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CNDJ - 188. Prescripción de la acción disciplinaria-F1101020180311900

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 188. Prescripción de la acción disciplinaria-F1101020180311900
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201803119 00 Aprobado en Sub-Sala de Instrucción No. 06 según Acta No. 01 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, integrada por los Honorables Magistrados doctores Julio Andrés Sampedro Arrubla y Diana Marina Vélez Vásquez1, en ejercicio de la competencia consignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2 y disposiciones 1 Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. 2 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.

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Referencia: FUNCIONARIOS complementarias, procede a evaluar la Investigación disciplinaria adelantada contra el doctor JAIME LONDOÑO SALAZAR en su

calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil - Familia para la época de los hechos materia de la presente actuación disciplinaria, y valorar de esta forma si es procedente o no, emitir la decisión de terminación del proceso disciplinario y el consecuente archivo de las diligencias, conforme a lo previsto en los artículos 903, 2244 y 2505 de la Ley 1952 de 2019.

2. SÍNTESIS FÁCTICA La presente actuación disciplinaria, tiene lugar por efecto de la queja disciplinaria instaurada por la señora Blanca Fanny Cruz Rojas6, quien puso en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria la presunta mora en el trámite adelantado por su señora madre BEATRIZ ROJAS VIUDA DE CRUZ, en la impugnación de la acción de tutela con radicado No. 25290310300220170013801, dentro de la cual el Juzgado Civil de Circuito de Fusagasugá concedió la impugnación el 18 de agosto de 2017 y al parecer el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil – Familia, remitió el expediente PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) 3 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la

cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 4 ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal. 5 ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código 6 Folios 1 al 19 del cuaderno principal. Página 2 | 13

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Referencia: FUNCIONARIOS de tutela para revisión de la Corte Constitucional el día seis (06) de octubre de 2017, sin haberle dado contestación o pronunciamiento sobre la impugnación.

3. TRÁMITE DE INSTANCIA Mediante acta de reparto del nueve (09) de noviembre de 2018, le fue asignado para su conocimiento las presentes diligencias disciplinarias al doctor Camilo Montoya Reyes, en su calidad de Magistrado de la

entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura7. El Congreso de la República en sesión mixta del dos (2) de diciembre de 2020 eligió a los actuales Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El suscrito Magistrado junto con los demás, nos posesionamos ante el Presidente de la República de la época el 13 de enero de 2021, y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Se pone de presente, que mediante acta de reparto del cuatro (4) de febrero de 20218, le fue asignado para su conocimiento las presentes diligencias disciplinarias al suscrito Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7 Folio 20 del cuaderno principal. 8 Folio 82 del cuaderno principal. Página 3 | 13

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Referencia: FUNCIONARIOS Se resalta igualmente, que de conformidad con el artículo transitorio 263 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 20219, las actuaciones disciplinarias en curso, en las que no se haya notificado el pliego de cargos a la entrada en vigencia del Código General Disciplinario10, como en el presente asunto, se debe aplicar el procedimiento previsto en la Ley 1952 de 2019, con las

modificaciones correspondientes. El disciplinable Jaime Londoño Salazar, presentó versión libre11.

4. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINABLE El funcionario judicial investigado corresponde al doctor Jaime Londoño Salazar, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil – Familia para la época de los hechos materia de la presente actuación disciplinaria, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 71.597.721, con lo cual, se tiene una relación especial de sujeción que liga al disciplinable con la Rama Judicial del poder público. 9 ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de

2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.

PARÁGRAFO. <Parágrafo corregido por el artículo 3 del Decreto 1656 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La designación de la primera sala disciplinaria de juzgamiento a que alude el artículo 17 de esta ley, deberá ser integrada de forma tal que, a su entrada en vigencia, asuma inmediatamente sus competencias. El período de esta primera sala se extenderá hasta el 17 de marzo de 2025, sin perjuicio de su eventual prórroga. 10 A partir del 29 de marzo de 2022, entró en vigencia la Ley 1952 de 2019. 11 Folios 52 al 75 del cuaderno principal

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Referencia: FUNCIONARIOS

5. DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS EN DESARROLLO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA En desarrollo de la presente actuación disciplinaria, se han recaudado los siguientes medios de convicción: 5.1. Oficio OSG - 3158 de fecha 15 de mayo de 2019, suscrito por Damaris Orjuela Herrera, en su calidad de Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual allega el Acuerdo de elección y acta de posesión del implicado Jaime Londoño Salazar, magistrado del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil – Familia12. 5.2. Certificación CSG - 0740 de fecha 15 de mayo de 2019, suscrita por Damaris Orjuela Herrera, en su calidad de Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual certifica las comisiones de servicios otorgadas al implicado Jaime Londoño Salazar, magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil – Familia13. 5.3. Oficio número 101-LFPS de fecha 10 de diciembre de 2019, suscrito por Juan Enrique Bedoya Escobar, en su calidad de Secretario General del Consejo de Estado, mediante el cual allega el Acuerdo de elección y acta de posesión del implicado José Rodrigo Romero Romero, magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca14.

12 Folios 32 al 34 del cuaderno principal. 13 Folio 35 del cuaderno principal. 14 Folios 26 al 28 del cuaderno principal. Página 5 | 13

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Referencia: FUNCIONARIOS 5.4. Copia del fallo de segunda instancia de fecha 15 de septiembre de 2017 distinguido con el radicado No. 20170013801, instaurado por Beatriz Rojas Vda de Cruz15. 5.5. Certificado No. 464377 fechado el 22 de mayo de 2019, de antecedentes disciplinarios de abogados, emitido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinario del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual consta que no aparecen registradas sanciones contra el disciplinable16. 5.6. Certificado Ordinario No. 127395836 fechado el 22 de mayo de 2019, de antecedentes disciplinarios, emitido por la Procuraduría General de la Nación, en el cual consta que no registra para la fecha sanciones ni inhabilidades vigentes el disciplinable17. 5.7. Oficio DESAJBOTHO19-1709 de fecha 14 de mayo de 2017, suscrito por Johana Paola Moreno Martínez, en su calidad de Coordinadora Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante el cual allega certificación sobre los salarios devengados y la última dirección registrada para notificaciones del disciplinable18.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia. 15 Folio 36 al 42 del cuaderno principal. 16 Folio 44 del cuaderno principal. 17 Folio 45 del cuaderno principal. 18 Folios 48 al 51 del cuaderno principal. Página 6 | 13

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Referencia: FUNCIONARIOS La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer las presentes diligencias disciplinarias a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales.

De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La competencia señalada encuentra desarrollo legal en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 199619, que establece la función de conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales. 6.2. La prescripción de la acción disciplinaria Sería este el momento procesal para continuar con el trámite de estas diligencias, no obstante, este Despacho advierte que se ha presentado

una causal objetiva de terminación del proceso que impide proseguir la actuación, esto es, ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. 19 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. (…) 3. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. (…)”. Página 7 | 13

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Referencia: FUNCIONARIOS Ha de indicarse que el día 29 de marzo de 2022 empezó a regir la Ley 1952 de 2019, la cual en su artículo 26320 dispuso que en los procesos en que no se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, se tramitarían bajo las directrices procesales de esta normativa, sin embargo, la entrada en vigencia del artículo 33 del mismo inició el 29 de diciembre de 2023.

Entonces el artículo 33 de la Ley 1952 modificado por la Ley 2094 de 2021 dispone como regla general para determinar la prescripción de la acción disciplinaria lo siguiente: ARTÍCULO 33. PRESCRIPCIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el

artículo 7 de la Ley 2094 de 2021. Entra a regir a partir del 29 de diciembre de 2023 (Art. 73). El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, 20 ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuaran su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. Página 8 | 13

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Referencia: FUNCIONARIOS en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de

primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique. En este orden de ideas, sin duda la norma procesal a aplicar en el caso bajo estudio se supedita a los dictados de la Ley 1952 de 2019 y sus modificaciones, de manera que, a la fecha, han transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos investigados en la presente actuación (octubre de 2017), toda vez que al Magistrado implicado se le reprochó una presunta mora judicial, por cuanto que, en el trámite adelantado por la señora BEATRIZ ROJAS VIUDA DE CRUZ, en la impugnación de la acción de tutela con radicado No. 25290310300220170013801, dentro de la cual el Juzgado Civil de Circuito de Fusagasugá concedió la impugnación el 18 de agosto de 2017 y al parecer el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil – Familia, remitió el expediente de tutela para revisión de la Corte Constitucional el día seis (06) de octubre de 2017, sin haberle dado contestación o pronunciamiento sobre la impugnación. De manera que, concretándose en el presente asunto el fenómeno jurídico de la prescripción el seis (06) de octubre de 2022, toda vez que en esta actuación no se ha emitido fallo judicial de primera

instancia, por tanto, se configura la causal de terminación del proceso disciplinario prevista en el artículo 90 del código general disciplinario, Página 9 | 13

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Referencia: FUNCIONARIOS relativa a que la actuación no puede proseguirse, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria21, y en consecuencia, se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias de conformidad con el artículo 224 del mismo cuerpo normativo.

Teniendo entonces, la certeza de la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019, en armonía con los cánones 32 y 33 ibídem, se decreta la terminación del presente proceso al haber perdido el Estado el ejercicio legítimo del Ius puniendi, lo cual impide proseguir la presente actuación disciplinaria, y, en consecuencia, se ordena el archivo definitivo de la presente actuación disciplinaria. Por Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se les hará saber a los disciplinables, que de conformidad con el artículo 34 de la Ley 1952 de 201922, podrán renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria, caso en el cual la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin

que se hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procederá decisión distinta a la de la declaración de la prescripción. 21 Ley 1952 de 2019 - Artículo 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Subrayado fuera de texto]. 22 ARTÍCULO 34. RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN. El sujeto disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria. En este caso la acción solo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procederá decisión distinta a la de la declaración de la prescripción. Pági na 10 | 13

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Referencia: FUNCIONARIOS En mérito de lo expuesto, esta Sala de Instrucción perteneciente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme a las facultades

constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: Decretar la terminación del presente proceso disciplinario y disponer el consecuente archivo de las presentes diligencias, en favor del doctor JAIME LONDOÑO SALAZAR en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil - Familia, para la época de los hechos materia de la presente actuación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.

TERCERO: Se les hará saber a los implicados, que de conformidad con el artículo 34 de la Ley 1952 de 2019, podrán renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria, caso en el cual la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procederá decisión distinta a la de la declaración de la prescripción.

CUARTO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar.

Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes Pági na 11 | 13

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Referencia: FUNCIONARIOS copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no

modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por esta Sala de Instrucción de la Comisión en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado Ponente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Pági na 12 | 13

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Referencia: FUNCIONARIOS

WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 13 | 13

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