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CNDJ - 188.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL-Consignó informa

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 188.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL-Consignó informa
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F-7653

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicado N°110011102000201505088 01 Aprobado según Acta de Sala Nº.22 de la fecha.

Referencia: Funcionario en consulta.

ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 18 de octubre de 20192, por medio de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, declaró disciplinariamente responsable a la doctora NORMA CONSTANZA TRIANA MORA, en su condición de Fiscal 168 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la Unidad Cuarta Local de Bogotá, por la infracción al deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 concordado con los artículos 250 numeral 9 de la Constitución Política de Colombia, 77, 78, 79 e inciso 2 del 522 de la Ley 906 de 2004 y el numeral 13 de las funciones de los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales Municipales del Manual de Funciones de los Funcionarios y Empleados de la Fiscalía 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia

que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Folio 191 a 215 del cuaderno original. Sentencia y Notificación. 3 Sala Trial integrada por H.M Martha Inés Montaña Suárez (ponente), Héctor Eduardo Realpe Chamorro y Mauricio Martínez Sánchez, con salvamento de voto.

Ministerio Público: Augusto Caputo Rodríguez y Carlos Arturo Ramírez Vásquez.

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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA

General de la Nación aprobado mediante Resolución No.2-1892 del 17 de agosto de 2007, como consecuencia se sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de dos (2) meses, calificada como grave a título de dolo. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Bogotá, en la cual solicitó que se investigara la conducta de la doctora NORMA CONSTANZA TRIANA MORA en condición de Fiscal 168 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la Unidad Cuarta Local de Bogotá, porque desde el año 2009, en el Sistema Misional del Sistema Penal AcusatorioSPOA-, fueron registradas con archivo múltiples investigaciones a su cargo, sin que, una vez fueron verificadas físicamente, las mismas

tuvieran resolución de archivo, permaneciendo en la oficina. Por medio de auto del 1 de junio de 20164, se dispuso abrir indagación preliminar. Ante la ausencia de la disciplinada a notificarse personalmente, la notificación se efectuó mediante edicto del 26 de octubre de 2016, desfijándose el 28 del mismo mes y año.5 Con auto del 29 de mayo de 20186, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora NORMA CONSTANZA TRIANA MORA, en su condición de Fiscal 168 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la Unidad Cuarta Local de Bogotá, y ante la ausencia de notificarse personalmente, la misma se efectuó 4 Folio 6 a 7 del C.O. 5 Folio 42 del c.o. 6 Folio 54 a 55 del C.O. 2

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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA mediante edicto del 7 de diciembre de 2018, desfijándose el 11 del mismo mes y año.7 Se acreditó la condición de servidor judicial de la doctora NORMA CONSTANZA TRIANA MORA, investigada en condición de FISCAL 168 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES DE LA UNIDAD CUARTA LOCAL, con copia de la resolución de nombramiento, del acta de posesión en el cargo y constancia de servicios prestados, remitidos por el jefe de la Sección de Talento

Humano Grupo de Gestión de la Información de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Bogotá. Se incorporaron documentos allegados por la autoridad informante, así: - Oficio No.DSF-UCL-480 del 3 de septiembre de 2015, suscrito por la Fiscal Jefe de la Unidad Cuarta Local, en el que solicitó al señor Jesús Antonio Valencia Restrepo, Asistente de las Fiscalías 237 y 336, realizar la gestión documental de las carpetas correspondientes a los archivos de la Fiscalía 168 Local. - Oficio No.DSF-UCG 586 del 8 de agosto de 2015, suscrito por la Fiscal Jefe de la Unidad Cuarta Local, en el que solicitó a la fiscal NORMA CONSTANZA TRIANA MORA, informar el motivo por el cual unas carpetas ubicadas en una oficina de esa unidad se encontraban sin resolución de archivo, pero en el Sistema SPOA, registran anotación en tal sentido.8 - Con Oficio No, 006842 del 14 de julio de 2016, la Subdirectora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Bogotá - Zona Oriente, allegó copia de los informes de rendimiento laboral 7 Folio 128 del c.o. 8 Folios 3 a 4 del c.o. 3

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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA presentados por la FISCALÍA 168 LOCAL en el periodo causado entre enero de 2012 a mayo de 2016.9 - En Oficio No.007885 del 16 de agosto de 2016, la Subdirectora

Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Bogotá - Zona Oriente, allegó copia de requerimientos efectuados a la doctora NORMA CONSTANZA TRIANA MORA, FISCAL 168 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES DE LA UNIDAD CUARTA LOCAL, en relación con los hechos que ameritaron la orden de investigación. Informó que se tuvo conocimiento de la situación por oficio suscrito por la Fiscal Jefe la Unidad Cuarta Local, ordenándose entre otros el adelantamiento de investigación penal.10 - Mediante certificados ordinarios No.12790930 del 25 de julio de 2018 y 12843801 del 10 de junio de 2019, el jefe de la División Centro de Atención al Público -CAPde la Procuraduría General de la Nación, informó que la doctora NORMA CONSTANZA TRIANA MORA, registraba una sanción de suspensión.11 - Se allegó impresión de consulta efectuada en la página de internet de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, con la que se estableció que la doctora NORMA CONSTANZA TRIANA MORA se encontraba registrada en la base de datos única de afiliados, como cotizante, en estado activo a COOMEVA EPS S.A, en el régimen contributivo.12 - En Oficio No. CAS-EO-CC-922866 del 3 de agosto de 2018, Datacrédito Experian, certificó que la doctora NORMA CONSTANZA TRIANA MORA, registraba en sus bases de datos.13 9 Folios 23 a 28 del c.o. 10 Folios 33 a 39 del c.o. 11 Folios 56 y 57, 160 del c.o.

12 Folios 56 y 57, 160 del c.o 13 Folio 76 del c.o. 4

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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA - En certificados No.604047 del 8 de agosto de 2018 y 562190 del 21 de junio de 2019, la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que la doctora NORMA CONSTANZA TRIANA MORA, registraba sanción disciplinaria de suspensión en el cargo por un mes, según fallo del 18 de junio de 2014.14 - Declaración del señor Jesús Antonio Valencia Restrepo, quien relató que llegó a la Fiscalía 168 Local como asistente en el mes de enero de 2010, que trabajó con la doctora NORMA CONSTANZA TRIANA aproximadamente 5 años y durante ese tiempo la relación laboral fue buena, que fueron ciertos los hechos informados por la doctora Leonor Meléndez Rodríguez, Fiscal Jefe de la Unidad Cuarta Local, en el sentido de que muchos procesos en el Sistema SPOA registraban decisión de archivo, pero no tenían la resolución, por lo que, en alguna oportunidad se le pidió mostrar cuáles procesos no tenían la decisión, lo que hizo, estableciéndose que algunos procesos continuaban sin resolución de archivo y otros si la tenían; habían muchos procesos en los que la disciplinada hizo la resolución; la doctora NORMA CONSTANZA TRIANA era quien desanotaba en el SPOA los archivos,

pero no sabía si era antes o después de emitir la resolución, limitándose él a pasar los expedientes al Ministerio Público para su revisión, posterior firma y una vez concluido este trámite a archivarlos en una caja.15 - Mediante Oficio No.STH-31210 del 8 de agosto de 2018, la Sección de Talento Humano del Grupo de Gestión de la Información de la Subdirección Regional de Apoyo Central, allegó constancia de servicios 14 Folios 77 y 78, 168 y 169 del co. 15 Folio 79 del c.o. 5

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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA prestados de la investigada, como información obrante en su hoja de vida laboral.16 - La información fue ratificada en oficio No. DAP-30110 del 19 de junio de 2019, suscrito por Empleado del Departamento de Personal de la Fiscalía General de la Nación.17 - Mediante oficio No.9029 del 14 de agosto de 2018, el Delegado para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, allegó copia de apartes del Manual Específico de Funciones y Requisitos de los Empleos que conforman la Planta de Personal de la Fiscalía General de la Nación.18 - Con Oficio No.SSAPG-UL-F 168120 del 14 de agosto de 2018, el Asistente de la Fiscalía 168 Local, allegó copia de reporte de procesos archivados en el año 2009, según registro que aparecía en el SPOA,

pero sin decisión. Igualmente informó que la investigada fue trasladada a la Unidad de Intervención Temprana, sin embargo, antes de ser trasladada no hizo entrega de los procesos activos, menos de los que estaban archivados.19 - En Oficio No, SSAPG-F 403 SECC No.77 del 9 de noviembre de 2018, suscrito por la doctora Martha Lucia Murcia Sánchez, Fiscal 403 Seccional con Funciones de Jefe de Equipo de Trabajo-Grupo Investigación y Judicialización, informó, que la doctora NORMA CONSTANZA TRIANA MORA, fungió como Fiscal 168 Local, al 30 de septiembre de 2017 y en atención al requerimiento efectuado el a quo, indicó que realizaron la búsqueda de los procesos dejados por la disciplinada, encontrando carpetas pendientes por entregar al archivo de gestión documental, que aun cuando en el Sistema SPOA registran 16 Folios 82 a 96 del c.o. 17 Folios 163 a 167 del c.o. 18 Folios 97 a 101 del c.o. 19 Folios 102 a 106 del c.o. 6

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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA decisión de archivo, no contaban con dicha resolución; que esas noticias criminales fueron desanotadas como salidas efectivas con archivo y posiblemente fueron reportadas en la estadística del mes y año. También allegó copia de listado de los respectivos procesos.20 - En oficio No.DPE-10200 del 6 de diciembre de 2018, el Subdirector

de Políticas Públicas y Estrategia Institucional (E) de la Fiscalía General de la Nación, informó que esa entidad contaba con tres instrumentos que establecían de forma general la figura del archivo de las investigaciones penales, esto era, (i) la estructura del proceso penal acusatorio, (ii) el programa metodológico y el (iii) manual de procedimientos. Allegó Cd contentivo de los tres documentos y anexos.21 Recolectadas las pruebas ordenadas, se dispuso por la primera instancia CERRAR LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en auto del 6 de febrero de 201922. Actuación la cual se libraron las respectivas comunicaciones a la disciplinada, así como al Ministerio Publico23. El 30 de abril de 201924, se profirió PLIEGO DE CARGOS contra la investigada, por el presunto quebrantamiento del deber descrito en el numeral 10 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 concordado con el artículo 250 numeral 9 de la Constitución Política de Colombia, artículos 77, 78, 79 e inciso 2 del 522 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-y numeral 13 de las funciones de los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales Municipales del Manual de Funciones de los Funcionarios y Empleados de la Fiscalía General de la Nación, aprobado mediante Resolución No.2-1892 del 17 agosto de 20 Folios 119 a 124 del c.o. 21 Folios 129 a 131 del c.o. y cuaderno anexo No. 1. 22 Folio 133 del c.o. 23 Actuación notificada al doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez en calidad de Procurador Judicial.

24 Folio 141 a148 y reverso del c.o. 7

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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA 2007 expedida por la Secretaría General de la Fiscalía General de la Nación, calificada como grave a título de dolo. En el mismo auto de pliego de cargos, la primera instancia dispuso la PRESCRIPCIÓN y CADUCIDAD de la acción Disciplinaria, pues, en 82 de las 86 carpetas analizadas, evidenció desanotaciones entre los años 2009 a 2012, fechas las cuales el a quo no hizo ningún pronunciamiento, por cuanto, a la fecha de los cargos, había operado el fenómeno de la caducidad y prescripción, respectivamente, al respecto sostuvo: Frente a la prescripción de la acción disciplinaria, para el cómputo de términos para las actuaciones anteriores al 12 de julio de 2011, el a quo dio aplicación al artículo 30 de la Ley 734 de 2002 y NO lo establecido en la ley 1474 de 2011, que modificó esa disposición, pues esta última disposición citada entró en vigencia el 12 de julio de 2011, atendiendo que a la fecha de registro de esa decisión han transcurrido más de 5 años. Ahora bien, respecto de las actuaciones acaecidas con posterioridad al 12 de julio de 2011, el Seccional aplicó la caducidad de la acción disciplinaria, acorde con el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 con la modificación establecida en la Ley 1474 de 2011.

No hizo pronunciamiento respecto de las carpetas en las cuales se desanotó el archivo en el sistema misional SPOA entre el 12 de julio de 2011 -fecha en que entró en vigencia la modificación de la Ley 1474 de 2011-, y el 29 de mayo de 2013, porque los 5 años para aplicar la caducidad de la acción disciplinaria, los contó cuando profirió el auto de apertura de investigación, y como en el presente asunto se profirió el 29 de mayo de 2018, los cinco años los contabilizaron entre el 29 de mayo de 2013 y el 29 de mayo de 2018, lo que implicó que las 8

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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA actuaciones que se realizaron con posterioridad al 29 de mayo de 2013 no se encontraron afectadas de caducidad de la acción disciplinaria, siendo dichas actuaciones sobre las cuales el Seccional efectuó reproche, es decir, las posteriores al 29 de mayo de 2013, las cuales son: 200931655, 200904522, 201012368 y 201019560. En virtud de ello, resaltó el Seccional que dichas actuaciones no se encontraron afectadas de caducidad, porque contabilizado el término desde la fecha del desanote a la fecha en que se profirió auto de apertura, evidenció que no había trascurrido el término de cinco (5) años. Frente al Sistema Misional SPOA, el a quo indicó que estaba definido como: "(…) La base de datos "SPOA" está creada y concebida como un sistema de

información estadística, de control de la información en cada despacho y como herramienta de control administrativo de la actividad de fiscales e integrantes de la policía judicial, utilizado por el nivel central y seccional, en el marco de la estructura jerarquizada y gerencial que le es propia a la Fiscalía General de la Nación (…). Frente a tal sistema de estadística e información, tenemos que mediante Resolución No. 2-1892 del 17 agosto de 20079 expedida por la Secretaría función de los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales Municipales, -cargo que ocupaba la disciplinada para la época de los hechos-, estaba la de Garantizar que los sistemas de información estén actualizados en lo concerniente a las actuaciones a su cargo (...)", función que presuntamente la disciplinada consignó en las carpetas relacionadas en tabla No.2 sin que estuviere acorde a la realidad. Respecto de dicha función de garantizar que los sistemas de información estén actualizados, en el caso concreto con decisión de archivo, la Fiscalía General de la Nación debe haber proferido la Resolución de archivo acorde con los requisitos establecidos en los artículos 77, 78 y 79 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, que establecen: (…) Debe resaltarse que la Constitución Política estableció claramente que la Fiscalía General de la Nación está obligada al adelantamiento del ejercicio de la acción penal, y como función, entre otras, estableció la de cumplir las demás funciones que establezca la Ley, que en el presente asunto se materializa dicha función, con 9

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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA la obligación de archivar las diligencias cuando se presente alguna situación de las consagradas en los artículos 77, 78, 79 e inciso 2 del 522 de la Ley 906 de 2004. (…) 6.3. De la suspensión provisional. Se observa que en la actualidad la disciplinada se desempeña como Fiscal adscrita a la Unidad de Intervención Temprana, así, como la disciplinada ya no ostenta el cargo de Fiscal 168 Local, se considera que su permanencia en el cargo de Fiscal de otra Unidad no interfiere en el trámite de este asunto disciplinario funcional, la Sala se abstendrá de considerar las disposiciones previstas en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002. 6.4. Otras determinaciones. Como se observa que en la actualidad la disciplinada labora en la Unidad de Intervención Temprana ubicada en la Carrera 33 No. 18-33, por Secretaría procédase a librar las comunicaciones a dicha dirección, además de todas las direcciones físicas, electrónicas y telefónicas obrantes en el expediente.” (Sic al texto). De la responsabilidad. A criterio del a quo, la funcionaria actuó de manera dolosa, orientó su voluntad a no cumplir lo dispuesto en las normas constitucionales y legales citadas, pues se limitó a consignar una información en el sistema misional SPOA, que no correspondía con la realidad, atendiendo que las disposiciones normativas referidas en el pliego de cargos, imponían a la fiscal la obligación de archivar las diligencias, cuando se configurare alguna de las causales descritas en

la ley penal y posterior a ello, debía actualizar dicha información en el Sistema Misional SPOA, no antes, como lo hizo la disciplinada, ya que de actualizarse en primer lugar el sistema misional SPOA, sin la respectiva resolución, no se tendría la seguridad y/o certeza del sistema y más aún, de que sí se configuró o no, alguna circunstancia descrita en los artículos 77, 78, 79 e inciso 2 del 522 de la Ley 906 de 2004. Para el a quo fue evidente que la fiscal sabía y conocía que para inscribir información en el sistema misional SPOA, primero debía proceder a proferir decisión de archivo por la causal respectiva, 10

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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA conforme los artículos 77, 78, 79 e inciso 2 del 522 de la Ley 906 de 2004, y no antes, “pues al hacerlo se consignó en el sistema una situación que no corresponde a la realidad”. De otra parte, el a quo consideró la falta como GRAVE, atendiendo la condición de titular del Despacho, el conocimiento de la Constitución Política de Colombia y la Ley, la naturaleza esencial del servicio de administración de justicia, sin embargo, lo que evidenció fue el incumplimiento de normas de rango constitucional y legal dentro de sus actuaciones en las investigaciones No.2009-31655, 2009-04522, 201012368 y 2010-19560, al no haber proferido dentro de las mismas, las

resoluciones de archivo y luego, de manera inmediata, inscribir en el sistema misional SPOA dicha información. La anterior decisión fue objeto de salvamento de voto, así: “no es necesario investigar el TIPO SUBJETIVO en la investigación disciplinaria, y diferenciar el dolo de la culpa, porque entonces todo ilícito disciplinario sería necesariamente doloso. El proyecto confunde el deber de conocer las normas del ordenamiento jurídico, con el perjuicio de que el servidor público ha querido y dirigido la conducta a su transgresión”.25 El pliego de cargos fue notificado de manera personal a la doctora TRIANA MORA, el día 17 de mayo de 2019.26 DESCARGOS. Por otra parte, el 5 de agosto de 2019, el representante del Ministerio Público27, allegó escrito de descargos, en el que indicó que al dossier se allegaron importantes elementos de juicio, los cuales permitieron desvirtuar la presunción de inocencia de la funcionaria 25 Folio 49 del C.O. 26 Folio 127 del C.O. 27 Doctor Jorge Augusto Caputo Rodríguez. Folios 177 a183 del C.O. 11

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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA investigada, por lo que lo procedente era declarar responsable a la misma. Por su parte la doctora NORMA CONSTANZA TRIANA MORA, mediante escrito radicado el 30 de agosto de 2019 presentó descargos,28 por medio del cual solicitó se declare la nulidad en virtud

de la casual 2 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, ya que que no había sido notificada del auto de apertura de indagación del 1 de junio de 2016; “actividad procesal que tan solo se materializó cuando ya existía pliego de cargos en mi contra”. Dijo que en efecto la notificación del auto del 1 de junio de 2016 fue enviada a la Fiscalía 168 Local de la Unidad Cuarta de Bogotá, Despacho en el cual para el 15 de junio de 2016 no se encontraba trabajando. Agregó, que también se había dirigido una comunicación a la carrera 7A # 67-09 apartamento 401, sin embargo, para el 10 de agosto de 2016, esa no era su lugar de residencia. Que en el pliego de cargos se indicó que las citaciones también se habían enviado a su correo electrónico, afirmación que no era cierta. Pues no ejercía el cargo de fiscal en ninguna de las fechas que se le enviaron las notificaciones. Dijo que todo el trámite de notificación se surtió sin que se enviará ninguna notificación a la carrera 19 # 55-A-11 en el barrio de Galerías en la ciudad de Bogotá, “sin embargo, fue tan sola hasta el pliego de cargos formal en que tuve conocimiento del trámite disciplinario, pues la Sala nunca utilizó dicha nomenclatura para comunicarme la existencia del proceso, amén de que reposaba la misma en el dossier, lo que, sin ambages, configura nulidad de todo lo actuado. 28 Folio 184 a 187 del C.O. 12

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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA Ello, como quiera que no pude ejercer mi pleno ejercicio del derecho de defensa, pretermitiéndose las etapas procesales, y violentando mis derechos fundamentales”. Con su escrito solicitó que se oficiara a la Dirección Administrativa la Fiscalía Seccional de Bogotá, con el fin de que certificaren el periodo en el que fungió como Fiscal 168 Local y los cargos que desempeñó desde el año 2016 a la fecha del presente escrito de descargo. Indicó que podía ser notificada en la carrera 19 # 55A-11 apartamento 302 en la ciudad de Bogotá. Mediante escrito radicado el 2 de septiembre de 2019,29 la doctora NORMA CONSTANZA TRIANA MORA, radicó otro memorial denominado “ALEGATOS DE CONCLUSION”, por medio del cual solicitó: - N ulidad por indebida notificación, de conformidad con el escrito que presentó el 30 de agosto de 2019. - E rrada calificación jurídica de la actuación disciplinaria. - E n consecuencia, solicitó la absolución. La funcionaria investigada hizo énfasis en la solicitud de nulidad incoada el 30 de agosto de 2019. Por otro lado, consideró que el Seccional calificó erradamente la modalidad de la falta, pues a su juicio su conducta no fue dolosa, máxime que “… no existe elemento de juicio que permite concluir que la actuación presuntamente omisiva se determinó con una intención nociva”. 29 Folio 189 a 190 del c.o.

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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA Por el contrario, y de entenderse que la misma se produjo, la hipótesis conduciría a la violación de un deber objetivo de cuidado, al no estar atenta o concentrada en el despliegue de la actividad judicial que desarrollaba, ya que era su deber examinar exhaustivamente los procesos, a fin de desechar o salir al paso a las posturas dañosas destinadas a ensombrecer la gestión judicial, razón por la cual, la conducta (si ha de mantenerse) no se cometió a título de dolo, sino de culpa. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 18 de octubre de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá30, declaró disciplinariamente responsable a la doctora NORMA CONSTANZA TRIANA MORA, en su condición de Fiscal 168 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la Unidad Cuarta Local de Bogotá, por la infracción al deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 concordado con los artículos 250 numeral 9 de la Constitución Política de Colombia, 77, 78, 79 e inciso 2 del 522 de la Ley 906 de 2004 y el numeral 13 de las funciones de los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales Municipales del Manual de Funciones de los Funcionarios y Empleados de la Fiscalía

General de la Nación aprobado mediante Resolución No.2-1892 del 17 de agosto de 2007, como consecuencia se sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de dos (2) meses, calificada como grave a título de dolo. Así mismo dispuso negar la solicitud de nulidad solicitada por la investigada. De la nulidad. Como primera medida el a quo desarrolló la nulidad invocada por la doctora NORMA CONSTANZA TRIANA MORA, al 30 Sala Dual integrada por H.M Martha Inés Montaña Suárez (ponente), Héctor Eduardo Realpe Chamorro y Mauricio Martínez Sánchez, con salvamento de voto.

Ministerio Público: Augusto Caputo Rodríguez.

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REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA respecto sostuvo que, revisada cuidadosamente la actuación, se tuvo que no fue cierto, que se presentaron falencias en los actos de notificación del auto que ordenó adelantar indagación preliminar que ameriten el decreto de invalidez de todo lo actuado, con miras a enterarla del inicio de la actuación, por la Secretaría de esa Sala se libraron comunicaciones a todas las direcciones conocidas como ubicación de la servidora; prueba de ello, fue el hecho de haberse remitido el 10 de agosto de 2016 comunicación a la dirección que fue reportada en oficio del 7 de julio del mismo año, por medio de la cual el Jefe de la Sección de Talento Humano del Grupo de Gestión de la

Información de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión, informó la dirección que reportaba como lugar de residencia de la fiscal. Y que, ante su ausencia a notificarse personalmente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002, publicó edicto, mediante el cual, se materializó la notificación de la decisión; siendo apenas con Oficio No. CAS-EO-CC-922866 del 3 de agosto de 2018, que DATACREDITO EXPERIAN informó que la investigada reportaba como lugar de ubicación la Carrera 19 No.55 A 11 Galerías en Bogotá. De esta manera, el a quo señaló que de ninguna manera podía alegarse que en el trámite de esta causa se presentaron irregularidades sustanciales que afectaren el debido proceso y/o el derecho de defensa de la fiscal, por no haberse librado comunicaciones a la última dirección señalada, porque para ese momento, el cambio de residencia de la servidora era desconocido para el Seccional, así como el hecho de haber sido trasladada a otra agencia fiscal, no estando tampoco la Judicatura obligada a conocer esta clase de situaciones por no obrar en el expediente prueba que así lo indicara. 15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

F-7653

RAD. No. 110011102000201505088 01

REF. FUNCIONARIO EN CONSULTA Además porque no obstante haberse notificado personalmente del auto de cargos proferido el 30 de abril de este año y contar con la posibilidad de presentar descargos y en esa oportunidad procesal alegar el decreto de nulidad que ahora invoca, la servidora NORMA

CONSTANZA TRIANA MORA guardó silencio, con lo que de haberse presentado alguna irregularidad en los actos de notificación del auto que dispuso la apertura de indagación preliminar, que no fue el caso, por el paso del tiempo la misma se saneó, pues no de otra manera se entendería, que en su primera intervención no alegara el decreto de nulidad, que tardíamente y en el momento de emitir sentencia invocó. Frente a lo analizado, para el Seccional fue evidente que en este caso en concreto no se está en presencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y menos el derecho de defensa de la disciplinada, pues los actos de notificación del auto de indagación preliminar, como el del auto que dispuso la apertura de proceso e investigación disciplinaria y el de cargos, se realizaron en debida forma. De la responsabilidad. Como segunda medida el a quo para encuadrar el enjuiciamiento ético, sostuvo que la presente actuación tuvo como antecedente la orden de investigación efectuada por la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Bogotá, en la que informó que desde el año 2009 en el Sistema Misional SPOA por parte de la servidora, fueron registradas con archivo, múltiple

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