CNDJ - 188.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-Incurrió en incompatibilidad consistent
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 188.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-Incurrió en incompatibilidad consistent
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 10248
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., 22 de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 540011102000201701075 01 Aprobado según Acta de Sala No. 93 de la misma fecha Ref.: Funcionario en apelación de sentencia ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca el 16 de febrero de 20221, mediante la cual sancionó a la doctora ALBA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ YÁNEZ, en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por haber incurrido en la incompatibilidad descrita en el numeral 4 del artículo 151 de la Ley 270 de 1996; conducta calificada como grave culposa y como consecuencia le impuso SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL
CARGO POR UN (1) MES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL
MISMO LAPSO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito dirigido el 22 de septiembre de 2017 al Fiscal 1 Sala dual integrada por los doctores Calixto Cortés Prieto (ponente) y Martha Cecilia Camacho Rojas.
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F 10248
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 540011102000201701075 01
REF. Funcionario en apelación de sentencia General de la Nación y remitido por competencia a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, los señores Sonia Esperanza Rodríguez Lizarazo, Deisy Lorena Suárez Carrillo, Daniela Botía Durán, Johanna Camila García Bermont, Gonzalo Suárez Suárez, Juan José Puentes y Marta Gisella Bermont Castellanos, anunciando su calidad de víctimas dentro de proceso penal 2017-10 seguido contra el señor Germán Restrepo Quintero por los delitos de acto sexual abusivo y acceso carnal violento, dieron cuenta de diversas irregularidades al parecer cometidas por parte del asistente de fiscal y la fiscal del caso, relacionadas con el trámite del proceso, específicamente permitir la injerencia de la doctora ALBA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ YÁNEZ, en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, “una de las asesoras jurídicas de la iglesia que lidera el supuesto sacerdote, [quien] se ha acercado en repetidas oportunidades, estando inclusive rindiendo declaración las víctimas, para obtener información y suministrarla al Señor GERMAN RESTREPO, lo cual evidencia una violación al debido proceso, violación a la custodia que debe existir en este tipo de procesos, tráfico de influencias y el favorecimiento a nuestro agresor”. Indagación preliminar. Mediante auto del 30 de abril de 20182, se dio inicio a la indagación previa contra las doctoras Sandra Yarima
Rodríguez Cárdenas, Fiscal Tercera CAIVAS de Cúcuta y ALBA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ YÁNEZ, en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. Etapa en la cual se allegó lo siguiente3: 2 Folio 17 del archivo digital 001ProcesoDigitalizado20170107500 3 Por auto del 13 de enero de 20173 se negó el decreto de pruebas al no estar sustentada su pertinencia y conducencia, decisión contra la cual la disciplinada interpuso recursos de reposición y apelación. El a quo mediante proveído del 16 de Pági na 2 | 40
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F 10248
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 540011102000201701075 01
REF. Funcionario en apelación de sentencia -Escrito de defensa y versión libre de la doctora Sandra Yarima Rodríguez Cárdenas, Fiscal Tercera CAIVAS de Cúcuta, en el cual dio cuenta de las actuaciones desplegadas dentro del proceso penal 2017-10, del cual allegó copia de algunas piezas procesales4. -Documentos aportados por los quejosos consistentes en fotografías y documentos contractuales relacionados con las presuntas asesorías jurídicas de la disciplinada ALBA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ YÁNEZ, en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta a la Iglesia Una Santa Apostólica Jesús de la Buena Esperanza5. Apertura de investigación disciplinaria. Mediante decisión del 3 de octubre de 2019 se dispuso el archivo de las diligencias en favor de la
doctora Sandra Yarima Rodríguez Cárdenas, Fiscal Tercera CAIVAS de Cúcuta y la apertura de investigación contra la doctora ALBA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ YÁNEZ, en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta6, librándose las comunicaciones respectivas y se dispuso el decreto de pruebas, dentro de las cuales se allegaron: -La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, allegó copia del tiempo de servicios y la junio siguiente decidió no reponer la decisión y conceder la alzada. La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 13 de febrero de 2019 revocó la decisión y declaró improcedente la alzada (folio 25 y sig del archivo 001CuadernoApelacion). 4 Folios 44 a 57, 127 a 143 del archivo digital 001ProcesoDigitalizado20170107500 5 Folios 93 a 119 del archivo digital 001ProcesoDigitalizado20170107500 6 Folios 146 a 149 del archivo digital 001ProcesoDigitalizado20170107500 Pági na 3 | 40
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F 10248
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 540011102000201701075 01
REF. Funcionario en apelación de sentencia certificación de salarios correspondiente a la doctora ALBA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ YÁNEZ, en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, para los años 2016 a
20197. - La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, informó de los permisos, licencias y vacaciones concedidas a la doctora ALBA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ YÁNEZ, en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, durante los años 2016 y 20178. -La Directora de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior, remitió copia de la Resolución 0115 de 28 de enero de 1999 “Por la cual se reconoce Personería Jurídica Especial a la entidad religiosa IGLESIA UNA SANTA APOSTÓLICA JESÚS DE LA BUENA ESPERANZA”9. -La Procuraduría General de la Nación constató la ausencia de anotaciones disciplinarias de la doctora ALBA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ YÁNEZ, en su calidad de Juez Segundo Penal del
Circuito Especializado de Cúcuta10. Cierre de Investigación. Se decretó mediante auto del 11 de diciembre de 2019, notificada personalmente a la disciplinada el 20 de enero de 7 Folios 179 a 190 del archivo digital 001ProcesoDigitalizado20170107500 8 Folio 193 del archivo digital 001ProcesoDigitalizado20170107500 9 Folios 205 a 207 del archivo digital 001ProcesoDigitalizado20170107500 10 Folio 208 del archivo digital 001ProcesoDigitalizado20170107500 Pági na 4 | 40
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F 10248
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 540011102000201701075 01
REF. Funcionario en apelación de sentencia
202011. Contra esta decisión la doctora ALBA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ YÁNEZ, en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, interpuso recurso de reposición que el a quo desató desfavorablemente con providencia del 19 de febrero de 2020.
La disciplinada presentó escrito de defensa en el cual señaló que no es cierto que haya acudido a la sede fiscal CAIVAS a indagar o ejercer influencia respecto del proceso penal seguido en contra del señor GERMÁN RESTREPO a quien efectivamente conoció en calidad de feligrés de la iglesia a la que pertenecía y de quien supo de la existencia del proceso que cursaba por los punibles relacionados con actos sexuales contra menores de edad. Indicó que al respecto, la entonces disciplinada Sandra Yarima Rodríguez Cárdenas, Fiscal Tercera CAIVAS de Cúcuta fue clara en enfatizar: “En cuanto a que la queja se refiere a una juez, más exactamente la doctora ALBA GUTIERREZ, me permito manifestar que hasta ese momento no la conocía, no había tenido ningún trato con ella, jamás se me acercó esa doctora a preguntarme por este caso, posterior a esta queja la distingo, pero al día de hoy, jamás es cruzado una palabra con ella”. Por otra parte, advirtió que no se desempeñó como asesora jurídica de la iglesia que lideraba el fallecido sacerdote, a pesar de que así se hubiere plasmado en un contrato de obra, pues no medió contrato de 11 Folio 212 del archivo digital 001ProcesoDigitalizado20170107500
Pági na 5 | 40
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F 10248
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 540011102000201701075 01
REF. Funcionario en apelación de sentencia prestación de servicios que respaldara tal calidad y que la señora Sonia Velásquez García era quien se encargaba de los trámites jurídicos de la iglesia, por lo que su rúbrica y visto bueno se plasmó con el ánimo de “dar fe que la información contenida en dicho documento era cierta, razón por la cual [su] intervención dentro de tales contratos, liquidación final y acta de recibo se circunscribió a la de actuar como una “testigo o veedora” de los hechos consignados, y NO a dar asesoría o consejo jurídico de algún tipo, pues esa función la cumplió otra persona. De esta manera, únicamente verifiqué, firmé y otorgué mi visto bueno porque se corroboró que los datos allí consignados correspondían a los soportes respectos y a la información real a la cual se refería, por ejemplo, fue posible verificar que los números de cédula eran correctos, que los nombres estaban bien escritos, que el valor inicial y final del contrato era el mismo, que las cantidades de materiales relacionadas correspondían a las que físicamente aparecían y al valor de las facturas aportadas, etc, teniendo como base para ello, en exclusiva, la información que sobre el particular la persona realmente encargada de cumplir con esta función y en consecuencia, redactar los contratos y vigilar su cumplimiento y exactitud: la doctora SONIA VELÁSQUEZ GARCÍA, lo
que quiere decir, sin lugar a duda alguna, que mi firma y visto bueno no implicó la aprobación de los aspectos jurídicos del contrato, sino la información allí contenida, basada en la confianza que me brindaba el dicho de la señora abogada en referencia, para lo cual no se requirió de conocimiento jurídico alguno (…) Así mismo, se tiene que cuando firmé el acta de liquidación y de recibo vi que tenía un error consistente en que me habían puesto debajo del nombre “asesora jurídica”, aun cuando en realidad no tenía ese cargo sino la de una simple testigo de la información allí contenida, sin embargo, decidí dejarla de esa manera porque el señor GERMÁN RESTREPO Pági na 6 | 40
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F 10248
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 540011102000201701075 01
REF. Funcionario en apelación de sentencia necesitaba con urgencia entregar dicha documentación y ya había sido firmada por otras personas”. Concluyó que el contenido del contrato de obra, su liquidación y acta de recibo no guardó relación alguna con las funciones propias de su cargo y su intervención se trató de una simple fedante y no como asesora jurídica de la iglesia, como lo hicieron ver los quejosos. Pliego de cargos. Se formuló por auto del 12 de junio de 202012, con fundamento en lo siguiente: Imputación fáctica. La disciplinable doctora ALBA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ YÁNEZ, Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, “estando en ejercicio de su cargo público, en dos
documentos de fecha febrero 3 de 2016 y otros dos de abril 20 del mismo año, avaló como abogada dos contratos y dos actas, documentos relacionados con asuntos ajenos a la función judicial propios de su especialidad penal y en todo caso referentes a los intereses de un culto religioso denominado “iglesia una santa apostólica Jesus de la buena esperanza” (sic). En punto a la culpabilidad, atribuyó el comportamiento a título doloso, en la medida en que siendo servidora con más de treinta años de experiencia en la Rama Judicial era conocedora del régimen de incompatibilidades que la cobijaba y que le impedía asesorar la 12 Folios 229 y siguiente del archivo digital 001ProcesoDigitalizado20170107500 Pági na 7 | 40
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F 10248
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 540011102000201701075 01
REF. Funcionario en apelación de sentencia realización de actos jurídicos, lo que hizo en varias oportunidades, por lo que no podían acogerse sus exculpaciones referidas a la ausencia de ilicitud sustancial en el sentido de que se trató de un lapsus plasmado en cada documento, sino de la intención de actuar en el rol de asesora jurídica, afectando con su proceder la función judicial. Imputación Jurídica. Tales presupuestos fácticos constituirían falta disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por haber incurrido en la incompatibilidad descrita en el numeral 4 del artículo 151 de la Ley 270 de 1996; disposiciones
cuyo tenor literal consagran en lo pertinente: Ley 734 de 2002 “ARTÍCULO 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. Ley 270 de 1996 “ARTÍCULO 151. INCOMPATIBILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. Además de las provisiones de la Constitución Política, el ejercicio de cargos en la Rama Judicial es incompatible con: (…) 4. La gestión profesional de negocios y el ejercicio de la abogacía o de cualquier otra profesión u oficio.” Descargos. Los sujetos procesales fueron notificados del pliego de cargos el 31 de julio de 2020. La disciplinada presentó escrito de Pági na 8 | 40
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F 10248
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 540011102000201701075 01
REF. Funcionario en apelación de sentencia descargos de manera extemporánea13, no obstante, el despacho decretó las pruebas solicitadas a través del proveído del 25 de noviembre siguiente14. -Se recibió el testimonio de la señora Sonia Eugenia Velásquez García, asesora jurídica de la iglesia Una Santa Apostólica Jesús de la
Buena Esperanza. Refirió que conoce a la disciplinada desde el año 2015 por temas relacionados con la iglesia y sabía que era juez. Comentó que la iglesia tenía organización administrativa que se encargaba de distintas actividades, pero la disciplinada no ejercía ningún cargo. Dijo que ella era la asesora jurídica de todo lo que manejaba la iglesia y que nunca pidió sus consejos jurídicos a la juez. Que para eso tenían un comité técnico asesor para la toma de decisiones de impacto jurídico. Solo se citaban a las personas involucradas con el objeto y nunca hizo presencia la disciplinada. Destacó que a pesar de que los contratos aparecen suscritos por la funcionaria, los firmó como testigo, pero no ejerció asesoría alguna, máxime cuando su especialidad era penal y no civil o comercial. Agregó que cuando elaboró los contratos se plasmó el nombre de la funcionaria y su “visto bueno de que revisaba”, por indicaciones de Germán, y como fueron varias fases, solo aparecía en las primeras y luego fue eliminada dicha anotación, porque su revisión o visto bueno no era determinante ni era punto para su validez. El visto bueno era una labor social. 13 Folio 263 del archivo digital 001ProcesoDigitalizado20170107500 14 Folio 264 del archivo digital 001ProcesoDigitalizado20170107500 Pági na 9 | 40
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F 10248
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 540011102000201701075 01
REF. Funcionario en apelación de sentencia
- Testimonio del señor José Luis Báez Fuentes. Ingeniero civil contratista de la iglesia. Conoció a la disciplinable en la iglesia en los rosarios que se hacían los jueves en la noche desde el año 2015.
Refirió que la iglesia tenía un Consejo Directivo, una organización interna y en este no tenía ningún cargo, pues únicamente fue contactado para tramitar una licencia de construcción ante la Curaduría Urbana 1. Indicó que la señora Sonia Velásquez era la única asesora jurídica de la iglesia y fue quien proyectó el contrato de obra sin recibir asesoría de la funcionaria, a quien no le pidió en momento alguno consejo. Concluyó que había una auditoría externa que revisaba los avances de obra y que la disciplinable nunca estuvo en los comités. Traslado para alegatos. Conforme lo prevé el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, en auto del 8 de septiembre de 2021, el a quo corrió traslado para alegar de conclusión. La disciplinable allegó escrito de alegatos de manera extemporánea15. El representante del Ministerio Público conceptuó que debía absolverse a la disciplinada, dado que a pesar de que existe normativa que consagra el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en cabeza de los servidores públicos, de conformidad con la prueba testimonial recaudada, la disciplinada no ejerció labores como asesora jurídica ni asistió a los comités, tampoco desempeñó cargo alguno al interior de la congregación religiosa, por lo que la conducta es atípica y en gracia de discusión que lo fuera, no podía deducirse la ilicitud
15 009ConstanciaFeneceTerminoAlegatos y 010EscritoAlegatosFuncionariaInvestigada, 011InformeAlegatosConclusivosIntervinientes Página 10 | 40
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F 10248
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 540011102000201701075 01
REF. Funcionario en apelación de sentencia sustancial en detrimento de la función pública, así como tampoco se acreditó el elemento subjetivo de la culpabilidad dolosa dirigido al conocimiento y voluntad de realización del comportamiento reprochado16. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca el 16 de febrero de 202217, se declaró disciplinariamente responsable a la doctora ALBA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ YÁNEZ, en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por haber incurrido en la incompatibilidad descrita en el numeral 4 del artículo 151 de la Ley 270 de 1996; conducta calificada como grave culposa y como consecuencia le impuso SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL
CARGO POR UN (1) MES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL
MISMO LAPSO.
Como sustento de la decisión, expresó que objetivamente estaba acreditado que “en el en el contrato de mano de obra No. 001 de fecha 3 de febrero de 2016, referido en los cargos y relacionado con la
construcción de un templo en la urbanización La Carolina en Cúcuta, por valor de algo más de sesenta y siete millones de pesos ($ 67.000.000), aparece que el documento fue elaborado por la abogada Sonia Velázquez, revisado por Alba Gutiérrez Yánes y autorizado por 16 008EscritoAlegatosProcurador94 17 0 012SentenciaSancionatoria20220216 Página 11 | 40
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F 10248
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 540011102000201701075 01
REF. Funcionario en apelación de sentencia Germán Restrepo; otro documento de la misma fecha relacionado con un contrato de prestación de servicios profesionales respecto de la misma obra, en el que interviene José Luis Báez Fuentes como ingeniero contratista, igualmente aparece con las mismas menciones citadas. En el acta No. 002 de abril 20 de 2016, en igual forma referido a la provincia de cargos documento intitulado liquidación final de obra figura la doctora Gutiérrez Yánes como otorgante de un visto bueno con la condición de asesora jurídica y de manera similar el acta de recibo final de obra del 20 de abril de 2016 también aparece con el espacio suscrito correspondiente a Alba Gutiérrez en condición de asesora jurídica”. Indicó el Seccional que cuando la disciplinada revisó los dos contratos de 3 de febrero de 2016, uno de mano de obra y otro de prestación de servicios, necesariamente tuvo que leer, cerciorarse y comprender que no estaba habilitada para hacerlo en razón de su investidura, pues ello
implicaba la revisión de documentos jurídicos, labor que no se le hubiere encomendado a una persona de primero de primaria como lo sostuvo en su defensa, pues precisamente se requería de una formación en derecho y ni siquiera era necesario plasmar su rúbrica ni tampoco que le hubieren sufragado suma alguna por ese concepto, bastaba con desplegar labores de asesoría para entender que realizó labores ajenas al ejercicio jurisdiccional. Esbozó el a quo que no se trató de un simple consejo o asesoría, sino que su labor podía tener consecuencias jurídicas que incluso podrían eventualmente ventilarse en un proceso civil, por tanto, no fue intrascendente su actuación. Por otra parte, no podía acogerse el Página 12 | 40
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F 10248
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 540011102000201701075 01
REF. Funcionario en apelación de sentencia argumento que su especialidad era penal y no civil o comercial, en la medida en que desempeñar el cargo de juez en determinada área no implicaba el desconocimiento de otras porque su formación ha sido esencialmente jurídica. En punto a la ilicitud sustancial, refirió que con el proceder de la juez se afectó el deber funcional consistente en el desvalor de la función judicial y de la percepción frente a los coasociados, al punto que la misma asesora jurídica en diligencia testimonial vertida en el curso de este asunto, dio a entender que el visto bueno que daba la servidora provenía de una juez de la república. Respecto de la culpabilidad dolosa atribuida, decidió degradarla a
culpa grave, exponiendo para el efecto “la comisión acepta en parte tanto el planteamiento del señor representante del ministerio público como de la doctora Gutiérrez Yáñez en el sentido que la ocurrencia de los hechos no se produjo a título de dolo, es decir, con la voluntad de incurrir en la comisión de la falta. Es decir, si bien es cierto la doctora Gutiérrez Yáñez no tuvo la voluntad de incurrir en una falta disciplinaria, empero sí a título de falta grave culposa cabe imputársele la comisión de la misma. En otras palabras debe degradarse -por favorabilidadla imputación subjetiva de conducta dolosa a culposa, en dos aspectos: en un sentido, en tanto que la doctora Gutiérrez Yáñez en manera alguna podía desconocer el alcance de las incompatibilidades previstas en la ley de la administración de justicia, menos dada su consabida experiencia judicial, y en otro sentido, porque tampoco podía desconocer que la incursión en una incompatibilidad traería como consecuencia la incursión en una falta Página 13 | 40
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F 10248
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 540011102000201701075 01
REF. Funcionario en apelación de sentencia disciplinaria, lo cual no se compadece con que reclame, en una de sus tesis subsidiarias de defensa, que lo ocurrido constituye una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, ya que, según expone, actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. En cambio, el parágrafo del artículo 44 de
la ley 734 previene que la culpa es grave cuando se incurre en la falta por la inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime en sus actuaciones.” Respecto de la graduación de la sanción, indicó que la servidora incurrió en un comportamiento de naturaleza grave dada la jerarquía de juez especializada con experiencia y la franca observancia en una norma elemental para un servidor judicial, aunado a la ausencia de antecedentes disciplinarios, por consiguiente, impuso SANCIÓN DE
SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DEL CARGO POR UN (1) MES E
IINHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO LAPSO.
RECURSO DE APELACIÓN La anterior decisión fue notificada a los intervinientes el 25 de febrero de 2022 a través de correo electrónico18, y la disciplinada presentó recurso de apelación el 4 de marzo de 202219, de manera oportuna. 18 013OficiosNotificaComunicaSentenciaPrimeraInst 19 016SustentacionRecursoFuncionariaDisciplinada Página 14 | 40
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F 10248
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 540011102000201701075 01
REF. Funcionario en apelación de sentencia La servidora censuró la decisión de primer grado, planteando como argumentos que “(i) [su] conducta no se adecuó a la falta disciplinaria endilgada dado que la acciones que realicé ("revisar" y "visto bueno" a cuatro documentos) no encajarían en el supuesto fáctico de la norma
atribuida y atinente a haber realizado "el ejercicio de la abogada" (art. 151.4 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia); (ii) (…) aun cuando hipotéticamente encajara en tal supuesto de hecho, no existió ilicitud sustancial en la falta atribuida pues ni siquiera se puso en riesgo efectivo la función judicial protegida y la administración de justicia; y (iii) porque mi comportamiento no se ejecutó tampoco de forma imprudente o culposa, sino como producto de la convicción errada e invencible de que mi conducta no era una falta disciplinaria; convicción que, por cierto, aun la conservo”. Para sustentar sus argumentos, señaló: -En gracia de discusión que ostentara otra formación profesional, verbigracia la ingeniería, igual hubiera podido revisar los documentos contractuales, precisamente porque lo hizo en calidad de fedante con buen prestigio y honorabilidad y no como abogada, por lo que este raciocinio resulta absurdo y constituye una falacia argumentativa, máxime cuando se indica que por tratarse de un contrato de reparación de $ 67.000.000 debía ser revisado por un abogado cuando la legislación civil, de la que no conoce la Seccional como tampoco ella, no lo exige. Además, el hecho de haberse plasmado debajo de su rúbrica la calidad de asesora jurídica se trató de un lapsus calami sin incidencia alguna. -No milita prueba alguna que determine sobre qué aspectos asesoró o brindó patrocinio a la iglesia por el hecho de haber plasmado su firma Página 15 | 40
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F 10248
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 540011102000201701075 01
REF. Funcionario en apelación de sentencia como testigo, lo que conduce a la inexistencia del comportamiento o incluso una duda favorable que debe desatarse a su favor, de cara al principio de legalidad. - En su defensa no afirmó que el hecho de ser Juez penal la hacía olvidarse de sus conocimientos jurídicos generales, sin embargo, no es especialista en derecho civil ni comercial para poder generar asesorías en ese tipo de campos, por tanto, no podía brindar consejos sobre lo que no sabía y que a quien le correspondía por tener la labor era a la abogada Sonia Velásquez. -En caso de determinarse la tipicidad del comportamiento, no existió lesión o puesta el peligro de la función jurisdiccional, pues no incidió en aspectos de imparcialidad frente a la comunidad destinataria de sus labores, sus actos obedecieron a situaciones que hacen parte de su vida privada que no tenían la virtualidad de afectar objetivamente el deber funcional. - Por último, consideró que concurrió la causal de exoneración disciplinaria de actuar con la convicción errada e invencible que su comportamiento “ejercer la abogacía” sería la fuente del error y por consiguiente, no ostenta infracción al régimen que la cobijaba. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y empleados de la rama judicial, en la instancia que
señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Página 16 | 40
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F 10248
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 540011102000201701075 01
REF. Funcionario en apelación de sentencia Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. A este asunto debe darse aplicación al contenido del artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, que expresa: “ARTÍCULO 71. Modificase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley…”. En ese orden, como quiera que el pliego de cargos se notificó el 31 de julio de 2020, esto es, antes de la entrada en vigor de la Ley 1952 de 2019 (22 de marzo de 2022), resulta aplicable la Ley 734 de 2002 en virtud de la referida transición normativa. Conforme al principio de limitación enunciado en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 200220, la competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación incoado por el
20 Artículo 171: (…) PARÁGRAFO . El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Página 17 | 40
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
F 10248
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 540011102000201701075 01
REF. Funcionario en apelación de sentencia defensor de confianza de la disciplinable, se dirige a analizar los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. Corresponde en esta ocasión a la Comisión conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca el 16 de febrero de 202221, mediante la cual sancionó a la doctora ALBA DEL ROSARIO GUTIÉRREZ YÁNEZ, en su calidad de Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cú
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.