CNDJ - 188. AUTONOMÍA FUNCIONAL F17001250200020230029101
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 188. AUTONOMÍA FUNCIONAL F17001250200020230029101
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540012502000202200913 01 Aprobado según Acta No. 27 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 30 de agosto de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca1, en la que resolvió ordenar la terminación del proceso disciplinario seguido contra el doctor MIGUEL RUBIO VELANDIA, en calidad de Juez Primero de Familia de Los Patios. SITUACIÓN FÁCTICA Se remitió por competencia escrito de queja de los abogados Víctor Mejía y Kathyrin Martínez, vía correo electrónico, allegados a la Comisión Seccional de Norte de Santander y Arauca el 19 de septiembre de 20222, en las cuales refieren que, dentro de los procesos de nulidad de registro civil de nacimiento con radicados 2021-00428 y 2021-00219, hubo irregularidades en el reconocimiento de la personería para actuar, en virtud a que los abogados quejosos no aceptaron el poder de María Alejandra Montilla Díaz, ni del señor Darwin Albeiro Molina Chacón, quienes son los demandantes en esos 1 Con ponencia del Magistrado Sady Enrique Rodríguez Santander y Martha Cecilia Camacho. 2 Archivo Digital 02.
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA procesos. Allí se les reconoció personería para actuar como sus abogados contractuales conforme a los autos de admisión del 8 de septiembre de 2021 y de 25 de mayo de 2021, es decir, manifiestan los quejosos que han hecho “utilización de nuestros nombres para fines jurídicos sin nuestro consentimiento, por ende le solicitó iniciar la investigación disciplinaria para dar con el responsable de este acto”3.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Una vez repartidas las diligencias, mediante auto del 8 de agosto de 2023, se dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del doctor MIGUEL RUBIO VELANDIA, en calidad de Juez Primero de
Familia de Los Patios4.
2. En dicha oportunidad procesal se decretaron las siguientes pruebas: - La documental aportada con el escrito de queja. - Se solicitó al Juzgado de Familia de Los Patios: a) Remitir copia digital íntegra de los procesos con radicado 2021 00428, promovido por María Alejandra Montilla Díaz y 2021 00219, promovido por el señor Darwin Albeiro Molina Chacón. b) Informar el trámite que se surtió dentro del Despacho frente a la decisión de reconocer personería para actuar de los apoderados dentro de los procesos. 3 Archivo Digital 02.
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA c) Remitir copias de los poderes otorgados dentro del radicado 2021 00428, promovido por María Alejandra Montilla Díaz, a la abogada Kathyrin Vanessa Martínez Villero y del poder dentro del radicado 2021 00219, promovido por el señor Darwin Albeiro Molina Chacón, al abogado Víctor Alfonso Mejía Holguín. - Por Secretaría se solicitó la acreditación de la condición de funcionario del investigado, así como allegar de la página web de la Procuraduría General de la Nación, el correspondiente certificado de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado. - Igualmente se pidió a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Área Recursos Humanos, certificar la vinculación laboral, horario laboral, sueldo devengado, dirección, email y teléfono registrado del disciplinable.
3. El Coordinador del Área de Talento Humano, envió el 18 de agosto de 2023 copia del acta de posesión, Resolución No 032 de
1997 por la cual se actualizó la inscripción en carrera por cambio de denominación del Despacho y la certificación de salarios del 2021 al 20235.
4. El 21 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero de Familia de
Los Patios, envió informe sobre la ocurrencia de los hechos6. 5 Archivo Digital 08 6 Archivo Digital 10. Página 3 | 21 F 12021 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 30 de agosto de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca7 resolvió ordenar la terminación del proceso disciplinario seguido contra el doctor MIGUEL RUBIO VELANDIA, en calidad de Juez Primero de Familia de los Patios, con base en lo dispuesto en los artículos 90 y
250 del Código General Disciplinario. Inició por plantear el problema jurídico a resolver, tendiente a demostrar responsabilidad del funcionario disciplinable en una posible irregularidad procesal al reconocer personería para actuar dentro de dos procesos de nulidad de registro civil de nacimiento con radicados 202100428 y 2021-00219, por parte de los abogados Víctor Mejía y Kathyrin Martínez, quienes alegan al unísono, no tenían esa calidad. La primera instancia desarrolló el decurso procesal, y a través del material probatorio aportado al plenario, se revisó el poder conferido al interior del proceso 2021-00219, en donde se acreditó el poder conferido al abogado Víctor Mejía, y constató que se allegó dicho
documento el 16 de mayo de 2021, a través del correo electrónico victormejia514@hotmail.com. Allí se observa en archivo digital el poder suscrito por el poderdante Darwin Albeiro Molina Chacón, y la aceptación del mismo sin que esté firmado de forma manuscrita o digital. Frente a ello, el 25 de mayo de 2021 se admitió la demanda y se le reconoció personería al abogado. Seguidamente se profirió 7 Archivo Digital 15. Página 4 | 21 F 12021 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA sentencia el 16 de junio de 2021, en la cual se decretó la nulidad absoluta del registro de nacimiento del mandante Molina Chacón.
Frente al proceso 2021-00428, en donde era demandante María Alejandra Montilva Díaz para la referida nulidad de registro de nacimiento, se recibió un correo electrónico de la cuenta doctorakathymartinez22@gmail.com, y se adjuntó en documento PDF poder conferido por la referida mandante y la aceptación de Kathyrin Vanessa Martínez Villero con firma de ella y presentación personal de la Notaria Única de Villa del Rosario del 18 de noviembre de 2020. Se le reconoció personería el 8 de septiembre de 2021 y se admitió la demanda en el mismo acto procesal. El 17 de septiembre de 2021 el despacho cognoscente resolvió
decretar la nulidad del registro civil de la demandante y se ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, librar las anotaciones del caso. Frente a lo anterior, el A quo determinó que se ajustaron dichas actuaciones a la ley, por cuanto no se advierten inconvenientes procesales al haber concedido personería a los abogados quejosos, por cuanto se hizo uso de los artículos 74 del Código General del Proceso y 5º de la Ley 2213 de 2022, los cuales desarrollan la forma de otorgar los poderes al interior de un proceso judicial. Allí resaltó la instancia, en el caso de Víctor Mejía, no hubo falta procesal o disciplinaria, ya que se aplicó la última normatividad mencionada, por cuanto frente a la ausencia de firma en el documento referido, el artículo 5º menciona “los poderes especiales para cualquier actuación Página 5 | 21 F 12021 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento”8.
Lo anterior, lo refuerza con pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia STC3964-2023 26 de abril de 2023, M.P Aroldo Quiroz Monsalvo, en el que reafirmó que el poder a
través de mensaje de datos o adjuntos se presume auténtico y ante esas premisas, no se observa yerro alguno en el actuar del juez disciplinable. Igualmente, la primera instancia advirtió que, pese a que el correo electrónico del togado Mejía Holguín no coincidía con lo consignado en el Registro Nacional de Abogados, tal como se expresó por el quejoso, anotó el fallo, que si bien es deber del Juez revisar los antecedentes, no es un requisito para no admitir la demanda, ni ello está consagrado en la ley como impedimento para resolver, por lo que se presume una buena fe sobre las actuaciones de los particulares y ello no denota algún indicio de falsedad o de imposibilidad de darle curso al proceso judicial. Por todo lo anterior, al encontrar que el referido proceso civil adolece de falencias con relevancia disciplinaria, decidió terminar el proceso que se adelanta contra el doctor MIGUEL RUBIO VELANDIA. 8 Archivo Digital 15 Fl. 6. Página 6 | 21 F 12021 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA DE LA APELACIÓN Mediante correo electrónico del 4 de diciembre de 20239, los quejosos interpusieron y sustentaron el recurso de alzada contra la referida decisión, en la que manifestaron su disenso en lo siguiente: - Expresan que el correo victormejia514@hotmail.com citado en la providencia no corresponde a la cuenta del abogado, por cuanto su
verdadero correo electrónico es vicmehol@gmail.com. Por esa razón, censuró que el despacho judicial denunciado le haya otorgado validez a unos documentos falsos, los cuales provenían de un correo que no correspondía al de la cuenta del quejoso, y haya resuelto un asunto al cual no le había brindado aceptación para su representación legal. - Mismo argumento se reiteró frente a la cuenta electrónica de la abogada Kathyrin Martínez, al precisar que su verdadero correo era el kathyrinvanessa@gmail.com, y no doctorakatymartinez22@gmail.com, que fue por medio de la cual se recepcionó la documentación utilizada por el juez investigado, en lo que concluyen los quejosos que dicho procedimiento civil está viciado por no provenir de los abogados acá apelantes. - Como argumento complementario de lo anterior, arguyeron que para verificar las cuentas de correos, información y antecedentes de los abogados, no basta como lo señaló la instancia, con consultar la página del Consejo Superior de la Judicatura, sino que hay otros 9 Archivo Digital 017. Página 7 | 21 F 12021 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA medios (no se especificaron cuáles) para verificar los datos de los juristas al interior del proceso judicial. - Finalmente manifiestan que están en desacuerdo con la determinación de la primera instancia, para lo cual solicitan “ACCESO A LINK DE LOS PROCESOS DEL JUZGADO DE LOS PATIOS y al
proceso que ordenó la terminación de la investigación disciplinaria.” Y se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que “entre como tercero garante de todas las actuaciones dentro del proceso”10. TRÁMITE DEL RECURSO La providencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico del 30 de noviembre de 2023 al disciplinable, quejosos y al Ministerio Público11. El 4 de diciembre siguiente, los quejosos allegaron escrito y recurso de apelación12 contra decisión de terminación. Por auto del 13 de diciembre de la misma calenda13, el Magistrado Ponente concedió el recurso de apelación interpuesto por los dolientes en el efecto suspensivo y ordenó el envío del asunto ante esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió mediante correo electrónico del mismo día14. 10 Archivo Digital 17 Fl. 8. 11 Archivo Digital 16 12 Archivo Digital 17 13 Archivo Digital 19. 14 Archivo Digital 20-21 Página 8 | 21 F 12021 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 13 de febrero de 202415, correspondió el asunto al despacho ponente, mismo que, por auto del 14 hogaño, avocó conocimiento de las diligencias y dispuso que, por Secretaría, se acreditara la existencia de antecedentes disciplinarios
del implicado y, además, que se certificara si por los mismos hechos cursaban otras investigaciones en la corporación16. En cumplimiento de lo anterior, se libraron las comunicaciones de rigor y la Secretaría Judicial de la Comisión hizo constar mediante certificado del 17 de abril de 2023 que el investigado no registraba sanción disciplinaria ni como funcionario ni como abogado17.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” y, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y lo señalado en los preceptos 2°
(inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019 (Código General de 15 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 01. 16 Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 05. 17Cuaderno digital de segunda instancia, archivo 9. Página 9 | 21 F 12021 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Disciplinario)18, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de
2021, respectivamente. Del caso concreto. Resuelve esta Comisión el citado medio de alzada, no sin antes advertir el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, pues se sabe que, en sede de apelación, el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados19, por lo que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en quien hace uso de la apelación, de forma tal que esta Comisión solo puede extender la competencia a asuntos no apelados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, también es claro que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida, a partir, por un lado, de los argumentos que se presenten, y por el otro, del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Así pues, desde ya se anuncia que, una vez analizados los argumentos del recurrente, así como las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias esgrimidas por el Seccional de instancia en la 18 Vigente en el presente asunto dado que, para el momento en que el Código General Disciplinario entró en vigencia no se había radicado siquiera la queja que nos ocupa. 19 “ARTÍCULO 234. Tramite de la segunda instancia. El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso.
El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” Pági na 10 | 21 F 12021 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA providencia que se revisa; emerge diáfano para esta Corporación la necesidad de proceder a confirmar dicha decisión, en tanto, como se expondrá a renglón seguido, no se logró derruir lo allí expuesto por el operador disciplinario.
Se advierte, los puntos de inconformidad de los quejosos van orientados a censurar la determinación de primera instancia, en cuanto a que los correos electrónicos de los abogados quejosos no son los correctos, por lo que advierten se cometió el delito de falsedad personal (Art. 296 del Código Penal) en ellos, ya que no fue su voluntad aceptar los referidos poderes judiciales. Igualmente solicitan la Fiscalía General de la Nación se haga parte en el proceso para “garantizar las actuaciones”. Del plenario se observa que no existió mayor participación de los quejosos en el debate probatorio propuesto. De hecho, la queja interpuesta en correo electrónico del 12 de junio de 2022 dice: “Buen día adjunto documentos que demuestran la utilización de nuestros nombres para fines jurídicos sin nuestro consentimiento, por ende le
solicito iniciar la investigación disciplinaria”. Los archivos adjuntos fueron los autos admisorios de las demandas 2021-00428 y 20210021920 . Durante el trámite procesal las pruebas y demás elementos probatorios recaudados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca fueron pertinentes y adecuados para lograr desarrollar el problema jurídico allí planteado, 20 Archivo Digital 003, Fl. 2. Pági na 11 | 21 F 12021 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA esto es la responsabilidad del Juez de Familia de Los Patios, doctor Miguel Rubio Velandia por no advertir una posible suplantación de los abogados en el proceso civil de familia.
Como se resumió, el A quo realizó una valoración adecuada de las pruebas, así como también estudió el tema de la forma de otorgar los poderes en los términos del artículo 74 del CGP el cual se debe interpretar en armonía con el artículo 5º de la Ley 2213 de 202221, que valga aclarar, por la fecha de los hechos no era la norma aplicable, sino el Decreto Legislativo 806 de 202022, el cual a través de la norma citada se convirtió en legislación permanente. En dichos artículos se presume la validez del contenido de este documento, y como se puede observar en dichos expedientes, inclusive las referidas direcciones de
correos electrónicos estaban no solamente en los referidos poderes, sino también en las demandas civiles, luego no era posible, o tampoco era carga del juez advertir irregularidades en tanto en los correos con los que se allegó la información al juzgado como en los poderes adjuntos para que los togados asumieran la representación legal, cuando estas son obligación del demandante y sus apoderados, tal como lo cita el artículo 78 inciso 5º: del CGP “Comunicar por escrito cualquier cambio de domicilio o del lugar señalado para recibir notificaciones personales, en la demanda o en su contestación o en el escrito de excepciones en el proceso ejecutivo, so pena de que estas se surtan válidamente en el anterior”. 21 Así quedó ratificado por la Corte Constitucional en Sentencia C-420-20 de 24 de septiembre de 2020, M.P. Richard Ramírez Grisales. 22 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones. Pági na 12 | 21 F 12021 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Ello va en armonía con el canon 2º parágrafo 1º del Decreto 806 de
2020, aplicable por la fecha de los hechos, el cual menciona: “(…) Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial”. Cuestión que en efecto ocurrió y así lo hizo el juez disciplinable, por lo que el argumento de verificación en cabeza del juez decae, ya que por ministerio de la ley, dicha carga de entregar y suministrar la información adecuada es de los abogados y frente a esa situación se presume su autenticidad, bajo el principio de buena fe que desarrolla el artículo 83 Constitucional. Frente al cumplimiento de dichas normas que avalan el uso de tecnologías y la flexibilización de lo enunciado en el artículo 74 del CGP, el artículo 1º del Decreto 806 de 2020 señala: “Este decreto tiene por objeto implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto. Adicionalmente, este decreto pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades
económicas que dependen de este.” (Negrilla fuera del Texto): Pági na 13 | 21 F 12021 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Adicionalmente, ya en vigencia de la Ley 2213 de 2022, el cual convirtió en legislación permanente el decreto señalado, el Consejo de Estado determinó respecto a su obligatoriedad que 23: “Cabe resaltar que la Ley 2213 de 2022 es aplicable a los procesos de todas las jurisdicciones, incluyendo la constitucional, de acuerdo con el artículo 1º,6 por tanto el exigir su cumplimiento no constituye una vía de hecho, toda vez que es una norma vigente de obligatoria observancia.” Por lo anterior, el doctor MIGUEL RUBIO VELANDIA, no desatendió ninguna obligación, y en el marco de la hipótesis factual propuesta por los abogados quejosos, ellos deben demostrar la trascendencia de dicha falsedad, objetivo que no se cumple únicamente al afirmar que sus correos originales son otros, por cuanto acá recae el principio de duda en favor del disciplinado, en donde, además, no se observa mala fe o intensiones dañosas en los referidos procesos civiles.
Por ello, esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial insiste en que de las afirmaciones realizadas tanto en la queja como en la apelación propuesta por los quejosos, aplica el principio de onus probandi
incumbit actori, esto es que el demandante debe probar los hechos en que funda su acción: “De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 95 de la Constitución, una de las responsabilidades de todo ciudadano es colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia. Con sustento en esa disposición, al Legislador le asiste, entre otras, la facultad de establecer ciertas exigencias de conducta a las partes, al juez e incluso a terceros intervinientes en un proceso, siempre y cuando lo haga respetando los principios de razonabilidad y 23 Consejo de Estado. Sección Segunda – Subsección A. Decisión del 1º de septiembre de 2022.
Radicación: 11001 03 15 000 2022 04442 00. CP. Rafael Francisco Suárez Vargas Pági na 14 | 21
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA proporcionalidad. Sobre el particular esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: “[E]l ejercicio de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración justicia, puede implicar paralelamente, el desarrollo de responsabilidades que se consolidan tanto en el ámbito procesal como en el sustancial[42]. Bajo ese supuesto, es válido entonces que en los diversos trámites judiciales, la ley asigne a las partes, a terceros e incluso al juez, obligaciones jurídicas, deberes de conducta o cargas
para el ejercicio de los derechos[43], que si están sometidas a los límites constitucionales previamente enunciados, resultan plenamente legítimas. Bajo ese entendido, el legislador, sustentado en el deber constitucional de colaboración con los órganos jurisdiccionales, puede imponer ciertas cargas procesales, “incluso para acceder a la justicia o durante el trámite del proceso, con el fin de darle viabilidad a la gestión jurisdiccional y asegurar la efectividad y eficiencia de la actividad procesal”. (…) 8.2. Una de las principales cargas procesales está relacionada con que, por regla general, a cada parte le corresponde probar los hechos que aduce como fundamento de sus pretensiones. Este principio se conoce como “onus prodandi incumbit actori” y “reus, in excipiendo, fit actor”; es decir, que el demandante debe probar los hechos en que funda su acción y el demandado debe probar los hechos en que sustenta su defensa, respectivamente”24. Así entonces, habiéndose resuelto los argumentos de apelación del quejoso, concluye esta Colegiatura que lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia en su integridad. Por lo demás, ya bastante se ha dicho que esta Comisión no puede obrar como una tercera instancia, siendo que el objeto no es de revisión de todas y cada una de las actuaciones desplegadas en los procesos judiciales, sino de investigación de la incursión de faltas 24 Corte Constitucional, Sentencia T-127 de 2006. Pági na 15 | 21 F 12021 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA disciplinarias. Al respecto la Corte Constitucional, señaló: “[…]la Sala considera importante reiterar, en cuanto a la valoración probatoria se refiere, que la autoridad judicial es autónoma e independiente en la apreciación y valoración de las pruebas, las cuales, si bien se desarrollan en el campo de lo discrecional, no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable, la cual a su vez hace improcedente el enjuiciamiento por vía disciplinaria de la decisión judicial.
En efecto, la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. Aceptar lo contrario implicaría, además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión.”25 Se reitera, tratándose de quejas contra funcionarios judiciales, debe anunciarse una irregularidad que trascienda las inconformidades
propias del asunto litigioso debatido, pues el derecho disciplinario no ha sido erigido como una instancia de revisión de las decisiones que los funcionarios, investidos de autonomía e independencia, adopten en cada caso concreto, como lo pretenden los quejosos al afirmar que la primera instancia debió analizar el curso del proceso civil. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: 25 Corte Constitucional Sentencia T-056 de 2004 MP Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Pági na 16 | 21 F 12021 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.
Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En este orden de ideas, solo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, al incurrir con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la
sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expedient
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