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CNDJ - 188.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-No elevó solicitud de realización de au

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 188.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-No elevó solicitud de realización de au
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 8123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 410011102000 201500320 01 Aprobado según Acta de Sala No. 034 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 30 de abril de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila2, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al doctor FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, en su calidad de FISCAL 15 SECCIONAL URI DE NEIVA, por la infracción del deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, al no dar cumplimiento a los artículos 83, 302, 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004, modificados por la Ley 1453 de 2011, falta GRAVE atribuida a título de CULPA GRAVÍSIMA, por lo que lo SANCIONÓ con SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES, en el ejercicio del cargo. 1 En Sala No. 27 del 19 de abril de 2023. 2 Sala dual integrada por las doctoras TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO (ponente) y

FLORALBA POVEDA VILLALBA.

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Radicado No. 410011102000 201500320 01 Funcionario en consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- La génesis de la presente actuación se encuentra en el Oficio No. 919, por el cual la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva puso en conocimiento un oficio que dirigió al Mayor Germán Orlando Rico Cruz, Comandante Gaula de la Policía Nacional con sede en el Huila, en el que informó la ocurrencia de presuntas irregularidades que conoció a través del responsable del proceso de prevención de esa institución, en el marco de la investigación penal adelantada por el delito de extorsión contra María Camila Díaz Solorzano y Sonia Peralta Naranjo. Precisó el informe remitido a la Dirección Seccional de Fiscalías que, el 27 de abril de 2015, tuvo lugar la captura en flagrancia de las señoras María Camila Díaz Solorzano y Sonia Peralta Naranjo, cuando cobraban un giro producto de acto extorsivo realizado respecto de una ciudadana en el departamento del Cesar. Las capturadas fueron puestas a disposición del doctor FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, Fiscal 15 Seccional URI de Neiva, quien expresó que no llevaría a las capturadas a audiencias preliminares porque en su criterio no había mérito para solicitar medida de aseguramiento, razón por la que se solicitó verbal y respetuosamente practicar las audiencias, atendiendo el antecedente de Sonia Peralta Naranjo por el delito de hurto y además, porque las capturadas expresaban que eran contactadas por personas recluidas en establecimiento carcelario del

departamento de Boyacá para realizar el ilícito. En el informe se indicó que sólo se realizó la audiencia de legalización de captura en flagrancia declarándose su legalidad y sin que las demás se surtieran, según expresó la Juez, porque la Pági na 2 | 41

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Radicado No. 410011102000 201500320 01 Funcionario en consulta solicitud debía provenir de la Fiscalía. Las capturadas fueron puestas en libertad el 29 de abril de 20153. 2.- El asunto se sometió a reparto el 18 de junio de 20154, correspondiéndole su trámite a la Magistrada TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, quien mediante auto del 22 de junio de 2015 dispuso adelantar la correspondiente indagación preliminar contra el doctor FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, en su calidad de FISCAL 15 SECCIONAL URI DE NEIVA, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria y si el posible disciplinable actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con la Ley 734 de 20025. 3.- Mediante proveído del 21 de mayo de 2018, la Magistrada sustanciadora6 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, en su calidad de FISCAL 15 SECCIONAL URI DE NEIVA, porque al parecer no efectuó en su totalidad las audiencias preliminares respecto de la noticia criminal No. 2015-2076 seguida contra María Camila Díaz

Solorzano y Sonia Peralta Naranjo7. 4.- A través de auto del 12 de junio de 2019, la Magistrada sustanciadora de instancia ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 20028. Notificado por Estado No. 041 desfijado el 27 de junio de 2019. 3 Folios 2 a 7 Cuaderno original 1ª instancia. 4 Folio 1 Cuaderno Original 1ª instancia. 5 Folios 9 y 10 Cuaderno Original 1ª instancia. 6 Doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO. 7 Folio 34 cuaderno original 1ª instancia. 8 Folio 67 cuaderno original 1ª instancia. Pági na 3 | 41

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Radicado No. 410011102000 201500320 01 Funcionario en consulta 5.- Mediante auto del 19 de septiembre de 2019, la Sala de instancia9 formuló cargos contra el doctor FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, en su calidad de FISCAL 15 SECCIONAL URI DE NEIVA, por la presunta vulneración del deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocer e inobservar los artículos 84, 302, 308, 310 y 313 del Código de Procedimiento Penal, falta grave a título de culpa gravísima; todo conforme lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, que describe la comisión de falta disciplinaria, por tres (3) fácticos a saber:

  • Porque no elevó solicitud de realización de audiencias de imposición de medida de aseguramiento y de legalización de incautación con fines de comiso, en el marco de las diligencias penales que se siguieron a la captura en flagrancia de las señoras María Camila Díaz Solorzano y Sonia Peralta Naranjo, por el delito de extorsión, hecho que ocurrió el 27 de abril de 2015. - Por cuanto carecía de competencia para emitir orden de libertad el 29 de abril de 2015, pues estaba llamado a presentar las solicitudes de imposición de medida de aseguramiento y de legalización del material incautado ante el Juez de Control de Garantías, y; - Porque omitió elevar solicitud de legalización de incautación del vehículo y el dinero para emitir a mutuo propio ordenes que excedían los límites trazados para el ente Fiscal10. 6.- Luego de reiterados intentos de notificación personal al 9 Sala dual conformada por las Magistradas TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO y FLORALBA POVEDA VILLALBA. 10 Folios 71 a 76 Cuaderno original 1ª instancia.

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Radicado No. 410011102000 201500320 01 Funcionario en consulta disciplinable11, los cuales resultaron infructuosos, se designó a la abogada Daniela Hernández Salazar, como su defensora de oficio12. 7.- Por constancia del 6 de noviembre de 2020, se informó que el disciplinable y su defensora de oficio, no habían presentado

descargos y pasó al despacho para que se diera cumplimiento a lo estipulado en el artículo 168 de la Ley 734 de 200213. A su vez, se declaró agotada la etapa probatoria, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 92 de la Ley 734 de 2002 y en el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, y se ordenó el traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión14. Decisión notificada personalmente el 4 de febrero de 2021, a la defensora de oficio del disciplinable15. 8.- La defensora de oficio indicó que no tuvo comunicación con el disciplinable en la dirección de residencia suministrada; pese a lo anterior, presentó alegatos de conclusión en los cuales manifestó en síntesis, que el investigado actuó conforme a la información que se le había puesto a disposición dentro del asunto penal, “motivo por el cual no realizó las audiencias preliminares en la etapa de indagación”; agregó además que, no se acreditó la afectación al deber funcional, según el cargo imputado en el auto del 19 de septiembre de 201916. 9.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentales: 11 Edictos desfijados el 30 de junio de 2016, 15 de febrero de 2019 – Folios 25 y 55 Cuaderno Original 1ª instancia. 12 Folios 78A, 78B y 86 Cuaderno original 1ª instancia. 13 Folio 90 Cuaderno original 1ª instancia. 14 Folio 90 Cuaderno original 1ª instancia.

15 Folio 98 Cuaderno original 1ª instancia. 16 Folios 100 y 101 Cuaderno original 1ª instancia. Pági na 5 | 41

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Radicado No. 410011102000 201500320 01 Funcionario en consulta • Oficio del 27 de julio de 2015, de la Fiscalía 15 Seccional URI de Neiva, en el cual indicó que la Noticia Criminal No. 20152076 seguida contra María Camila Díaz Solorzano y Sonia Peralta Naranjo por el delito de Extorsión, se adelantaba en la Fiscalía 3 Especializada del Gaula de Valledupar17. • Oficio del 18 de agosto de 2015, del Centro de Servicios Judiciales de Neiva con el cual remitió copia del acta de legalización de captura realizada dentro del proceso No. 20152076 seguido contra María Camila Díaz Solorzano y Sonia Peralta Naranjo por el delito de extorsión, más un CD18. • Oficio del 26 de agosto de 2015, de la Dirección Seccional de Fiscalías Huila, en el que informó que la Noticia Criminal No. 2015-2076, fue asignada a la Fiscalía 3 Seccional de Valledupar Unidad Especializada — Gaula Ejército de Valledupar19. • Oficio del 15 de julio de 2016, por medio del cual la Asistente de Fiscal 3 Especializada Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana-Gaula de Valledupar (e) informó que adelantaba la investigación de la noticia criminal No. 2015-2076

contra las señoras María Camila Díaz Solorzano y Sonia Peralta Naranjo por el delito de extorsión, por hechos del 27 de abril de 2015, y remitió el cuaderno penal20. • Oficio del 7 de septiembre de 2018, por medio del cual la Asistente de Fiscal 3 Especializada Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana-Gaula de Valledupar indicó que se encontraba adelantando la investigación penal No. 17 Folio 18 cuaderno original 1ª instancia 18 Folios 19 y 20 Cuaderno original 1ª instancia. 19 Folio 21 Cuaderno original 1ª instancia. 20 Folio 26 Cuaderno original 1ª instancia. Pági na 6 | 41

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Radicado No. 410011102000 201500320 01 Funcionario en consulta 2015-2076, y se encontraba en espera de recibir respuesta de la orden a Policía Judicial21. • Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 479778 de fecha 27 de mayo de 201922, mediante el cual se acreditó que el investigado registraba las siguientes sanciones como Fiscal 15 Seccional URI de Neiva: - Suspensión por dos (2) meses en el ejercicio del cargo, por sentencia del 6 de mayo de 2019, M.P. Dra. Magda Victoria Acosta Walteros. - Suspensión por un (1) mes en el ejercicio del cargo, por sentencia del 11 de julio de 2018, M.P. Dra. Magda Victoria Acosta Walteros. - Suspensión por un (1) mes en el ejercicio del cargo, por

sentencia del 30 de noviembre de 2017, M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. - Multa de diez (10) días de salario básico devengado al momento de los hechos, por sentencia del 26 de julio de 2017, M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. - Suspensión por un (1) mes en el ejercicio del cargo, por sentencia del 5 abril de 2017, M.P. Dra. Magda Victoria Acosta Walteros. - Suspensión por un (1) mes en el ejercicio del cargo, por sentencia 29 de marzo de 2017, M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. • Certificado de antecedentes emitido por la Procuraduría General de la Nación en el que constaba la inhabilidad del disciplinable para desempeñar cargos públicos del 30 de noviembre de 2017 al 20 de noviembre de 2020 y del 11 de julio 21 Folio 54 Cuaderno original 1ª instancia. 22 Folios 65 y 66 cuaderno original 1ª instancia. Pági na 7 | 41

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Radicado No. 410011102000 201500320 01 Funcionario en consulta de 2018 al 11 de julio de 202123. • Expediente correspondiente a la noticia criminal No. 2015-2076 adelantado en la Fiscalía 3 Especializada Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana-Gaula de Valledupar24. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 30 de abril de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila declaró responsable

disciplinariamente al doctor FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, en su calidad de FISCAL 15 SECCIONAL URI DE NEIVA por la infracción al deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, al no dar cumplimiento a los artículos 83, 302, 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004, modificados por la Ley 1453 de 2011, falta GRAVE atribuida a título de CULPA GRAVÍSIMA, por lo que lo sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio del cargo. La Sala de instancia hizo un resumen de las actuaciones que se surtieron en la noticia criminal No. 2015-2076 seguida contra María Camila Díaz Solorzano y Sonia Peralta Naranjo por el delito de extorsión, lo que le permitió establecer que el doctor FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, en su calidad de Fiscal 15 Seccional Uri de Neiva, no solo no solicitó que se adelantaran las audiencias de formulación de imputación y medida de aseguramiento pese a existir elementos de prueba para ello y dados los requisitos exigidos por la ley, sino que además, ordenó la libertad a favor de las 23 Folios 57 y 58, y 62 a 64 Cuaderno original 1ª instancia. 24 Folio 61 Cuaderno original 1ª instancia. Pági na 8 | 41

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Radicado No. 410011102000 201500320 01 Funcionario en consulta indiciadas sin tener presente que dicha medida debía ser proferida

por un Juez de Control de Garantías. Resaltó el siguiente aparte de la orden de libertad que profirió el mencionado funcionario, el 29 de abril de 2015: “De acuerdo a informe de la policía nacional para el día 27 de abril de 2.015 en la ciudad de Valledupar, Cesar, se presentó a denunciar ALVARO SAENZ GARCIA quien manifestó que tres días antes, el 24 de abril, había recibido una llamada de quien se identificó como su sobrino de nombre JAIR SAENZ manifestándoles que había tenido un accidente de tránsito en la ciudad de Valledupar supuestamente atropellando a una señora que llevaba a un menor en sus brazos y que para que no lo perjudicara la patrulla, ya que tenía el seguro vencido, tenía que asumir los gastos de la menor y que entonces le consignara 800 mil pesos y se los consignara a nombre de la señora GLADYS SEGURA FERNANDEZ y que efectivamente se les consignó. Pero que el sobrino le pidió otros 320 mil pesos, y al final que le consignara a la señora MARIA CAMILA DÍAZ SOLORZANO pero que por la amenaza del supuesto policía más bien se acercó al Gaula Cesar quien asesorado con la Policía Neiva, lograron la captura en Neiva de quien recibía un giro, acordado como señuelo con las autoridades, de 150 mil pesos a retirar en Multiservicios del barrio Santa Isabel de esta ciudad , donde entonces aquella sería capturada junto con quien la acompañaba SONIA PERALTA NARANJO. Ahora bien como quiera que no estamos en presencia de conducta

criminal en que se observe de manera directa sindicación en desmedro de las capturadas en esta ciudad, no se avisora (sic) tampoco que estas estuvieran constriñendo o extorsionando a nadie, amén de tener las capturadas arraigo y no necesariamente antecedentes, ameritándose más bien a futuro inmediato más bien una más puntual y cuidadosa labor investigativa de cara a precisar importantes aspectos de autoría y temporo-modales, como de responsabilidad se ordena por el momento la libertad inmediata de aquellas vigente como les asiste la presunción de inocencia, previa suscripción de la correspondiente Acta de compromiso, en la que se obliga a presentarsen a las autoridades que lo requieran por razón de la presente indagación”. (sic a lo transcrito). Por lo anterior, consideró la Sala de Instancia que el doctor DÍAZ ROJAS tal como le fue imputado en la formulación de cargos del 19 de septiembre de 2019, infringió el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo dispuesto en los artículos 84, 302, 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004. Pági na 9 | 41

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Radicado No. 410011102000 201500320 01 Funcionario en consulta Asimismo, destacó el siguiente aparte del Oficio DS-20-21F3E006 del 13 de enero de 201725, por el cual la doctora María Luisa Correa Castro, en calidad de Fiscal 3 Especializada de la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana—Gaula de

Valledupar: “(…) De igual forma reposa dentro de la indagación diligencia de interrogatorio recepcionada a cada una de las capturadas donde manifiestan no tener conocimiento de la procedencia del dinero y que solo hacían un favor a un hombre que se encuentra detenido en la cárcel de Tunja — Boyacá; también aparece la solicitud de antecedentes de las mismas hallando que a la señora SONIA PERALTA NARANJO, le figuran varias anotaciones así: sentencia condenatoria por Hurto Agravado de fecha 08 de octubre de 2010, otra de fecha 01 de abril de 2011 y otra por el mismo delito de fecha 13 de mayo de 2011. Igualmente se observa que no se tomó determinación alguna con respecto a la motocicleta incautada por los funcionarios de policía judicial cuando es imperioso realizar el control de legalidad de la incautación y eventualmente solicitar la suspensión del poder dispositivo del bien, o en la orden de libertad hacer la entrega del mismo.

Por lo expuesto, considera esta delegada de la fiscalía que fue apresurada la decisión del señor Fiscal en Turno URI, al dejar en libertad a las capturadas, pues claramente se presenta la situación de flagrancia en el delito de Extorsión, el cual comporta medida de aseguramiento y s el Juez de Control de Garantías quien debe decidir la libertad de las capturadas (...)”. (sic a lo transcrito). De manera que, se podía inferir que era cierto que existían elementos de juicio suficientes dentro del proceso penal para adelantar las audiencias de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, lo cual le permitió a la Sala evidenciar

que el funcionario judicial investigado infringió sus deberes funcionales, pues no solo no actuó en debida forma, sino que además pese a que una de las procesadas contaba con antecedentes penales, le otorgó la libertad sin presentarla ante el Juez de Control de Garantías como era su deber. 25 Cuaderno anexo No. 2. Página 10 | 41

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Radicado No. 410011102000 201500320 01 Funcionario en consulta Sumado a lo anterior, las capturadas rindieron interrogatorio en el cual suministraron explicaciones que las relacionaban con el accionar de personas privadas de la libertad, quienes delinquían desde los establecimientos carcelarios. Se trataba entonces de un delito de común ocurrencia que, para su ejecución, requería del apoyo de personas que se encontraban fuera de los reclusorios y reclamaban las sumas de dinero producto de la extorsión. A su vez, señaló la Sala a quo que el disciplinable dejó una nota marginal en el registro donde justificó la expedición de la orden de libertad, y en esta expresó que no contaba con elementos para soportar la solicitud de las demás audiencias concentradas y que esta decisión “fue consultada con la Dirección Seccional”. Sin embargo, advirtió que el disciplinario inició precisamente por la remisión de copias que hiciera el Director Seccional, y que era evidente que por lo menos una (1) de las capturadas registraba antecedentes penales por los delitos contra el patrimonio económico y que también cabía la posibilidad de continuación de la actividad ilícita, así como la probable vinculación de las

aprehendidas con organizaciones criminales que delinquían desde los establecimientos carcelarios, tal como fue informado con posterioridad por la doctora Correa Castro. De esta forma, mantuvo incólume la formulación de cargos, pues las pruebas acopiadas y valoradas le permitieron concluir que, con independencia de la decisión que sobre el particular hubiese adoptado un Juez de Control de Garantías, carecía de competencia el disciplinable para emitir la orden de libertad librada el 29 de abril de 2015 y, en su lugar, un análisis juicioso de los elementos materia de prueba recaudados, pudo conducirlo a encontrar colmadas las exigencias del art 310, del numeral 1 del art. 308 del CPP y del Página 11 | 41

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Radicado No. 410011102000 201500320 01 Funcionario en consulta artículo 313 ibídem, de esta forma, al tratarse de un delito de competencia de un Juez Penal Especializado y exceder la pena mínima de cuatro (4) años, estaba llamado a presentar las solicitudes de imposición de medida de aseguramiento y de legalización del material incautado. Expresó que, a pesar de no preverse normativamente un tiempo para formular imputación, acto que podía surtirse a continuación de la audiencia de legalización de captura o en un tiempo prudencial después de la misma, al existir soporte para solicitar la imposición de medida de aseguramiento de suyo era que le correspondía formular imputación, ya que este acto de comunicación era insumo necesario para establecer la procedencia de la medida. Por lo tanto,

no existía justificación para que el investigado omitiera elevar solicitud de legalización de incautación del vehículo y el dinero para emitir a motu proprio órdenes que excedían los límites trazados para el ente Fiscal. Por ello, encontró la Sala que el doctor FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS debió avocar el estudio de dos (2) elementos importantes en relación con la captura de las ciudadanas María Camila Díaz Solorzano y Sonia Peralta Naranjo: el primero, era establecer si el comportamiento de las capturadas se adecuaba a un tipo penal que comportara medida de aseguramiento de detención preventiva (308 a 313 del Código de Procedimiento Penal). El segundo, si la aprehensión fue legal, atendiendo las circunstancias de la flagrancia descritas en el artículo 301 ibídem. En ese orden de ideas, sin desconocer que los representantes de la Fiscalía General de la Nación, aun en vigencia del sistema penal acusatorio estaban revestidos de autonomía y ésta facultad se Página 12 | 41

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Radicado No. 410011102000 201500320 01 Funcionario en consulta predicaba también respecto de su intervención en la fase investigativa, en este caso concreto observó la Seccional que cualquier disquisición que superaba los límites establecidos en los artículos 84, 302 y 308 a 313 del CPP, escapaba del control correspondiente al Fiscal y, superado el análisis objetivo que establecía el artículo 302, la decisión sobre la libertad de las capturadas debía ser resuelta por el Juez con Función de Control

de Garantías. Máxime cuando en el sub examine, el Juez Cuarto Penal Municipal de Neiva con funciones de Control de Garantías declaró legal la captura en flagrancia de las aprehendidas, bajo este derrotero, la expedición de orden de libertad que hiciera el Fiscal claramente contravino lo dispuesto en el artículo 302 del CPP y no era claro el motivo que tuvo para llevar a las señoras María Camila Díaz Solorzano y Sonia Peralta Naranjo a audiencia de control de legalidad de la captura y omitir la presentación de solicitudes de audiencia de imputación y de medida de aseguramiento, cuando en el marco de estos actos procesales era el Juez quien debía ordenar o no, la libertad de las capturadas. Luego, surtida la primera audiencia y declarada la legalidad de la captura, era necesario revisar si el delito presuntamente cometido comportaba detención preventiva, y para ello no solo correspondía analizar la pena legalmente prevista, sino además era necesario establecer si el Fiscal tenía en su poder elementos materia de prueba o evidencia física que soportaran la solicitud de imponer medida de aseguramiento. Sobre este particular, a pesar de tratarse de un examen que correspondía al Fiscal y que podía conducirlo por uno de los tres caminos que se encuentran contenidos en los numerales del artículo 308 ibídem, la Sala advirtió que el resultado de las labores desplegadas por personal de policía judicial, por lo menos puso en evidencia que una de las capturadas Página 13 | 41

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Funcionario en consulta presentaba antecedentes penales por el delito, pero además, que la actividad delictiva posiblemente se desarrollaba en asocio con personas privadas de la libertad y desde establecimiento carcelario, tal como lo evidenció la doctora María Luisa Correa Castro, en calidad de Fiscal 3 Especializada de la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana — Gaula, en el oficio del mes de enero de 2017 entregado a la Subdirección de Seccional de Fiscalías. En ese orden de ideas, a juicio de la Sala bien podían reunirse los presupuestos del numeral segundo del artículo 308 ibídem, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 310 de la misma normatividad, sin desconocer que el análisis del Fiscal en su momento podía ajustar la situación fáctica en dirección a los supuestos contenidos en los numerales 1 y 3 del artículo 308, pero sin que pudiera concluirse que carecía por completo de elementos para elevar solicitud de imposición de medida de aseguramiento. Luego, abordó el análisis de los supuestos contenidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, e indicó que el delito por que se procedía tenía una pena mínima superior a cuatro (4) años. Procedió la corporación de instancia a citar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, relacionada con la función del Fiscal para formular imputación y demandar la medida de aseguramiento, y señaló teniendo en cuenta criterios de razonabilidad y ponderación (artículo 27 CPP) con la mira de protección de la libertad individual y bajo esa teleología fijar hitos temporales para abrirle paso a una invocación del habeas corpus ante una eventual

prolongación ilícita de la privación de la libertad, la Fiscalía tenía un término de 36 horas para adelantar las audiencias de legalización Página 14 | 41

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Radicado No. 410011102000 201500320 01 Funcionario en consulta de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento26. Por ello, iteró la Sala que el presupuesto de la materialidad de la conducta estaba presente en el actuar del doctor FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS por cuanto en su calidad de Fiscal 15 Seccional URI de Neiva, al disponer la libertad de las indiciadas en el proceso penal desconoció lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), que prescribía el deber de respetar y cumplir dentro de su órbita la Constitución y la ley, lo cual resultaba incumplido por desconocer lo previsto en los artículos 84, 302 y 308 a 313 del CPP, normas que regulaban la forma de realización de las audiencias y los casos de flagrancia, además, el tema sobre la decisión de la libertad de las capturadas, el que según dicha normatividad debía ser resuelto por el Juez con Función de Control de Garantías. Así las cosas, indicó que podía atribuírsele falta disciplinaria al funcionario judicial investigado FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS, dada su calidad de Fiscal 15 Seccional Uri de Neiva, pues como director del despacho y por ser el Fiscal de conocimiento del caso,

tenía el deber funcional de no solo revisar las normas que regulaban el tema de la concesión de libertad, sino además debía valorar en debida forma los elementos materiales probatorios allegados, cerciorándose que estuvieran dados los presupuestos exigidos en la ley para que él pudiera conceder de manera directa dicho beneficio, sin acudir ante un Juez de Control de Garantías para tales efectos. Además, debió revisar los elementos probatorios a efectos de haber solicitado ante el Juez de Control de 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal M.P. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO. AHP137-217. Radicación 49529, 17 de enero de 2017. Página 15 | 41

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 8123

Radicado No. 410011102000 201500320 01 Funcionario en consulta Garantías la realización de las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En relación con los argumentos planteados por la defensora de oficio en defensa de los intereses del disciplinable, encontró la Sala que los mismos no eran de recibo ni mucho menos justificaban el actuar del doctor DÍAZ ROJAS en el presente asunto, pues lo cierto era que las pruebas incorporadas al proceso disciplinario daban cuenta de la infracción de los deberes funcionales del servidor judicial investigado. Argumentó que de la revisión del expediente que contenía el proceso penal radicado No. 2015-2076 seguido contra María Camila Díaz Solórzano y Sonia Peralta Naranjo, por el delito de extorsión, se deducía la responsabilidad del doctor

FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS en calidad de Fiscal 15 Seccional URI de Neiva, en los hechos que se le imputaban, pues en el expediente obraba interrogatorio recepcionado a cada una de las capturadas donde manifestaron no tener conocimiento de la procedencia del dinero y que solo hacían un favor a un hombre que se encontraba detenido en la cárcel de Tunja-Boyacá; también aparecía la solicitud de antecedentes donde figuraba que la señora Sonia Peralta Naranjo tenía varias anotaciones penales por hurto y por el mismo delito de extorsión. Igualmente observó que no se tomó determinación alguna con respecto a la motocicleta incautada por los funcionarios de policía judicial, cuando era imperioso realizar el control de legalidad de la incautación y eventualmente solicitar la suspensión del poder dispositivo del bien, o en la orden de libertad hacer la entrega de este. Además, que se presentó la situación de flagrancia en el delito de extorsión, el cual comportaba medida de aseguramiento y ante el Juez de Control de Garantías, quien debía decidir la libertad de las capturadas. Página 16 | 41

M.P. JUAN C

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