 187.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONAL-F7000125020002021
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Indagados: WILSON COHEN GUTIERREZ Y ERIBETH OÑATE
VANEGAS – FISCALES 13 SECCIONALES DE
MAJAGUAL – SUCRE
Quejoso: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE
COLOMBIA – SAYCO Radicación: 70001-25-02-000-2021-00131-01
Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá, D.C., 12 de julio de 2023. Aprobado según Acta de Comisión No. 51.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Eusebio Rodríguez Ballesteros apoderado de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO (quejoso), en contra de la providencia del 1 de octubre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre1, a través de la cual, se dispuso la terminación y archivo del proceso, en favor de WILSON COHEN GUTIERREZ Y ERIBERT
OÑATE VANEGAS – FISCALES 13 SECCIONALES DE MAJAGUAL, SUCRE. 1 Integrada por los Magistrados: M.P. Emiro Eslava Mojica y Mauricio Andrés Coronel Sossa.
2. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja2 instaurada por la
Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (en adelante SAYCO) a través del abogado Eusebio Rodríguez Ballesteros en contra de los señores Wilson Cohen Gutiérrez, Eriberto Oñate y Jairo Roberto Garavito Carrillo en su calidad de fiscales secciones de Majagual, Sucre; al considerarlos presuntamente responsables de la comisión del delito de ocultamiento, alteración u obstrucción de elemento material probatorio y del delito de usurpación de funciones públicas, en virtud de lo siguientes hechos: Primero. Indicó que ante la Fiscalía 13 Seccional de Majagual, Sucre obrando como titulares del despacho en primer lugar Eriberto Oñate y posteriormente Wilson Cohen Gutiérrez, se tramitó investigación penal con radicado No. 7077160-01045-2016-00042 a través del cual, se investigaba a los señores Hugo Cure, Roberto Díaz y Otto Medina. Segundo. Dentro de dicho proceso penal, refirió que el Fiscal Wilson Cohen Gutiérrez presentó el escrito de acusación “mutilado y cercenado en sus pruebas”sic. con el fin de presuntamente favorecer a uno de los indiciados, el señor Otto Medina para que, con ello, la defensa del investigado solicitara la preclusión de la investigación a su favor, como en efecto sucedió. Tercero. Refirió que dicho Fiscal había sido procesado por actos de corrupción por el delito de prevaricato por omisión al archivar un proceso a su cargo, indicando que en dicha investigación detentó como abogado defensor de confianza al mismo profesional del derecho que en el proceso en mención había solicitado la preclusión del caso a favor de Otto Medina.
Cuarto. Manifestó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre fijó las audiencias de preclusión y de acusación para los días 18 de septiembre y 3 de diciembre de 2019, respectivamente, por solicitud de la defensa del señor Otto Medina; comunicándose a las partes de dichas diligencias el 28 de agosto de la misma calenda. 2 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 02. Pági na 2 | 18 Quinto. Expresó que el representante de víctimas Doctor Eusebio Rodríguez, recusó al fiscal Wilson Cohen Gutiérrez, reiterando que ello se dio debido a que en la investigación surtida en su contra por el delito de prevaricato había sido defendido por el mismo abogado que para la audiencia de preclusión se encontraba defendiendo al señor Otto Medina. Sexto. Adujo que, mediante escrito del 3 de diciembre de 2019, el referido Fiscal manifestó al despacho su imposibilidad de asistir a la audiencia de acusación dado el impedimento presentado, sin que se hubiese asignado un nuevo fiscal para el caso; declarándose fallida dicha diligencia. Debido a lo anterior, el representante de víctimas solicitó a la Fiscalía General de la Nación requerir a la Dirección Seccional para la creación de un comité técnico que informara sobre la designación de nuevo fiscal; lo cual nunca se informó. Séptimo. Reprogramada las anteriores diligencias para el 11 de marzo de 2020, asistieron a las mismas el Juez Gregorio Mercado y el nuevo fiscal Jairo Roberto Garavito quien había sido presuntamente designado por la asesora III de fiscalías y seguridad ciudadana. Audiencia que no fue posible
realizar por la inasistencia del defensor del imputado Otto Medina. No obstante lo anterior, consideró que dicho fiscal no había sido designado para adelantar la investigación. Octavo. Frente a lo anterior, consideró que “mutiladas las pruebas por parte de los fiscales”, y ante la usurpación de funciones del nuevo fiscal, se configuraban irregularidades sustanciales, máxime cuando el juez tenía interés directo en la actuación como se deducía de los hechos, sin declarar desistida la celebración de la preclusión ante la falta de interés de la defensa quien la había solicitado. Noveno. En atención a lo anterior, consideró necesario investigar a los fiscales Wilson Cohen y Eriberto Oñate por los anteriores hechos ante la presunta comisión del delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio contenido en el artículo 454 del Código Penal. Pági na 3 | 18
3. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Indagación preliminar: por medio del auto del 23 de julio de 20213 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, con ponencia del Magistrado Emiro Eslava Mojica, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso la apertura de indagación preliminar en contra de WILSON COHEN GUTIERREZ Y ERIBERT OÑATE
VANEGAS – FISCALES 13 SECCIONALES DE MAJAGUAL, SUCRE.
En esa decisión, el Magistrado Ponente decretó la práctica de pruebas y ordenó notificar a los referidos Fiscales para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y rindieran su versión libre. Asimismo, se decretó la
ruptura de la unidad procesal para que en proceso independiente se investigaran las actuaciones del fiscal Jairo Roberto Garavito Carrillo. El 25 de agosto del 20214, el doctor Eribert Oñate procedió a rendir su versión libre.
Versión libre: El señor Fiscal indicó que su actuación dentro del mencionado proceso penal consistió en la presentación del escrito de acusación que se realizó el 21 de agosto del 2019 pues la audiencia de imputación no fue realizada por este. Consideró que las palabras utilizadas por el quejoso eran fuertes al indicar que se habían mutilado las pruebas al momento de presentar el escrito de acusación, pues dicho documento cumplía con todas las exigencias de ley allegando todo el material probatorio y evidencia física con el cual pretendía llevar a juicio a los imputados. Asimismo, indicó que se realizó una adición al escrito de acusación donde se aportaron nuevamente los elementos materiales probatorios ya incorporados por este, procediendo a dar lectura de dicha acusación por el delito de fraude procesal. Con relación a lo anterior, consideró que en ningún momento cercenó los elementos fácticos ni jurídicos del caso.
3 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 05. 4 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 16. Pági na 4 | 18 Precisó que en el escrito de acusación explicó que a través de los testigos entre ellos los policías judiciales, pretendía incorporar las correspondientes pruebas con el fin de sustentar la teoría del caso, incorporando todos los elementos probatorios en un total de 893 folios, más los 26 folios que incorporó a través de un testigo efectuando el descubrimiento probatorio sin
dejar al lado ningún elemento. Por todo lo anterior, expresó que el escrito de acusación había sido suficientemente claro y completo que brindaba todos los elementos de prueba, considerando este como fiscal autónomo que es, que dichos elementos le servían para sustentar su teoría; siendo falso lo manifestado por el quejoso. Asimismo, consideró que la ley permitía adicionar dicho escrito de acusación, no obstante, para esa fecha ya no fungía como el fiscal asignado para dicho caso, por lo que si se hubiese presentado alguna falla que aclaró no se presentó, se hubiese podido adicionar, como en efecto se realizó incluyéndose un testigo adicional que no resultaba relevante. Asimismo, adujo que, dentro del presente caso, no era posible que se precluyera la investigación por cuanto ya se había materializado la acusación de manera oportuna; concretando la nueva fiscal su misma teoría. Resaltó que en ningún momento se buscó favorecer a ninguno de los imputados, pues por el contrario estaba formalizando su acusación sin solicitar en ningún momento la preclusión de la investigación. Asimismo, el apoderado de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO (quejoso) Eusebio Rodríguez Ballesteros ante el requerimiento de la Seccional, puntualizó mediante escrito dirigido el 6 de septiembre de 2021 que las pruebas que habían sido “cercenadas y mutiladas” dentro del escrito de acusación eran las siguientes: - Poder y escrito de tutela. - Fallo de tutela de primera instancia. - Oficio No. 0506 y Auto de fecha del 1 de julio de 2015 proferido por el
Juzgado 02 Promiscuo Municipal de Sucre, por medio del cual, se Pági na 5 | 18 admitió al señor Otto Medina como coadyuvante de la acción de tutela. - Fallo de segunda instancia dentro de la acción de tutela mencionada. - Copia de la solicitud de incidente de desacato promovido por Otto Medina. - Auto del 18 de septiembre de 2015 que ordenó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sucre. - Auto del 2 de marzo de 2016 del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sucre por medio del cual se resolvió el incidente de desacato promovido. - Auto del 14 de junio de 2017 a través del cual se resolvió una segunda solicitud de incidente de desacato promovido también por el señor Otto Medina y oficio No. 0464 del 15 de junio de 2017 por medio del cual, el juzgado emitió respuesta a la solicitud presentada. - Copia del programa metodológico y ordenes de policía judicial expedido por la Fiscalía 13 Seccional al investigador Luis Alfonso Hernández Rossi e informe del 18 de julio de 2016 rendido por dicho investigador. - Copia del escrito remitido por el doctor Jorge Ignacio Pretel Chaljub dirigido a la doctora María Victoria Sáchica Méndez solicitando la selección de la tutela para revisión. - Copia de las certificaciones expedidas por la Registraduría Nacional, Dirección Nacional de Planeación Sisbén, y Secretaría General de Sayco. - Copia de los escritos presentados por los señores Aslan Caicedo Abadía y José Henry Ortiz Cruz al Ministerio del Trabajo.
- Copia de la constancia de depósito del acta de constitución de
ASINAICO.
Igualmente, manifestó que los referidos Fiscales habían tratado de ocultar las siguientes pruebas documentales: i. copia debidamente autenticada de la solicitud que hizo el señor Hugo Alberto Cure Niño ante la Fiscalía 13 Seccional para esclarecer los hechos y responsabilidades indicando los autores y solicitando someterse al principio de autoridad; y ii. copia de la declaración juramentada del señor Cure Niño afirmando que fue el señor Pági na 6 | 18 Otto Medina y Miguel Cabrera quien indujo a Roberto Díaz a presentar la acción constitucional. Ante la solicitud de la Magistratura de clarificar la fecha en que se había realizado la audiencia de preclusión en favor del procesado Otto Medina Monterrosa, manifestó que la audiencia de preclusión fue programada por el señor Juez para el 18 de septiembre de 2019, siendo declarada fallida fijándose nueva fecha para el 11 de marzo de 2020; aclarando que no se declaró la preclusión de la investigación pues como señaló las audiencias fueron consideradas fallidas por inasistencia de la parte solicitante por lo que ello nunca se alcanzó a concretar. Finalmente, el fiscal Wilson Cohen Gutiérrez, no presentó versión libre.
Pruebas: Reposan en el cuaderno principal del expediente, las siguientes pruebas: 1.Escrito de tutela presentado por el abogado Hugo Alberto Cure Niño obrando en nombre y representación del señor Roberto Díaz Díaz en contra del Consejo Directivo de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia5. 2.Fallo de primera y segunda instancia proferido dentro de la acción de
tutela con radicado No. 2015-00139-006. 3.Incidente de desacato al fallo de tutela contra la Dirección de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia SAYCO promovido por Otto Medina Monterrosa en calidad de coadyuvante y tercero interesado dentro de la acción de tutela referenciado7. 4.Auto interlocutorio No. 0289 del 14 de junio de 2017 proferido dentro del incidente de desacato mencionado8. 5.Inspección judicial y toma de copias de la investigación penal con radicado CUI: 707716001045201600042 por el delito de fraude procesal contra Roberto Enrique Díaz Díaz, Hugo Alberto Cure Niño y Otto Abel 5 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 02, folio 12. 6 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 02, folio 49. 7 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 02, folio 51. 8 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 02, folio 62. Pági na 7 | 18 Medina, adelantada ante la Fiscalía Trece Seccional de Majagual, Sucre9, dentro del cual se advierte: - Escrito de acusación del 21 de agosto de 2019 presentado por el Fiscal Eribert Oñate Vanegas10. - Adición del 22 de abril de 2021 al escrito de acusación presentado11. 6.Copia del programa metodológico llevado a cabo por la Fiscalía Trece Seccional y copia de órdenes de Policía Judicial12.
7. Certificado de personería jurídica de la entidad sin ánimo de lucro, de
carácter privado, denominado Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, SAYCO13. 4.DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 01 de octubre de 202114, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, dispuso la terminación y archivo del proceso disciplinario en favor de WILSON COHEN GUTIERREZ Y ERIBERT
OÑATE VANEGAS – FISCALES 13 SECCIONALES DE MAJAGUAL,
SUCRE. Como fundamento de lo anterior, la Seccional señaló que, si bien la inconformidad del quejoso surgió con ocasión al escrito de acusación formulado por los fiscales Wilson Cohen Gutiérrez y Eriberth Oñate en calidad de Fiscales 13 Seccionales de Majagual, Sucre dentro del proceso penal con radicado No. 2016-00042-00, al considerar que se había presuntamente mutilado y cercenado dicho escrito para favorecer a uno de los indiciados, el señor Otto Adel Medina Monterrosa para que su defensa solicitara la preclusión de su favor; lo cierto era que dentro de la causa penal referenciada no había existido preclusión alguna en favor de ningún procesado, siendo los tres implicados acusados a través del escrito de acusación y en la adición a este presentada. 9 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 13. 10 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 17, folio 9. 11 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 17, folio 11. 12 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 02, folio 66 en adelante. 13 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 02, folio 96.
14 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 32. Pági na 8 | 18 Así pues, consideró la primera instancia que revisadas las pruebas allegadas no existía razón para continuar la investigación disciplinaria en contra de los referidos fiscales pues no se evidenciaba ningún hecho vulnerador de la ley por parte de estos debido a que observado el escrito de acusación allegado, el cual, fue elaborado y presentado únicamente por el disciplinable Oñate Vanegas, se pudo advertir que en efecto acusó a los tres procesados como presuntos coautores del delito de fraude procesal en la modalidad dolosa. Escrito, que fue adicionado por la fiscal Martha Valeta quien lo sucedió, reiterando la acusación efectuada por el Fiscal anterior. Asimismo, pudo esclarecer que pese a ser programada la audiencia de acusación y preclusión, esta última nunca se llevó a cabo en atención al fracaso de las mismas; considerando que, en atención a ello quedaba desvirtuada la queja instaurada por el abogado Rodríguez Ballesteros en representación de SAYCO, pues no existía prueba alguna que comprobara el presunto ocultamiento, alteración o destrucción del elemento material probatorio, resaltando que el fiscal en su autonomía consideraba que el escrito de acusación cumplía con todos los elementos de prueba suficientes para sustentar su teoría del caso demostrando la responsabilidad de los procesados; quedando inclusive superado lo aducido por el quejoso ante la adición del mismo por parte de la nueva fiscal a cargo del caso. En vista de lo anterior, al no encontrar ninguna falta disciplinaria se ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario.
5.RECURSO DE APELACIÓN
La Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO, a través de su apoderado, el doctor Eusebio Rodríguez Ballesteros interpuso recurso de apelación15 en contra el auto del 1 de octubre de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, indicando que: En primer lugar, precisó que en ningún momento había cuestionado ni mencionado que se había mutilado el escrito de acusación, puesto que lo que se había denunciado era que con el fin de favorecer al señor Otto 15 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 34. Pági na 9 | 18 Medina Monterroza, se habían mutilado las pruebas referentes a dicho procesado, pruebas que había el suscrito relacionado; lo cual, era independiente a que se hubiera celebrado o no la preclusión solicitada por la defensa del investigado. Expresó que dichas pruebas mutiladas no fueron incluidas por el fiscal que se encontraba a cargo del caso al momento de la radicación del escrito de acusación el 21 de agosto de 2019, sino que fueron incluidas dos años después por parte de la doctora Martha Valeta el 22 de abril de 2021, previa solicitud efectuada por los abogados de la víctima. En virtud de lo anterior, consideró que dichos hechos se enmarcaban dentro del delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio; cercenando dichas pruebas para evitar su uso en la audiencia de preclusión. 6.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y asignado por reparto al Despacho de la Magistrada
Diana Marina Vélez Vásquez16, el 30 de marzo de 2022 para resolver el recurso de apelación. 7.CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A17 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 1 de octubre de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, a través del cual, se dispuso la terminación y archivo del proceso, en favor WILSON COHEN
GUTIERREZ Y ERIBERT OÑATE VANEGAS – FISCALES 13
SECCIONALES DE MAJAGUAL, SUCRE. 16 Expediente Digital. Segunda Instancia. Archivo 01. 17 “(…) ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)” Página 10 | 18 Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Análisis del caso: Cargo único: De la presunta “mutilación de pruebas” dentro del escrito de acusación presentado el 21 de agosto de 2019.
El recurrente en el recurso de alzada indicó que los Fiscales investigados, habían dejado por fuera del escrito de acusación algunas pruebas que
relacionó dentro del trámite disciplinario con el fin de favorecer a uno de los procesados, el señor Otto Medina Monterroza que se encontraba siendo investigado por el delito de fraude procesal. Frente a lo anterior, de la inspección judicial efectuada a la investigación penal con radicado No. 707716001045201600042 a cargo de la Fiscalía 13 Seccional de Majagual Sucre es posible advertir que los hechos que enmarcaron dicho proceso judicial surgieron de la denuncia presentada el 4 de febrero de 2016 por el señor Alberto Morales Betancourt en su calidad de presidente del Consejo Directivo de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia SAYCO en contra de Roberto Díaz quien confirió poder al abogado Hugo Cure Niño para que interpusiera acción de tutela, la cual, fue coadyuvada por el señor Otto Medina Monterroza, en contra del Consejo Directivo de dicha entidad con el fin de que se ampara el derecho fundamental al debido proceso y a la confianza legítima del señor Santurino Caicedo Córdoba, al haber sido destituido como gerente, sin encontrarse facultados para representar a este último, induciendo a error presuntamente al juez de tutela. Página 11 | 18 Dicha acción constitucional fue admitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sucre quien amparó los derechos fundamentales del señor Caicedo Córdoba; decisión que fue impugnada por la parte accionada y confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre, quien adicionalmente tuteló el derecho al trabajo. En virtud de lo anterior, el señor Otto Medina Monterroza presentó incidente de desacato en calidad de
coadyuvante del señor Roberto Díaz en contra del representante legal de SAYCO por incumplimiento del fallo judicial. No obstante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en sede de revisión declaró improcedente el amparo deprecado. En vista de lo anterior, encontrándose la investigación a cargo del doctor Eriberth Oñate Vanegas como Fiscal 13 Seccional de Majagual, Sucre, presentó el 21 de agosto de 201918 escrito de acusación en contra de los señores Roberto Díaz Díaz, Hugo Alberto Cure Niño y Otto Medina Monterroza ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre como presuntos coautores de la comisión del delito de fraude procesal ante las irregularidades presentadas al interior de la acción de tutela referenciada. En dicho escrito, se advierte que, identificados plenamente los acusados, el referido Fiscal procedió a relacionar como elementos materiales probatorios, los siguientes: Testimoniales: Solicitó en declaración a los siguientes testigos a través de los cuales pretendía introducir, entre otros:
1. Alberto Morales Betancourt, representante legal de SAYCO.
a. Noticia criminal. b. Declaración jurada.
2. Luis Hernández Rossi, policía judicial adscrito a la SIJIN.
a. Informe de investigación de campo. b. Copias del proceso surtido ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sucre en 896 folios. c. Solicitud de información a SAYCO y su respuesta en 26 folios. 18 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 13, escrito de acusación, folio 3. Página 12 | 18
3. Saturnino Caycedo Córdoba.
a. Declaración jurada.
4. Jaime Luis Díaz Gómez, policía judicial adscrito a la SIJIN.
a. Declaración jurada de Hugo Alberto Cure Niño. b. Orden investigativa.
5. Walter Tuiran Álvarez, policía judicial adscrito al CTI de Sincelejo.
a. Solicitud de antecedentes del acusado.
6. Julio Cesar Moscote Ayala, perito dactiloscópico.
a. Identificación e individualización de los acusados.
7. Alexander Berrio Ávila, policía judicial adscrito al CTI.
En vista de lo anterior, se señaló19 como fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación el 3 de diciembre de 2019, data para la cual, al quedar la Fiscalía 13 Seccional desprovisto de titular se designó al doctor Wilson Cohen Gutiérrez como fiscal en apoyo, quien solicitó el aplazamiento de esta al haber presentado impedimento en dicha causa y hasta tanto no fuera asignado fiscal titular a cargo, ordenando el despacho que una vez se tuviera conocimiento de la designación se fijara fecha para la realización de la diligencia, lo cual, ocurrió el 11 de marzo de 2020 al ser designado como nuevo fiscal de apoyo al doctor Jairo Roberto Garavito Carrillo. El 24 de febrero de 202120, en presencia de la nueva Fiscal designada al proceso penal en referencia, doctora Marta Valeta Herazo se dio inicio a la audiencia de acusación, en la cual, concediendo el director del proceso la palabra a los intervinientes para que manifestaran si consideraban la existencia de algún vicio de nulidad, estos solicitaron la adición al escrito de acusación, requiriendo la fiscal el aplazamiento de la audiencia para
resolver dichas aclaraciones. Así pues, el 24 de febrero de 2021 presentó adición al escrito de acusación donde se aportó: - Poder y escrito de tutela en 14 folios. - Fallo de tutela de primera y segunda instancia. 19 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 13, auto avoca. 20 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 13, acta acusación. Página 13 | 18 - Oficio del 6 de julio de 2015 por medio del cual, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sucre, informó al señor Otto Medina sobre el fallo de primera instancia. - Copia de la solicitud de incidente de desacato promovido por el procesado Medina Monterroza en su calidad de coadyuvante, y copia de los autos que ordenaron dar trámite y resolver el referido incidente. - Testimonios de los señores Alberto Morales Betancour y Rita Fernández Padilla como presidentes del Consejo Directivo de SAYCO. - Declaración juramentada del señor Hugo Alberto Cure Niño del 2 de agosto de 2019. - Copia de los certificados de la secretaria general de SAYCO, de los escritos presentados por los señores Aslan Caicedo y José Henry Ortiz Cruz y constancia de depósito del acta de constitución de ASINAICO. Pese a lo anterior, en continuación de la audiencia de acusación, el abogado de la defensa solicitó nulidad en contra del escrito de acusación al considerar que los hechos no eran lo suficientemente claros, los cuales, no se habían presentado de manera sucinta. Dicha nulidad fue rechazada por el despacho de conocimiento, decisión sobre la cual, no se presentó recurso
alguno dándose por debidamente acusados21 a los implicados. Efectuado el recuento procesal anterior, obsérvese que las pruebas respecto de las cuales se duele el quejoso que no fueron incluidas en el escrito inicial de acusación, fueron las mismas que presentó la Fiscal Marta Valeta Herazo en su escrito de adición del 24 de febrero de 2021, encontrándose algunas de estas incorporadas previamente en el escrito del 21 de agosto de 2019, en los 896 folios remitidos por el Juzgado que conoció la acción de tutela en primera instancia, esto es, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sucre, así como también, incluyéndose el informe del 18 de julio de 2016 rendido por el investigador Luis Hernández Rossi. 21 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 13, audiencia del 4/22/2021 minuto 1:43:58. Página 14 | 18 Visto lo anterior, se advierte la necesidad de reiterar lo señalado por esta Corporación con relación a que “la jurisdicción disciplinaria tiene por objeto velar porque la conducta de los servidores judiciales se ajuste a los fines de la administración de justicia, en el sentido de garantizar la realización de los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y el debido proceso , por lo que, a priori, no puede realizarse un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como
se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial. De modo que dicho reproche es factible únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico, generando lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado vía de hecho, más aún cuando el derecho disciplinario no ha sido estructurado como instancia de revisión de las decisiones que los funcionarios de la Rama Judicial adopten en el caso concreto”22. Negrilla fuera del texto original. Así las cosas, esta Corporación considera que si bien en el escrito de aclaración de la acusación, la Fiscal Marta Valeta Herazo decidió profundizar en los elementos materiales probatorios para determinar con mayor claridad la conducta punible presuntamente desplegada por los imputados, dicha situación no genera la incursión per se del fiscal Eribert Oñate Vanegas en conducta disciplinaria alguna por la cual deba continuar siendo investigado, pues como bien lo señaló la Seccional y tal y como lo ha estipulado esta Comisión, el mismo, gozaba de autonomía en el análisis probatorio desplegado considerando que con dichos elementos materiales probatorios que pretendía incorporar a través de los testigos solicitados, se encontraba plenamente sustentado su teoría del caso; las cuales, se reitera 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia 76001-11-02-000-2018-01806-01 del 10 de noviembre de 2022. MP. Diana Marina Vélez Vásquez y Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 76001110200020180073801 del 27 de octubre de 2021. MP. Diana Marina Vélez Vásquez.
Página 15 | 18 se encontraban ya incorporadas en el escrito presentado por el funcionario investigado del 21 de agosto de 2019. Sobre la discrecionalidad del fiscal en el análisis probatorio, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “En la estructura del nuevo ordenamiento procesal penal, la relación, directa o indirecta, de las pruebas con los hechos jurídicamente relevantes (pertinencia), debe explicarse en la audiencia preparatoria. La verificación del respaldo que los medios de prueba le den a los hechos jurídicamente es una labor que el fiscal debe realizar para decidir si están reunidos los requisitos legales para formular imputación y/o acusación23”. Negrilla fuera del texto original. Ah
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