CNDJ - 188.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001080200020210015100
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 188.Decreta AUTONOMÍA FUNCIONAL F11001080200020210015100
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLE: RUTH ELENA GALVIS VERGARA –
MAGISTRADA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTÁ QUEJOSO: JHONATAN ANDRÉS GRANADOS PALACIOS RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2021-00151-00
DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO
Bogotá, D.C., 24 de julio de 2024 Aprobado según Acta No.20 de Sala Dual de Instrucción No.7
1. ASUNTO A TRATAR La Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el canon 1º del Acuerdo No 085 del 22 de agosto de 2022 expedido por la Corporación, procede a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 12 de septiembre de 20231, en contra de la doctora RUTH ELENA GALVIS VERGARA, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
2. QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES El inicio de las presentes diligencias, tuvo origen en la queja2 presentada por el señor JHONATAN ANDRÉS GRANADOS PALACIOS, por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir la doctora RUTH ELENA GALVIS VERGARA, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del
1 Expediente digital. Archivo: «30 AutoAperturaIvestigaciónDisciplinaria» 2 Expediente digital. Archivo: «09 queja diciplinaria» Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en razón a que, en su consideración, pudo comprometer su responsabilidad disciplinaria, al declarar desierto el recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, decisión del 2 de diciembre de 2019, en el marco del proceso ordinario con radicado No. 11001310301520100069201, de María Tettamanti y otros, contra Alianza Fiduciaria S.A. Precisó el quejoso, que, inconforme con la decisión de la Magistrada GALVIS VERGARA, interpuso una acción de tutela, la cual fue conocida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación, que, en providencia del 9 de diciembre de 2020, dejó sin efectos la decisión de la magistrada inculpada, al encontrar probado, que, en su calidad de apoderado judicial de la parte actora, sustentó en términos el recurso de apelación; motivo por el cual, a sus voces, la Funcionaria Judicial posiblemente incurrió en yerro en perjuicio de los intereses de sus clientes. Por último, indicó que la decisión de declarar desierto el recurso, le generó perjuicios de tipo personal, pues sus clientes cuestionaron su reputación y su actuar diligente, resolviendo revocarle poderes para otras causas procesales que se encontraban en curso.
Aportó con su escrito de queja:
- Fallo de segunda instancia de 9 de diciembre de 20203, proferido por
la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso. ii. Copia del cuaderno de segunda instancia del proceso ordinario de radicado No 110013103015201000692014. iii. Pantallazo de conversación por Whatsapp5. 3 Expediente digital. Archivo: «05 91141REVOCA-9 DE DICIEMBRE (1)» 4 Expediente digital. Archivo: «06 CuadernoCuatroTribunal» 5 Expediente digital. Archivo: «07 pantallazo (1)» Página 2 | 17 iv. Paz y salvo por concepto de honorarios de fecha 20 de agosto de 20206.
3. TRÁMITE PROCESAL El expediente correspondió, por reparto del 28 de junio de 20217 al despacho de la doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, quien, mediante auto del 2 de agosto de 20238, ordenó la apertura de indagación previa en contra de la doctora RUTH ELENA GALVIS VERGARA, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá. En virtud de la indagación previa se ordenó la práctica de pruebas y se incorporaron al expediente las siguientes:
- Actas de nombramiento y posesión, y datos de contacto de la doctora GALVIS VERGARA9. ii. Informe del 15 de marzo de 202210, sobre el trámite dado al proceso con radicado No. 11001310301520100069201, remitido por la doctora Fabiola Pereira Romero, Juez 46 Civil del Circuito de Bogotá. iii. Copia del proceso con radicado No. 1100131030152010006920111.
- Por otro lado, se incorporaron los antecedentes disciplinarios de la
magistrada RUTH ELENA GALVIS VERGARA.12
- Constancia secretarial del 26 de abril de 202213, donde se evidenció que no cursan otras actuaciones que versen sobre los mismos hechos. 6 Expediente digital. Archivo: «08 paz y salvo (1)» 7 Expediente digital. Archivo: «01acta de reparto 20210015100» 8 Expediente digital. Archivo: «10 AutoAperturaIndagacionPreliminar» 9 Expediente digital. Carpeta: «21 Calidad» 10 Expediente digital. Archivo: «23 InformeExpediente201000692-00» 11 Expediente digital. Carpeta: «24 CopiaExpediente11001310301520100069200» 12 Expediente digital. Archivos: «25 CertificadoAntecedentesAbogado»; «26 CertificadoAntecedentesFuncionario» y «27
CertificadoAntecedentesProcuraduria» 13 Expediente digital. Archivo: «28 Cursan202100151-00» Página 3 | 17 El 14 de marzo de 2022, se recibió memorial de descargos, por parte de la disciplinable, en el cual expuso sus argumentos respecto de la actuación iniciada en su contra, en los siguientes términos:
1. La decisión proferida estuvo soportada así: «[…] Conforme a las reglas diseñadas por la ley 1564 de 2012, cuando de apelación de sentencias se trata preciso es que el inconforme formule el recurso ante el juez de primer grado que la expidió y ante él se exponga brevemente los reparos concretos, requisitos ellos para la concesión y admisión del recurso (artículos 322, 325); pero adicionalmente es
necesario que ante el Superior se sustente el recurso de apelación (artículo 327); y cuando de tal forma no procede el recurrente se impone declarar desierto el recurso tal como lo prevé el artículo 322 de la ley en cita y lo enfatizó el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. […]» (sic)
2. Contra esa determinación se interpuso recurso de reposición, y sobre los motivos de disenso se hizo pronunciamiento en auto del 20 de agosto de 2020 notificado en el estado electrónico E-68 del día 21 de ese mes y año; que causó ejecutoria sin que se hubiese solicitado adición, corrección o aclaración.
3. Que se inició acción de tutela, que fue adelantada bajo el radicado No. 11001020300020200257500, la cual fue tramitada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que el 28 de octubre de 2020, declaró «[…] la improcedencia del resguardo, comoquiera que no alcanza a superar el presupuesto genérico de la subsidiariedad en la modalidad de incuria […]», al haberse omitido interponer recursos contra el auto del 10 de julio de 2020 «que ordenaba correr traslado para sustentar la apelación conforme a lo previsto en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, desperdiciando un medio de defensa idóneo para exponer ante el mismo funcionario de conocimiento los motivos que invoca en relación con la aplicación de dicha normativa en el caso bajo estudio, lo cual hace inviable traerlos a debate en este escenario excepcional.» Página 4 | 17
4. Luego fue impugnado este fallo, y tramitado ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien decidió conceder la protección pedida y ordenó al Tribunal resolver el recurso de apelación instaurado por el accionante.
5. Que antes de dar cumplimiento a la orden impartida por la Alta Corporación, se presentó recusación en contra de la disciplinable, la cual fue declarada infundada el 1° de febrero de 2021.
6. Que se resolvió el recurso interpuesto, mediante providencia del 29 de enero de 2021, confirmando la sentencia de primera instancia y condenando en costas a la parte demandante apelante.
7. Que la interpretación acerca de la sustentación del recurso de apelación de sentencias no ha sido un tema pacífico, y han existido múltiples pronunciamientos, entre otros CSJ, STC15304-2016 del 26 de octubre de 2016 indicó: «[…] Sobre el particular esta Corte ha dicho y reiterado que: “(…) el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de la audiencia y
(ii) cuando no se presente la sustentación de los mencionados reparos ante el superior.»
8. Que la Sala de Casación Laboral, con ponencia del Magistrado Iván
Mauricio Lenis Gómez, el 9 de diciembre de 2020, revocó la decisión proferida en primera instancia, dentro del trámite de tutela iniciado por el quejoso, advirtiendo: «De modo que si bien el Tribunal respaldó su decisión en que el accionante se apartó de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, disposición que se expidió en el marco de la emergencia sanitaria, la Sala no avala este argumento de carácter formal, pues tal Página 5 | 17 circunstancia no es óbice para proferir sentencia en el juicio y tampoco causal de declaratoria de deserción del recurso interpuesto, según se explicó anteriormente.»
9. Que el Juez Constitucional no calificó de irracional, arbitraria o caprichosa la decisión por mi adoptada, como tampoco carente de fundamento legal, ni tampoco señaló que me había apartado por completo del ordenamiento jurídico; simplemente no avaló mi argumento que consideró meramente formal.
10. Que la misma Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tres meses después al fallo que sirvió de sustento al quejoso, para dar inicio a la presente actuación disciplinaria, examinó su posición y la recogió para adoptar el criterio en que la disciplinable apoyó su decisión. STL2791 de 2021 del 10 de marzo de 2021, con ponencia del Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán: «[…] En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al
margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Página 6 | 17 Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que “De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso”. Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente y en esa medida se hace necesario confirmar la sentencia de primera instancia.” (sic) (subrayas y negrillas del texto original)
11. Que le quejoso, presentó su escrito de sustentación del recurso de forma extemporánea, situación que quedó en evidencia al otorgar
explicaciones respecto de la forma como debía ser determinado el término. «[…] al interponer recurso contra el auto del 24 de julio de 2020 que declaró desierta la apelación, el eje toral de su inconformidad fue la contabilización del término insistiendo en que corría a partir de la fecha en que recibió el correo electrónico y no de la notificación en el estado electrónico, aduciendo que la página judicial siglo XXI presentaba fallas […]» (sic)
12. Que, ante los argumentos esbozados, considera la disciplinable que no ha incurrido en falta disciplinaria alguna y que por ello solicita la terminación y archivo del proceso.
En aras de obtener mayores elementos de convicción para resolver los asuntos sometidos a consideración en la presente actuación disciplinaria, se dio apertura de investigación disciplinaria el 12 de septiembre de 202314, en contra de la doctora RUTH ELENA GALVIS VERGARA, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de 14 Expediente digital. Archivo: «30 AutoAperturaIvestigaciónDisciplinaria» Página 7 | 17 Bogotá, en virtud de la cual se incorporaron al expediente, entre otras, las siguientes pruebas:
- Copia del trámite de tutela con radicado No. 1100102030002020025750015. ii. Informe detallado sobre el trámite dado a la tutela con radicado No. 11001020300020200257500, suscrito por la Secretaria de la sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, doctora Fanny Esperanza Velásquez Camacho, fechado el 27 de septiembre de 202316. iii. Certificaciones salariales de la funcionaria judicial investigada17.
- Actualización de los antecedentes judiciales de la funcionaria judicial investigada.18
- Constancia secretarial del 12 de septiembre de 202319, donde se evidenció que no cursan otras actuaciones que versen sobre los mismos hechos.
CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del País; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, los cánones 1º y 6º del Acuerdo No 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación. 15 Expediente digital. Carpeta: «38 Anexos-34471-Inf.Civil» 16 Expediente digital. Carpeta: «40 Anexos-34473-Inf.Lab» 17 Expediente digital. Carpeta: «42 Anexos-34474-Salarios» 18 Expediente digital. Archivos: «43 AntecedentesRamaJudicial» y «44 AntecedentesProcuraduria 19 Expediente digital. Archivo: «45 NoCursan» Página 8 | 17 En el citado marco jurídico, corresponde a la Sala, conforme a las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria, evaluar si es procedente proseguir con la investigación o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley
1952 de 2019. Análisis del caso En primer lugar, debe precisar esta Corporación, que, la inconformidad de la quejosa se centró en las presuntas faltas disciplinarias en las que pudo incurrir la doctora RUTH ELENA GALVIS VERGARA, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá al declarar desierto el recurso de apelación en el marco del proceso ordinario adelantado bajo el radicado No. 11001310301520200069201. Ahora, la Sala Dual advierte, de modo inicial, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha precisado, en los términos de los artículos 22820 y 23021 de la Constitución Política, así como en el artículo 5° de la Ley 270 de 199622, que, las decisiones adoptadas por los Jueces y Magistrados se encuentran amparadas por los principios de independencia y autonomía funcional y, en ese sentido, no cualquier yerro en la interpretación genera per se una respuesta sancionatoria por parte del Estado. Al respecto, la Corte Constitucional precisó: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no 20 ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones
serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 21 ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial 22 ARTÍCULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias Página 9 | 17 la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”23. Aunque la conducta de quienes administran justicia debe estar sujeta al marco normativo y sus decisiones deben soportarse en los medios probatorios allegados a la correspondiente actuación procesal, lo cierto es que los funcionarios judiciales tienen un margen de interpretación y análisis, pudiendo apartarse de los razonamientos de las partes e, incluso, de los de otros jueces, caso en el que expondrán motivadamente su decisión, sin que ello implique un vicio susceptible de reproche disciplinario, como lo pretende en el asunto bajo examen el quejoso. Advierte el despacho, que la jurisdicción disciplinaria tiene por objeto velar
para que la conducta de los servidores judiciales se ajuste a los fines de la administración de justicia, en el sentido de garantizar la realización de los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y el debido proceso24, por lo que, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial. De modo que, dicho reproche es factible únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico, generando lo que la jurisprudencia y la doctrina han denominado vía de hecho, más aún, cuando el derecho disciplinario no ha sido estructurado como instancia de revisión de las decisiones que los funcionarios judiciales adopten en el caso concreto. Corresponde entonces a la Sala en este contexto y bajo las limitaciones expuestas, revisar las actuaciones surtidas en el marco del trámite del recurso de reposición declarado desierto por parte de la doctora RUTH ELENA GALVIS VERGARA, por presuntas irregularidades. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-417 de 1993. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-319A de 2012. Pági na 10 | 17 Ante esta situación, para el examen del caso en cuestión, la Sala considera que es menester hacer dos valoraciones importantes: si el trámite fue resuelto conforme a derecho y si, además, la decisión contraria proferida
por la Corte Suprema, deja en evidencia la ocurrencia de algún error manifiesto. Si el trámite fue resuelto conforme a derecho. En relación con la decisión proferida, esta Sala advierte que, la Magistrada investigada, sustentó la declaratoria de desierto, en la normatividad vigente y basada en un ejercicio de análisis e interpretación, que arrojó una conclusión que configuró la providencia de la que hoy se duele el quejoso, sin que la misma pueda calificarse de arbitraria o caprichosa. En este sentido, la decisión del 24 de julio de 2020, atacada por el quejoso, señaló: «[…] En el asunto de la referencia, el 10 de julio del año en curso se expidió auto, con fundamento en el Decreto Legislativo 806 de 2020, otorgando oportunidad a la parte apelante para que sustentara el recurso. El Secretario de la Sala informa que durante el plazo legal el apelante guardó silencio, pese a haberse notificado en debida forma la providencia y a haberse comunicado a los intervinientes por medio electrónico. Conforme a las reglas diseñadas por la ley 1564 de 2012, cuando de apelación de sentencias de trata preciso es que el inconforme formule el recurso ante el juez de primer grado que la expidió y ante él exponga brevemente los reparos concretos, requisitos ellos para la concesión y admisión del recurso (artículos 322, 325); pero adicionalmente es necesario que ante el Superior se sustente el recurso de apelación (artículo 327); y cuando de tal forma no procede el recurrente se impone declarar desierto el recurso tal como lo prevé el artículo 322 de
la ley en cita y lo enfatizó el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. […]» (sic) Pági na 11 | 17 En vista de lo plasmado en la providencia precitada, puede esta Sala evidenciar que la decisión tomada por la magistrada investigada, contiene una explicación plausible, respecto del asunto debatido, sin que se observe una situación que se desvíe del ordenamiento jurídico, que derive así, en una conducta reprochable desde la óptica disciplinaria. En este sentido, si bien el señor GRANADOS PALACIOS, en su escrito de queja refirió que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en contravía de la postura asumida por la disciplinable en su providencia, ello no implica un error manifiesto o una actuación contraria a derecho, toda vez que, se pudo advertir por esta Sala la falta de uniformidad frente a la materia, pues en efecto se han admitido diversas posturas, incluso contrarias. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU 418 de 201925, después de hacer un amplio análisis, precisamente de las controversias suscitada en la interpretación normativa acogida por la Sala de Casación Civil y la Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concluyó: «[…] Una vez analizados los elementos de los casos objeto de consideración, la Sala Plena arriba a la conclusión de que en las disposiciones que regulan el trámite del recurso de apelación en el
Código General del Proceso: (i) Ninguna de las interpretaciones posibles es, en sí misma considerada, contraria a la Constitución, y,
(ii) No existe una indeterminación insuperable.
[…] Tratándose del recurso de apelación, el mismo puede ser declarado desierto en dos momentos y por dos autoridades distintas: Por el juez de primera instancia al resolver sobre la concesión del recurso, cuando en la oportunidad prevista, no se allegue una breve explicación sobre las razones del reparo a la decisión. Y por el juez de 25 SU 418-2019. Corte Constitucional. M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Pági na 12 | 17 segunda instancia, en la audiencia de juzgamiento, cuando no se haga la sustentación del recurso, a partir de los reparos presentados ante el juez inferior. Para una mejor comprensión, vale la pena citar el artículo 327 del Código General del Proceso. […] » (sic) (negrillas del texto oiginal) Fue en ese contexto, que la Magistrada investigada acogió una postura que resultó contraria a los intereses del quejoso, pero no como consecuencia del capricho o la arbitrariedad, sino que se fundamentó en normas vigentes y aplicables a la situación acaecida. De hecho, en la providencia cuestionada, se puso de presente que el hoy quejoso no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley, en particular lo señalado por los artículos 322 y 327 del C.G.P., lo cual indica, que de forma objetiva existió un incumplimiento de la norma respecto al recurso de apelación y su sustentación por parte del accionante, hoy quejoso, lo que implica, que independientemente de las posturas interpretativas que puedan surgir, con relación a la norma aplicable, no existió actuación alguna que configurara desconocimiento del ordenamiento jurídico, y por ende, que
devinieran en una conducta merecedora de reproche disciplinario. En concordancia con lo expuesto en la providencia y el análisis de las pruebas incorporadas al expediente, considera esta Sala que la inconformidad con la decisión proferida no implica per se la incursión de la funcionaria judicial en una conducta contraria a derecho, o bien digna de un reproche de carácter disciplinario. Si la decisión contraria, proferida por la Corte Suprema, deja en evidencia la ocurrencia de algún error manifiesto. En relación con lo descrito con anterioridad y, analizando la documental allegada al expediente, no se advirtió por parte de esta Sala, alguna conducta que configurara un error manifiesto en la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Pági na 13 | 17 Pueden surgir inconformidades al despachar desfavorablemente las pretensiones del recurrente, hoy quejoso, pero no se puede determinar que las actuaciones involucren un error, que tenga entidad suficiente para definirse como una vía de hecho, y en virtud de la cual sea viable el acaecimiento de una falta disciplinaria por parte de la doctora GALVIS
VERGARA.
Al margen de existir una providencia de tutela emanada de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se ordena dejar sin valor legal ni efecto jurídico alguno las decisiones de la disciplinable desde la providencia del 24 de julio de 2020, incluyendo la que declaró desierto el recurso de apelación, no resulta por ello que dicha providencia se configure en arbitraria o caprichosa, de ahí que la actuación del doctor GALVIS VERGARA no constituya falta disciplinaria.
De otro lado, no resulta obligatorio, dentro de los trámites solicitados, resolver de manera favorable al quejoso, si la realidad procesal no corresponde a una respuesta en tal sentido y, de la misma manera, tal disconformidad no legitima al quejoso para perseguir una sanción disciplinaria que castigue al funcionario judicial que no compartió sus argumentos, al punto que luego del trámite tutelar que ordenó dejar sin efecto la providencia que declaró desierto el recurso de apelación, proferida por la disciplinable, se dio trámite al recurso invocado y el mismo fue despachado contrario a sus intereses. En el caso en particular, no sólo se trata de la ausencia de responsabilidad de la funcionaria judicial inculpada, sino que se evidenció las actuaciones desplegadas fueron realizadas con apego a la normatividad aplicable a la materia, y simplemente se acogió una postura que, de acuerdo a lo analizado en estas diligencias, resultaba coherente y plausible. Por lo expuesto, no advierte esta Sala de Instrucción, que la Magistrada investigada hubiera actuado caprichosamente al decidir sobre los asuntos asignados o que hubiese decidido violando el ordenamiento jurídico; por el Pági na 14 | 17 contrario, de conformidad al análisis y a la sana crítica de lo obrante en el expediente, decidió lo que en derecho correspondía. En conclusión, esta Sala considera que los yerros enrostrados por el quejoso resultan contrarios a la realidad procesal y no se evidencia que la Magistrada investigada, doctora RUTH ELENA GALVIS VERGARA, haya actuado irregular, arbitraria o caprichosamente al declarar desierto el
recurso de apelación promovido por el quejoso. Tampoco se vislumbra que se hubiese apartado de la normatividad adjetiva que demandaba atender los asuntos a su cargo; en otras palabras, la Magistrada investigada decidió lo que en derecho correspondía, razones por las cuales la citada providencia acusada por el quejoso se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia judicial, sin que por ese actuar esté inmersa en una responsabilidad disciplinaria. En consecuencia, para esta Sala Dual se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias en favor de la Funcionaria Judicial investigada, según lo disponen los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que rezan: «Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. […] Artículo 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código». En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus
atribuciones legales y constitucionales, Pági na 15 | 17
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra de la doctora RUTH ELENA GALVIS VERGARA, en su calidad de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la pa
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