CNDJ - 188.Decreta MORA JUSTIFICADA F11001080200020230116000
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 188.Decreta MORA JUSTIFICADA F11001080200020230116000
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2023 01160 00
Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 006 de la misma fecha.
Criterio normativo: Artículos 242 de la Ley 1952 de 2019, 154.3 de la Ley 270 de 1996
Criterio subjetivo: funcionario en primera instancia.
Criterio nominal: mora judicial.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, decretar la terminación del proceso disciplinario.
2. DE LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tiene origen en el correo presentado por la señora Martha Oraly Madrigal Suarez el 12 de octubre de 20232, 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Expediente digital: «01 11001080200020230116000 QUEJA EN EL CUERPO DEL CORREO». en el cual señala que la doctora Rocío Mabel Torres Murillo, magistrada
de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, al parecer no asistió a la audiencia virtual programada para las 3:00 p.m. del día 12 de octubre de 2023 en el proceso con radicado nro. 2021-00160-00. Asimismo, la quejosa expresó que «han trascurrido dos años desde que presentó la queja ante el Consejo Superior de la Judicatura por las faltas cometidas por parte de la disciplinable Denis Rojas» y que «han sido múltiples las actuaciones que ha evitado que el proceso llegue a feliz término», situación que según su dicho «perjudica su integridad personal, su salud y su derecho al debido proceso».
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Mediante acta de reparto del 20 de octubre de 20233 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente. 3.2 En atención a las previsiones del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, a través de auto del 21 de noviembre de 20234, se ordenó la apertura de indagación. 3.3 Con el objeto de aclarar los hechos objeto de reproche, se decretaron y practicaron diversas pruebas, con los siguientes
resultados: (i) Con el oficio nro. 037 del 4 de diciembre de 20235 la Presidencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial 3 Expediente digital: «02 11001080200020230116000 ACTA». 4 Expediente digital: « 07 FU 2023 01160 INDAG». 5 Expediente digital: « 12 ConstanciaPermisosOtorgadosPresidencia.pdf.».
Página 2 | 23 del Atlántico remitió una relación de los permisos otorgados a la doctora Rocío Mabel Torres Murillo. (ii) Con el oficio UDAEO23-3006 del 5 de diciembre de 20236, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura informó las medidas de descongestión adoptadas para los años 202120222023 en el citado despacho judicial. (iii) Mediante oficio DESAJBAO24-168 del 25 de enero de 20247 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Barranquilla – Atlántico informó los cargos desempeñados por la doctora Rocío Mabel Torres Murillo en la Rama Judicial. (iv) Se incorporó copia del proceso disciplinario con nro. de radicado 2021-00160-00 adelantado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, contra la abogada Denis Yolanda Rojas Herazo, por queja presentada por la señora Martha Oraly Madrigal Suarez8. (v) Con el oficio P-LSCM 02608 del 31 de enero de 20249 la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, puso en conocimiento la incorporación de certificación laboral, acuerdo de nombramiento nro. 015 del 19 de enero de 2024, acta de posesión y relación de licencias y comisiones, de la doctora Rocío Mabel Torres Murillo. (vi) Obran los reportes estadísticos del despacho 003 adscrito a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico entre el periodo del 1.° de enero de 2021 a 1 de febrero de
2024.10 6 Expediente digital: «13 UDAEO23-3006MedidasDescongestion.pdf.». 7 Expediente digital: «17 RespuestaAcreditaSalariosIncapacidadVacacionesDatos» 8 Expediente digital: «19 Copias08001110200020210016000-A». 9 Expediente digital: «21 RespuestaRecursosHumanosComisionNacionalDisciplinaJudicial». 10 Expediente digital: «22 ReporteEstadisticas» Página 3 | 23 3.4 Asimismo, mediante constancia secretarial del 1.° de febrero de 202411 se cotejó que, por los supuestos fácticos narrados en el correo de queja, no cursaron ni cursan otras actuaciones disciplinarias en contra de la magistrada Rocío Mabel Torres Murillo. 3.5 Posteriormente, con el fin de perfeccionar la investigación disciplinaria, se profirió auto calendado del 3 de mayo de 202412 en el cual se ordenó la práctica de las siguientes pruebas, las cuales, a su vez, fueron materializadas: (i) Mediante correo electrónico del 8 de mayo de 202413 el presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico informó el permiso concedido con resolución nro. 117 de 9 de octubre de 2023 –se adjunta14– a la doctora Paola Santander Caviedes y las designaciones de la doctora Rocío Mabel Torres Murillo como presidenta y vicepresidenta para los años 2021 y 2022. (ii) Con oficio S.J. – 18317 DLH del 8 de mayo de 2024 se rectifica la información respecto a las incapacidades reportadas por la doctora Rocío Mabel Torres Murillo 15. 3.7 Finalmente, se observó mediante constancia secretarial del 9 de
mayo de 202416 que el expediente pasó al despacho para lo pertinente.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia 11 Expediente digital: «25 ConstanciaNoCursanProcesos202301160». 12 Expediente digital: «27 FUI 2023 01160 AUTO DE PRUEBAS». 13 Expediente digital: «30 RespuestaOficioSJ18312DLHRemiteResolucion117». 14 Expediente digital: «31 117RESOLUCION No. 117 DEL 9 DE OCTUBRE 2023PERMISO DRA PAOLA SANTANDER». 15 Expediente digital: «32 RespuestaOficioSJ18317DLHAclaraIncapacidades y 33 RESPUESTA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA OFICIO S.J. 18317 DLH». 16 Expediente digital: «35 PasoDespacho20230116000».
Página 4 | 23 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de las comisiones seccionales de disciplina judicial, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 201917. Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022.
4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir la actuación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Procede entonces la Comisión a formular y resolver lo siguiente: Primer problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor de la doctora Paola Santander Caviedes, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico 17 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura: […]
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
Página 5 | 23 con ocasión a la aparente ausencia a la audiencia programada para el día 12 de octubre de 2023 dentro del proceso disciplinario con nro. de radicado 2021-00160-00 adelantado contra la abogada Denis Yolanda Rojas Herazo?
Segundo problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor de la doctora Rocío Mabel Torres Murillo, en su
calidad de magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, con ocasión a la aparente mora judicial en el trámite del proceso disciplinario con nro. de radicado 2021-00160-00 adelantado contra la abogada Denis Yolanda Rojas Herazo? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que se configura el supuesto descrito en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación del proceso disciplinario adelantado bajo el radicado del asunto, toda vez que, frente a los dos presupuestos definidos en los problemas jurídicos, la conducta no está prevista como falta disciplinaria. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «la conducta no está prevista como falta disciplinaria», y circunstancias para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) la resolución del caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista como falta disciplinaria» como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado Página 6 | 23 que la conducta no está prevista como falta disciplinaria procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. Esta causal, también está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador
deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria—imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «la conducta no constituye falta disciplinaria» ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar reproche disciplinario por haberse advertido que el hecho o conducta reprochada al investigado no constituye falta disciplinaria. 4.2.2. Resolución del caso concreto 4.2.2.1 En relación con la magistrada Paola Santander Caviedes Para empezar, uno los puntos materia de inconformidad de la quejosa consistió en la no realización de la audiencia convocada en el proceso con radicado nro. 2021-00160-00, para las 3:00 p.m. del día 12 de octubre de 2023. Para resolver la cuestión planteada, es importante señalar que, de las piezas procesales incorporadas al expediente disciplinario, surgen las siguientes actuaciones relevantes: Página 7 | 23 (i) Mediante auto del 15 de marzo de 2021 la doctora Rocío Mabel Torres Murillo, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, dio apertura a investigación
disciplinaria en contra de la abogada Denis Yolanda Rojas Erazo, por queja presentada por la señora Martha Oraly Madrigal Suarez18. (ii) En acta de audiencia virtual de juzgamiento del día 10 de agosto de 2023, presidida por la magistrada encargada Paola Santander Caviedes se consignó como fecha para la continuación de la misma el día «jueves 12 de octubre de 2023 a las 3:00 PM»19. (iii) Mediante informe secretarial del 28 de septiembre de 2023, se informó sobre el «trámite dado a la presente actuación con miras de celebrar audiencia programada para el día 12 de octubre de 2023 a las 3:00 PM»20 (iv) El día 12 de octubre de 2023, según informe secretarial, se puso de presente la excusa allegada por la investigada con la cual pretendió justificar la imposibilidad de asistencia a la audiencia a celebrarse el 12 de octubre de 2023 a las 3:00 p.m.21 (v) Mediante auto de reprogramación del día 12 de octubre de 2023, proferido por la magistrada encargada Paola Santander Caviedes se dejó constancia que la audiencia programada no se llevó a cabo, toda vez que la «magistrada se encontraba de permiso, otorgado por medio de la Resolución N° 117 del nueve (9) de Octubre de dos mil veintitrés (2023)».22 18 Expediente digital: «19 Copias08001110200020210016000-A/ 005 AUTO APERTURA 202100160 A». 19 Expediente digital: «19 Copias08001110200020210016000A/50.ActadeAudienciaDeJuzgamiento202100160». 20 Expediente digital: «19 Copias08001110200020210016000-A/ 51InformeAudiencia». 21 Expediente digital: «19 Copias08001110200020210016000-A/ 52InformeSecretarialExcusaInvestigada20231012». 22 Expediente digital: «19 Copias08001110200020210016000-A/ 54AutoDeReprogramacion202100160». Página 8 | 23 En este sentido, se puede concluir que la doctora Rocío Mabel Torres Murillo, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, tenía bajo su conocimiento el proceso disciplinario con radicado nro. 2021-00160-00 en contra de la abogada Denis Yolanda Rojas Erazo, por queja presentada por la señora Martha Oraly Madrigal Suarez, no obstante, en el curso del proceso se presentaron ausencias de la titular del despacho por incapacidades otorgadas por enfermedad general, así: Imagen 3-Reporte de incapacidades por enfermedad general23 En ese sentido, es evidente que la funcionaria judicial que programó la audiencia para llevarse a cabo el día 12 de octubre de 2023 y ordenó su reprogramación, dado el permiso que le había sido concedido previamente, no fue la doctora Rocío Mabel Torres Murillo, sino la magistrada encargada, doctora Paola Santander Caviedes, veamos: Imagen 1-audiencia de juzgamiento24 23 Expediente digital: «32 RespuestaOficioSJ18317DLHAclaraIncapacidades y 33 RESPUESTA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA OFICIO S.J. 18317 DLH». 24 Expediente digital: «19 Copias08001110200020210016000A/50.ActadeAudienciaDeJuzgamiento202100160». Página 9 | 23 Imagen 2-auto de reprogramación 25 Ahora bien, como se precisó, llegado el día señalado, según auto del 12 de octubre de 2023, la audiencia no fue llevada a cabo dado el permiso otorgado por medio de la Resolución nro. 117 del 9 de octubre 2023, a la doctora Paola Santander Caviedes. En la misma línea, otra prueba que compasa la situación fáctica anterior es el correo electrónico del 8 de mayo de 202426 en donde el presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, informó el permiso concedido mediante Resolución nro. 117 de 9 de octubre de 2023 a la doctora Paola Santander Caviedes, lo cual guarda correspondencia con la copia de la resolución allegada27: ARTÍCULO UNICO. - CONCEDER a la doctora PAOLA SANTANDER CAVIEDES, Magistrada (E) de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, permiso remunerado el día jueves 12 de octubre de 2023 en el horario comprendido de 1 a 5 pm y el día viernes 13 de octubre de 2023 todo el día, en razón a que se hace necesaria su presencia en la Clínica Iberoamericana donde su padre se encuentra recluido. 25 Expediente digital: «19 Copias08001110200020210016000-A/ 54AutoDeReprogramacion202100160». 26 Expediente digital: «30 RespuestaOficioSJ18312DLHRemiteResolucion117». 27 Expediente digital: «31 117RESOLUCION No. 117 DEL 9 DE OCTUBRE 2023PERMISO DRA
PAOLA SANTANDER».
Pági na 10 | 23 De lo anterior, se puede establecer que quien actuaba como titular encargada del despacho para el día 12 de octubre de 2023 era la doctora Paola Santander Caviedes y no la doctora Rocío Mabel Torres Murillo, quien para este día se encontraba ausente dada la incapacidad por enfermedad. Como segundo presupuesto, si bien es cierto que, la audiencia no fue llevada a cabo, esta circunstancia obedeció al permiso otorgado a la doctora Paola Santander Caviedes, para atender un asunto familiar que comprometía al señor padre de la funcionaria. Por lo anterior, se vislumbra sin lugar a dudas, la improcedencia de realizar reproche disciplinario a la magistrada Paola Santander Caviedes, ya que, si bien la audiencia programada no fue llevada a cabo, esto se debió a una circunstancia de justificación plenamente demostrada –permiso otorgado mediante resolución–, motivo por el cual, la conducta reprochada no constituye falta disciplinaria que pueda endilgársele a la funcionaria. Conforme a lo expuesto, en este caso, aunque el hecho si ocurrió –no realización de la audiencia– no configura falta disciplinaria. 4.2.2.2 En relación con la magistrada Rocío Mabel Torres Murillo Siendo de forma primigenia resaltar que, como resultado de la investigación adelantada por este operador disciplinario, se establece que la magistrada Rocío Mabel Torres Murillo, se encuentra vinculada a la Rama JudicialSeccional Atlánticodesde el 1 de mayo de 2009 y a la fecha de certificación – enero 25 de 2024–28, encontrándose
adscrita como magistrada del régimen de carrera judicial en la Comisión 28 Expediente digital: «17 RespuestaAcreditaSalariosIncapacidadVacacionesDatos» Pági na 11 | 23 Seccional de Disciplina del Atlántico desde el 4 de septiembre de 2017 a la a la fecha de certificación –31 de enero de 2024–29 De la evaluación del expediente contentivo del proceso disciplinario, con del proceso disciplinario con nro. de radicado 2021-00160-00 adelantado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, de donde se desprende la presunta mora judicial, se resaltan las siguientes actuaciones procesales: (i) Con acta de reparto del 25 de febrero de 2021 fue asignada la queja presentada por la señora Martha Oraly Madrigal Suarez al despacho de la doctora Rocío Mabel Torres Murillo30. (ii) La condición de abogada de la profesional fue acreditada mediante certificado nro. 131160 del 14 de marzo de 202131. (iii) Mediante auto del 15 de marzo de 2021 la doctora Rocío Mabel Torres Murillo, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, dio apertura a investigación disciplinaria en contra de la abogada Denis Yolanda Rojas Erazo.32 (iv) Los días 27 de enero de 202233, 17 de agosto de 202234, 1.° de noviembre de 2022,35 9 de febrero de 202336, 20 de abril de 202337 y 1.° de junio de 202338 se llevó a cabo audiencia virtual 29 Expediente digital: «21 RespuestaRecursosHumanosComisionNacionalDisciplinaJudicial».
30 Expediente digital: «19 Copias08001110200020210016000-A/ 002 Acta Reparto 2021-00160 A». 31 Expediente digital: «19 Copias08001110200020210016000-A/ 003 CONDICION DE ABOGADO 2021-00160 A». 32 Expediente digital: «19 Copias08001110200020210016000-A/ 005 AUTO APERTURA 202100160 A». 33 Expediente digital: «19 Copias08001110200020210016000-A/ 14. 2021-00160 ACTA AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACIÓN». 34 Expediente digital: «19 Copias08001110200020210016000-A/ 25. 2021-00160 ACTA AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACIÓN 2022-08-17». 35 Expediente digital: «19 Copias08001110200020210016000-A/ 28. 2021-00160 00A. ACTA AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACIÓN ». 36 Expediente digital: «19 Copias08001110200020210016000-A/ 32ActaDeAudienciaPruebasYCalificacion202100160». 37 Expediente digital: «19 Copias08001110200020210016000-A/ 37ActaDeAudienciaPruebasYCalificacion202100160». 38 Expediente digital: «19 Copias08001110200020210016000-A/ 43ActadePruebasYCalificacion20210160». Pági na 12 | 23 de pruebas y calificación, presidida por la doctora Rocío Mabel Torres Murillo. (v) Es de anotar, que la audiencia de pruebas y calificación fue reprogramada en su fecha inicial dada la no comparecencia de la profesional investigada–29 de junio de 2021–39, y en dos
ocasiones más, a petición de la profesional investigada: 24 de septiembre de 202140 y 22 de abril de 202241. (vi) El día 10 de agosto de 2023 42 se instaló audiencia de juzgamiento por parte de la doctora Paola Santander Caviedes, la cual fue suspendida y agendada para dar continuidad el día 12 de octubre de 2023, pero llegado el día no fue consumada dado el permiso otorgado a la titular encargada del despacho mediante resolución nro. 117 de 9 de octubre de 202343. (vii) Es así como, luego de la reprogramación del caso44, su continuación fue impartida por la doctora Rocío Mabel Torres Murillo el día 23 de noviembre de 202345. Definido el anterior punto, considera la Sala Dual que debe abordarse el objeto de queja desde la siguiente perspectiva: La presunta mora en el trámite judicial Frente a este asunto, resulta pertinente recordar que la «mora judicial» ha sido definida por la Corte Constitucional como un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de 39 Expediente digital: «19 Copias08001110200020210016000-A/ 006 INFORME SECRETARIAL 2021-00160-00A AUD 29 DE JUNIO DE 2021». 40 Expediente digital: «19 Copias08001110200020210016000-A/ 010 2021-00160 00A AUTO REP AUDIENCIA». 41 Expediente digital: «19 Copias08001110200020210016000-A/ 19. 2021-00160-00A
CONSTANCIA NO REALIZACIÓN AUDIENCIA ABRIL 22 2022».
42 Expediente digital: «19 Copias08001110200020210016000A/50.ActadeAudienciaDeJuzgamiento202100160». 43 Expediente digital: «31 117RESOLUCION No. 117 DEL 9 DE OCTUBRE 2023PERMISO DRA PAOLA SANTANDER». 44 Expediente digital: «19 Copias08001110200020210016000-A/ 54AutoDeReprogramacion202100160». 45 Expediente digital: «19 Copias0800111020002021001600060.ActadeJuzgamiento20210160». Pági na 13 | 23 acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos»46. En tal sentido, ha entendido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que el fenómeno se configura cuando, agotadas las distintas etapas procesales exigidas en la norma aplicable, i) excede los términos allí fijados, o ii) resulta irrazonable el tiempo que toma la justicia para resolver el asunto47. Sobre este particular, es pertinente traer a colación la siguiente cita jurisprudencial48: […] resulta procedente asegurar que existió «mora judicial» en un asunto disciplinario cuando: (i) el funcionario judicial a cargo del proceso desconoce un término procesal, según sea el caso, contabilizándose el interregno de la dilación únicamente a partir del día siguiente al vencimiento, y (ii) el servidor judicial inobserva un «plazo razonable» en los casos dentro de los que el legislador no le impuso un término para un tipo de decisión o al procedimiento
especifico. Frente a ello, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ha desarrollado algunos criterios para determinar si el fenómeno de «mora judicial» en los servidores judiciales se encuentra justificado o no. Al respecto, ha preceptuado lo siguiente: Para la corporación es importante que el juez disciplinario efectúe un verdadero análisis del contexto a la hora de valorar aquellos comportamientos eventualmente constitutivos de mora, pues serán las condiciones particulares del asunto las que demostrarán si esta se encuentra o no justificada en cada caso, atendiendo la productividad del despacho, el número de procesos a cargo, la complejidad de los asuntos y otras variables que deben ser analizadas en forma particular. Con todo, debe precisarse que los criterios antes enunciados no son universales o unificados para la mora judicial, porque no 46 Corte Constitucional, Sentencia T-052 de 2018, referencia: expediente n.° T-6.296.489, M.P. Alberto Rojas Ríos. Concepto reiterado en Corte Constitucional, Sentencia SU-179 de 2021, referencia: expediente T-7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 47 Corte Constitucional, Sentencia SU-179 de 2021, referencia: expediente T-7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 48 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia 25 de enero de 2023. Radicación n.° 520011102000 2015 00559 01. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 14 | 23 han sido los únicos aceptados pacíficamente por la corporación49. Así las cosas, un primer paso para analizar la mora judicial es valorar la
misión atribuida a los funcionarios, en relación con el tiempo que ha permanecido el trámite a su cargo, para así definir la clasificación de la «mora judicial». Sobre este particular, advierte la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que la presunta omisión en el retardo se podría clasificar como un «retardo relativo», según lo desarrollado por esta corporación50: Sobre este particular, revisados los demás elementos estructurales del tipo, la Comisión encuentra que la falta es cometida bajo tres escenarios específicos: a) Retardo o negación absoluta: Se presenta cuando el funcionario judicial no realizó ninguna actuación procesal durante el tiempo de demora censurado, el cual superó el término procesal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente, y no existe alguna razón de justificación. b) Retardo o negación compuesta: Se produce cuando el funcionario judicial profirió algunas actuaciones procesales en el lapso de demora, el cual superó el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente; no obstante, las mismas resultaron intrascendentes en la actuación judicial, y no existe alguna razón de justificación. c) Retardo o negación relativa: Se presenta cuando se emitieron actuaciones de trámite en el interregno de demora, las cuales a diferencia del literal b) resultaban procedentes; sin embargo, el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión definitiva se superó, no existe alguna razón de justificación, y está corroborada la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes atribuibles al funcionario judicial. 49 Comisión Nacional De Disciplina Judicial, auto del 21 de octubre de 2021, radicado n.°
110010102000 2019 02699 00. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 50 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia con radicación n.° 520011102000 2015 00559 01 del 25 de enero de 2023. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 15 | 23 En ese sentido, la Comisión procederá a revisar si la mora atribuida en el trámite del proceso objeto de reparo, tiene la entidad suficiente para configurar falta disciplinaria. Sea menester mencionar, que la Ley 1123 de 200751 establece ciertos términos procesales aplicables desde el inicio del trámite preliminar de la actuación disciplinaria hasta la sala de primera instancia que profiere sentencia, los cuales serán comparados con las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario con nro. de radicado 2021-00160-00: Así las cosas, válido es entender que el plazo razonable de duración que establece la norma procedimental aplicable al caso fue más que excedido, no obstante, debe precisarse que no cualquier mora o retardo en el trámite de los procesos judiciales constituye falta disciplinaria. En línea con lo anterior, es pertinente citar lo dispuesto por esta colegiatura frente a los términos señalados para proferir decisiones en el curso de procesos: Lo anterior para significar que no existe la comprobación de la inexistencia de tiempo absolutos, tampoco indefinidos para solucionar los diferentes asuntos, pero no obstante el establecimiento legislativo al respecto, muchos tienen que ser sobrepasados por diferentes situaciones y circunstancias 51 Por la cual se establece el código disciplinario del abogado.
Pági na 16 | 23 A A A A A A A rtíc u rt. 1 0 4 rt. 1 0 5 rt. 1 0 5 rt. 1 0 5 rt. 1 0 5 rt. 1 0 6 lo A c tu a c ió n E fe c tu a d o e l re p a rto , se a c re d ita rá la c o n d ic ió n d e d isc ip lin a b le d e l d e n u n c ia d o p o r e l m e d io m á s e x p e d itose d ic ta rá a u to d e a p e rtu ra d e p ro c e so d isc ip lin a rio , se ñ a la n d o fe c h a y h o ra p a ra la a u d ie n c ia d e p ru e b a s y c a lific a c ió n .S u sp e n sió n d e a u d ie n c ia d e p ru e b a s y c a lific a c ió n y re p ro g ra m a c ió ne l fu n c io n a rio fija rá fe c h a y h o ra p a ra la re a liza c ió n d e la a u d ie n c ia p ú b lic a d e ju zg a m ie n to re g istra r e l p ro y e c to d e fa llo S a la p a ra p ro fe rir se n te n c ia 5 1 c a3 2 5 5 T é rm in o d ía s 5 d ía s p a ra e le b ra r u d ie n c ia0 d ía s 0 d ía s
d ía s d ía s A c tu a c ió n e n p ro c e so 2 0 2 1 -0 0 1 6 0 -0 0 A c ta d e re p a rto 2 5 d e fe b re ro d e 2 0 2 1 -A c re d ita c ió n d e a b o g a d a 1 4 d e m a rzo d e 2 0 2 1A u to d e a p e rtu ra 1 5 d e m a rzo d e 2 0 2 1 y fija fe c h a 2 9 d e ju n io d e 2 0 2 1 .2 7 d e e n e ro d e 2 0 2 2 , 1 7 d e a g o sto d e 2 0 2 2 , 1 d e n o v ie m b re d e 2 0 2 2 , 9 d e fe b re ro d e 2 0 2 3 , 2 0 d e a b ril d e 2 0 2 3 y 1 d e ju n io d e 2 0 2 3 1 0 d e a g o sto d e 2 0 2 3 y 2 3 d e n o v ie m b re d e 2 0 2 3 A l 3 0 d e e n e ro d e 2 0 2 4 , fe c h a d e re m isió n d e c o p ia d e l e x p e d ie n te , n o h a b ía sid o p ro fe rid a ineludibles para los funcionarios encargados de aplicarlos y cumplirlos, pues, tanto desde el punto de vista físico como del de
su percepción, ello es reconocido por la dogmática y la jurisprudencia misma, aunque parezca indefinible en términos filosóficos, por lo tanto, debe partir de una posición sino modesta, por lo menos más laxa y aceptar el reconocimiento como “realidad” de cada tiempo en los encasillamientos utilizados para fraccionarlos y medirlos52. Entonces, es necesario tener en consideración no solo el paso del tiempo, sino también el trabajo y esfuerzo desempeñado por los diferentes magistrados y jueces de la república, pues los mismos se exteriorizan o materializan en la producción laboral que registra estadísticamente cada funcionario
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